Sala Segunda. Sentencia 275/2022
EXP. N.°
03498-2021-PA/TC
ICA
CORPORACIÓN ACEROS AREQUIPA
S. A.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2022, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes
participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Corporación Aceros Arequipa S. A. contra
la resolución de fojas 207, de fecha 22 de julio de 2021, expedida por la Sala
Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de
Ica, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2020 (f. 122),
Corporación Aceros Arequipa S. A. promovió el presente amparo en contra
de los jueces conformantes de la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco
de la Corte Superior de Justicia de Ica, pretendiendo la nulidad de la
Resolución 11, de fecha 3 de marzo de 2020 (f. 38), que revocó la apelada y
reformándola (i) declaró improcedente la solicitud de cancelación de medida
cautelar de reposición provisional dictada a favor de don Jesús Antonio Pisconte Franco y dispuso continuar conforme al trámite del
cuaderno cautelar, y (ii) ordenó que el juez de la causa en ejecución realice
el trámite correspondiente, a fin de que se cumpla el mandato contenido en la
sentencia.
La recurrente alega que, si bien el Juzgado de Trabajo de Pisco
declaró fundada la demanda de desnaturalización de contrato de trabajo
promovida en su contra por don Jesús Antonio Pisconte
Franco y, en consecuencia, declaró la existencia de un contrato de trabajo a
plazo indeterminado, también resolvió que carecía de objeto emitir
pronunciamiento sobre la existencia de un supuesto petitorio implícito de
reposición al no haber sido objeto del proceso. Por ello, aun cuando en primera
instancia se le concedió su solicitud cautelar de cancelación, la Sala Superior
emplazada ha revocado dicha decisión con el argumento de la inexistencia de una
decisión definitiva, toda vez que se encuentra pendiente de absolución el
recurso de casación presentado.
En esa línea, refiere que la Sala demandada al expedir la
resolución cuestionada ha vulnerado el artículo 630 del Código Procesal Civil,
pues la
pretensión de reposición laboral ha sido desestimada mediante sentencia
expedida en primera y segunda instancia, así como sus derechos
fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la
motivación de las resoluciones judiciales.
El Juzgado Civil de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica
mediante Resolución 1, de fecha 26 de enero de 2021 (f. 145), declaró
improcedente la demanda, por considerar que la real pretensión de la parte
actora está dirigida a que se extienda el debate de lo resuelto por la
judicatura ordinaria en el ámbito de sus competencias.
Por su parte, la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco
del mismo distrito judicial mediante Resolución 6, de fecha 22 de julio de 2021
(f. 207), confirmó la apelada con fundamento similar.
FUNDAMENTOS
§.1 Delimitación del petitorio
1.
El
accionante solicita que se declare la nulidad de la
Resolución 11, de fecha 3 de marzo de 2020 (f. 38), emitida por la Sala Civil
Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que
revocó la apelada y, reformándola, (i) declaró improcedente la solicitud de
cancelación de medida cautelar de reposición provisional dictada a favor de don
Jesús Antonio Pisconte Franco y dispuso continuar conforme al trámite del
cuaderno cautelar; y (ii) ordenó que el juez de la causa en ejecución realice
el trámite correspondiente, a fin de que se cumpla el mandato contenido en la
sentencia.
§.2
Sobre el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales
2.
Este Tribunal ha sido constante al señalar que
la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los
jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las
razones que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el
ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la
Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado
ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (sentencia emitida en el
Expediente 01230-2002-HC/TC, F.J. 11). De este modo, la motivación de las
resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el
ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional
que les asiste a todos los justiciables (sentencia emitida en el Expediente 08125-2005-HC/TC,
F.J. 10).
3.
La motivación debida de una resolución judicial
supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez
hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer
lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello
que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su
fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas,
como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre
el Derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el
material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución.
En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el
juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los
problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del
caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si
las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes.
Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si
las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada
decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión
(sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, F.J. 7).
§.3 Análisis del caso concreto
4.
De autos, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la
actora, frente a la decisión superior que revocó su solicitud cautelar se ha
limitado a expresar su particular interpretación del artículo 630 del Código
Procesal Civil, con el objeto de rebatir lo sostenido en la resolución
cuestionada.
5.
Por su parte, la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de
la Corte Superior de Justicia de Ica, al declarar improcedente la solicitud de
cancelación de medida cautelar de reposición provisional, argumentó:
8.7. Ahora
bien si aplicamos supletoriamente el artículo 608 del Código Procesal Civil,
último párrafo señala literalmente “la medida cautelar tiene por finalidad
garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva”, en el caso que nos convoca
aun no habría pronunciamiento que ponga fin al proceso, por consiguiente no se
podría cancelar la medida cautelar de reposición provisional, toda vez que la
pretensión principal se mantiene vigente, si bien se tramitan separadamente,
pero tienen similitud en el desarrollo del proceso (reposición), en ese sentido
nos encontrarnos frente a la desprotección del derecho de trabajo (despedido);
por consiguiente, corresponde revocar la misma, toda vez que la pretensión
principal se encuentra en debate.
8.8. Pues
bien, examinando los actuados y el Sistema Integrado Judicial con que cuenta
esta sede judicial se advierte que si bien es cierto antes de la cancelación de
la medida cautelar, en el proceso principal se emitió la sentencia contenida en
la resolución número diez de fecha veintiuno de enero del año dos mil
diecinueve, declarando fundada la demanda interpuesta por el accionante, en
consecuencia declara la existencia de un contrato de trabajo a plazo
indeterminado entre los justiciables, careciendo de objeto de emitir
pronunciamiento o fallo definitivo sobre la existencia de un supuesto petitorio
implícito; la que en grado de apelación es confirmada por sentencia de vista
del veinte de junio del año dos mil diecinueve; sin embargo, también lo es que
dicho extremo es materia de debate aún al haber interpuesto recurso de Casación
por el accionante ha sido elevado el expediente a la Corte Suprema de la
Republica. Por tanto, aún no existe una decisión definitiva en torno a la
pretensión de reposición a fin de que se configure el supuesto normativo
previsto en el artículo 630° del Código Procesal Civil, de aplicación
supletoria, y conforme a la razón emitida por el señor Secretario
de Sala obrante en autos, y de la revisión del SIJ. Por tanto, aún no existe
una decisión definitiva en torno a la pretensión de reposición a fin de que se
configure el supuesto normativo previsto en el artículo 630° del Código
Procesal Civil, de aplicación supletoria.
6. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, desde
el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
ninguna objeción cabe realizar en la resolución superior cuestionada, pues, al
declarar improcedente la solicitud de cancelación de medida cautelar de
reposición provisional presentada por la demandante, la Sala Superior demandada
ha expuesto concretamente las razones que sustentan su decisión. La cuestión
relativa a si estas razones son correctas o no desde el punto de vista de la
ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, puesto
que, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y
aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los
órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas
actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.
7.
En ese sentido, la demanda de amparo de autos incurre en la causal
de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del pretérito Código
Procesal Constitucional, actualmente previsto en el artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y la pretensión
no tienen relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a
la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
MORALES
SARAVIA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE MORALES SARAVIA