Sala Segunda. Sentencia 275/2022

 

EXP. N.° 03498-2021-PA/TC

ICA

CORPORACIÓN ACEROS AREQUIPA

S. A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Corporación Aceros Arequipa S. A. contra la resolución de fojas 207, de fecha 22 de julio de 2021, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2020 (f. 122), Corporación Aceros Arequipa S. A. promovió el presente amparo en contra de los jueces conformantes de la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, pretendiendo la nulidad de la Resolución 11, de fecha 3 de marzo de 2020 (f. 38), que revocó la apelada y reformándola (i) declaró improcedente la solicitud de cancelación de medida cautelar de reposición provisional dictada a favor de don Jesús Antonio Pisconte Franco y dispuso continuar conforme al trámite del cuaderno cautelar, y (ii) ordenó que el juez de la causa en ejecución realice el trámite correspondiente, a fin de que se cumpla el mandato contenido en la sentencia.

 

La recurrente alega que, si bien el Juzgado de Trabajo de Pisco declaró fundada la demanda de desnaturalización de contrato de trabajo promovida en su contra por don Jesús Antonio Pisconte Franco y, en consecuencia, declaró la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, también resolvió que carecía de objeto emitir pronunciamiento sobre la existencia de un supuesto petitorio implícito de reposición al no haber sido objeto del proceso. Por ello, aun cuando en primera instancia se le concedió su solicitud cautelar de cancelación, la Sala Superior emplazada ha revocado dicha decisión con el argumento de la inexistencia de una decisión definitiva, toda vez que se encuentra pendiente de absolución el recurso de casación presentado.

 

En esa línea, refiere que la Sala demandada al expedir la resolución cuestionada ha vulnerado el artículo 630 del Código Procesal Civil, pues la pretensión de reposición laboral ha sido desestimada mediante sentencia expedida en primera y segunda instancia, así como sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

El Juzgado Civil de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica mediante Resolución 1, de fecha 26 de enero de 2021 (f. 145), declaró improcedente la demanda, por considerar que la real pretensión de la parte actora está dirigida a que se extienda el debate de lo resuelto por la judicatura ordinaria en el ámbito de sus competencias.

 

Por su parte, la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco del mismo distrito judicial mediante Resolución 6, de fecha 22 de julio de 2021 (f. 207), confirmó la apelada con fundamento similar.

 

FUNDAMENTOS

 

§.1 Delimitación del petitorio  

 

1.        El accionante solicita que se declare la nulidad de la Resolución 11, de fecha 3 de marzo de 2020 (f. 38), emitida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que revocó la apelada y, reformándola, (i) declaró improcedente la solicitud de cancelación de medida cautelar de reposición provisional dictada a favor de don Jesús Antonio Pisconte Franco y  dispuso continuar conforme al trámite del cuaderno cautelar; y (ii) ordenó que el juez de la causa en ejecución realice el trámite correspondiente, a fin de que se cumpla el mandato contenido en la sentencia.

 

§.2 Sobre el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales

 

2.        Este Tribunal ha sido constante al señalar que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las razones que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC, F.J. 11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que les asiste a todos los justiciables (sentencia emitida en el Expediente 08125-2005-HC/TC, F.J. 10).  

 

3.        La motivación debida de una resolución judicial supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el Derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, F.J. 7). 

 

§.3  Análisis del caso concreto

 

4.        De autos, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la actora, frente a la decisión superior que revocó su solicitud cautelar se ha limitado a expresar su particular interpretación del artículo 630 del Código Procesal Civil, con el objeto de rebatir lo sostenido en la resolución cuestionada.

 

5.        Por su parte, la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, al declarar improcedente la solicitud de cancelación de medida cautelar de reposición provisional, argumentó:

 

8.7. Ahora bien si aplicamos supletoriamente el artículo 608 del Código Procesal Civil, último párrafo señala literalmente “la medida cautelar tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva”, en el caso que nos convoca aun no habría pronunciamiento que ponga fin al proceso, por consiguiente no se podría cancelar la medida cautelar de reposición provisional, toda vez que la pretensión principal se mantiene vigente, si bien se tramitan separadamente, pero tienen similitud en el desarrollo del proceso (reposición), en ese sentido nos encontrarnos frente a la desprotección del derecho de trabajo (despedido); por consiguiente, corresponde revocar la misma, toda vez que la pretensión principal se encuentra en debate.

8.8. Pues bien, examinando los actuados y el Sistema Integrado Judicial con que cuenta esta sede judicial se advierte que si bien es cierto antes de la cancelación de la medida cautelar, en el proceso principal se emitió la sentencia contenida en la resolución número diez de fecha veintiuno de enero del año dos mil diecinueve, declarando fundada la demanda interpuesta por el accionante, en consecuencia declara la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado entre los justiciables, careciendo de objeto de emitir pronunciamiento o fallo definitivo sobre la existencia de un supuesto petitorio implícito; la que en grado de apelación es confirmada por sentencia de vista del veinte de junio del año dos mil diecinueve; sin embargo, también lo es que dicho extremo es materia de debate aún al haber interpuesto recurso de Casación por el accionante ha sido elevado el expediente a la Corte Suprema de la Republica. Por tanto, aún no existe una decisión definitiva en torno a la pretensión de reposición a fin de que se configure el supuesto normativo previsto en el artículo 630° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, y conforme a la razón emitida por el señor Secretario de Sala obrante en autos, y de la revisión del SIJ. Por tanto, aún no existe una decisión definitiva en torno a la pretensión de reposición a fin de que se configure el supuesto normativo previsto en el artículo 630° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria.

 

6.      Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe realizar en la resolución superior cuestionada, pues, al declarar improcedente la solicitud de cancelación de medida cautelar de reposición provisional presentada por la demandante, la Sala Superior demandada ha expuesto concretamente las razones que sustentan su decisión. La cuestión relativa a si estas razones son correctas o no desde el punto de vista de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, puesto que, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.

 

7.        En ese sentido, la demanda de amparo de autos incurre en la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del pretérito Código Procesal Constitucional, actualmente previsto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y la pretensión no tienen relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA