EXP. N.º 03501-2021-PHD/TC
LIMA
JORGE AQUINO GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes
de febrero de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Miranda Canales, con su fundamento de voto que se agrega, Blume Fortini
y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García contra la Resolución n.° 5, de fojas 154, de fecha 2 de noviembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de octubre de 2018, el demandante interpone demanda de habeas data contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), con el objeto de que se le proporcione la copia certificada de la relación de los servidores civiles y/o funcionarios que tengan categoría de especialistas 5 y 6 a nivel nacional a la fecha, con su respectivo salario remunerativo, más los costos del proceso.
El procurador público adjunto de la Sunat contesta la demanda y solicita la improcedencia de la demanda, y argumenta que su pedido fue atendido mediante la Carta n.° 290-2018-SUNAT/8A1200, de fecha 29 de mayo de 2018, y Carta n.° 149-2018-SUNAT/8A0000, indicándole centralmente que puede ingresar a su página en la web en la ruta http://únete.sunat.gob.pe/ y podrá acceder a la información requerida, por lo que no existió negativa para atender su pedido, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Supremo n.° 043-2003-PCM-TUO, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y modificatorias.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio – Sede Custer, declara infundada la demanda al considerar que no se ha acreditado la vulneración de su derecho de acceso a la información pública, en la medida en que entiende que toda información que verse o sea propia de la relación laboral entre trabajador y empleador no califican como información pública.
La Primera Sala Constitucional de Lima revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, al considerar que la entidad emplazada ha dado respuesta al pedido del recurrente, en la medida en que la información solicitada es de público conocimiento y accesible desde cualquier ordenador.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene como objeto que se disponga la entrega de la copia certificada de la relación de los servidores civiles y/o funcionarios que tengan categoría de especialistas 5 y 6 a nivel nacional a la fecha, con su respectivo salario remunerativo.
Cuestión previa
2.
En el caso de autos, se
verifica que el demandante ha cumplido con requerir al emplazado con documento
de fecha cierta (fojas 2), verificándose que el emplazado ha respondido en el
plazo establecido por Ley, sin embargo, no ha brindado la información
solicitada en forma documental.
3.
En tal sentido, corresponde
verificar si la respuesta brindada por la emplazada vulnera o no el derecho de
acceso a la información pública.
Análisis del caso concreto
4. El artículo 2, inciso 5, de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene derecho "a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido". La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado excluida de la obligación respectiva (sentencia recaída en el Expediente 00937-2013-PHD/TC).
5. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del TUO de la Ley 27806, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.
6. De autos se advierte que el emplazado remitió la Carta n.° 290-2018-SUNAT/8A1200, de fecha 29 de mayo de 2018, al demandante mediante la cual expresa que “(…) teniendo en cuenta que la información solicitada con parámetros específicos, como una relación de personal que perciban sueldo mayores de S/. 15,000 o de un determinado cargo estructural, implica crear documentación con la que no contamos, nos encontramos imposibilitados de proporcionar lo solicitado, tal como usted lo ha pedido.
No obstante lo mencionado, le informamos que usted puede ingresar a nuestra página web en la ruta http://únete.sunat.gob.pe/ y podrá acceder a la información requerida (…)” (fojas 4)
7. Asimismo, de fojas 3 tenemos la Carta n.° 149-2018-SUNAT-8A00000, de fecha 10 de setiembre de 2018, mediante la cual se reitera lo señalado en el documento anterior, indicando que la información solicitada se encuentra publicada en nuestro portal en aplicación a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Supremo n.° 043-2003-PCM-TUO de la Ley de Transparencia y acceso a la información pública.
8. Conforme a ello, se advierte de la normatividad vigente, que expresamente regula la imposibilidad de que las entidades públicas obligadas denieguen información requerida en determinada forma o medio. En tal sentido, se puede advertir del escrito de demanda que el demandante expresamente solicita que la información requerida sea proporcionada en copia certificada.
9. Por otro lado, se verifica que la información solicitada no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la Ley, correspondiendo su entrega, en el plazo de dos días de notificada la presente sentencia, previo pago de los costos de reproducción, con el tachado de cualquier información que tenga carácter reservado.
10. Por ende, corresponde estimar la demanda en los términos señalados, debiéndose disponer además el pago de los costos procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, los que serán liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda, debiendo la
entidad emplazada proporcionar la información solicitada al demandante en la
forma requerida, previo pago de los costos de reproducción, en el plazo de dos
días de notificada la presente sentencia, con el debido tachado de cualquier
dato que tenga el carácter de reservado.
2.
DISPONE el pago de los costos del proceso a favor del
demandante, los que serán liquidados en la ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Si bien coincido con
el fallo de la ponencia, me permito realizar ciertas precisiones sobre su
fundamentación.
1.
La entidad emplazada señala en su escrito de contestación de demanda que el
recurrente puede ingresar a su página en la web en la ruta
http://únete.sunat.gob.pe/ y podrá
acceder a la información requerida, tal como se le indicó en las Cartas 290-2018-SUNAT/8A1200
y 149-2018-SUNAT/8A0000, por las que se dio respuesta al requerimiento de
información ingresado con fecha 28 de agosto de 2018.
2.
Sobre el particular la ponencia, en sus fundamentos 7 y 8, rebate dicho
alegato argumentando que:
“Asimismo, de fojas 3 tenemos la Carta n.° 149-2018-SUNAT-8A00000, de
fecha 10 de setiembre de 2018, mediante la cual se reitera lo señalado en el
documento anterior, indicando que la información solicitada se encuentra
publicada en nuestro portal en aplicación a lo dispuesto en el artículo 5 del
Decreto Supremo n.° 043-2003-PCM-TUO de la Ley de Transparencia y acceso a la
información pública”.
“Conforme a ello, se advierte de la normatividad vigente, que expresamente
regula la imposibilidad de que las entidades públicas obligadas denieguen
información requerida en determinada forma o medio. En tal sentido, se puede
advertir del escrito de demanda que el demandante expresamente solicita que la
información requerida sea proporcionada en copia certificada”.
3.
Sin embargo, es menester complementar dicho análisis con el criterio desarrollado
por el Pleno del Tribunal Constitucional en un caso similar [Expediente 02303-2019-PHD/TC],
y que me permito replicar a renglón seguido:
«15. […] la
emplazada se limita a señalar la ruta web desde la cual se puede acceder a la
información requerida, sin entregar la misma; ello en aplicación de la parte
pertinente del artículo 8 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 072-2003-PCM, el cual
prescribe que:
[…]
El ejercicio
del derecho de acceso a la información se tendrá por satisfecho
con la comunicación por escrito al interesado, del enlace o lugar dentro del
Portal de Transparencia que la contiene, sin perjuicio del derecho
de solicitar las copias que se requiera. [Énfasis y cursiva nuestra]
[…]
Nótese que esta
disposición debe ser entendida en concordancia con lo dispuesto por el Texto
Único Ordenado de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en cuya parte pertinente de su artículo 13, dispone que:
[…]
No
se podrá negar información cuando se solicite que esta sea entregada en una determinada
forma o medio, siempre que el solicitante asuma el costo que suponga el pedido.
[Énfasis agregado]
[…]
Se precisa que
para la comprensión de estas regulaciones se debe observar como parámetro lo señalado
por nuestra Constitución y la Convención Americana de Derechos Humanos, que
señalan:
[…]
Constitución
Política del Perú de 1993
Artículo
2.- Derecho fundamentales de las personas
[…]
5. A solicitar
sin expresión de causa la información que requiera y a
recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el
costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la
intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de
seguridad nacional. [Énfasis agregado]
Convención
Americana sobre Derechos Humanos
[…]
Artículo
2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio
de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados
Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos
tales derechos y libertades.
Artículo
13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona
tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o
por cualquier otro procedimiento de su elección. [Énfasis agregado]
[…]
En la precitada sentencia expedida por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, el 19 de setiembre de 2006 (caso Claude Reyes vs. Chile), se
dijo que:
[…] el deber general del artículo 2 de la Convención implica la
supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen
violación a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de
normas y el desarrollo de prácticas conducente a la efectiva
observancia de dichas garantías
(consideración 64). [Énfasis agregado]
[…] de acuerdo a la protección que otorga la Convención Americana, el
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende “no sólo el
derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también
el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones
e ideas de toda índole”. Al igual que la Convención Americana, otros
instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la
Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, establecen un derecho positivo a buscar y a
recibir información (consideración 76). [Énfasis agregado]
En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que
el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar”
y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a
solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las
salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente,
dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha
información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de
forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o
reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por
la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso
concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar
un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos
en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir
a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder
a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo
el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos
dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea
(consideración 77). [Énfasis agregado]
16. En el marco
de lo expuesto, se colige que el citado artículo 8 del Decreto Supremo 072-2003-PCM,
habilita a la Administración Pública a comunicar por escrito al interesado del
enlace o lugar dentro de su portal de transparencia que contenga la información
requerida, teniendo por cumplido su deber de informar (faz positiva) con esta
sola indicación siempre que no se persiga su entrega, en cuyo caso
tal deber se concretiza no solo con la indicación de la ruta web sino también
con la puesta a disposición de la misma, previo pago del costo de reproducción.
Obviamente, la información proporcionada no debe ser falsa, incompleta, fragmentaria,
indiciaria o confusa (faz negativa).
Cabe agregar que, de no indicarse expresamente en el requerimiento sobre
la entrega de la información, pero se desprenderse de su lectura—como ocurre en
el caso bajo análisis— entonces correspondería su puesta a disposición.
Asimismo, ante la falta de precisión sobre la forma o medio para la entrega se
optaría por la forma impresa.
17. Y es que el derecho fundamental de acceso a la información pública
reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución, junto a la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, conforman el parámetro de
constitucionalidad que debe servir para identificar las exigencias
constitucionales que se derivan de este derecho, así como de las estrictas y
únicas excepciones que pueden justificar la limitación de acceso a la
información pública. Es conforme a dicho parámetro que la
Administración Pública no solo tiene la obligación constitucional de entregar
la información que le soliciten los ciudadanos, salvo las aludidas excepciones,
sino además aquella otra de efectivizar, incluso oficiosamente, los principios
de publicidad y transparencia respecto de tal información (cfr. sentencia
recaída en el Expediente 00005-2013-PI/TC, fundamento 33). [énfasis y subrayado
agregado]
Pero no solo el parámetro de constitucionalidad sino también el de convencionalidad
de acuerdo al canon antes expuesto.
18. Además, no debe perderse de vista que, en Estado social democrático
de Derecho, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la
regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr.
sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-HD/TC). De ahí que toda
interpretación ya sea del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, de
Transparencia y Acceso a la Información Pública o de su reglamento por parte de
los actores estatales no debe realizarse de manera aislada, pues ello puede
conllevar a crear en la práctica restricciones al derecho de acceso a la
información pública y, por ende, obstaculizar la participación de la ciudadanía
en la marcha de los asuntos públicos,
19. De otro lado, respecto a las publicaciones en los portales
institucionales de las diferentes entidades, resulta oportuno precisar que de
acuerdo al Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) el acceso al
servicio de internet en el Perú no es masivo y en algunas localidades no existe
posibilidad de que lo sea por falta de infraestructura y logística, a lo que
este Tribunal agrega factores como el geográfico, cultural, económico, entre
otros. Situación evidente conforme lo anota tal entidad a través de un
comunicado de prensa de fecha 16 de mayo de 2019, “[s]egún
el lugar de residencia, se aprecia que el 62,2 % de la población del área urbana
usa Internet, mientras que, en el área rural el 17,7 %” (Disponible en https://www.inei.gob.pe/prensa/noticias/mas-del-50-de-la-poblacion-de-6-ymas-anos-deedad-usa-internet-11550/)
[cfr. sentencia recaída en el Expediente 00049-2016-PA/TC, fundamento 19).
20. En la línea de lo argumentado, es posible sostener que si bien la
información contenida en el portal de transparencia es de conocimiento público
y de libre acceso, la indicación de la ruta por escrito no releva de la
obligación de entregar la información cuando se persiga tal fin, conforme ha
sucedido en caso que motiva la presente sentencia, […], y pese a no indicarse expresamente
que se requiere su entrega es posible advertirlo de su lectura y, siguiendo lo
expuesto en el fundamento 16 supra, se deberá optar por entregarla en forma
impresa.
En consecuencia, la respuesta ofrecida por la demandada, tras limitarse
a responder el requerimiento con la indicación la ruta de su página web institucional
donde puede acceder a lo solicitado, lesionó el derecho de acceso a la
información pública del demandante, pues dicha conducta evitó —sin
justificación plausible— la entrega de la información, incumpliendo de esta
manera su deber de informar conforme a lo ya expuesto. Es menester recordar que
la Administración Pública no solo debe entregar información recién cuando un
juez o tribunal le ordene hacerlo, pues su conducta debe orientarse dentro de
lo constitucional y legalmente posible.
Aunado a ello, la información solicitada es de carácter público pues no
se encuentra dentro de las excepciones previstas por el artículo 2, inciso 5 de
la Constitución y desarrolladas por el legislador en la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública».
4.
De otro lado, la información debe ser entregada al recurrente en copias
certificadas tal cual fue solicitado, no siendo de recibo alegato contrario
alguno, como suele señalar Sunat cuando se le solicita documentos con esta
señalización. Así, por ejemplo, en el Expediente 02872-2021-PHD/TC, dicha entidad
contestó la demanda indicando que la entrega de copias certificadas o fedateadas no forma parte del contenido esencialmente
protegido del derecho de acceso a la información
pública y se encuentra fuera del ámbito de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
5.
Al respecto, el quinto
párrafo del artículo 13 del TUO de la Ley 27806, aprobado por Decreto Supremo
021-2019-JUS, prescribe que:
[…]
“No se podrá
negar información cuando se solicite que esta sea entregada en una determinada
forma o medio, siempre que el solicitante asuma el costo que suponga el
pedido”. [Énfasis nuestro]
6.
Pero, resulta
evidente que no es posible entender de manera literal lo allí dispuesto, pues
ello conllevaría a concluir lo dicho por Sunat.
7. No debe olvidarse que el requisito de lex certa no puede entenderse en el sentido de “exigir del legislador una claridad y precisión absoluta en la formulación de los conceptos legales”, pues la naturaleza propia del lenguaje, con sus características de ambigüedad y vaguedad, admiten cierto grado de indeterminación, mayor o menor, según sea el caso [STC 00010-2002-AI/TC, fundamento 46].
Así, a nivel de la teoría del Derecho se suele sostener que incluso hasta cierto punto resulta permisible o admisible la indeterminación en la formulación de los preceptos jurídicos, pues la precisión de las disposiciones jurídicas no es necesariamente deseable para todos los casos, ni las formulaciones más específicas hacen siempre precisas a las disposiciones jurídicas.
En cambio, lo que sí está proscrito es la indeterminación total de las disposiciones jurídicas, y ello es así por cuanto una disposición jurídica totalmente indeterminada se opone no solo al requisito de certidumbre que toda disposición normativa debe cumplir [lex certa], sino también porque su comprensión exige inevitablemente una actividad reconstructiva, generalmente discrecional, por parte del ciudadano o, en su caso, por la autoridad pública [administrativa o jurisdiccional], en la que el ejercicio de la potestad decisoria queda librada a su arbitrio.
Un precepto es totalmente indeterminado si las palabras en las que se encuentra expresado carecen de la claridad o precisión suficiente, de manera tal que se dificulte su comprensión por el ciudadano, así como por la autoridad pública [administrativa o jurisdiccional] para su aplicación a un hecho concreto. Es el típico supuesto en el que el ciudadano o, en su caso, la autoridad, o bien se encuentra frente a la presencia de un gran número de opciones de actuación, o bien simplemente no le es posible conocer ninguna de éstas. Lo cual no ocurre con la quinta disposición del artículo 13 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pues resulta claro que el legislador democrático dispone la prohibición de negar la entrega de información solicitada de una determinada forma o medio [enunciado deóntico], presentando lo resaltado cierto margen de indeterminación en cuanto a la formulación de las formas a considerar para tal efecto, pero garantizando un núcleo base en la materia de prohibición [no se puede negar información solicitada de determinada forma o por determinado medio]. Por lo anterior, es viable sostener que tal disposición jurídica posee cierto margen de indeterminación compatible con la exigencia de certeza que toda disposición no puede desconocer.
Es importante recalcar también que al momento en que las autoridades [sean administrativas o jurisdiccionales] efectúen precisiones de las disposiciones jurídicas a la luz de la resolución de un pedido, no deben hacerlo dejando de lado los valores, principios, derechos o exigencias contenidos en la Constitución, y que en determinadas situaciones son explicitados por el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia.
De esta manera, cuando el legislador se refiere en el citado quinto párrafo del artículo 13 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a la imposibilidad de negar información que sea solicitada en una determinada forma, por esto último debe entenderse, sin ánimo exhaustivo —y determinable caso a caso[1]—, a toda señalización que debe contener el documento según lo indicado por el solicitante. Y es que, si el demandante requiere copias certificadas o autenticadas (fedateadas), esto puede obedecer a diversas razones, siendo la que importa en el Estado democrático de Derecho, que con esta señalización lo que se persigue, por un lado (en el caso de la certificación) es formar certeza del contenido de la información proporcionada por la entidad o, por otro lado (en el caso de la autenticación) asegurar que el documento solicitado sea fiel copia del original, haciendo posible ejercer un mejor control del funcionamiento de la entidad estatal.
En efecto, ya que se tendría certeza de que lo informado se condice con lo realizado por la Administración en el ejercicio de sus funciones (manejo de la cosa pública)[2], en el caso de la certificación, y en el caso de la autenticación de que el documento proporcionado se copia fuel del original. Recordemos que la ciudadanía tiene derecho a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos, fiscalizando la labor estatal [STC 05549-2015-PHD/TC], y para ello se debe tener la posibilidad de acceder a información que tengan dichas particularidades.
En complemento de lo anterior, es preciso anotar lo señalado por el Tribunal Constitucional sobre el particular en su jurisprudencia, “[…] que, si lo solicitado son copias certificadas, no puede entenderse satisfecho tal pedido con la mera entrega de copias simples […] en todo caso, dado que lo requerido presupone que la emplazada certifique lo peticionado, se encuentra obligada a asumir los gastos en que incurra la Administración en certificarla” [STC 03035-2012-PHD/TC, fundamento 9].
Es de poner en relieve que el derecho fundamental de acceso a la información pública reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución, junto a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, conforman el parámetro de constitucionalidad que debe servir para identificar las exigencias constitucionales que se derivan de este derecho, así como de las estrictas y únicas excepciones que pueden justificar la limitación de acceso a la información pública [STC 00005-2013-PI/TC, fundamento 33]. [Énfasis nuestro]
De lo anterior es posible entonces otorgar una lectura complementaria al contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública y reconocido por la jurisprudencia constitucional [cfr. por todas STC 01797-2002-PHD/TC], el cual no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada, sino también abarca la obligación de dispensarla por parte de las entidades públicas en la forma o medio señalado por el solicitante.
En complemento de lo expuesto, es importante esclarecer si la certificación es la acción natural de un fedatario. Según el artículo 235 del Código Procesal Civil, “[…] [l]a copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por […]fedatario […]”, por lo que un fedatario podría certificar cualquier documento emitido por la entidad. Sin embargo, el artículo 52.3 del TUO de la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General prescribe que “[…] [l]a copia del documento privado cuya autenticidad ha sido certificada por el fedatario, tiene validez y eficacia plena, exclusivamente en el ámbito de actividad de la entidad que la auténtica. Además, en el numeral 2 del artículo 138 del referido TUO de la Ley 27444, se dispone que “[…] [e]l fedatario tiene como labor personalísima, comprobar y autenticar, previo cotejo entre el original que exhibe el administrado y la copia presentada, la fidelidad del contenido de esta última para su empleo en los procedimientos de la entidad […]”. Es decir, lo que hace el fedatario es autenticar una copia, antes que certificarla.
Pero, ¿existe diferencia entre certificar y autenticar?, y en estos casos si no es el fedatario quien certifica, ¿cuál es el servidor público encargado de ello? Sobre lo primero, y sin considerar que sea pacífico que se asuma este desarrollo —dejando abierta la posibilidad de que se discuta y se modifique—, es posible advertir que autenticar es comprobar la fidelidad del contenido del documento escrito original con la copia presentada, en tanto que certificar es otorgar certeza de que el documento presentado contiene una transcripción textual de una decisión adoptada por la administración o de que fue rubricada y firmada por las autoridades respectivas[3], o que los datos contenidos en un documento entregado, que fueron obtenidos de soportes informáticos, magnéticos o digitales, corresponden a la obrante en tales medios. Por último, la autenticación es utilizada para procedimientos internos y la certificación para procedimientos externos.
Recordemos lo señalado en el artículo 49.1.1 del TUO de la Ley 27444, “[…] [l]as copias simples serán aceptadas, estén o no certificadas por notarios, funcionarios o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y tendrán el mismo valor que los documentos originales para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a la tramitación de procedimientos administrativos seguidos ante cualquier entidad”. [Énfasis nuestro]
Por su parte el artículo 139 del anotado TUO de la Ley 27444, dispone que “[l]a facultad para realizar autenticaciones atribuidas a los fedatarios no afecta la potestad administrativa de las autoridades para dar fe de la autenticidad de los documentos que ellos mismos hayan emitido”. [Énfasis nuestro].
En cuanto al segundo punto, la autenticación es realizada por el fedatario y la certificación por funcionario o servidor público en el ejercicio de sus funciones.
S.
MIRANDA
CANALES
[1] Conforme
ocurrió en la STC 02303-2019-PHD/TC, en la que se estableció que “[…] ante la
falta de precisión sobre la forma o medio para la entrega de información se
optaría por la forma impresa” [fundamentos 15, 16 y 17].
[2] Esto en
tanto no se demuestre su falsedad a través de la vía judicial, por lo que goza
de presunción ius tantum.
[3] Análisis que se infiere de lo señalado en la Resolución recaída en el Expediente
00012-2012-PI/TC.