Sala Segunda. Sentencia 64/2022
EXP. N.° 03505-2017-PHD/TC
LIMA
SUSY DOLIBETH BETANCUR
NAVARRO
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia de fecha 26 de julio de 2021, emitida en el Expediente 03505-2017-PHD/TC es aquella que declara INFUNDADA la demanda. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y
Espinosa-Saldaña Barrera, quien fue llamado para dirimir la discordia suscitada
en autos.
Se deja constancia de que
los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza
los tres votos conformes, tal como lo prevé el
artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley
Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto en minoría del magistrado Sardón de
Taboada.
La secretaria de la Sala Segunda
deja constancia que el presente caso tuvo audiencia
pública el 13 de noviembre
de 2020, con la participación de los magistrados
Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada. Asimismo, hace constar
fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido y que los
magistrados intervinientes firman digitalmente al pie
de ella en señal de conformidad.
SS.
FERRERO
COSTA
BLUME
FORTINI
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria
de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DE FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la
posición de nuestro colega magistrado emito el presente voto singular por las siguientes
consideraciones:
1. Consideramos que el Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo (SCTR) que ofrece la emplazada es una prestación que tiene naturaleza
pública, pues se encuentra directamente relacionada con el servicio de salud y sistema
pensionario que se brinda a los trabajadores que se
dedican a actividades de alto riesgo. Así, el literal l) del artículo 2 del
Decreto Supremo 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la
Seguridad Social en Salud, lo define como “el sistema especializado del Seguro
Social de Salud que otorga cobertura adicional a los
afiliados regulares que laboran en actividades de alto riesgo definidas en el
Anexo 5, brindando prestaciones de salud, pensión de invalidez temporal o
permanente, pensión de sobrevivencia y gastos de sepelio derivados de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales no
cubiertas por el régimen de pensiones a cargo de la ONP y/o AFP.”
2. Además, conforme a lo señalado en la sentencia recaída en el
Expediente 00390-2007-PHD/TC, y a tenor de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM del Decreto Supremo (vigente
al momento de los hechos materia de análisis), las personas jurídicas privadas
que brinden servicios públicos o efectúen funciones
administrativas están obligadas a suministrar la siguiente información: a)
características de los servicios públicos que prestan; b) sus tarifas; y c)
funciones administrativas que ejercen (bajo concesión, delegación o
autorización del Estado).
3. Apreciamos que, si bien la demandada es una empresa
privada, es posible que determinada documentación que posea tenga carácter
público, pues ella, conforme a lo manifestado brinda un servicio público; por
ende, se encuentra obligada a suministrar información
relacionada a las características del servicio público que presta, sus tarifas
y las funciones administrativas que ejerce (bajo concesión, delegación o
autorización del Estado).
4. Ahora bien, en cuanto a la reclamación constitucional
planteada, consideramos conveniente analizar en dos
partes el requerimiento de la demandante: la primera, respecto a su solicitud
de conocer cuáles son las empresas que han contratado la póliza del SCTR con Interseguro hasta la actualidad, debiéndose detallar los periodos que han contratado dicho servicio; y la segunda, referida a
qué ocurre en caso de que el asegurado cumpla los requisitos para obtener una
pensión de invalidez de acuerdo al SCTR y posterior a ello fallezca y no tenga
herederos. Al respecto debe detallar dicho beneficio
y señalar para quién o quiénes es favorable el monto de la pensión y los
devengados.
5. En cuanto al primero de los puntos mencionados,
consideramos que la información relacionada con conocer la identidad de las
empresas que han contratado la póliza del SCTR con Interseguro no constituye una información relacionada con las
características de los servicios públicos que prestan, sus tarifas o las
funciones administrativas que ejercen. Al contrario, dicha información se
encuentra dirigida a conocer la identidad de los
clientes de la emplazada, quienes en ejercicio de su libertad de contratar
habrían acudido a la emplazada para adquirir este servicio, datos que competen
únicamente a las partes contratantes. Siendo ello así, debe desestimarse la
demanda en este extremo.
6. En cuanto al otro extremo del pedido de información,
advertimos que en puridad la demandante, lejos de realizar un pedido de
información, está efectuando una consulta respecto a un caso hipotético en el
cual el titular de un SCTR fallece y no cuenta con herederos
legales. Al respecto, consideramos que el habeas data no es el medio idóneo por el cual la actora pueda obtener
una respuesta a la interrogante que formuló a Interseguro, ya que esta circunstancia, más que vincularse a una
agresión al derecho fundamental de acceso a la
información pública, se asocia al derecho de petición, en tanto que la empresa
emplazada es una entidad privada que brinda un servicio público. Por lo tanto,
en este punto también debe desestimarse la demanda.
7. Sin perjuicio de lo manifestado
en el fundamento anterior, de la documentación presentada por la parte
demandada a folios 82, se advierte que la empresa demandada absolvió la
consulta de la recurrente mediante carta de fecha 13 de febrero de 2017,
notificada a su domicilio real el 14 de febrero de
2017, en la que se le manifestó que los requisitos para acceder al SCTR se
encontraban en el Decreto Supremo 003-98-SA y con más detalle en su página web
(www.interseguro.com.pe).
8. En
consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho
fundamental de acceso a la información pública, se debe desestimar la demanda
en todos sus extremos.
Por las razones expuestas,
votamos a favor de declarar INFUNDADA la
demanda.
S.
FERRERO
COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ERNESTO BLUME FORTINI
Discrepo, respetuosamente, de la resolución
que ha decidido declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas data por cuanto, a mi juicio, corresponde
declararla INFUNDADA, por cuanto, considero que el contrato del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo SCTR suscrito entre empresas privadas y la emplazada Interseguro, que también es una empresa privada, no
constituye información pública, dado que no se
encuentra vinculada con características, tarifas o funciones administrativas
delegadas por el Estado a favor de esta última.
Si bien dicho tipo de contrato se encuentra
ligado con futuras prestaciones tanto de salud, como
económicas (pensiones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales),
en sí mismo, las obligaciones pactadas tampoco constituyen un servicio público
pues las prestaciones que se derivan del contrato, son prestadas por terceros
en el caso atenciones de salud (información
restringida por ser confidencial), o por ella, en el caso de pensiones
(información económica de índole personal del pensionista, cuyo acceso requiere
consentimiento expreso). En tal sentido, la información solicitada al no haber sido entregada, no representa una afectación al
derecho invocado, dado que la empresa demandada no custodia información
pública, ni brinda un servicio público. Por lo tanto, la demanda es infundada.
S.
BLUME FORTINI
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto por la
posición de nuestro colega magistrado, emito el presente voto singular por las
siguientes consideraciones:
1. La parte demandante solicita
que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le informe:
a) cuáles son las empresas que han
contratado la póliza del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) con Interseguro, hasta la actualidad, debiéndose detallar los
periodos que han contratado dicho servicio; y b) se detalle en caso que el
asegurado cumpla los requisitos para obtener una pensión de invalidez de
acuerdo al SCTR y posterior a ello el causante no tenga herederos, dicho
beneficio, para quien o quienes es favorable el monto de la pensión y los
devengados. Asimismo, pretende que se pague los costos procesales.
Por las
razones expuestas, voto a favor de declarar INFUNDADA la demanda.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Susy Dolibeth Betancur Navarro
contra la resolución de fojas 136, de 21 de junio de 2017, expedida por la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
El 17 de mayo de 2016, la recurrente interpone demanda de habeas data
contra Interseguro Compañía de Seguros
S.A. (Interseguro) y solicita, en
virtud de su derecho de acceso a la información pública, que: a) se le informe cuáles son las empresas que han
contratado la póliza del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) con Interseguro hasta la
actualidad, debiéndose detallar los
periodos que han contratado dicho servicio; y, b) se detalle, en caso de que el asegurado cumpla los requisitos para obtener
una pensión de invalidez de acuerdo al SCTR y posterior a ello el causante no
tenga herederos, para quién o
quiénes es favorable el
monto de la pensión y los devengados. Asimismo, requiere que se disponga el pago de los costos procesales.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de 4 de julio de 2016 (f. 30),
declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandada no se encuentra obligada a otorgar la información
solicitada al ser una persona jurídica de derecho privado, más aún cuando lo requerido
es información que contiene datos que afectan la intimidad personal y familiar.
Interseguro, pese a que la demanda fue declarada improcedente in limine, mediante escrito de 24 de febrero de 2017 (f. 64) se
apersona al proceso y solicita que la Sala Superior confirme lo resuelto en
primera instancia, pues es una empresa de derecho privado y, por tanto, no se
encuentra obligada a otorgar la información
solicitada. Sin perjuicio de ello, en el supuesto de que el servicio que brinda
tenga naturaleza pública, solo puede suministrar información que se refiera a
las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y las funciones administrativas que ejerce (bajo
concesión, delegación o
autorización del Estado). Atendiendo a ello,
mediante carta de 13 de febrero de 2017 (f. 82), dio respuesta a la demandante,
señalándole que, respecto del primer punto de su solicitud, esta no resultaba atendible, en vista de que se trataba de
información privada vinculada a su actividad comercial; con relación al segundo
punto, le manifestó que los requisitos para acceder al SCTR se encontraban
detallados en las normas técnicas,
Decreto Supremo 003-98-SA, así como en la página
web de Interseguro.
La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5,
de 21 de junio de 2017 (f. 136), confirmó la apelada y
declaró improcedente la demanda, pues consideró que
la información que se pretende contiene datos personales, cuya libre
reproducción o entrega afecta la intimidad de terceros.
FUNDAMENTOS
1.
Las instancias judiciales precedentes han rechazado la
demanda in limine, argumentando el
juez de la causa que la demandada es una persona jurídica de derecho privado y
que por ello no se encuentra obligada a otorgar la información solicitada,
mientras que la Sala superior sostiene que tal
información afecta el derecho a la intimidad.
2.
Sobre el particular, debe recordarse que la pretensión
de la parte recurrente se encuentra dirigida a obtener información referida al
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) que
ofrece Interseguro Compañía de Seguros
S.A., en el marco de la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social
en Salud.
3.
Al respecto, tanto en el recurso de apelación (f. 48) como
en el de agravio constitucional (f. 146), la actora ha
referido que Interseguro es una empresa
privada que ejerce función administrativa, por lo que ha:
sido reconocido como un servicio público debido a su
carácter prestacional, el cual, y sin distingo alguno, está orientado a la
satisfacción de necesidades que repercuten sobre el
interés general [sic]”.
4.
En atención a ello y a efectos de determinar si Interseguro está obligada a
brindar la información solicitada, corresponde acudir al artículo 9 del Texto
Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 021-2019-JUS:
Las personas jurídicas sujetas al régimen privado
descritas en el inciso 8) del Artículo
I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444
que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector
público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las
características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce.
5.
Como se advierte de esta disposición legal, las personas
jurídicas de derecho privado que se encuentran obligadas a brindar información
al ciudadano son aquellas que prestan servicios públicos. Esta información, por demás, se encuentra limitada a los tres supuestos
establecidos en la ley de la materia: características, tarifas y funciones
administrativas.
6.
Ahora bien, atendiendo a que las prestaciones que brinda Interseguro en el marco del
SCTR no se configuran como industrias de redes donde, por razones
estructurales, la provisión de los servicios esté limitada a uno solo
o a unos pocos ofertantes, no puede afirmarse que la demandada brinde un
servicio público. Por el contrario,
múltiples actores participan en la provisión de los
servicios derivados del SCTR —prestaciones de
salud en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, así como
pensiones de invalidez y de sobrevivientes como consecuencia de accidentes de
trabajo o enfermedades profesionales—, conforme lo dispone el artículo 19 de la
Ley 26790. Ello contribuye no solo a garantizar el libre acceso a
prestaciones de salud y a pensiones, a través de
entidades públicas, privadas o mixtas (artículo 11 de la
Constitución), sino a hacerlo a precios que reflejen
su escasez relativa. El SCTR es ofrecido no solo
por empresas privadas (entidades prestadoras de salud – EPS y aseguradoras)
sino también por el Estado (Essalud y la Oficina de
Normalización Previsional - ONP); su precio lo fija la libre competencia entre todas ellas. Desde ningún punto de vista, pues,
el SCTR puede ser calificado como un
servicio público.
7.
Por tanto, siendo que Interseguro no brinda un servicio público,
no se encuentra obligada a brindar la información solicitada por la recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, mi voto es por:
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
S.
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA