EXP. N.° 03513-2021-PHD/TC

LIMA

JONATHAN PETER ROJAS HUAHUAMULLO

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de junio de 2022

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jonathan Peter Rojas Huahuamullo contra la resolución de fojas 145, de fecha 14 de agosto de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó en parte la apelada, la revocó en el extremo que condenaba al demandado al pago de costos procesales, reformó dicho extremo y lo declaró infundado.

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.    Con fecha 3 de octubre de 2018, el recurrente interpone demanda de habeas data contra el Ministerio de Educación. Invoca su derecho de acceso a la información pública y solicita que se le informe sobre la relación de todas las concesiones y proveedores que hubiera realizado el Ministerio de Educación con empresas públicas y privadas desde el año 2000 hasta la actualidad. Además, solicita copias de todos los contratos de concesión y del contrato de todos los proveedores que se hayan suscrito con el Ministerio de Educación desde el año 2000 hasta la actualidad. Asimismo, solicita el pago de costos procesales. Alega que en forma virtual (13 de septiembre de 2018) solicitó la citada información al Ministerio, sin que hasta la fecha se haya atendido su solicitud.

 

2.    El Ministerio de Educación contestó la demanda expresando que con fecha 27 de septiembre de 2018 se remitió al recurrente el Oficio 11236-2018-MINEDU/SG-OACIGED, que fue notificado vía correo electrónico, y que se le envió el Memorándum 2005-2018-MINEDU/SG-OGA-OL indicándole los enlaces que figuran en el portal de transparencia del Ministerio de Educación en el cual puede obtener la información solicitada. Añade que el recurrente no ha cumplido con precisar de forma clara la información que requiere.

 

3.    El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 13 de mayo de 2019, declaró fundada en parte la demanda y ordenó entregarle al demandante las copias de todas las concesiones y proveedores que hubiera realizado el Ministerio de Educación con empresas públicas y privadas desde el año 2000 hasta la actualidad. Asimismo, ordenó proporcionarle las copias de todos los contratos de concesión y de todos los proveedores que hubieran suscrito contrato con el Ministerio de Educación desde el año 2000 hasta la actualidad, previo pago del valor correspondiente. El a quo consideró que la solicitud del recurrente es clara, pues solicitó todas las concesiones y todos los contratos, por lo que no había necesidad de efectuar alguna precisión adicional a la plasmada en su solicitud. En consecuencia, al omitirse brindar la información requerida al actor, declaró fundada la demanda.

 

4.    La Sala Superior confirmó en parte la apelada y la revocó en el extremo que condenaba al demandado al pago de costos procesales, y reformando dicho extremo lo declaró infundado. El ad quem consideró que la entidad emplazada maneja la información solicitada, por lo que no se encuentra dentro de las excepciones al ejercicio del derecho a la información; sin embargo, observa que de la conducta de la entidad demandada no se aprecia temeridad ni mala fe, máxime cuando no hay obligatoriedad del patrocinio de abogado en el habeas data conforme a lo previsto por el artículo 65 del Código Procesal Constitucional. Por esta razón, estima que no cabe condenar a dicha parte al pago de costos procesales.

 

5.    El recurrente solicita, mediante el presente recurso de agravio constitucional, que se condene al pago de costos procesales a la emplazada en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, vigente en el momento de emitirse la sentencia de segunda instancia o grado. Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si el requerimiento de costos del actor resulta atendible o no.

 

6.    El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo.) establece que la finalidad de los procesos constitucionales consiste en proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a su violación o amenaza. Es por ello que la procedencia de la demanda se encuentra condicionada, entre otras cuestiones, a que su petitorio se encuentre referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 7, inciso 1, del NCPCo.).

 

7.    Siendo ello así, por lógica derivación, los medios impugnatorios del proceso que la parte demandante puede interponer contra las resoluciones que considera que la agravian (artículo 21 del NCPCo.) -a saber, tanto el recurso de apelación, regulado por los artículos 22 y 23 del NCPCo., como el recurso de agravio constitucional, regulado por su artículo 24-, deben sustentar el referido agravio invocando también la violación del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, y no cuestiones colaterales que, aunque puedan guardar conexidad procesal incidental con el asunto de fondo materialmente discutido, carecen, en sí mismas, de relevancia constitucional.

 

8.    Si bien el artículo 28 del NCPCo. establece que si la sentencia declara fundada una demanda contra el Estado se impondrán a este los costos respectivos, es también manifiesto que la jurisdicción constitucional, en atención a las particulares circunstancias de cada caso concreto, tiene para sí reservado un margen de apreciación que le permita de modo excepcional exonerar a la parte demandada del pago de dichos costos.

 

9.    En cualquier caso, con prescindencia de si el Tribunal Constitucional comparte o no las razones vertidas por la instancia jurisdiccional antecedente para no haber concedido el pago de costos en esta causa, es bastante notorio que este aspecto accesorio de la pretensión, aisladamente considerado, carece de la entidad constitucional para justificar la interposición de un medio impugnatorio en un proceso con las singulares características que posee el presente, cuyo objeto de dilucidación debe contener necesariamente relevancia iusfundamental.

 

10.    En otras palabras, el núcleo constitucional de la pretensión en este proceso ya ha sido zanjado con una decisión estimatoria. La controversia vinculada a los costos no pertenece a aquel y, por ende, se encuentra desprovista en sí misma del mérito para continuar con la litis.

 

11.    En ese sentido, en razón de lo mencionado, corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional interpuesto.

 

Sobre las multas a imponerse en autos

 

12.    Sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala ha tomado conocimiento mediante documento obrante a fojas 16 del expediente 00527-2022-PHD/TC, seguido por el mismo accionante ante este Tribunal; que, se informa a la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, del aplicativo Consulta General de Expedientes del Sistema Integrado Judicial, se advierte que don Jonathan Peter Rojas Huahuamullo, al 20 de septiembre de 2020, contaba con más de 120 procesos de habeas data en trámite (en los últimos dos años y medio) contra múltiples entidades del Estado y privadas. Dicha situación tampoco resulta ajena para el Tribunal Constitucional, quien advierte que, a la fecha, el recurrente cuenta con más de 20 procesos de habeas data que han sido recurridos vía el recurso de agravio constitucional.

 

13.    Este Tribunal ha definido el abuso del derecho como una conducta tendiente a “desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas”. Además, ha indicado que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento” (Sentencia emitida en el Expediente 05296-2007-PA/TC, FJ 12).

 

14.    Esta situación evidencia una excesiva utilización de demandas de habeas data, lo que genera sobrecarga procesal, y, por consiguiente, constituye un obstáculo para la tutela de los derechos fundamentales de muchas personas que ven postergadas las respuestas a sus casos debido a que la justicia constitucional debe resolver todas las demandas planteadas por el actor en el ejercicio abusivo de su derecho, y también genera un perjuicio en los gastos públicos del Estado. El recurrente cuenta con un derecho de acceso a la información que le permite solicitar información pública; sin embargo, este es usado de forma ilegítima para fines de lucro. Con ello lo desnaturaliza y desvirtúa sus fines, generando un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos.

 

15.    Lo descrito evidencia un uso abusivo del derecho, proscrito por el artículo 103 de la Constitución, toda vez que desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales, destinados a la tutela de los derechos fundamentales.

 

16.    Esta Sala tampoco puede pasar por alto que el demandante en este proceso, don Jonathan Peter Rojas Huahuamullo, ha iniciado a la fecha numerosos procesos de habeas data con las mismas características y contra diversas entidades públicas del interior del país, conforme ha sido advertido previamente. En todos ellos se observa que se pide diversa información por lo general bastante amplia, pero también y como una constante reiterada costos del proceso. Al respecto, este Colegiado considera que interponer tal cantidad de demandas en serie denota un claro abuso y despropósito, en principio, de la tutela jurisdiccional efectiva y, subsecuentemente, del derecho fundamental de acceso a la información pública, que no exige justificar para qué se requiere la información exigida. Y es que, so pretexto de invocar ante la judicatura el derecho de acceso a la información pública o el de autodeterminación informativa, lo que se busca es obtener costos procesales, desvirtuando la finalidad del proceso de habeas data, sin tomar en cuenta que con ese actuar abusivo se viene generando una incontrovertible externalidad negativa a la judicatura constitucional en sus distintos niveles, así como la ralentización de la impartición de justicia constitucional, pues tales actuaciones perjudican objetivamente al resto de litigantes, dado que las causas de estos últimos bien podrían haber sido resueltas —independientemente de su sentido — con mayor premura, si no se hubieran presentado todas esas demandas de habeas data abiertamente maliciosas, lo que ha generado que, en algunos escenarios, se declare la sustracción de la materia.

 

17.    Además de la cantidad de demandas interpuestas por don Jonathan Peter Rojas Huahuamullo se advierte que el abogado que autoriza la demanda es don Gerardo Chiclla Chamorro, quien utiliza la dirección electrónica del abogado Jonathan Peter Rojas Huahuamullo, es decir, del propio demandante (cfr. al respecto, las notificaciones electrónicas diligenciadas en autos).

 

18.    Se advierte del Expediente 00712-2022-PHD/TC (que también es de conocimiento de este Colegiado) que el abogado Gerardo Chiclla Chamorro también patrocina a don Juan Carlos Huahuamullo Mamani, utilizando también la dirección electrónica de don Jonathan Peter Rojas Huahuamullo.

 

19.    De la misma forma, se advierte del Expediente 00502-2022-PHD/TC (que también es de conocimiento de este Colegiado) se utiliza la dirección electrónica del abogado Jonathan Peter Rojas Huahuamullo. Asimismo, quien autoriza, ahora, el recurso de agravio constitucional es el abogado Gerardo Chiclla Chamorro, conservando la dirección electrónica del abogado Jonathan Peter Rojas Huahuamullo y agregando, además, el email de este último.

 

20.    De lo descrito se advierte incontrovertiblemente que existe un claro contubernio entre el demandante de autos (Jonathan Peter Rojas Huahuamullo) y el abogado que ha participado en el desarrollo de su proceso, Gerardo Chiclla Chamorro, porque el comportamiento desplegado demuestra una clara y orquestada intención de conseguir el pago de costos procesales a través de la interposición de una serie de demandas de habeas data contra diversas entidades públicas.

 

21.    El accionar del recurrente y sus abogados han distraído, pues, los escasos recursos con los que cuenta la judicatura constitucional en sus diversos niveles, deslegitimándola y desprestigiándola ante la sociedad, puesto que, si bien la dilucidación de las causas no puede ser inmediata —pues tampoco puede prescindirse del derecho fundamental a la defensa de la emplazada—, la postergación de su solución producto de esa abundante carga generada por la interposición maliciosa de demandas de habeas data ocasiona un manifiesto daño ante la opinión pública.

 

22.    Tampoco puede soslayarse que, desde un punto de vista estrictamente económico, tales actuaciones abusivas consumen el recurso más preciado del resto de litigantes: el tiempo, que por sus propias características es finito y limitado —tanto en la abundancia como en la escasez—.

 

23.    Por tanto, este Colegiado estima que su rol de director esencial del proceso le obliga a no permanecer indiferente ante inconductas que generan una serie de externalidades gravosas. En atención a ello, corresponde multar a [i] don Jonathan Peter Rojas Huahuamullo —en su calidad de demandante—; [ii] don Gerardo Chiclla Chamorro —abogado que suscribió la demanda— con 10 unidades de referencia procesal [URP], en virtud de lo previsto en el artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

24.    La gravedad de la inconducta graficada se condice con la multa impuesta, puesto que, de alguna u otra manera, los multados deben interiorizar parte del daño que ellos mismos han generado —que en muchos casos es inconmensurable—, a fin de desincentivar este tipo de actuaciones tanto en ellos mismos —prevención especial— como en terceros que pretendan imitar tales inconductas —prevención general—, por cuanto la sanción tiene una finalidad estrictamente instrumental —y no meramente recaudatoria—. Pero, además, tampoco se puede soslayar que aquel actuar abusivo termina afectando objetivamente a la comunidad en su conjunto, porque los costos del proceso que buscan obtener son sufragados por el escaso presupuesto estatal de las entidades demandadas —que es financiado directa o indirectamente por la ciudadanía en general—.


 

25.    Por último, debe tenerse en cuenta que la imposición de las presentes multas no condiciona en lo absoluto a este Colegiado a que, ante supuestos sustancialmente similares que puedan presentarse en el futuro, se vuelva a ejercer su facultad sancionadora inherente a su papel de director esencial del proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

RESUELVE

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

2.        MULTAR con 10 URP a don Jonathan Peter Rojas Huahuamullo.

 

3.        MULTAR con 10 URP a don Gerardo Chiclla Chamorro.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA