EXP. N.°
03513-2021-PHD/TC
LIMA
JONATHAN PETER ROJAS
HUAHUAMULLO
AUTO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de junio de 2022
VISTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jonathan Peter Rojas Huahuamullo
contra la resolución de fojas 145, de fecha 14 de agosto de 2020, expedida por
la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
confirmó en parte la apelada, la revocó en el extremo que condenaba al
demandado al pago de costos procesales, reformó dicho extremo y lo declaró
infundado.
ATENDIENDO A QUE
1.
Con
fecha 3 de octubre de 2018, el recurrente interpone demanda de habeas data contra el Ministerio de
Educación. Invoca su derecho de acceso a la información pública y solicita que se
le informe sobre la relación de todas las concesiones y proveedores que hubiera
realizado el Ministerio de Educación con empresas públicas y privadas desde el
año 2000 hasta la actualidad. Además, solicita copias de todos los contratos de
concesión y del contrato de todos los proveedores que se hayan suscrito con el
Ministerio de Educación desde el año 2000 hasta la actualidad. Asimismo,
solicita el pago de costos procesales. Alega que en forma virtual (13 de septiembre
de 2018) solicitó la citada información al Ministerio, sin que hasta la fecha
se haya atendido su solicitud.
2.
El
Ministerio de Educación contestó la demanda expresando que con fecha 27 de
septiembre de 2018 se remitió al recurrente el Oficio
11236-2018-MINEDU/SG-OACIGED, que fue notificado vía correo electrónico, y que se
le envió el Memorándum 2005-2018-MINEDU/SG-OGA-OL indicándole los enlaces que
figuran en el portal de transparencia del Ministerio de Educación en el cual
puede obtener la información solicitada. Añade que el recurrente no ha cumplido
con precisar de forma clara la información que requiere.
3.
El
Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 4, de
fecha 13 de mayo de 2019, declaró fundada en parte la demanda y ordenó entregarle
al demandante las copias de todas las concesiones y proveedores que hubiera
realizado el Ministerio de Educación con empresas públicas y privadas desde el
año 2000 hasta la actualidad. Asimismo, ordenó proporcionarle las copias de
todos los contratos de concesión y de todos los proveedores que hubieran suscrito
contrato con el Ministerio de Educación desde el año 2000 hasta la actualidad,
previo pago del valor correspondiente. El a
quo consideró que la solicitud del recurrente es clara, pues solicitó todas
las concesiones y todos los contratos, por lo que no había necesidad de
efectuar alguna precisión adicional a la plasmada en su solicitud. En consecuencia,
al omitirse brindar la información requerida al actor, declaró fundada la
demanda.
4.
La
Sala Superior confirmó en parte la apelada y la revocó en el extremo que
condenaba al demandado al pago de costos procesales, y reformando dicho extremo
lo declaró infundado. El ad quem consideró que la entidad emplazada maneja la
información solicitada, por lo que no se encuentra dentro de las excepciones al
ejercicio del derecho a la información; sin embargo, observa que de la conducta
de la entidad demandada no se aprecia temeridad ni mala fe, máxime cuando no
hay obligatoriedad del patrocinio de abogado en el habeas data conforme a lo previsto por el artículo 65 del Código
Procesal Constitucional. Por esta razón, estima que no cabe condenar a dicha
parte al pago de costos procesales.
5.
El
recurrente solicita, mediante el presente recurso de agravio constitucional,
que se condene al pago de costos procesales a la emplazada en atención a lo
dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, vigente en el momento
de emitirse la sentencia de segunda instancia o grado. Por tanto, el asunto
litigioso radica en determinar si el requerimiento de costos del actor
resulta atendible o no.
6.
El artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional (NCPCo.) establece que la finalidad de
los procesos constitucionales consiste en proteger los derechos
constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a su violación o
amenaza. Es por ello que la
procedencia de la demanda se encuentra condicionada, entre otras cuestiones, a
que su petitorio se encuentre referido en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 7, inciso 1, del NCPCo.).
7.
Siendo ello así, por lógica derivación, los
medios impugnatorios del proceso que la parte demandante puede interponer
contra las resoluciones que considera que la agravian (artículo 21 del NCPCo.) -a saber, tanto el recurso de apelación, regulado
por los artículos 22 y 23 del NCPCo., como el recurso
de agravio constitucional, regulado por su artículo 24-, deben sustentar el
referido agravio invocando también la violación del contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, y no cuestiones
colaterales que, aunque puedan guardar conexidad procesal incidental con el
asunto de fondo materialmente discutido, carecen, en sí mismas, de relevancia
constitucional.
8.
Si bien el artículo 28 del NCPCo.
establece que si la sentencia declara fundada una demanda contra el Estado se
impondrán a este los costos respectivos, es también manifiesto que la
jurisdicción constitucional, en atención a las particulares circunstancias de
cada caso concreto, tiene para sí reservado un margen de apreciación que le
permita de modo excepcional exonerar a la parte demandada del pago de dichos
costos.
9.
En cualquier caso, con prescindencia de si el
Tribunal Constitucional comparte o no las razones vertidas por la instancia
jurisdiccional antecedente para no haber concedido el pago de costos en esta
causa, es bastante notorio que este aspecto accesorio de la pretensión,
aisladamente considerado, carece de la entidad constitucional para justificar
la interposición de un medio impugnatorio en un proceso con las singulares
características que posee el presente, cuyo objeto de dilucidación debe
contener necesariamente relevancia iusfundamental.
10.
En otras palabras, el núcleo constitucional de
la pretensión en este proceso ya ha sido zanjado con una decisión estimatoria.
La controversia vinculada a los costos no pertenece a aquel y, por ende, se
encuentra desprovista en sí misma del mérito para continuar con la litis.
11.
En ese sentido, en razón de lo mencionado, corresponde
desestimar el recurso de agravio constitucional interpuesto.
Sobre las multas a imponerse en autos
12.
Sin
perjuicio de lo expuesto, esta Sala ha tomado conocimiento mediante documento
obrante a fojas 16 del expediente 00527-2022-PHD/TC, seguido por el mismo
accionante ante este Tribunal; que, se informa a la Primera Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima que, del aplicativo Consulta General
de Expedientes del Sistema Integrado Judicial, se advierte que don Jonathan
Peter Rojas Huahuamullo, al 20 de septiembre de 2020,
contaba con más de 120 procesos de habeas
data en trámite (en los últimos dos años y medio) contra múltiples
entidades del Estado y privadas. Dicha situación tampoco resulta ajena para el
Tribunal Constitucional, quien advierte que, a la fecha, el recurrente cuenta
con más de 20 procesos de habeas data
que han sido recurridos vía el recurso de agravio constitucional.
13.
Este Tribunal ha definido el abuso del derecho como
una conducta tendiente a “desnaturalizar las finalidades u objetivos que
sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre
las personas”. Además, ha indicado que “los derechos no pueden usarse de forma
ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio
ordenamiento” (Sentencia emitida en el Expediente 05296-2007-PA/TC, FJ 12).
14.
Esta situación evidencia una excesiva utilización de
demandas de habeas data, lo que
genera sobrecarga procesal, y, por consiguiente, constituye un obstáculo para
la tutela de los derechos fundamentales de muchas personas que ven postergadas
las respuestas a sus casos debido a que la justicia constitucional debe
resolver todas las demandas planteadas por el actor en el ejercicio abusivo de
su derecho, y también genera un perjuicio en los gastos públicos del Estado. El
recurrente cuenta con un derecho de acceso a la información que le permite
solicitar información pública; sin embargo, este es usado de forma ilegítima
para fines de lucro. Con ello lo desnaturaliza y desvirtúa sus fines, generando
un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos
públicos.
15.
Lo descrito evidencia un uso abusivo del derecho,
proscrito por el artículo 103 de la Constitución, toda vez que desnaturaliza la
finalidad de los procesos constitucionales, destinados a la tutela de los
derechos fundamentales.
16.
Esta Sala tampoco puede pasar por alto que el
demandante en este proceso, don Jonathan Peter Rojas Huahuamullo, ha
iniciado a la fecha numerosos procesos de habeas
data con las mismas características y contra diversas entidades públicas
del interior del país, conforme ha sido advertido previamente. En todos ellos
se observa que se pide diversa información por lo general bastante amplia, pero
también y como una constante reiterada costos del proceso. Al respecto, este
Colegiado considera que interponer tal cantidad de demandas en serie denota un
claro abuso y despropósito, en principio, de la tutela jurisdiccional efectiva
y, subsecuentemente, del derecho fundamental de acceso a la información
pública, que no exige justificar para qué se requiere la información exigida. Y
es que, so pretexto de invocar ante la judicatura el derecho de acceso a la
información pública o el de autodeterminación informativa, lo que se busca es
obtener costos procesales, desvirtuando la finalidad del proceso de habeas data, sin tomar en cuenta que con ese actuar abusivo se viene
generando una incontrovertible externalidad negativa a la judicatura
constitucional en sus distintos niveles, así como la ralentización de la
impartición de justicia constitucional, pues tales actuaciones perjudican
objetivamente al resto de litigantes, dado que las causas de estos últimos bien
podrían haber sido resueltas —independientemente de su sentido — con mayor
premura, si no se hubieran presentado todas esas demandas de habeas data abiertamente maliciosas, lo
que ha generado que, en algunos escenarios, se declare la sustracción de la
materia.
17.
Además de la cantidad de demandas interpuestas por don
Jonathan Peter
Rojas Huahuamullo se advierte que el abogado que
autoriza la demanda es don Gerardo Chiclla Chamorro,
quien utiliza la dirección electrónica del abogado Jonathan Peter Rojas Huahuamullo, es decir, del propio demandante (cfr. al
respecto, las notificaciones electrónicas diligenciadas en autos).
18.
Se advierte del Expediente 00712-2022-PHD/TC (que
también es de conocimiento de este Colegiado) que el abogado Gerardo Chiclla Chamorro también patrocina a don Juan Carlos Huahuamullo Mamani, utilizando también la dirección
electrónica de don Jonathan Peter Rojas Huahuamullo.
19.
De la misma forma, se advierte del Expediente
00502-2022-PHD/TC (que también es de conocimiento de este Colegiado) se utiliza
la dirección electrónica del abogado Jonathan Peter Rojas Huahuamullo.
Asimismo, quien autoriza, ahora, el recurso de agravio constitucional es el
abogado Gerardo Chiclla Chamorro, conservando la
dirección electrónica del abogado Jonathan Peter Rojas Huahuamullo
y agregando, además, el email de este último.
20.
De lo descrito se advierte incontrovertiblemente que
existe un claro contubernio entre el demandante de autos (Jonathan Peter Rojas Huahuamullo) y el abogado que ha participado en
el desarrollo de su proceso, Gerardo Chiclla
Chamorro, porque el comportamiento desplegado demuestra una clara y orquestada
intención de conseguir el pago de costos procesales a través de la
interposición de una serie de demandas de habeas
data contra diversas entidades públicas.
21.
El accionar del recurrente y sus abogados han
distraído, pues, los escasos recursos con los que cuenta la judicatura
constitucional en sus diversos niveles, deslegitimándola y desprestigiándola
ante la sociedad, puesto que, si bien la dilucidación de las causas no puede
ser inmediata —pues tampoco puede prescindirse del derecho fundamental a la
defensa de la emplazada—, la postergación de su solución producto de esa
abundante carga generada por la interposición maliciosa de demandas de habeas data ocasiona un manifiesto daño
ante la opinión pública.
22.
Tampoco puede soslayarse que, desde un punto de vista
estrictamente económico, tales actuaciones abusivas consumen el recurso más
preciado del resto de litigantes: el tiempo, que por sus propias
características es finito y limitado —tanto en la abundancia como en la
escasez—.
23.
Por tanto, este Colegiado estima que su rol de
director esencial del proceso le obliga a no permanecer indiferente ante
inconductas que generan una serie de externalidades gravosas. En atención a
ello, corresponde multar a [i] don Jonathan Peter Rojas Huahuamullo —en
su calidad de demandante—; [ii] don Gerardo Chiclla Chamorro —abogado que suscribió la demanda— con 10
unidades de referencia procesal [URP], en virtud de lo previsto en el artículo
49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
24.
La gravedad de la inconducta graficada se condice con
la multa impuesta, puesto que, de alguna u otra manera, los multados deben
interiorizar parte del daño que ellos mismos han generado —que en muchos casos
es inconmensurable—, a fin de desincentivar este tipo de actuaciones tanto en
ellos mismos —prevención especial— como en terceros que pretendan imitar tales
inconductas —prevención general—, por cuanto la sanción tiene una finalidad
estrictamente instrumental —y no meramente recaudatoria—. Pero, además, tampoco
se puede soslayar que aquel actuar abusivo termina afectando objetivamente a la
comunidad en su conjunto, porque los costos del proceso que buscan obtener son
sufragados por el escaso presupuesto estatal de las entidades demandadas —que
es financiado directa o indirectamente por la ciudadanía en general—.
25.
Por último, debe tenerse en cuenta que la imposición
de las presentes multas no condiciona en lo absoluto a este Colegiado a que,
ante supuestos sustancialmente similares que puedan presentarse en el futuro,
se vuelva a ejercer su facultad sancionadora inherente a su papel de director
esencial del proceso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
2. MULTAR con 10 URP a don Jonathan Peter Rojas Huahuamullo.
3. MULTAR con 10 URP a don Gerardo Chiclla Chamorro.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA