EXP. N.° 03561-2021-PHC/TC
LIMA
MARÍA BEBELÚ ILLESCAS RUIZ REPRESENTADA
POR RICARDO ALFREDO FRANCO DE LA CUBA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña María Bebelú Illescas Ruiz contra la Resolución 4, de fojas 121,
de fecha 21 de
octubre de 2021, expedida por la
Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 3 de setiembre de 2021, doña María Bebelú
Illescas Ruiz interpone
demanda de habeas corpus y la dirige
contra el juez del Octavo Juzgado Penal Reos Libres de la Corte Superior de Justicia
de Lima, magistrado Arancelis Fuentes Santa Cruz; y
contra los integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte
Superior de Justicia de Lima, magistrados David Enrique Loli Bonilla, Victoria
Teresa Montoya Peraldo y María Delfina Vidal La Rosa
Sánchez (f. 2). Alega la afectación de su derecho a la libertad individual, a
la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la
defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley y al
principio de legalidad.
Doña María Bebelú Illescas Ruiz solicita la nulidad de la
sentencia de vista Resolución 398, de fecha 18 de junio de 2018 (f. 21),
mediante la cual se confirmó la sentencia de fecha 4 de octubre de 2017 (f.
101), que declaró infundada la excepción de naturaleza de juicio deducida por
la recurrente, y la condenó a un año de pena privativa de la libertad
suspendida en su ejecución por igual plazo, por la comisión del delito contra
la administración de justicia, delitos contra la función jurisdiccional, denuncia
calumniosa (Expediente 13563-2014-0-1801-JR-PE-08).
Refiere
que, en el proceso penal seguido en su contra, fue condenada en forma
arbitraria, vulnerando sus derechos constitucionales, en la medida en que el
hecho que se le imputó no constituye delito contra la administración de
justicia, por lo que considera ha sido sometida a procedimientos distintos de
los previamente establecidos. Señala que se denunció a la recurrente al amparo
del artículo 326 del Nuevo Código Procesal Penal, el que señala que “Cualquier
persona tiene la facultad de denunciar los hechos delictuosos ante la autoridad
respectiva, siempre y cuando el ejercicio de la acción penal para perseguirlos
sea público”, disposición legal que establece como requisito y condición que el
ejercicio de la acción penal para perseguirlos sea público. Afirma que de
conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Penal, la
recurrente tenía la obligación legal de comunicar las noticias sobre la
presunta comisión de un ilícito o de algún delito cuando esté obligado a
hacerlo por su empleo, ya que la recurrente estaba a cargo de la seguridad del
Banco de Materiales, advirtiendo que se cometieron hechos en circunstancias en
que se encontraba a cargo de la seguridad del referido banco y de donde
desaparecieron sospechosamente las memorias de las computadoras del banco, con
la finalidad de desaparecer los datos de los préstamos otorgados para la
construcción de viviendas, donde se habrían cometido actos de corrupción o
sobornos, para que desaparezcan las memorias de las computadoras y por existir
antecedentes donde el anterior representante legal del banco fue procesado y
condenado por la desaparición de miles de expedientes, entre otros actos que
causaron perjuicio a la institución, por lo que se sospechó del agraviado
(proceso penal) como autor de los referidos actos. Reitera que los hechos
desplegados no constituyen delito, dado que ha cumplido con una obligación
legal.
Sostiene
que ante la primera denuncia realizada contra la recurrente (Carpeta 481-2013),
la Segunda Fiscalía Provincial nunca la citó para tomarle su declaración
informativa ni le notificó el resultado de su denuncia, razón por la que no las
impugnó. Asimismo, expresa que se realizó una segunda denuncia en su contra
(Carpeta 002-2014), la que fue resuelta catorce días hábiles después de la
primera, con lo que se acredita que la segunda denuncia se realizó con base en que
la primera denuncia no había sido resuelta.
Refiere
la recurrente que se ha vulnerado flagrantemente su derecho a la defensa, pues
mediante escrito de fecha 7 de junio de 2018 solicitó reprogramación del
informe oral, pues su abogado defensor se encontraba enfermo; sin embargo, los
jueces demandados rechazaron el pedido a su derecho de sustentar oralmente su
defensa.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus (f. 40), bajo el argumento de que la constitucionalidad de la sentencia de vista de fecha 18 de junio de 2018, objeto de cuestionamiento en autos, ya fue dilucidado en la jurisdiccional de la libertad o tutela de derechos, en la que el Tribunal Constitucional ha declarado improcedente la demanda por resolución de fecha 13 de enero de 2021 (Expediente 01197-2020-PHC/TC). Agrega que, si bien se denuncia la afectación de una serie de derechos constitucionales, sin embargo, advertimos que no hay argumentos de peso de relevancia constitucional que derroten la construcción argumentativa contenida en la resolución judicial cuestionada.
El
Segundo Juzgado Penal de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 5, con fecha 4 de octubre de 2021 (f. 72), declaró
improcedente la demanda por considerar que el petitorio de la recurrente no
incide directamente sobre la afectación a la libertad individual, sino que
tiene por objeto que se revaloren los medios probatorios que se actuaron dentro
de un proceso penal. Asimismo, señala que las estrategias que utiliza la
defensa de la actora en el proceso corresponden a su entera responsabilidad,
como, por ejemplo, presentar testigos y pruebas de descargo, como de los
mecanismos procesales respectivos, teniendo para ello la oportunidad procesal
correspondiente. En cuanto a la supuesta afectación del derecho a la defensa se
precisa que no se evidencia recorte tal; pues, en primer lugar, ante el
inconveniente suscitado con su abogado defensor a solo minutos de llevarse a
cabo la audiencia, existía la posibilidad de acceder a la defensa pública si
así lo requería; en segundo lugar, que se pueden presentar informes escritos
para reforzar los argumentos que crea conveniente.
La
Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante
Resolución 4, con fecha 21 de octubre de 2021 (f. 121), confirmó la apelada por
considerar que la actora pretende que el órgano constitucional vuelva a
examinar la relevancia de la prueba con la cual los magistrados demandados
justificaron su decisión respecto de la responsabilidad penal de la recurrente
en el proceso penal ordinario. En relación con lo alegado por la favorecida
respecto a la vulneración del derecho de defensa al no permitírsele a su
abogado defensor a proceder al informe oral por encontrarse enfermo con
influenza, considera que dicha argumentación carece de sustento fáctico.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la presente
demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista Resolución 398, de fecha 18 de junio de
2018, por la que se confirmó la sentencia de fecha 4 de octubre de 2017, que
declaró infundada la excepción de naturaleza de juicio y se condenó a doña
María Bebelú Illescas Ruiz a un año de pena privativa
de la libertad suspendida en su ejecución por igual plazo, por la comisión del
delito contra la administración de justicia, delitos contra la función
jurisdiccional, denuncia calumniosa (Expediente 13563-2014-0-1801-JR-PE-08).
Alega la afectación de su derecho a la libertad individual, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la defensa, a
no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley y al principio de
legalidad.
Análisis
del caso
2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
3. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder manifiestamente irrazonable que no es el caso.
4. Del contenido de la demanda, se advierte que lo que cuestiona son aspectos de irresponsabilidad penal, de revaloración de los medios probatorios y la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, cuestionando que el hecho desplegado por la recurrente no constituye delito, así como también cuestiona el razonamiento de los jueces, entre otros aspectos, los cuales exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus.
5.
Asimismo, cuestiona la
afectación de los derechos al debido proceso y de defensa en la etapa fiscal,
denuncia que, al no tener incidencia negativa en el derecho a la libertad
personal, no procede ser analizado vía proceso de habeas corpus.
6. Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7. Cabe señalar que en la Sentencia 01197-2020-PHC/TC, proceso de habeas corpus presentado a favor de doña María Bebelú Illescas Ruiz, en el que también se solicitaba la nulidad de la sentencia de vista de fecha 18 de junio de 2018, que confirmó la sentencia de fecha 4 de octubre de 2017, este Tribunal declaró improcedente el recurso de agravio constitucional mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de enero de 2021, por considerar que los cuestionamientos de la demanda se encontraban relacionados con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los alegatos de irresponsabilidad penal y de valoración de las pruebas penales en relación con la apreciación, subsunción, calificación y tipificación del delito por el que doña María Bebelú Illescas Ruiz en su momento fue condenada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de habeas corpus.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH