EXP. N.° 03564-2021-PHC/TC
LA LIBERTAD
NOEL DARÍO RIVERA
GOMERO REPRESENTADO POR EDILBERTO AZABACHE CASTRO (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Azabache Castro abogado de don Noel Darío Rivera Gomero contra la resolución de fecha 28 de octubre de 2021[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de setiembre de 2021, don Edilberto Azabache Castro abogado de don Noel Darío Rivera Gomero interpone demanda de habeas corpus contra los magistrados Arrieta Ramírez y Fernández Reforme, integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura[2]. Alega la vulneración del derecho al debido proceso y del principio de legalidad.
El recurrente cuestiona la resolución de fecha 20 de setiembre de 2021, que dispuso la incautación de un vehículo de propiedad del favorecido (Expediente 06518-2020-2-2001-JR-PE-05). Refiere que los magistrados demandados por mayoría dispusieron la incautación del vehículo bajo el argumento de que el hecho imputado de contrabando constituye delito, pese a que el objeto materia de contrabando es un bien agropecuario (palta) de uso nacional. Añade que uno de los presupuestos procesales del delito de contrabando es que el hecho objeto de contrabando sea extranjero, dado que no existe delito de contrabando de bienes nacionales, que la palta es un producto agrícola inherente y propio del Perú, por lo cual se está ante un hecho atípico. Además, la Sunat, que no se ha constituido en actor civil, y las infracciones administrativas que se pretenden imputar constituyen infracciones tributarias de índole interno, que determinan sanciones administrativas.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó ante la primera instancia[3].
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con fecha 23 de setiembre de 2021[4], declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada ha sido dictada por magistrados del Distrito Judicial de Piura. Por consiguiente, el juez competente es el juez de Investigación Preparatoria de Piura, lo que no impide que el recurrente haga valer su pretensión ante el juez competente.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por estimar que, si bien el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional prohíbe el rechazo liminar de la demanda, ello no implica que los jueces contradigan el artículo 29 del mismo código y prorroguen la competencia territorial a cualquier ámbito de la república.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente cuestiona la resolución de fecha 20 de setiembre de 2021, que dispuso la incautación de un vehículo de propiedad del favorecido (Expediente 06518-2020-2-2001-JR-PE-05). Alega la vulneración del derecho al debido proceso y del principio de legalidad.
Análisis del
caso concreto
2. El artículo 29 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que:
“La demanda habeas corpus se interpone ante el juez
constitucional donde se produjo la amenaza o afectación del derecho o donde se
encuentre físicamente el agraviado si se trata de procesos de detenciones
arbitrarias o de desapariciones forzadas.”
3. En el caso de autos, la demanda fue presentada contra los magistrados del Distrito Judicial de Piura que expidieron la resolución de fecha 20 de setiembre de 2021. Dicha demanda fue presentada el 21 de setiembre de 2021 cuando ya había entrado en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional.
4. Por consiguiente, la presente demanda de habeas corpus, en aplicación del artículo 29 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debió ser presentada en el Distrito Judicial de Piura y no en el Distrito Judicial de La Libertad.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
PACHECO ZERGA