EXP. N.° 03568-2021-PHC/TC
LIMA
JOSÉ LUIS CÁCERES
COBA representado por su abogado JAIME SIRLOPU MAYORGA
Con fecha 18 de febrero de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de Taboada y Ledesma Narváez y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa, ha dictado el auto en el Expediente 03568-2021-PHC/TC, por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Se deja constancia de que la magistrada Ledesma Narváez ha emitido voto y que los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido fundamentos de voto, los cuales se agregan.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara
Torres
Secretaria de la Sala Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de febrero de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Jaime Sirlupu Mayorga, abogado de
don José Luis Cáceres Coba, contra la resolución de fojas 110, de fecha 27 de setiembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
I.
Cuestión
previa
1. Cabe precisar, antes de examinar la pretensión de este caso, que actualmente se viene aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que contiene vicios formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso.
2. Uno de los principales vicios es el siguiente: la Junta de Portavoces del Congreso de la República estaba prohibida de exonerar del trámite de envío a comisión a las observaciones que hizo el Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por tratarse de una ley orgánica (pues el Código Procesal Constitucional es una ley orgánica) tales observaciones debieron recibir obligatoriamente un dictamen de la comisión respectiva.
3. Se ha alegado, para salvar de la inconstitucionalidad al Nuevo Código, que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión “sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite”, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código. Este argumento es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes que no son leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras. El Código Procesal Constitucional es una ley orgánica y no correspondía la exoneración del trámite a comisión de las observaciones del Presidente de la República. Tales observaciones se tramitaban como cualquier proposición de ley.
4. Pese a la manifiesta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que una sentencia del Tribunal Constitucional, en un proceso de inconstitucionalidad (y analizando sólo vicios formales), la ha declarado constitucional [Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC], al no lograr 5 votos conformes por la inconstitucionalidad, se debe proceder a aplicarlo en el caso de autos.
II. Análisis del caso concreto
5.
Con fecha 14 de setiembre de 2021, don Jaime Sirlupu Mayorga interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don José Luis Cáceres Coba
contra los
integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de
Justicia de Piura, señores Alva Pantaleón, Espinoza Correa y Sicha Navarro; contra los integrantes de la Primera Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Arrieta
Ramírez, Rentería Agurto y Chunga Hidalgo; y contra los integrantes de la Sala
Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, señores Brousset Salas, Castañeda Otsu,
Pacheco Huancas, Guerrero López y Bermejo Ríos. Solicita (i) la nulidad de la Resolución
6 (f. 24), de fecha 19 de febrero de 2019, que condenó al favorecido a quince
años de pena privativa de la libertad como coautor del delito contra la salud
pública- tráfico ilícito de drogas- promoción y favorecimiento al consumo
ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico; (ii) la nulidad de la
Resolución 13 (f. 53), de fecha 28 de octubre de 2019, que confirmó la
sentencia contra el favorecido; (iii) la nulidad de la Resolución Suprema S/N
(f. 64) de fecha 26 de abril de 2021, que declaró inadmisible el recurso de
casación interpuesto por el favorecido (Expediente 00163-2019-2-2001-JR-PE-01/CAS.
179-2020); y (iv) se declare su inocencia o, en forma alternativa, se califique
positivamente el recurso de casación y se realice un nuevo juicio oral. Alega
la afectación de su derecho al debido proceso, a la debida valoración de la
prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
6.
El recurrente alega que los magistrados demandados emitieron las sentencia
sin realizar una motivación suficiente y que esta es totalmente incongruente,
pues no existen elementos fácticos, fehacientes de acreditación y no tuvieron
en cuenta lo dispuesto en la R.N. 2138-2016-Lambayeque-SPT, de fecha 10 de
febrero de 2017, donde se señala que la prueba de referencia, por sí sola, no
es suficiente para proferir una sentencia condenatoria. Asimismo, se debió
tomar en consideración el contenido de la Casación 1752-2016-Lima, que señala
que existe una diferencia esencial entre valorar la prueba y motivar dicha
valoración, por lo que, al no haber expresado valoraciones esenciales y
determinantes para resolver el caso, incurrieron en infracción normativa del
artículo 197 del Código Procesal Civil.
7.
El Tercer Juzgado Permanente Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2 (f. 90), con fecha 17 de
setiembre de 2021, declaró improcedente la demanda, por considerar que el
favorecido solicita que se declaren nulas las resoluciones cuestionadas por
presunta vulneración de los derechos constitucionales alegados en su demanda de
habeas corpus, pretendiendo que la
jurisdicción constitucional intervenga realizando apreciaciones y valoraciones
de pruebas y discrecionalidad de los demandados, aspectos que son propios de la
jurisdicción ordinaria, pues se debe tener en cuenta que la jurisdicción
constitucional no puede actuar como una suprainstancia,
y que el recurrente durante el proceso ha tenido garantizada la tutela
procesal, al contar con la posibilidad de hacer uso de los remedios procesales
que tienen las partes en un proceso cuando no están de acuerdo con las
resoluciones judiciales; por ello, lo solicitado por el recurrente excede del
ámbito de protección de los procesos constitucionales de la libertad. Siendo
ello así, el habeas corpus no puede
ser utilizado como vía indirecta para ventilar aspectos que son propios de la
jurisdicción ordinaria. La tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirmó la decisión fundándose en que el impugnante lo que busca es que nuevamente se valore en
sede constitucional del acervo probatorio que se actuó y valoró en el proceso
penal.
8.
Ahora
bien, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que
“[e]l habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en
forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. De esta
disposición se desprende que, para acudir a la justicia constitucional, los
justiciables deben haber interpuesto todos los recursos judiciales pertinentes
para cuestionar la decisión que les fue adversa. De no haberse cumplido con
este requisito corresponderá declarar, sin más, la improcedencia de la demanda.
9.
Sobre el
particular, cabe señalar que, conforme a lo previsto en el Nuevo Código
Procesal Penal, artículo 427, inciso 1, e inciso 2, literal b), contra la
sentencia de vista cuyo delito más grave materia de la acusación tenga en su
extremo mínimo una pena privativa de libertad mayor a seis años procede la interposición
del recurso de casación a efectos de que la Corte Suprema de Justicia de la
República conozca de dicho recurso y eventualmente revise la referida sentencia
penal. Tal agotamiento de los recursos previstos al interior del proceso penal,
a efectos de que realice un control constitucional de la sentencia penal firme,
ha sido reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
10.
Por tanto,
a efectos del control constitucional de la sentencia condenatoria y de la sentencia de vista cuestionadas en
autos, se requiere que la segunda
de ellas haya sido impugnada vía el recurso de casación y recibido el
correspondiente pronunciamiento por parte de la instancia suprema. Sin embargo,
de la revisión de los actuados se aprecia que si bien el actor interpuso
recurso de casación, mediante resolución signada como Casación N°
179-2020-Piura la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema declaró
inadmisible dicho recurso porque el recurrente presentó la fundamentación de
forma extemporánea, lo que implica que el actor no agotó los recursos internos
a fin de revertir los efectos negativos de las cuestionadas resoluciones
judiciales, por lo que aquellas no cuentan con el carácter de resolución
judicial firme a efectos de su control constitucional. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú y la participación del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el
voto singular del magistrado Ferrero Costa,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Emito este fundamento de
voto, en el Expediente 03568-2021-PHC/TC, pues coincido con la mayoría de sus considerandos,
así como con su sentido resolutivo que declara IMPROCEDENTE la demanda. No obstante, considero necesario apartarme
de los considerandos 1 a 4 de la ponencia, referidos a la inconstitucionalidad
formal del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En la sentencia recaída en los
expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC (acumulados) no se alcanzaron
los cinco votos conformes para declarar la
inconstitucionalidad de la Ley 31307, que aprobó el Nuevo Código Procesal
Constitucional. En el citado proceso voté, junto con los magistrados Ferrero
Costa y Blume Fortini, porque se declare infundada la demanda, toda vez que la aprobación por insistencia del
nuevo código satisfizo todos los requisitos establecidos para ello por el
Reglamento del Congreso; por lo que no hubo un déficit de deliberación alguno.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Si en la votación de un caso concreto un magistrado
del Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre dicho caso, entonces, en
sentido estricto, no ha votado, no administra justicia y no está conociendo el
caso en última y definitiva instancia
El Reglamento Normativo es vinculante
para todos, inclusive para los magistrados del Tribunal Constitucional
En el presente caso, por las razones expuestas en la ponencia, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. Sin perjuicio de ello, estimo necesario dejar constancia sobre dos asuntos de relevancia y que han pasado desapercibidos por los justiciables, operadores jurídicos, ámbito académico y ciudadanía: se trata de la práctica de algunos magistrados del Tribunal Constitucional de autodenominar “votos singulares” a decisiones que no lo son, generando un grave perjuicio para los justiciables al no contar con un pronunciamiento sobre el caso por parte de tales magistrados; y el segundo, vinculado al anterior, de que los referidos magistrados no acatan determinadas disposiciones del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
I.
SOBRE LOS “VOTOS SINGULARES”
QUE NO SON VOTOS SINGULARES
Lo expuesto no es impedimento para dejar expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, como lo veremos en seguida.
II.
SOBRE EL DESACATO Al REGLAMENTO NORMATIVO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
1) “(…) Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública (…)”.
De este extremo se desprende que, si los tres magistrados de la sala consideran que la demanda es improcedente, deben resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento sobre el caso concreto;
2) “También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
3) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
4) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto.
S.
LEDESMA
NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto en la
presente sentencia donde se declara IMPROCEDENTE la demanda. Sin
embargo, considero necesario señalar lo siguiente:
1.
Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales
del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones
comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta
ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de
concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la
compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás
preceptos de esta misma Constitución.
2.
En ese sentido, encuentro que en diversos fundamentos
del presente proyecto debería distinguirse entre afectación y violación o
amenaza de violación.
3.
En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes.
Por una parte, se hace referencia a "intervenciones" o
"afectaciones" iusfundamentales cuando, de
manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una
acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría
tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo,
los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como
muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser
considerados prima facie, es decir,
antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de
intervención iusfundamental.
4.
Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”,
“violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos
ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas,
directas, concretas y sin una justificación razonable.
5.
Asimismo, conviene hacer presente que en el ordenamiento jurídico
peruano la tutela procesal efectiva incluye al debido proceso en sus diversas
manifestaciones (y entre ellas, a la motivación de resoluciones judiciales, a
la prueba).
S.
ESPINOSA
SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular, pues consideramos que en el caso de autos se debe convocar a audiencia pública.
Con la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional publicado el viernes 23 de julio del presente año, se presentan novedades interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del texto de la exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con la plena vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la justicia y la independencia judicial.
Entre las modificaciones más significativas podríamos mencionar la prohibición de aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24). Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro desacuerdo con la resolución en mayoría.
En ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal Constitucional en septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente vinculante Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la emisión de una resolución constitucional en procesos de la libertad sin que se realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al ejercicio del derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también conforme lo ordena el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir que copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de alegatos.
Asimismo, debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, «la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los procesos constitucionales de libertad.
A mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que participan importantes instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española, entre otras, define la vista como
Actuación en que se relaciona ante el tribunal, con
citación de las partes, un juicio o incidente, para dictar el fallo, oyendo
a los defensores o interesados que a ella concurran. Es una actuación
oral, sin perjuicio de su documentación escrita o por grabación de
imagen y sonido, y salvo excepciones, de carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).
Por estos motivos, consideramos que en el caso de autos se debe
convocar la vista de la causa entendida como audiencia pública, lo que
garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y
definitiva, escuche a las personas afectadas en sus derechos fundamentales;
especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al
justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de
protección de derechos humanos.
S.
FERRERO COSTA