EXP. N.° 03572-2021-PA/TC

SANTA

MARCIAL ANTONIO BARRÓN OLIVOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de febrero de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial Antonio Barrón Olivos contra la resolución de fojas 92, de fecha 15 de setiembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se le otorgue la bonificación por edad avanzada conforme a la Resolución 615-GG-IPSS-81, de fecha 5 de noviembre de 1981, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.

 

            La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada y alegando que dicho beneficio no corresponde a aquellos asegurados que gozan de pensión de invalidez, como es el caso del demandante, de conformidad con el artículo 8 de la Resolución 615-GG-IPSS-81, de fecha 5 de noviembre de 1981, lo cual se encuentra ratificado por la Ley 26769.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 23 de febrero de 2021 (f.  61), declaró fundada la demanda por considerar que de conformidad con la Resolución 38073-2003-ONP/DC/DL 19990, el accionante tiene la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990 desde el 7 de mayo de 2003, y de la copia del documento nacional de identidad se verifica que nació el 22 de agosto de 1937, por lo que cumplió 80 años de edad el 22 de agosto de 2017; en consecuencia, toda vez que la condición es ser pensionista conforme a lo estipulado en la Ley 26790, al encontrarse percibiendo el actor una pensión de invalidez, corresponde que se le otorgue el beneficio por edad avanzada solicitado.

 

            La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 15 de setiembre de 2021 (f. 92), revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda  por considerar que el demandante es pensionista de invalidez y no pensionista de vejez ni  jubilación, por lo tanto, no se encuentra dentro del supuesto normativo para la percepción de la bonificación por edad avanzada, la cual si bien es cierto se otorga cuando los pensionistas cumplen ochenta años de edad, solo se encuentra dirigida a los pensionistas de vejez y jubilación mas no a los de invalidez. Precisa que la pensión de invalidez ‒desde la dación del Decreto Ley 19990 y como se ha continuado regulando con la dación del Reglamento Unificado de Pensiones‒ constituye una pensión distinta a la de vejez y jubilación, encontrándose regulada de forma diferenciada en el Capítulo I del Título IV de las prestaciones del Decreto Ley 19990, ello por cuanto responde a supuestos distintos a los de la pensión de jubilación, regulada en el Capítulo II; en consecuencia, toda vez que la pensión de invalidez responde a supuestos distintos a los de la pensión de jubilación y vejez, resulta razonable que entre una y otra exista diferencia en los beneficios que se otorgan a sus beneficiarios, entre ellos, la bonificación por edad avanzada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que la Oficina de Normalización Previsional le otorgue al demandante la bonificación por edad avanzada de conformidad con la Resolución 615-GG-IPSS-81, de fecha 5 de noviembre de 1981, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

2.             Conforme a reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables. 

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir lo que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

Análisis de la controversia

 

4.             La Resolución 615-GG-IPSS-81, de fecha 5 de noviembre de 1981 (f. 70), en su artículo 3, resuelve conceder a partir del 1 de octubre de 1981 una bonificación adicional del 25 % del monto total de las pensiones –incluidos los incrementos dispuestos en la citada resolución‒ a los pensionistas de vejez y jubilación de los regímenes establecidos por las Leyes 8433, 13640, 13724, 16124, y los Decretos Leyes 17262, 18846 y 19990, que cuenten con 80 años o más de edad.

 

5.             Posteriormente, la Ley 26769, publicada el 9 de abril de 1997, sustituyó el citado beneficio contemplado en la Resolución 615-GG-IPSS-81 y mediante su artículo 1 dispuso lo siguiente:

 

“Ratifíquese que los pensionistas de vejez y jubilación del Sistema Nacional de Pensiones del régimen del Decreto Ley N.º 19990, que cuenten con 80 o más años de edad, tienen derecho a percibir una bonificación mensual del 25% de su pensión, la que se calculará sobre el monto de la pensión total que el beneficiario hubiere estado percibiendo a la fecha en que cumpla 80 años de edad” (subrayado agregado).

 

6.             En el presente caso, consta en la Resolución 38073-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de mayo de 2003 (f. 2), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle al actor pensión de invalidez bajo los alcances del artículo 25 del Decreto Ley 19990 por la suma de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 00/100 nuevos soles), a partir del 1 de julio de 2002, incluido el incremento por su cónyuge. Sustenta su decisión en que se ha comprobado que el asegurado nació el 22 de agosto de 1937; que ha acreditado 3 años completos de aportaciones; y que mediante el Certificado Médico de Invalidez S/N, de fecha 5 de febrero de 2003, expedido por el Hospital La Caleta - Chimbote, se determinó que la incapacidad del asegurado es de naturaleza permanente.

 

7.             Por su parte, consta en la notificación de fecha  9 de marzo de 2020 (f. 49) que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le informa al demandante que al efectuar la revisión de su expediente se verifica que la pensión que viene percibiendo es la correcta, pues mediante la Resolución 43937-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, del 17 de octubre de 2019, se le otorgó por mandato judicial la Bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) por la suma de S/ 45.71 (cuarenta y cinco y 71/100 soles), actualizándose su pensión en el importe de S/ 550.00 (quinientos cincuenta y 00/100 soles), a partir del 17 de octubre de 2019; adicionalmente, se le otorgó la suma de S/ 39.29 (treinta y nueve y 29/100 soles) por concepto de Bonificación Permanente dispuesta en el Decreto Supremo 207-2007-EF, a partir del 1 de enero de 2008, y la suma de S/ 30.00 (treinta y 00/100 soles) por concepto de Bonificación Extraordinaria dispuesta en el Decreto de Urgencia 074-2010, a partir del 1 de enero de 2011. Asimismo, le informa que, para otorgar la Bonificación por Edad Avanzada, la Ley 26769, establece: “Los pensionistas de vejez y jubilación del Sistema Nacional de Pensiones del Régimen Decreto Ley 19990 que cuentan con 80 o más años de edad tienen el derecho a percibir una bonificación mensual del 25 % del monto de su pensión”; en consecuencia, no le corresponde dicho beneficio, toda vez que es pensionista del riesgo de invalidez.

 

8.             Según las boletas de pago de fecha 7 de febrero, 5 de junio y 6 de noviembre de 2020 (ff. 6 a 8), el accionante percibe una pensión de invalidez del régimen del Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 610.86 (seiscientos diez y 86/100 soles).

 

9.             Del documento nacional de identidad n.° 32977949 (f. 1) se advierte que el actor nació el 22 de agosto de 1937; por lo tanto, cumplió 80 años de edad el 22 de agosto de 2017.

 

10.         En el presente caso, se observa de autos que el actor cumple el requisito etario; sin embargo, al encontrarse gozando de una pensión de invalidez con arreglo al Decreto Ley 19990, no le corresponde la bonificación por edad avanzada solicitada que solo se otorga a las pensiones de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA