EXP. N.° 03602-2021-PHC/TC

HUAURA   

JERÓNIMO CRISTÓBAL RISCO MENDOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Frank J. Murga Vía contra la resolución de fojas 183, de fecha 18 de octubre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de agosto de 2021 (f. 3), don Frank J. Murga Vía, abogado de don Jerónimo Cristóbal Risco Mendoza, interpone demanda de habeas corpus contra los magistrados Garay Robles, Camacho Peves y Díaz Martínez, integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Barranca; y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, señores Reyes Alvarado, Sánchez Sánchez y De la Cruz Paredes. Alega la vulneración de los derechos de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de imputación necesaria, de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

 

En tal sentido, solicita que se declaren nulas: (i) la Resolución 13, de fecha 25 de setiembre de 2018 (f. 63), mediante la cual se condenó al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de persona en estado de inconsciencia; y (ii) la Resolución 21, de fecha 5 de marzo de 2019 (f. 113), que confirmó la citada condena (Expediente 01316-2017-36-1308-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se emita nueva resolución o se realice un nuevo juicio.

 

Alega que, conforme a la imputación del Ministerio Público, don Jerónimo Cristóbal Risco Mendoza habría llevado a la presunta agraviada (proceso penal) a su domicilio y luego de darle de beber “un vaso de whisky” habría perdido el conocimiento y en estas circunstancias se habría aprovechado para violentarla sexualmente. Si bien en la imputación formulada por el Ministerio Público se hace referencia sobre el lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, este detalle no es suficiente, pues se debió determinar las circunstancias precedentes y concomitantes de la acción desplegada por el favorecido, así como la finalización concreta del hecho imputado. De otro lado, sostiene que ha existido una errónea aplicación del Acuerdo Plenario 002-2005-CJ/116 al proceso penal, puesto que no existen corroboraciones periféricas respecto a la declaración de la víctima ya que solo está su palabra respecto del hecho denunciado, y la palabra del ahora sentenciado, quien niega el mismo hecho y el Certificado Médico Legal 002884-L-DCLS no denota hechos de violencia. Añade que existen contradicciones en la declaración que dio la agraviada en la investigación y la del juicio oral, por lo que ya que no se trataría de violación en estado de inconsciencia sino por imposibilidad de resistir.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, mediante Resolución 2, de fecha 31 de agosto de 2021 (f. 35), admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que de los fundamentos a partir de los cuales el favorecido postula la presente demanda, no se denota afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional (f. 51).

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, mediante sentencia de fecha 16 de setiembre de 2021 (f. 124), declaró infundada la demanda por considerar que de la sentencia condenatoria se advierte una narración clara y precisa de los hechos, la fecha, hora y lugar donde ocurrieron, el modo en que se realizaron, y se justifica el elemento configurativo del delito imputado. Y, en la sentencia de segunda instancia, se responde que el dolo de realizar el acto sexual por parte del favorecido se dio en el momento en que la agraviada (proceso penal) se encontraba en estado de inconsciencia por haber ingerido licor. Además, que en el proceso de habeas corpus no es procedente determinar si los medios probatorios que sirvieron de base para la condena fueron o no suficientes, ni tampoco para calificar el tipo penal imputado, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura  confirmó la apelada por estimar que existe una imputación completa contra el favorecido,  cuestión distinta es que su defensa pretenda una mayor especificidad a nivel de detalle de la imputación; que el juez ordinario de primera instancia ha valorado la prueba personal bajo el principio de inmediación y que en segunda instancia no se ha actuado prueba alguna que contradiga esa valoración, lo que esta acorde con la regla de limitación de la valoración probatoria en segunda instancia, y que es evidente que se cuestiona la valoración probatoria, en tanto se alega que cómo el juez ordinario ha podido concluir con los medios de prueba actuados en juicio oral que la agraviada bebiendo un whisky ha sido puesta en estado de inconsciencia; análisis que no corresponde al juez constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas: (i) la Resolución 13, de fecha 25 de setiembre de 2018 (f. 63), mediante la cual don Jerónimo Cristóbal Risco Mendoza fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de persona en estado de inconsciencia; y (ii) la Resolución 21, de fecha 5 de marzo de 2019 (f. 113), que confirmó la citada condena (Expediente 01316-2017-36-1308-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se emita nueva resolución o se realice un nuevo juicio. Se alega la vulneración de los derechos de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de imputación necesaria, de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

 

 Análisis de la controversia

 

2.             La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

3.             El Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha precisado que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la determinación de la responsabilidad penal, la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como la aplicación de los acuerdos plenarios del Poder Judicial a un caso en concreto, son facultades asignadas a la judicatura penal ordinaria.

 

4.             En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que, aun cuando se invoca la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y del principio de imputación necesaria, lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria, toda vez que se cuestiona el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal de don Jerónimo Cristóbal Risco Mendoza. En ese sentido, se alega, principalmente, que la declaración de la agraviada (proceso penal) no haya sido corroborada y que con un vaso de whisky haya quedado en estado de inconsciencia; que el certificado médico legal no arrojó signos de violencia; que las declaraciones de la agraviada son contradictorias por lo que los hechos que refiere podrían tratarse de un supuesto de violación de persona en incapacidad de resistir y no de persona en estado de inconsciencia; entre otros cuestionamientos.   

 

5.             Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ