EXP. N.° 03629-2021-PHC/TC
LIMA
GIANCARLO
VILLENA MENDOZA A FAVOR
DE ISAAC
CLEMENTE CASAHUAMÁN VILLANUEVA
RAZÓN
DE RELATORÍA
Con fecha 4 de abril de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales y
Espinosa-Saldaña Barrera y con la participación de la magistrada Ledesma
Narváez, convocada para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del
magistrado Blume Fortini,
ha dictado el auto en el Expediente 03629-2021-PHC/TC, por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Se deja constancia de que los magistrados Ledesma
Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido fundamentos de voto, los cuales
se agregan.
La secretaria de la Sala Primera hace constar
fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y que los magistrados
intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
LEDESMA
NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Janet
Otárola Santillana
Secretaria de la Sala Primera
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de marzo de 2022
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Giancarlo Villena Mendoza a favor de don Isaac
Clemente Casahuamán Villanueva contra la resolución
de fojas 52, de fecha 21 de junio de 2021, expedida por la Décima Sala Penal
Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente
la demanda de habeas corpus de autos;
y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 7 de diciembre
de 2020, don
Giancarlo Villena Mendoza a favor de don Isaac Clemente Casahuamán
Villanueva, interpone demanda de habeas
corpus (f. 1); a fin de que se
declare la nulidad de: (i) la sentencia condenatoria de fecha 26 de octubre de
2017 emitida por la Primera Sala Penal Permanente de Procesados en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima
Norte que lo condenó por el delito de
tráfico ilícito de drogas a diecisiete años de pena privativa de la libertad; y
(ii) la nulidad de la sentencia de fecha 9 de
setiembre de 2019, por la que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República declaró no haber nulidad en la sentencia emitida por
la Sala Superior. Alega la vulneración del derecho a la prueba y al debido
proceso.
2. Se alega que no se ha tenido en cuenta en absoluto que entre el favorecido y Gonzales Caya existía un vínculo de naturaleza contractual consistente en el alquiler de un vehículo de propiedad de este último para realizar el servicio público de transporte de pasajeros (taxi), lo cual se ha acreditado con el contrato privado de alquiler de taxi, que justifica de manera válida las constantes comunicaciones existentes; a lo que se debe agregar que con el mérito de los diversos contratos de alquiler de vehículos que obran en autos, las declaraciones de ratificación de los arrendadores, el récord de papeletas y demás documentos relacionados al servicio de taxi, se acredita que el favorecido efectuó este servicio desde hace más de 10 años; medios de prueba que por cierto no se han valorado en absoluto, soslayando con ello el hecho de que la sentencia, de conformidad con lo que expresa la ley, debe ser motivada, lo que implica que en ella se analice la prueba aportada por cada una de las partes, pues todas las pruebas de cargo o de descargo tienden a fijar la verdad sobre la responsabilidad de los que supuestamente lesionaron los bienes jurídicos protegidos por el Estado.
3. Sostiene que no se ha valorado el hecho de que el favorecido ha efectuado las labores de taxista, y que el día de los hechos al momento que bajaron del vehículo Gonzales Caya y Velásquez Cisneros recibió instrucciones de Gonzales Caya para que lo esperara, sin que dicho acto, propio de las actividades del servicio de taxi, signifique en forma alguna tener conocimiento cabal y expreso de las actividades que realizaban los demás procesados. En tal sentido, alega que se ha vulnerado el derecho fundamental a la prueba del favorecido.
4. El Trigésimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 11 de febrero de 2021 (f.19), declaró improcedente la demanda por considerar los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la apreciación de los hechos penales y de la conducta del procesado, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho o la libertad personal, en su relación con el ejercicio del debido proceso, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional.
5. La Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 21 de junio de 2021 (f.52) confirma la apelada por los mismos fundamentos.
6.
La Constitución Política del Perú establece en
el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas
corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a
ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la
libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos
denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
7.
Este
Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la subsunción de los
hechos, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así
como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura
ordinaria. Efectivamente, no es competencia de este Tribunal valorar la
absolución de un tercero en un proceso independiente y sus efectos en el
proceso llevado a cabo contra el recurrente.
8.
En el caso de autos, esta
Sala del Tribunal Constitucional advierte que los argumentos
expuestos por el recurrente, a fin de sustentar los términos de su demanda,
tienen como finalidad buscar el reexamen de lo decidido y cuestionar materias
que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, como son
la apreciación de los hechos, la falta de responsabilidad penal, y la
valoración de las pruebas y su suficiencia, lo cual no se encuentra dentro del
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal,
pues son asuntos que le competen resolver a la judicatura ordinaria. Por
consiguiente, corresponde desestimar la presente demanda conforme el artículo
7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el
fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, la
participación de la magistrada Ledesma Narváez y su fundamento de voto que también
se agrega, convocada para dirimir la discordia suscitada por el voto singular
adjunto del magistrado Blume Fortini, y con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
![]()
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Si en la votación de un caso concreto un magistrado
del Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre dicho caso, entonces, en
sentido estricto, no ha votado, no administra justicia y no está conociendo el
caso en última y definitiva instancia
El Reglamento Normativo es vinculante para todos,
inclusive para los magistrados del Tribunal Constitucional
El Nuevo Código Procesal Constitucional está vigente
por el poder de los votos y no de las razones jurídicas
En el presente caso, por las razones expuestas en la ponencia, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. Sin perjuicio de ello, estimo necesario dejar constancia sobre tres asuntos de la mayor relevancia y que han pasado desapercibidos por los justiciables, operadores jurídicos, ámbito académico y ciudadanía: el primero, relacionado con una práctica de algunos magistrados del Tribunal Constitucional de autodenominar “votos singulares” a decisiones que no lo son, generando un grave perjuicio para los justiciables al no contar con un pronunciamiento sobre el caso por parte de tales magistrados; el segundo, vinculado al anterior, de que los referidos magistrados no acatan determinadas disposiciones del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; y, el tercero que actualmente estamos aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que pese a contener vicios formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso, hoy está vigente por el poder de los votos (de una mayoría parlamentaria y de tres magistrados del Tribunal Constitucional) pero no de razones jurídicas.
I. SOBRE LOS “VOTOS SINGULARES” QUE NO SON VOTOS SINGULARES
1. De la revisión de actuados en el presente caso, dejo constancia, respetuosamente, que el magistrado Blume Fortini está denominando “voto singular” a una decisión que no corresponden tener esa denominación dado que no se pronuncia sobre el respectivo caso concreto.
2. Si un magistrado o una mayoría de magistrados se ha pronunciado en el sentido de que la demanda del caso concreto es improcedente, entonces los votos singulares, de haberlos, deben contraargumentar sobre esas razones de la improcedencia u otras razones, pero siempre relacionadas a la pretensión del caso concreto.
3. Lo que no corresponde hacer es que el “voto singular” trate únicamente sobre cuestiones incidentales, como aquella, sobre si se debe convocar o no a una audiencia pública, pero sin expresar ninguna razón, ni una sola, sobre el específico caso concreto. Al actuar de este modo no sólo se está desacatando el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional o la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sino también la Constitución.
4. Al respecto, cabe precisar que la Constitución establece en el artículo 139 inciso 8, como un principio de la función jurisdiccional, el de “no dejar de administrar justicia” y en el artículo 202 inciso 2 que corresponde al Tribunal Constitucional “2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”.
5. A su vez, la Ley 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional establece en el artículo 5 que “En ningún caso el Tribunal Constitucional deja de resolver (…) Los magistrados tampoco pueden dejar de votar, debiendo hacerlo en favor o en contra en cada oportunidad (…)”.
6. El Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece en el artículo 8 que “(…) Los Magistrados no pueden abstenerse de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad (…)”.
7. En el presente caso, de acuerdo a la normatividad antes mencionada y teniendo en consideración la posición del mencionado magistrado, no estamos propiamente ante un voto singular. En ningún extremo de su denominado “voto singular” hay algún pronunciamiento sobre la pretensión contenida en la demanda.
8. Tal decisión únicamente tiene referencias a lo que considera la necesidad de que se realice lo que llaman una “audiencia de vista” y al ejercicio del derecho de defensa, afirmando que dicho derecho sólo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y también de modo oral los argumentos pertinentes.
9. Puede revisarse minuciosamente el denominado “voto singular” y en ninguna parte existe alguna referencia al caso concreto, a los argumentos del demandante o a la pretensión contenida en la demanda. Si no existe dicho pronunciamiento entonces no se puede denominar voto singular. En sentido estricto no han votado en el presente caso, no están administrando justicia y no están conociendo el caso en última y definitiva instancia. Hay una grave omisión en los autodenominados “votos singulares”. No se está votando ni a favor ni en contra en cada oportunidad, como exige la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y su Reglamento Normativo. Simplemente, un magistrado del Tribunal Constitucional no está votando en el caso concreto.
10. Por lo tanto, entendiendo que el magistrado mencionado no ha votado en el presente caso, correspondería devolver el respectivo expediente para que se emita el voto que corresponda. Sin embargo, procedo a pronunciarme sobre la pretensión de este caso para no perjudicar los derechos fundamentales de los justiciables quienes requieren una atención con prontitud y celeridad por parte del Tribunal Constitucional.
Lo expuesto no es impedimento para dejar expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, como lo veremos en seguida.
II. SOBRE EL DESACATO AL REGLAMENTO NORMATIVO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
11. Con dicha forma de proceder se está desacatando acuerdos del Pleno, que modificaron el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, respecto de la tramitación de los procesos de control concreto dispuesta por el Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se está dejando resolver sobre el caso concreto en la respectiva vista de la causa.
12. No sabemos qué razones tuvo el Poder Legislativo cuando elaboró el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional (lo que de por sí es grave, pues, como es de conocimiento público, no se dio una amplia deliberación pública previa al dictado de dicho código). Lo cierto es que, una vez publicada una ley, ésta se independiza de su autor.
13. ¿Qué es lo que redactó el legislador en el artículo 24? Diremos que en uno de sus extremos redactó la expresión “vista de la causa”. ¿Existe en el derecho procesal diferentes tipos de “vista de la causa”? por supuesto que sí. Existe la “vista de la causa con informe oral” y la “vista de la causa sin informe oral”. ¿Qué establece el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional sobre el particular? En el artículo 11-C establece que en la tramitación de los casos siempre debe haber vista de la causa y que en aquellos casos que requieran pronunciamiento de fondo se realizará la respectiva audiencia pública. En otras palabras, algunos casos no tendrán audiencia pública y algunos otros si tendrán audiencia pública, siempre y cuando lo justifique el caso.
14. ¿Qué es lo deben hacer todos los magistrados del Tribunal Constitucional al respecto? Cumplir el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. ¿Qué es lo que está haciendo un magistrado del Tribunal Constitucional? Está incumpliendo el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional pues en las vistas de la causa no está votando en el caso concreto.
15. Ampliando lo expuesto, cabe mencionar que el artículo 19.2 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como uno de los deberes de los Magistrados del Tribunal Constitucional: “Cumplir y hacer cumplir su Ley Orgánica, el Nuevo Código Procesal Constitucional, el ordenamiento jurídico de la Nación y el presente Reglamento”.
16. Asimismo, el artículo 11-C del referido cuerpo normativo establece lo siguiente: “En los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, la vista de la causa es obligatoria. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública. También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública. Los secretarios de Sala están autorizados a suscribir los decretos de notificación de vistas de la causa y de celebración de audiencias públicas”.
17. El mencionado artículo 11-C fue incorporado por el Artículo Quinto de la Resolución Administrativa N.° 168-2021-P/TC. Si bien el acuerdo de Pleno que aprobó tal incorporación se produjo con el voto en contra de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, ello en ningún modo justifica que tales magistrados no acaten las disposiciones del Reglamento Normativo.
18. Una vez aprobada la reforma del Reglamento Normativo, es vinculante para todos los magistrados, para los servidores y servidoras del Tribunal Constitucional, así como los respectivos justiciables. Eso es lo que ordena nuestro marco normativo y así se ha procedido con todas las reformas del Reglamento Normativo.
19. El citado artículo 11-C del Reglamento (que no hace sino materializar lo previsto en las citadas normas de la Constitución y Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), contiene algunos mandatos normativos, como los siguientes:
1) “(…) Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública (…)”.
De este extremo se desprende que, si los tres magistrados de la sala consideran que la demanda es improcedente, deben resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento sobre el caso concreto;
2) “También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
3) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
4) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto.
20. Todos estos supuestos exigen el pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto. Eso es lo que dice el reglamento (y otras normas citadas) y lo que debemos cumplir todos. Si un magistrado estima que debe emitir un voto singular en cada uno de los 4 supuestos mencionados entonces dicho voto, para ser considerado como tal, debe expresar las razones que estime pertinente pero siempre vinculadas al caso concreto.
21. A modo de referencia sobre la adecuada forma de manifestar la discrepancia y respeto de los acuerdos de Pleno (y otras normas citadas), debo recordar que, en octubre de 2015, mediante Resolución Administrativa N.° 138-2015-P/TC, se modificó el artículo 10 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en el sentido de exigir sólo 4 votos para aprobar un precedente.
22. Dicha modificatoria fue aprobada por 4 votos (magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera) y 3 votos en contra (magistrados Urviola Hani, Ledesma Narváez y Sardón de Taboada). Pesé a que voté en contra, en ninguna oportunidad me opuse a la nueva de regla de votación que puso el Pleno pues era, es y será mi deber respetar y acatar el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
23. No quiero analizar en detalle la argumentación del magistrado Blume, sino tan sólo precisar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho defensa no sólo se puede hacer valer mediante argumentos orales sino también mediante argumentos escritos. La defensa puede ser escrita o puede ser oral.
24. Si el legislador que dictó el Nuevo Código Procesal Constitucional puso en el artículo 24 el texto “vista de la causa” y no puso “audiencia pública”, sus razones habrá tenido, pero una vez publicada la ley, ésta se independiza de su autor. Si hoy dice “vista de la causa”, entonces no se puede forzar la interpretación y obligarnos a entender que esta expresión es similar a “audiencia pública”.
25. Basta sólo revisar la normatividad procesal en el Perú para darnos cuenta que pueden darse vistas de la causa con audiencia pública y sin audiencia pública. Así pues, el mandato expreso del legislador contenido en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional es que los casos que lleguen al Tribunal Constitucional tengan vista de causa, y eso es lo que se está cumpliendo.
26. Por el contrario, resulta un exceso que se obligue a que estas causas tengan, en todos los casos, vistas con audiencias públicas para que los abogados puedan informar oralmente. Ello no ha sido previsto por el legislador.
27. Por esto, resulta preocupante que se desacate no solo determinadas disposiciones del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, adoptados mediante Acuerdos de Pleno, sino también el mandato expreso del propio legislador (entre otras normas citadas), generando votos que no contienen un expreso pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto.
III. UN NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL QUE ESTÁ VIGENTE POR EL PODER DE LOS VOTOS Y NO DE LAS RAZONES JURÍDICAS
28. Teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifiestamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad [Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento.
29. En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley.
30. Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justificación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo.
31. Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan.
32. Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional.
33. Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve: La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una Ley Orgánica (artículo 200 de la Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen de comisión.
34. El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”.
35. Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso”.
36. Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto.
37. En el caso de las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición” [de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso).
38. Por tanto, ante las observaciones del Presidente de la República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas.
39. En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica.
40. Esta exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación de la ley que el mismo fijó.
41. Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código.
42. Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras.
43. Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas la Junta de Portavoces del Congreso de la República está prohibida de exonerar el envío a comisiones. Las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión.
44. Pese a la manifiesta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el voto de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad.
S.
LEDESMA
NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido del
voto en tanto y en cuanto no encuentro que exista una incidencia negativa,
directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad
personal. Sin embargo, considero necesario realizar algunas precisiones en
relación con los términos libertad personal y libertad individual, contenidos
en la ponencia.
1.
Lo primero
que habría que señalar en este punto es que es que el habeas corpus surge precisamente como un mecanismo de protección de
la libertad personal o física. En efecto, ya desde la Carta Magna inglesa
(1215), e incluso desde sus antecedentes (vinculados con el interdicto De
homine libero exhibendo),
el habeas corpus tiene como finalidad
la tutela de la libertad física; es decir, se constituye como un mecanismo de
tutela urgente frente a detenciones arbitrarias.
2.
Si bien en nuestra historia el habeas corpus ha tenido un alcance
diverso, conviene tener en cuenta que, en lo que concierne a nuestra actual
Constitución, se establece expresamente en el inciso 1 del artículo 200, que
“Son garantías constitucionales: (…) La Acción de Hábeas Corpus, que procede
ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los
derechos constitucionales conexos”. Asimismo, tenemos que en el literal a,
inciso 24 del artículo 2 también de la Constitución se establece que “Toda
persona tiene derecho: (…) A
la libertad y a la seguridad personales (…)” para hacer referencia luego a diversas formas de constreñimiento de la
libertad.
3.
Al respecto, vemos que la
Constitución usa dos términos diferentes en torno a un mismo tema: “libertad
personal” y “libertad individual”. Por mi parte, en muchas ocasiones he
explicitado las diferencias existentes entre las nociones de libertad
personal, que alude a la libertad física, y la libertad individual,
que hace referencia a la libertad o la autodeterminación en un sentido amplio.
Sin embargo, esta distinción conceptual no necesariamente ha sido la que ha
tenido en cuenta el constituyente (el cual, como ya se ha dicho también en
anteriores oportunidades, en mérito a que sus definiciones están inspiradas en
consideraciones políticas, no siempre se pronuncia con la suficiente
rigurosidad técnico-jurídica, siendo una obligación del Tribunal emplear
adecuadamente las categorías correspondientes). Siendo así, es preciso
esclarecer cuál o cuáles ámbitos de libertad son los finalmente protegidos a
través del proceso de habeas corpus.
4.
Lo expuesto es especialmente
relevante, pues el constituyente no puede darle dos sentidos distintos a un
mismo concepto. Aquí, si se entiende el tema sin efectuar mayores precisiones,
puede llegarse a una situación en la cual, en base a una referencia a “libertad
individual”, podemos terminar introduciendo materias a ser vistas por habeas corpus que en puridad deberían
canalizarse por amparo. Ello podría sobrecargar la demanda del uso del habeas corpus, proceso con una
estructura de mínima complejidad, precisamente para canalizar la tutela
urgentísima (si cabe el término) de ciertas pretensiones.
5.
Lamentablemente, hasta hoy la
jurisprudencia del Tribunal
Constitucional tampoco ha sido clara al respecto. Y es que en diversas
ocasiones ha partido de un concepto estricto de libertad personal (usando
a veces inclusive el nombre de libertad individual) como objeto
protegido por el habeas corpus, al
establecer que a través este proceso se protege básicamente a la libertad e
integridad físicas, así como sus expresiones materialmente conexas. Asume así,
a mi parecer, el criterio que se encuentra recogido por el artículo 33 del
Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual se refiere a los “derechos
que, enunciativamente, conforman la libertad individual”, para luego enumerar básicamente, con las precisiones que
consignaré luego, diversas posiciones iusfundamentales vinculadas
con la libertad corporal o física. A
esto volveremos posteriormente.
6.
En otros casos, el Tribunal
Constitucional ha partido de un concepto amplísimo de libertad personal (el
cual parece estar relacionado con la idea de libertad individual como libertad
de acción en sentido amplio). De este modo, ha indicado que el habeas corpus, debido a su supuesta
“evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria”, actualmente no
tiene por objeto la tutela de la libertad personal como “libertad física”, sino
que este proceso se habría transformado en “una verdadera vía de protección de
lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana,
correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también
a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se
encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio”.
Incluso se ha sostenido que el habeas
corpus protege a la libertad individual, entendida como “la capacidad del
individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté lícitamente prohibido” o
también, supuestamente sobre la base de lo indicado en una sentencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Chaparro Álvarez y Lapo
Iñiguez vs. Ecuador), que la libertad protegida por el habeas corpus consiste en “el derecho de toda persona de organizar,
con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias
opciones y convicciones”.
7.
En relación con la referencia al
caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, quiero precisar,
que lo que en realidad la Corte indicó en dicho caso es cuál es el ámbito
protegido el artículo 7 de la Convención al referirse a la “libertad y
seguridad personales”. Al respecto, indicó que el término “libertad personal”
alude exclusivamente a “los comportamientos corporales que presuponen la
presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el
movimiento físico” (párr. 53), y que esta libertad es diferente de la libertad
“en sentido amplio”, la cual “sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo
que esté lícitamente permitido”, es decir, “el derecho de toda persona de
organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus
propias opciones y convicciones” (párr. 52). La Corte alude en este último caso
entonces a un derecho genérico o básico, “propio de los atributos de la persona, que se
proyecta en toda la Convención Americana”, precisando asimismo que “cada uno de
los derechos humanos protege un aspecto de [esta] libertad del individuo”. Es
claro, entonces, que la Corte Interamericana no señala que esta libertad en
este sentido amplísimo o genérico es la que debe ser protegida por el habeas corpus. Por el contrario, lo que
señala es que la libertad tutelada por el artículo 7 (cláusula con
contenidos iusfundamentales similares a los
previstos en nuestro artículo 2, inciso 24 de la Constitución, o en el artículo
33 de nuestro Nuevo Código Procesal Constitucional) es la libertad física o
corpórea.
8.
Como es evidente, la mencionada
concepción amplísima de libertad personal puede, con todo respeto, tener como
consecuencia una “amparización” de los procesos de habeas corpus. Por cierto, es claro que
muchas de las concreciones iusfundamentales inicialmente
excluidas del habeas corpus, en la
medida que debían ser objeto de atención del proceso de amparo, conforme a esta
concepción amplísima del objeto del habeas
corpus, ahora deberían ser conocidas y tuteladas a través del habeas corpus y no del amparo. En
efecto, asuntos que corresponden a esta amplia libertad, tales como la libertad
de trabajo o profesión (STC 03833-2008-AA, ff. jj. 4-7, STC 02235-2004-AA, f. j. 2), la libertad
sexual (STC 01575-2007-PHC/TC, ff. jj. 23-26, STC 03901-2007-PHC/TC, ff. jj. 13-15) o la
libertad reproductiva (STC Exp. N.°
02005-2006-PA/TC, f. j. 6, STC 05527-2008-PHC/TC, f. j. 21), e incluso algunos
ámbitos que podrían ser considerados como menos urgentes o incluso banales,
como la libertad de fumar (STC Exp. N.°
00032-2010-AI/TC, f. j. 24), el derecho a la diversión (STC Exp. N.° 00007-2006-PI/TC, f. j. 49), o decidir el color en
que la propia casa debe ser pintada (STC Exp. N.°
00004-2010-PI/TC, ff. jj. 26-27),
merecerían ser dilucidados a través del habeas
corpus conforme a dicha postura.
9.
En tal escenario, me parece
evidente que la situación descrita conspiraría en contra de una mejor tutela
para algunos derechos fundamentales e implicaría una decisión de política
institucional muy desfavorable al mejor posicionamiento de las labores puestas
a cargo del Tribunal Constitucional del Perú. Y es que el diseño urgentísimo y
con menos formalidades procesales previsto para el habeas corpus responde, sin lugar a dudas, a que, conforme a la
Constitución, este proceso ha sido ideado para tutelar los derechos
fundamentales más básicos y demandantes de rápida tutela, como es la libertad
personal (entendida como libertad corpórea) así como otros ámbitos de libertad
física equivalentes o materialmente conexos (como los formulados en el artículo
33 del Nuevo Código Procesal Constitucional).
10.
Señalado esto, considero que el
objeto del habeas corpus deber ser
tan solo el de la libertad y seguridad personales (en su dimensión física o
corpórea). Asimismo, y tal como lo establece la Constitución, también aquellos
derechos que deban considerarse como conexos a los aquí recientemente
mencionados. En otras palabras, sostengo que el Tribunal Constitucional debe
mantener al habeas corpus como un
medio específico de tutela al concepto estricto de libertad personal, el cual,
conforme a lo expresado en este texto, no está ligado solo al propósito
histórico del habeas corpus, sino
también a su carácter de proceso especialmente célere e informal, en mayor
grado inclusive que el resto de procesos constitucionales de tutela de
derechos.
11.
Ahora bien, anotado todo lo
anterior, resulta conveniente aclarar, por último, cuáles son los contenidos de
la libertad personal y las posiciones iusfundamentales que
pueden ser protegidas a través del proceso de habeas corpus.
12.
Teniendo claro, conforme a lo
aquí indicado, que los derechos tutelados por el proceso de habeas corpus son la libertad personal y
los derechos conexos con esta, la Constitución y el Nuevo Código Procesal
Constitucional han desarrollado algunos supuestos que deben protegerse a través
de dicha vía. Sobre esa base, considero que pueden identificarse cuando menos
cuatro grupos de situaciones que pueden ser objeto de demanda de habeas corpus, en razón de su mayor o
menor vinculación a la libertad personal.
13.
En un primer grupo tendríamos los
contenidos típicos de la libertad personal, en su sentido más clásico de
libertad corpórea, y aquellos derechos tradicionalmente protegidos por el habeas corpus. No correspondería aquí
exigir aquí la acreditación de algún tipo de conexidad, pues no está en
discusión que el proceso más indicado para su protección es el habeas corpus. Aquí encontramos, por ejemplo,
el derecho a no ser exiliado, desterrado o confinado (33.3 NCPConst); el derecho a no ser expatriado ni separado del
lugar de residencia (33.4 NCPConst ); a no
ser detenido sino por mandato escrito y motivado o por flagrancia (33.8 NCPConst); a ser puesto a disposición de la autoridad
(33.8 NCPConst); a no ser detenido por deudas
(33.10 NCPConst); a no ser incomunicado
(33.12 NCPConst); a la excarcelación del
procesado o condenado cuando se declare libertad (33.16 NCPConst); a que se observe el trámite correspondiente para
la detención (33.17 NCPConst); a no ser objeto
de desaparición forzada (33.18 NCPConst); a no
ser objeto de tratamiento arbitrario o desproporcionado en la forma y
condiciones del cumplimiento de pena (33.20 NCPConst);
a no ser objeto de esclavitud, servidumbre o trata (2.24.b de la Constitución).
De igual manera, se protegen los derechos al libre tránsito (33.7 NCPConst), el derecho a la integridad (2.1 de la
Constitución y 33.1 del NCPConst) o el derecho a
la seguridad personal (2.24. de la Constitución).
14.
En un segundo grupo encontramos
algunas situaciones que se protegen por habeas
corpus pues son materialmente conexas a la libertad personal. Dicho con
otras palabras: si bien no están formalmente contenidas en la libertad personal,
en los hechos casi siempre se trata de casos que suponen una afectación o
amenaza a la libertad personal. Aquí la conexidad se da de forma natural, por
lo que no se requiere una acreditación rigurosa de la misma. En este grupo
podemos encontrar, por ejemplo, el derecho a no ser obligado a prestar
juramento ni compelido a reconocer culpabilidad contra sí mismo, cónyuge o
parientes (33.2 NCPConst); el derecho a ser
asistido por abogado defensor desde que se es detenido (33.14 NCPConst); el derecho a que se retire la vigilancia de
domicilio y que se suspenda el seguimiento policial cuando es arbitrario
(33.15 NCPConst); el derecho a la presunción de
inocencia (2.24 Constitución), supuestos en los que la presencia de una
afectación o constreñimiento físico parecen evidentes.
15.
En un tercer grupo podemos
encontrar contenidos que, aun cuando tampoco son propiamente libertad personal,
el Nuevo Código Procesal Constitucional ha entendido que deben protegerse por habeas corpus toda vez que en algunos
casos puede verse comprometida la libertad personal de forma conexa. Se trata
de posiciones eventualmente conexas a la libertad personal, entre las que
contamos el derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio
militar (33.9 NCPConst); a no ser privado del
DNI (33.11 NCPConst); a obtener pasaporte o
renovarlo (33.11 NCPConst); el derecho a ser
asistido por abogado desde que es citado (33.14 NCPConst);
o el derecho de los extranjeros a no ser expulsados a su país de origen,
supuesto en que el Nuevo Código Procesal Constitucional expresamente requiere
la conexidad pues solo admite esta posibilidad “(…) si peligra la libertad o
seguridad por dicha expulsión” (33.6 NCPConst).
16.
En un cuarto y último grupo
tenemos todos aquellos derechos que no son típicamente protegidos por habeas corpus (a los cuales, por el
contrario, en principio les corresponde tutela a través del proceso de amparo),
pero que, en virtud a lo señalado por el propio artículo 33 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, pueden conocerse en habeas corpus, siempre y cuando se acredite la conexidad con la
libertad personal. Evidentemente, el estándar aquí exigible para la conexidad
en estos casos será alto, pues se trata de una lista abierta a todos los demás
derechos fundamentales no protegidos por el habeas
corpus.
17.
A modo de síntesis de lo
recientemente señalado, diré entonces que, con respecto al primer grupo, no se
exige mayor acreditación de conexidad con la libertad personal, pues se tratan
de supuestos en que esta, o sus manifestaciones, resultan directamente
protegidas; mientras que en el último grupo lo que se requiere es acreditar
debidamente la conexidad pues, en principio, se trata de ámbitos protegidos por
el amparo. Entre estos dos extremos tenemos dos grupos que, en la práctica, se
vinculan casi siempre a libertad personal, y otros en los que no es tanto así
pero el Nuevo Código Procesal Constitucional ha considerado que se protegen por
habeas corpus si se acredita cierta
conexidad.
18.
Asimismo, en relación con los
contenidos iusfundamentales enunciados, considero
necesario precisar que lo incluido en cada grupo es básicamente descriptivo. No
busca pues ser un exhaustivo relato de las situaciones que pueden darse en la
realidad y que merecerían ser incorporadas en alguno de estos grupos.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA
CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA MISMA EN AUDIENCIA PÚBLICA CON
INFORME ORAL, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 24 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL
CONSTITUCIONAL
Discrepo, muy
respetuosamente, de lo decidido en la resolución de mayoría, en la que, sin
vista de la causa en audiencia pública dando oportunidad a las partes de
informar, como lo manda el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, aprobado mediante la Ley 31307, se ha decidido
declarar IMPROCEDENTE la demanda, contraviniendo el claro mandato contenido en
dicha norma que transcribo a continuación, a pesar que se trata de un mandato de
orden público y, por lo tanto, de inexcusable cumplimiento:
“En el Tribunal
Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de
la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de
agravio constitucional”.
De esta forma, recurriendo a
una interpretación restrictiva de la expresión “vista de la causa” y
abandonando el principio de interpretación pro homine
que debe orientar el accionar de todo juez constitucional, lo que en el fondo
se ha hecho es mantener la figura de la sentencia interlocutoria denegatoria,
cuya aplicación extensiva ha sido nefasta para miles de justiciables, desde que
la misma empezó a implementarse en el segundo semestre de 2014, pero esta vez bajo
la forma de una supuesta “vista de la causa” sin audiencia pública y sin
posibilidad de informar para las partes, afectando su derecho de defensa, pese
a que la propia norma antes transcrita sanciona con invalidación del trámite
del recurso de agravio la falta de convocatoria a las partes a vista de la
causa en audiencia pública para que ejerzan su derecho de defensa.
Desarrollo a continuación las
razones de mi radical discrepancia con la resolución de mayoría:
1.
Conforme lo he dejado sentado en los miles de votos
singulares que he emitido desde que asumí el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional
en el año 2014, en los procesos constitucionales en que he intervenido y en los
que se emitieron sentencias interlocutorias denegatorias, mediante las cuales
se efectuó una indebida aplicación extensiva, indiscriminada y general del
precedente Vásquez Romero, recaído en el Expediente 00987-2014-PA/TC, para rechazar
miles de procesos constitucionales de tutela de derechos, sin respetar los
derechos del justiciable demandante, al punto de que, inconstitucionalmente y
transgrediendo el inciso segundo del artículo 203 de la Constitución Política
del Perú (que establece claramente que el Tribunal Constitucional conoce en
última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento), se recalificaron
los recursos de agravio constitucional ya concedidos a los justiciables
recurrentes y se los declaró improcedentes, afectando sus derechos fundamentales,
tales como el derecho a ser oído, el derecho de defensa, el derecho a la
pluralidad de instancias, el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela
procesal efectiva, entre otros.
2.
En tales miles de votos singulares dejé clara e
inequívocamente precisado que la decisión contenida en las resoluciones de
mayoría, si se optaba por dictar una sentencia interlocutoria invocando el
precedente Vásquez Romero y éste fuera aplicable, no correspondía declarar
improcedente el recurso de agravio constitucional, sino entrar al fondo del
asunto y evaluar la pretensión contenida en la demanda, a los efectos de determinar
si la misma se encontraba dentro de los supuestos consagrados en dicho
precedente.
3.
Así mismo, en los referidos votos singulares, al referirme
al marco constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional como
última y definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional,
expresé los siguientes fundamentos de mi posición, que ahora reitero:
3.1 Que la Constitución Política del Perú ha consagrado, en el
inciso 2) de su artículo 202, que el Tribunal Constitucional conoce, en última
y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas por el Poder
Judicial en los procesos de habeas corpus,
amparo, habeas data y cumplimiento;
habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo órgano de la
justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante una
resolución denegatoria de segundo grado.
3.2 Que, complementando tal propósito habilitador de acceso al
Tribunal Constitucional, el entonces vigente Código Procesal Constitucional en
su artículo 18 reguló el recurso de agravio constitucional a favor del
demandante, como el instrumento procedimental idóneo para impugnar la
resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo grado por el Poder
Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la demanda o que haya
declarado infundada la demanda, sin más requisito para su concesión y
procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se interponga
dentro del plazo de diez días de notificada.
3.3 Que, ratificando esa línea habilitadora de acceso al Tribunal
Constitucional, el mismo código adjetivo constitucional había introducido en su
artículo 19 el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio
constitucional, el cual permitía al demandante cuestionar ante el propio
Tribunal Constitucional aquella resolución dictada por el Poder Judicial que
hubiese denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a fin que el Tribunal
Constitucional haga una revisión de la declaración de improcedencia
cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al justiciable y,
eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si se detectaba
que la denegatoria careció de fundamento.
3.4 Que, por tanto, dentro de la lógica de la justicia
finalista, amparista y antiformalista que informaba el acceso al Tribunal
Constitucional, así como las instituciones procesales reguladas por el entonces
vigente Código Procesal Constitucional, no cabía establecer requisitos de
procedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún, sostener que al
Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia del recurso de
agravio constitucional, salvo el caso de su intervención residual vía queja por
denegatoria del mismo para procurar su concesión.
3.5 Que la concesión del recurso de agravio constitucional y, por
tanto, la calificación de su procedencia
era una competencia del Poder Judicial, ejercida a través de las Salas de sus
Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo grado los procesos que nos
ocupaban, cuando hubiesen dictado resoluciones denegatorias a la pretensión del
demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, según el caso, que
permitía acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que, como última y
definitiva instancia (como instancia de grado) definiera la controversia.
3.6 Que, por tanto, una vez abierta la puerta de acceso al Tribunal
Constitucional vía la concesión del recurso de agravio constitucional, lo cual
significaba acceder a una instancia de grado, que, además, es última y
definitiva en la jurisdicción nacional, no cabía que el Tribunal Constitucional
calificara la procedencia o improcedencia del citado recurso, por cuanto aquél
venía ya calificado y concedido por la segunda instancia judicial.
3.7 Que el Tribunal Constitucional no tenía competencia para entrar
a dicha calificación y, si lo hacía estaría volviendo a calificar, en perjuicio
del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; contrariando
la lógica finalista, amparista y antiformalista antes referida, y violentando su
derecho de acceso a la justicia constitucional especializada en instancia final
y definitiva en la jurisdicción interna. Más aún, si la expedición de la
sentencia interlocutoria denegatoria se producía sin vista en audiencia
pública.
3.8 Hago notar que el Nuevo Código Procesal Constitucional ha
mantenido los artículos 18 y 19 de su predecesor, pero numerándolos como
artículos 24 y 25, respectivamente.
4.
De otro lado, en los citados votos singulares dejé aclarado
que si bien debía procurarse la descarga, aquella debía hacerse sin desamparar,
desguarnecer ni abdicar, e hice hincapié en la correcta interpretación del
precedente Vásquez Romero, para lo cual esgrimí los siguientes fundamentos:
4.1 Que, en armonía con lo expresado, cualquier
intento de descarga que asumiera el Tribunal Constitucional si observaba que
existían causas manifiestamente improcedentes o infundadas, que debieron
merecer una descalificación desde un inicio, por no darse los supuestos
elementales que habilitaban la generación de un proceso constitucional, no pasaba
por descalificar el recurso de agravio constitucional ya concedido, sino por
emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indicara con toda precisión la
razón que llevaba a tal decisión; máxime si los supuestos a los que se
refería el fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC,
no eran, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del
recurso de agravio constitucional, que, como tales, justificaran su
improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originaban una sentencia
interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en
la demanda, lo cual implicaba necesariamente entrar al examen del fondo del
asunto.
4.2 Que, además, cualquier intento de descarga
procesal no debía olvidar que cada caso era peculiar y merecía un análisis
propio, prolijo y detenido, para arribar a una decisión debidamente motivada y
justa, ajena a facilismos y apresuramientos, pues ello era una exigencia de
cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar la justicia
constitucional que tenía el Tribunal Constitucional, como garante final de la
vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía normativa de
la Constitución, y como última y definitiva instancia en los procesos de la llamada
jurisdicción de la libertad, pues lo contrario colisionaría con el principio de
interdicción de la arbitrariedad.
4.3 Que, por lo demás, consideraba pertinente
precisar que las causales de rechazo que contemplaba el precedente contenido en
la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC* solo debían ser
entendidas con un criterio eminentemente restrictivo. Esto es, como referidas
única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí se consignan y siempre
que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No así con un criterio de
aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de desestimación de la
pretensión.
5.
Por lo demás, en los mismos votos singulares dejé constancia
del exceso incurrido y de mi radical apartamiento de la forma de aplicación y
extensión del precedente Vásquez Romero, para cuyo efecto señalé:
5.1.
Que, en ese contexto, resultaba un
notable exceso pretender, como ya venía ocurriendo en una buena cantidad de
casos, que la totalidad de causales de improcedencia de los procesos
constitucionales previstas en el entonces vigente Código Procesal
Constitucional (cfr. artículos 4, 5 y 70, entre otros), fuesen subsumidas
dentro de los supuestos establecidos en el citado precedente, pues éste último,
lo enfatizaba , fue concebido para casos
muy excepcionales en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en
tales supuestos: para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que
habilitaban la desestimación de la pretensión sin más trámite, de manera
excepcional. No fue concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, ni
habilitadora de otras situaciones; máxime si la decisión se emitiría sin más
trámite. Se trató de una figura de aplicación excepcional. No de aplicación
general. Y, lo aclaré, ese fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que
lamentablemente fue desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
5.2 Que las consideraciones descritas me
llevaban a sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso equivocado
que se venía haciendo de la llamada sentencia interlocutoria denegatoria,
tampoco podía asumir como razonable y conforme a Derecho su aplicación
indiscriminada, extensiva y generalizada a toda causal de improcedencia o de
rechazo contemplada en el Código Procesal Constitucional, omitiendo el trámite
de vista en audiencia pública y sin oír a las partes.
5.3 Que ello lesionaba el derecho al debido
proceso, el derecho a la tutela procesal efectiva y el derecho de defensa,
entre otros, que estaban reconocidos en el artículo 139, incisos 3 y 14 de la
Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo entonces vigente
Código Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional había
desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente
Vásquez Romero, como el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y sus parámetros de medición.
5.4 Que frente a esas dos situaciones, la
desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez Romero y su indebida
extensión a todas las causales de improcedencia previstas en el entonces
vigente Código Procesal Constitucional, había llegado a la firme convicción que
debía dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar
dicho precedente, por lo que votaba en el sentido que el Tribunal
Constitucional debía dar trámite regular a la causa, convocar a audiencia para
la vista de la misma, oir a las partes en caso
solicitaran informar y admitir nuevas pruebas si éstas se presentaran, así como
conocer y ameritar las argumentaciones que esgrimieran en defensa de sus
derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como
última y definitiva instancia que agotaba la jurisdicción interna, dejando
aclarado que al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión, no
podía opinar sobre el fondo de la controversia, ya que la resolución de
mayoría, lesionando los antes aludidos derechos de la parte demandante, se
limitaba a declarar improcedente el recurso de agravio constitucional.
6.
Como consecuencia de la utilización de la inconstitucional figura
de la sentencia interlocutoria, en forma inédita en la historia del Tribunal Constitucional,
se rechazaron miles de causas que llegaban a él con recursos de agravio
constitucional típicos concedidos a favor de los justiciables demandantes, sin
siquiera darles oportunidad de defenderse y de ser oídos, violando
flagrantemente, entre otros, sus derechos fundamentales a la pluralidad de
instancias, a la tutela procesal efectiva, a ser oído, a tener una vista de
causa en audiencia pública con plena garantía para que las partes y sus
abogados pudieran informar oralmente ante los señores Magistrado y al debido
proceso, entre otros.
7.
Tan lesivo, inédito e insólito proceder, provocó un efecto
dominó en las instancias inferiores (Juzgados Especializados y Cortes
Superiores competentes del Poder Judicial), que optaron por el facilismo de
rechazar liminarmente las demandas de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento,
desconociendo el derecho de los demandantes y desguarneciéndolos en una ola abdicante de justicia constitucional que jamás se había
visto en la historia del Tribunal Constitucional.
8.
Frente a la magnitud del fenómeno de lesión de derechos,
promovido y protagonizado por el propio Tribunal Constitucional, en virtud de
decisiones de mayoría, que había abandonado en los casos en mención su rol
constitucional de máximo garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales,
el Congreso de la República decidió aprobar mediante la Ley 31307, publicada el
23 de julio de 2021, y vigente a partir del día siguiente, 24 de julio, el
Nuevo Código Procesal Constitucional, que entre sus normas prohibió todo
rechazo liminar y estableció la obligatoriedad de
vista de la causa en audiencia pública con informe oral ante el Tribunal
Constitucional con expresa convocatoria a las partes y garantía de ejercicio de
su derecho de defensa, bajo apercibimiento de anularse todo el trámite del
recurso de agravio efectuado ante su sede.
9.
Es más, en ese nuevo marco normativo procedimental, se reiteró
la prevalencia del principio de inmediación entre los jueces constitucionales y
las partes del proceso. Esto, con la finalidad de procurar garantizar una justicia
constitucional finalista y tuitiva de los derechos fundamentales, así como la
fuerza normativa de la Constitución.
10.
En efecto, hoy se aprecia que los artículos 12, 23, 24, 35,
64, 91 y 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional, expresamente disponen la
obligatoriedad del desarrollo de vistas de causa en audiencias públicas en los
procesos de amparo, de habeas corpus, de
habeas data y de cumplimiento en
todas sus instancias.
11.
A ello, lo enfatizo, se suma la prohibición del rechazo liminar establecida en el artículo 6 del mencionado código
adjetivo, que señala que “De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa
de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus,
amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar
de la demanda”.
12.
Ahora bien, es el caso que, pese a todo lo explicitado y a
despecho de lo establecido en el Nuevo Código Procesal Constitucional, por
mayoría, como lo he adelantado en la parte inicial del presente voto, este Colegiado
Constitucional ha decidido interpretar restrictivamente el mandato contenido en
el segundo párrafo de su artículo 24, para mantener los alcances de la figura
de la sentencia interlocutoria pero con otro ropaje, ahora denominándola “vista
de la causa” y diferenciándola de “audiencia pública”, pese a que se deben
entender como sinónimos en el sentido de “vista de la causa en audiencia
pública y con garantía de oportunidad de que los justiciables y sus abogados
puedan participar en ella e informar, en ejercicio de su derecho de defensa”.
13.
Al respecto, lo reitero, con relación al trámite de los denominados
procesos constitucionales de la libertad (habeas
corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento) se ha desconocido abiertamente el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, que para mayor ilustración vuelvo a transcribir:
“En el Tribunal
Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de
la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de
agravio constitucional”.
14.
De
dicha norma legal se desprende con toda claridad lo siguiente:
14.1.
Que
la vista de la causa ante el Tribunal Constitucional es obligatoria;
14.2.
Que
la falta de convocatoria a la vista de la causa invalida el trámite del recurso
de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el
Tribunal Constitucional; y
14.3.
Que,
conjuntamente, la falta del ejercicio de la defensa invalida el recurso de
agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal
Constitucional;
15.
Nótese
que el Nuevo Código Procesal Constitucional señala expresamente en el artículo
transcrito que hay una obligación de “convocatoria” a la vista de la causa, por
lo que esta debe entenderse como vista de la causa en audiencia pública, con
posibilidad de que las partes o sus abogados participen en ella e informen
oralmente. Es decir, equiparando vista de la causa con audiencia pública. Es
más, de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el
vocablo “convocatoria” tiene las siguientes definiciones:
“1. adj. Que convoca.
2. f. Acción de convocar. Aprobó en la convocatoria de septiembre.
3. f. Anuncio o escrito con que se convoca.”
16.
Al respecto, el mismo
diccionario precisa que “convocar” significa:
“1. tr. Citar, llamar a una o más personas para que concurran a lugar o acto
determinado.
2. tr. Anunciar, hacer público un acto, como un concurso, unas oposiciones,
una huelga, etc., para que pueda participar quien esté interesado.
3. tr. aclamar (‖ dar voces en honor y aplauso de alguien).”
17.
Es decir, que una
convocatoria implica hacer un llamado para que las partes interesadas concurran a un acto determinado. Si se trata de
un proceso constitucional es evidente que las partes interesadas son los
justiciables de tal proceso.
18. El precitado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional añade que la obligación de convocatoria debe estar aparejada con la garantía del “ejercicio de la defensa”. Tal obligación es de máxima importancia, al punto que, como reza el precitado numeral, incluso se anula el trámite del recurso de agravio constitucional sino es así. Esto significa que en la vista de la causa, cuya convocatoria es obligatoria, las partes deben tener plena garantía para ejercer su derecho de defensa, el que, evidentemente, se materializa mediante el informe oral ante los magistrados que van a resolver su causa.
19. Más aún, el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional antes de las modificatorias que la mayoría últimamente ha introducido para justificar su interpretación restrictiva (ver Normas Legales de El Peruano de fecha 18 de setiembre de 2021), contenía varios artículos que utilizaban como sinónimos vista de la causa y audiencia pública.
20. Ya finalizando, cabe acotar que, así no hubiera normativa infraconstitucional definitoria de lo que debe interpretarse como vista de la causa y aún admitiendo una interpretación restrictiva (vista solo entre los magistrados sin convocatoria a las partes) y una interpretación amplia (vista en audiencia pública con convocatoria a las partes y posibilidad que intervengan), es evidente que los procesos constitucionales se tramitan con arreglo a sus propios principios constitucionales, entre los que se encuentra el principio “pro homine”, que se manifiesta de dos maneras:
1)
“Preferencia interpretativa” en
virtud del cual “el intérprete de los derechos ha de buscar la interpretación que más
optimice un derecho constitucional.”[1]
2)
“Preferencia de normas”, en función al cual, ante un
caso a debatir, el juez tendrá que aplicar la norma más favorable a la persona,
con independencia de su nivel jurídico”[2].
21. Es más, esta última modalidad está ahora regulada en el último párrafo del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que a la letra preceptúa: “En caso de incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional, los jueces preferirán la norma que más favorezca a la persona y sus derechos humanos.”
22. Este principio ha sido reconocido múltiples veces por el Tribunal Constitucional, como es el caso de la STC 02061-2013-PA/TC, suscrita por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, en la que se sostuvo:
“… este
Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de
cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis,
según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se
debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos
fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale
decir, el principio pro homine impone
que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a
la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los
recurrentes el ejercicio de dicho derecho.”
23.
En
ese sentido, frente a la pregunta ¿Qué favorece más los derechos fundamentales
de los litigantes: considerar que la vista de la causa obligatoria regulada en
el artículo 24 se puede hacer sin informe oral o considerar que es obligatorio
conceder el uso de la palabra a los justiciables y a sus abogados, si así lo
requieren? La respuesta es obvia, pues se deben respetar los principios del
Estado Constitucional y entender que la vista de la causa es con informe oral,
porque esa es la posición que optimiza el respeto, la garantía y la defensa de los
derechos fundamentales.
24. En esa línea, debo reiterar que la audiencia pública en la que se realizan los informes orales es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales y garantiza la plena vigencia del derecho a la defensa, por lo que cualquier impedimento al uso de la palabra para participar en un informe oral constituye una grave vulneración de este derecho; ello por cuanto en las audiencias los magistrados tienen la oportunidad de escuchar a las partes y a sus abogados, llegando muchas veces a generarse un debate que permite esclarecer dudas y que también se absuelven preguntas a las partes asistentes, de tal suerte que el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor y mayor convicción respecto del caso materia de controversia. Además, también se ha precisado en reiteradas oportunidades que en las audiencias se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación, que es consustancial a todo proceso constitucional, conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
25. Además, el derecho fundamental de defensa se debe aplicar durante todo el desarrollo del proceso, lo cual incluye evidentemente a la etapa que se desarrolla ante el Tribunal Constitucional, más aún si se considera que este es el garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.
26. Resulta sumamente delicado para la seguridad jurídica que el actual Pleno, cuya mayoría de sus integrantes está con mandato vencido decida, en numerosos de casos, no ver la causa en audiencia pública, producto de la interpretación restrictiva que ha efectuado del tantas veces citado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dando pie a que quienes se consideren afectados con tal decisión planteen posteriormente su nulidad, apoyándose en la última parte de su segundo párrafo, que preceptúa que “la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional.”; lo cual podría ser amparado por futuros Colegiados y darse un efecto en cadena, con las consecuencias que aquello conllevaría, al anularse un gran número de decisiones de este Tribunal.
Sentido de mi
voto
Por las razones y fundamentos expuestos, voto en el sentido
que antes de emitir pronunciamiento sobre la pretensión el Tribunal
Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia pública para
la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar oralmente y
admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las
argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto
irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que
agota la jurisdicción interna; bajo apercibimiento de anularse el trámite del
recurso de agravio constitucional como lo manda el artículo 24 del Nuevo Código
Procesal Constitucional en la última parte de su segundo párrafo.
S.
BLUME FORTINI
* Carencia de fundamentación en la vulneración que se
invoque, ausencia de trascendencia constitucional en la cuestión de derecho
planteada, contradicción a un precedente vinculante emanado del Tribunal
Constitucional y existencia de casos desestimatorios sustancialmente iguales.
[1] Carpio Marcos,
Edgar. La interpretación de los derechos fundamentales. Derecho PUCP. Pag. 463-530.
[2] Ibidem.