EXP. N.° 03634-2021-PHC/TC

LIMA

ELISA AMBROSIO VILCA VDA. DE HURTADO Y OTRAS

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de marzo de 2022

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Esther Hurtado Ambrosio, en favor propio y de doña Elisa Ambrosio Vilca Vda. de Hurtado y de doña Delia Marlene Hurtado Ambrosio, contra la resolución de fojas 492, de fecha 4 de noviembre de 2021, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.       Con fecha 12 de julio de 2021, doña María Esther Hurtado Ambrosio, doña Elisa Ambrosio Vilca Vda. de Hurtado, doña Delia Marlene Hurtado Ambrosio y doña Flor de María Hurtado Ambrosio interponen demanda de habeas corpus (f. 5) contra los efectivos policiales de la Comisaría de Breña el S.O. PNP Vargas, S.O. PNP Meléndez, el S.O PNP Huiza y la S.O. PNP Tumay Carrasco. Asimismo, dirigen la demanda contra doña Yesenia Hurtado Manguinury, don Carlos Hurtado Ambrosio, don Carlos Hurtado Manguinury, don Roger Hurtado Jiménez, doña Paola Hurtado Jiménez, don Guillermo Hurtado Jiménez, don Guillermo Hurtado Ambrosio y don Heli Hurtado Manguinury. Denuncian la detención policial arbitraria en el interior de la Comisaría de Breña.

 

2.       Alegan que a las 18 h 45 min del 11 de julio de 2021 el S.O PNP Vargas y otros efectivos policiales pusieron grilletes a doña Elisa Ambrosio Vilca Vda. de Hurtado y a doña Delia Marlene Hurtado Ambrosio para posteriormente trasladarlas a la Comisaría de Breña. Arguyen que, sin que exista causa que la justifique, tal detención se efectuó por una llamada telefónica falsa realizada por doña Yesenia Hurtado Manguinury y los demás demandados respecto de hechos relacionados con el acopio y el pago del agua.

 

3.       Refieren que, respecto de las discusiones con los demandados, las recurrentes tienen medidas de protección dictadas a su favor, procedimiento que se encuentra en etapa de investigación ante la fiscalía penal de familia. Afirman que se han fabricado denuncias falsas contra las demandantes y que el especialista legal Heli Hurtado Manguinury cuenta con influencias para detenerlas. Precisan que doña Elisa Ambrosio Vilca Vda. de Hurtado y doña Delia Marlene Hurtado Ambrosio estuvieron detenidas hasta las 12:50 de la noche. Agregan que los efectivos policiales impidieron que las accionantes lean el acta que fue levantada.

 

4.       El Décimo Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 22 de julio de 2021, admitió a trámite la demanda (f. 38).

 

5.       Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el comisario de la Comisaría de Breña, don Oscar Valle Torrejón, manifestó (f. 61) que en ningún momento las demandantes estuvieron en calidad de detenidas. Señala que a las 19 h 48 min del 11 de julio de 2021 se recibió la llamada de doña Yesenia Hurtado Manguinury, quien refirió ser víctima de agresión por parte de doña Delia Hurtado Ambrosio, circunstancia en la que los efectivos policiales de su comisaría se apersonaron al lugar de los hechos y apreciaron una discusión entre integrantes de un grupo familiar. Refiere que doña Elisa Ambrosio Vilca Vda. de Hurtado y doña Delia Marlene Hurtado Ambrosio estuvieron en calidad de intervenidas, conforme consta del acta de intervención (f. 73), en tanto que a las 00 h 25 min del 12 de julio de 2021 fueron acompañadas a su domicilio por la S.O. Chujandama Vásquez. 

 

6.       De otro lado, el S.O. PNP Meléndez Meléndez (f. 100) manifiesta que las beneficiarias no tuvieron la condición de detenidas; que en el caso se suscribió el acta, se recibieron las denuncias y se formuló la documentación correspondiente.

 

7.       Por otra parte, don Carlos Martín Hurtado Ambrosio, don Carlos José Hurtado Manguinury y don Maclean Heli Hurtado Manguinury (f. 205) señalan que no participaron en los hechos denunciados tal como se puede apreciar de los actuados policiales, por lo que la demanda se dio de mala fe. Refieren que las discusiones con las demandantes datan de tiempo atrás y se relacionan con problemas familiares y denuncias de ambas partes. Finalmente, doña Yesenia Miassi Hurtado Manguinury (f. 209) agrega que fue ella quien llamó telefónicamente a la policía, ya que cuenta con una medida de protección dictada a su favor (contra las demandantes) y porque el día de los hechos doña Delia Marlene Hurtado Ambrosio le dijo palabras soeces.

 

8.       El Décimo Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima, con fecha 28 de setiembre de 2021, declaró improcedente la demanda (f. 421). Estima que la reclamación contenida en la demanda no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, ya que los hechos denunciados versan sobre una denuncia de violencia familiar que compete al órgano jurisdiccional ordinario. Agrega que el personal policial de la Comisaría de Breña realizó su labor dentro del plazo previsto por el artículo 209, inciso 2, del Código Procesal Penal para la retención de las personas.

 

9.       La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 9 de marzo de 2021 (f. 233), confirmó la resolución apelada. Considera que la vía constitucional no se encuentra habilitada para actuar como órgano revisor de carácter ordinario respecto a las medidas de protección otorgadas en los procesos sobre violencia familiar, menos para verificar si las partes procesales en los referidos procesos vienen cumpliendo a cabalidad las medidas que fueron dictadas, escenario en el que la demanda resulta improcedente.

 

10.    Señala que la alegada vulneración del derecho a la libertad personal respecto de la detención policial de las demandantes doña Elisa Ambrosio Vilca Vda. de Hurtado y doña Delia Marlene Hurtado Ambrosio resulta improcedente en aplicación de la norma constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando a la presentación de la demanda ha cesado o se ha convertido en irreparable el agravio del derecho constitucional reclamado.

 

11.    La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho presuntamente inconstitucional denunciado necesariamente debe producir una afectación negativa, real, directa y concreta a la libertad personal. Y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

 

12.    Asimismo, la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6, la tutela de los derechos constitucionales frente a su vulneración en el presente y amenaza en el futuro, mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado.

 

13.    Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado en su larga y reiterada jurisprudencia que, cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, se declarará su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos a la libertad personal efectuadas por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales (Cfr. Resoluciones 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021-PHC/TC, entre otras).

 

14.    Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior al agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos (Cfr. Resoluciones 03962-2009-PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras).

 

15.    La improcedencia de una demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales que acontecieron y cesaron antes de su interposición precisamente se sustenta en el carácter restitutorio de los procesos constitucionales destinados a la protección de derechos fundamentales. Así, lo señala el artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…). Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza (…) o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”; similares términos al artículo 1 del Código Procesal Constitucional de 2004.

 

16.    De lo anteriormente expuesto se desprende que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de una demanda en la que los hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición obedece a la magnitud del agravio producido y se realiza a efectos de estimar la demanda (Cfr. Resoluciones 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC, entre otras).

 

17.    Entonces, el legislador no ha previsto la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo cuando el cese de la agresión se produce antes de la demanda, a diferencia de los supuestos en los que el cese de la agresión se produce después de la demanda, contexto en el que el pronunciamiento del fondo de una demanda en la que la alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque no repondrá el derecho constitucional invocado (Cfr. Resoluciones 02482-2021-PHC/TC, 00227-2021-PHC/TC y 02071-2021-PHC/TC).

 

18.    Por lo demás, cabe señalar que existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado bajo una interpretación indebida de procedibilidad puede conducir al justiciable y, sobre todo, a su defensa técnica, a concebir que resulta permisible demandar todo hecho que se considerase lesivo de los derechos constitucionales sin importar la fecha en que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emite este Tribunal (Cfr. Resolución 02482-2021-PHC/TC).

 

19.    En el presente caso, este Tribunal aprecia que ciertos hechos denunciados en la demanda de autos se encuentran relacionados con el presunto agravio del derecho a la libertad personal de doña Elisa Ambrosio Vilca Vda. de Hurtado y doña Delia Marlene Hurtado Ambrosio que habrían realizado los efectivos policiales demandados con su alegada detención policial arbitraria en las instalaciones de la Comisaría de Breña, desde las 18 h 45 min del 11 de julio hasta las 00 h 50 min del 12 de julio de 2021, temporalidad que guarda correspondencia con lo señalado por el comisario Valle Torrejón (f. 61). Sin embargo, tales hechos habrían acontecido y cesado en momento anterior a la postulación de presente habeas corpus (5 h 26 min del 12 de julio de 2021), conforme se aprecia del cargo de ingreso de expediente del presente proceso constitucional, que obra de fojas 1 a 4 de autos, por lo que la demanda no está dirigida a la reposición del derecho a la libertad personal. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente.

 

20.    De otro lado, en cuanto a la alegada vulneración del derecho a la libertad personal de doña María Esther Hurtado Ambrosio y doña Flor de María Hurtado Ambrosio por parte de los efectivos policiales emplazados, así como respecto de su lesión por parte de las demás personas demandadas contra las cuatro accionantes, de los hechos descritos en la demanda y las instrumentales y demás actuados que obran en autos no se aprecia hecho concreto alguno que manifieste un evidente agravio a dicho derecho fundamental ni a sus derechos constitucionales conexos, menos aún que aquel sea actual y vigente a la fecha de la postulación de la demanda.

 

21.    Por consiguiente, este extremo de la demanda descrito en el fundamento precedente se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos, por lo que corresponde desestimarlo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, de nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa, y con el voto de la magistrada Ledesma Narváez y el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan,

 

RESUELVE

 

  Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE LEDESMA NARVÁEZ


 

 

 

VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

 

Si en la votación de un caso concreto un magistrado del Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre dicho caso, entonces, en sentido estricto, no ha votado, no administra justicia y no está conociendo el caso en última y definitiva instancia

 

El Reglamento Normativo es vinculante para todos, inclusive para los magistrados del Tribunal Constitucional

 

El Nuevo Código Procesal Constitucional está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas

 

En el presente caso, por las razones expuestas en la ponencia, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. Sin perjuicio de ello, estimo necesario dejar constancia sobre tres asuntos de la mayor relevancia y que han pasado desapercibidos por los justiciables, operadores jurídicos, ámbito académico y ciudadanía: el primero, relacionado con una práctica de algunos magistrados del Tribunal Constitucional de autodenominar “votos singulares” a decisiones que no lo son, generando un grave perjuicio para los justiciables al no contar con un pronunciamiento sobre el caso por parte de tales magistrados; el segundo, vinculado al anterior, de que los referidos magistrados no acatan determinadas disposiciones del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; y, el tercero que actualmente estamos aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que pese a contener vicios formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso, hoy está vigente por el poder de los votos (de una mayoría parlamentaria y de tres magistrados del Tribunal Constitucional) pero no de razones jurídicas.

 

I.      SOBRE LOS “VOTOS SINGULARES” QUE NO SON VOTOS SINGULARES

 

1.     De la revisión de actuados en el presente caso, dejo constancia, respetuosamente, que el magistrado Ferrero Costa está denominando “voto singular” a una decisión que no corresponden tener esa denominación dado que no se pronuncia sobre el respectivo caso concreto. Esta forma de proceder dificulta el adecuado funcionamiento de la sala pues impide que los otros dos magistrados que integramos la sala podamos conocer el punto de vista de dicho magistrado sobre el caso concreto y así poder resolverlo mejor. Se desnaturaliza así la razón de ser de un colegiado.

 

2.     Si un magistrado o una mayoría de magistrados se ha pronunciado en el sentido de que la demanda del caso concreto es improcedente, entonces los votos singulares, de haberlos, deben contraargumentar sobre esas razones de la improcedencia u otras razones, pero siempre relacionadas a la pretensión del caso concreto.

 

3.     Lo que no corresponde hacer es que el “voto singular” trate únicamente sobre cuestiones incidentales, como aquella, sobre si se debe convocar o no a una audiencia pública, pero sin expresar ninguna razón, ni una sola, sobre el específico caso concreto. Al actuar de este modo no sólo se está desacatando el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional o la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sino también la Constitución.

 

4.     Al respecto, cabe precisar que la Constitución establece en el artículo 139 inciso 8, como un principio de la función jurisdiccional, el de “no dejar de administrar justicia” y en el artículo 202 inciso 2 que corresponde al Tribunal Constitucional “2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”.

 

5.     A su vez, la Ley 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional establece en el artículo 5 que “En ningún caso el Tribunal Constitucional deja de resolver (…) Los magistrados tampoco pueden dejar de votar, debiendo hacerlo en favor o en contra en cada oportunidad (…)”.

 

6.     El Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece en el artículo 8 que “(…) Los Magistrados no pueden abstenerse de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad (…)”.

 

7.     En el presente caso, de acuerdo a la normatividad antes mencionada y teniendo en consideración la posición del mencionado magistrado, no estamos propiamente ante un voto singular. En ningún extremo de su denominado “voto singular” hay algún pronunciamiento sobre la pretensión contenida en la demanda.

 

8.     Tal decisión únicamente tiene referencias a lo que considera la necesidad de que se realice lo que llaman una “audiencia de vista” y al ejercicio del derecho de defensa, afirmando que dicho derecho sólo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y también de modo oral los argumentos pertinentes.

 

9.     Puede revisarse minuciosamente el denominado “voto singular” y en ninguna parte existe alguna referencia al caso concreto, a los argumentos del demandante o a la pretensión contenida en la demanda. Si no existe dicho pronunciamiento entonces no se puede denominar voto singular. En sentido estricto no han votado en el presente caso, no están administrando justicia y no están conociendo el caso en última y definitiva instancia. Hay una grave omisión en los autodenominados “votos singulares”. No se está votando ni a favor ni en contra en cada oportunidad, como exige la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y su Reglamento Normativo. Simplemente, un magistrado del Tribunal Constitucional no está votando en el caso concreto.

 

10.  Por lo tanto, entendiendo que el magistrado mencionado no ha votado en el presente caso, correspondería devolver el respectivo expediente para que se emita el voto que corresponda. Sin embargo, procedo a pronunciarme sobre la pretensión de este caso para no perjudicar los derechos fundamentales de los justiciables quienes requieren una atención con prontitud y celeridad por parte del Tribunal Constitucional.

 

Lo expuesto no es impedimento para dejar expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, como lo veremos en seguida.

 

II. SOBRE EL DESACATO Al REGLAMENTO NORMATIVO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

11.  Con dicha forma de proceder se está desacatando acuerdos del Pleno, que modificaron el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, respecto de la tramitación de los procesos de control concreto dispuesta por el Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se está dejando resolver sobre el caso concreto en la respectiva vista de la causa.

 

12.  No sabemos qué razones tuvo el Poder Legislativo cuando elaboró el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional (lo que de por sí es grave, pues, como es de conocimiento público, no se dio una amplia deliberación pública previa al dictado de dicho código).  Lo cierto es que, una vez publicada una ley, ésta se independiza de su autor.

 

13.  ¿Qué es lo que redactó el legislador en el artículo 24? Diremos que en uno de sus extremos redactó la expresión “vista de la causa”. ¿Existe en el derecho procesal diferentes tipos de “vista de la causa”? por supuesto que sí. Existe la “vista de la causa con informe oral” y la “vista de la causa sin informe oral”. ¿Qué establece el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional sobre el particular?  En el artículo 11-C establece que en la tramitación de los casos siempre debe haber vista de la causa y que en aquellos casos que requieran pronunciamiento de fondo se realizará la respectiva audiencia pública. En otras palabras, algunos casos no tendrán audiencia pública y algunos otros si tendrán audiencia pública, siempre y cuando lo justifique el caso.

 

14.  ¿Qué es lo deben hacer todos los magistrados del Tribunal Constitucional al respecto? Cumplir el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. ¿Qué es lo que está haciendo un magistrado del Tribunal Constitucional? Está incumpliendo el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional pues en las vistas de la causa no está votando en el caso concreto.

 

15.  Ampliando lo expuesto, cabe mencionar que el artículo 19.2 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como uno de los deberes de los Magistrados del Tribunal Constitucional: “Cumplir y hacer cumplir su Ley Orgánica, el Nuevo Código Procesal Constitucional, el ordenamiento jurídico de la Nación y el presente Reglamento”.

 

16.  Asimismo, el artículo 11-C del referido cuerpo normativo establece lo siguiente: “En los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, la vista de la causa es obligatoria. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública. También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública. Los secretarios de Sala están autorizados a suscribir los decretos de notificación de vistas de la causa y de celebración de audiencias públicas”.

 

17.  El mencionado artículo 11-C fue incorporado por el Artículo Quinto de la Resolución Administrativa N° 168-2021-P/TC. Si bien el acuerdo de Pleno que aprobó tal incorporación se produjo con el voto en contra de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, ello en ningún modo justifica que tales magistrados no acaten las disposiciones del Reglamento Normativo.

 

18.  Una vez aprobada la reforma del Reglamento Normativo, es vinculante para todos los magistrados, para los servidores y servidoras del Tribunal Constitucional, así como los respectivos justiciables. Eso es lo que ordena nuestro marco normativo y así se ha procedido con todas las reformas del Reglamento Normativo.

 

19.  El citado artículo 11-C del Reglamento (que no hace sino materializar lo previsto en las citadas normas de la Constitución y Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), contiene algunos mandatos normativos, como los siguientes:

 

1) “(…) Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública (…)”.

De este extremo se desprende que, si los tres magistrados de la sala consideran que la demanda es improcedente, deben resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento sobre el caso concreto;

 

2) “También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;

 

3) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;

 

4) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto.  

 

20.  Todos estos supuestos exigen el pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto. Eso es lo que dice el reglamento (y otras normas citadas) y lo que debemos cumplir todos. Si un magistrado estima que debe emitir un voto singular en cada uno de los 4 supuestos mencionados entonces dicho voto, para ser considerado como tal, debe expresar las razones que estime pertinente pero siempre vinculadas al caso concreto.

 

21.  A modo de referencia sobre la adecuada forma de manifestar la discrepancia y respeto de los acuerdos de Pleno (y otras normas citadas), debo recordar que, en octubre de 2015, mediante Resolución Administrativa N° 138-2015-P/TC, se modificó el artículo 10 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en el sentido de exigir sólo 4 votos para aprobar un precedente.

 

22.  Dicha modificatoria fue aprobada por 4 votos (magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera) y 3 votos en contra (magistrados Urviola Hani, Ledesma Narváez y Sardón de Taboada). Pesé a que voté en contra, en ninguna oportunidad me opuse a la nueva de regla de votación que puso el Pleno pues era, es y será mi deber respetar y acatar el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

23.  No quiero analizar en detalle la argumentación del magistrado Ferrero, sino tan sólo precisar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho defensa no sólo se puede hacer valer mediante argumentos orales sino también mediante argumentos escritos. La defensa puede ser escrita o puede ser oral.

 

24.  Si el legislador que dictó el Nuevo Código Procesal Constitucional puso en el artículo 24 el texto “vista de la causa” y no puso “audiencia pública”, sus razones habrá tenido, pero una vez publicada la ley, ésta se independiza de su autor. Si hoy dice “vista de la causa”, entonces no se puede forzar la interpretación y obligarnos a entender que esta expresión es similar a “audiencia pública”.

 

25.  Basta sólo revisar la normatividad procesal en el Perú para darnos cuenta que pueden darse vistas de la causa con audiencia pública y sin audiencia pública. Así pues, el mandato expreso del legislador contenido en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional es que los casos que lleguen al Tribunal Constitucional tengan vista de causa, y eso es lo que se está cumpliendo.

 

26.  Por el contrario, resulta un exceso que se obligue a que estas causas tengan, en todos los casos, vistas con audiencias públicas para que los abogados puedan informar oralmente. Ello no ha sido previsto por el legislador.

 

27.  Por esto, resulta preocupante que se desacate no solo determinadas disposiciones del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, adoptados mediante Acuerdos de Pleno, sino también el mandato expreso del propio legislador (entre otras normas citadas), generando votos que no contienen un expreso pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto.

 

III. UN NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL QUE ESTÁ VIGENTE POR EL PODER DE LOS VOTOS Y NO DE LAS RAZONES JURÍDICAS

 

28.  Teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifiestamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad [Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento.

 

29.  En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley.

 

30.  Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justificación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo.

 

31.  Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan.

 

32.  Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional.

 

33.  Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve: La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una Ley Orgánica (artículo 200 de la Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen de comisión.

 

34.  El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”.

 

35.  Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso”.

 

36.  Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto.

 

37.  En el caso de las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición” [de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso).

 

38.  Por tanto, ante las observaciones del Presidente de la República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas.

 

39.  En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica.

 

40.  Esta exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación de la ley que el mismo fijó.

 

41.  Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código.

 

42.  Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras.

 

43.  Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas, la Junta de Portavoces del Congreso de la República, está prohibida de exonerar el envío a comisiones.  Las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión.

 

44.  Pese a la manifiesta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el voto de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad.

 

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ


 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de lo resuelto, en tanto y en cuanto lo alegado no tiene incidencia directa, negativa, concreta y sin justificación razonable en los derechos alegados. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente:

 

1.     Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución.

 

2.     En ese sentido, encuentro que en diversos fundamentos del presente proyecto debería distinguirse entre afectación y violación o amenaza de violación.

 

3.     En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a "intervenciones" o "afectaciones" iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental.

 

4.     Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular, pues consideramos que en el caso de autos se debe convocar a audiencia pública.

 

Con la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional publicado el viernes 23 de julio del presente año, se presentan novedades interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del texto de la exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con la plena vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la justicia y la independencia judicial.

 

Entre las modificaciones más significativas podríamos mencionar la prohibición de aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24). Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro desacuerdo con la resolución en mayoría.

 

En ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal Constitucional en septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente vinculante Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la emisión de una resolución constitucional en procesos de la libertad sin que se realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al ejercicio del derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también conforme lo ordena el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir que copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de alegatos.

 

Asimismo, debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.

 

Resulta relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, «la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los procesos constitucionales de libertad.

 

A mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que participan importantes instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española, entre otras, define la vista como

 

Actuación en que se relaciona ante el tribunal, con citación de las partes, un juicio o incidente, para dictar el fallo, oyendo a los defensores o interesados que a ella concurran. Es una actuación oral, sin perjuicio de su documentación escrita o por grabación de imagen y sonido, y salvo excepciones, de carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).

 

Por estos motivos, consideramos que en el caso de autos se debe convocar la vista de la causa entendida como audiencia pública, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, escuche a las personas afectadas en sus derechos fundamentales; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos.

 

S.

 

FERRERO COSTA