EXP. N.° 03667-2021-PA/TC

CUSCO

MARTHA ELIZABETH TOVAR ACUÑA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Elizabeth Tovar Acuña contra la resolución[1] de fecha 15 de setiembre de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La parte demandante, con fecha 2 de junio de 2021, interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco. Solicita que se declare la ineficacia de la Resolución Directoral 2288-2021, de fecha 13 de mayo de 2021[2], mientras se resuelve el recurso administrativo de apelación interpuesto contra ella. Señala que mediante la referida resolución se dispuso de oficio su cese por límite de edad a partir del 12 de mayo de 2021, se ordenó el pago de su CTS por el monto de S/ 17 339.75 y de sus vacaciones truncas por la suma de S/ 1382.40. Asimismo, solicita que se disponga su reposición en el cargo de profesora del CEBA San Francisco de Borja – Cusco, hasta que se produzca su cese digno y respetuoso dentro de un debido procedimiento, con la correspondiente cancelación de sus beneficios sociales.

 

La actora manifiesta que, si bien de oficio se la cesa con fecha 13 de mayo de 2021, recién se le notifica la cuestionada resolución de cese el 25 de mayo de 2021, por lo que, de forma fraudulenta y sin que exista resolución, ha sido despojada de su puesto de trabajo, pues fue inducida a dejar el cargo por presión de la UGEL, que publicó como vacante su plaza sin que previamente se haya expedido y notificado su resolución de cese; es decir, la cuestionada resolución se ha ejecutado antes de ser notificada, incluso antes de vencerse el plazo para que quede consentida. Alega la afectación de sus derechos al debido proceso y a la remuneración[3].

 

El Primer Juzgado Civil de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 4 de junio de 2021, declaró improcedente la demanda, en aplicación de los artículos 5.1 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, concordados con el artículo 47 del mismo cuerpo legal, por estimar que la actora venía laborando bajo el régimen de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, por lo que le resulta aplicable el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00206-2005-PA/TC, que dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública, así como los conflictos jurídicos individuales de dicho personal que se deriven de derechos reconocidos por la ley, como los ceses por límite de edad, son impugnables a través del proceso contencioso-administrativo regulado por la Ley 27584 [4].

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que los derechos que la accionante alega han sido vulnerados pueden ser tutelados en la vía del proceso contencioso-administrativo, que constituye una vía ordinaria igualmente satisfactoria a la del proceso de amparo, conforme a las reglas procesales establecidas por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC[5].

 

La recurrente interpuso recurso de agravio constitucional y alegó que en su caso existe la necesidad de tutela urgente, pues se le ha dejado de pagar sus remuneraciones. Por lo demás, reitera los argumentos vertidos en la demanda[6].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La presente demanda tiene por objeto que se declare la ineficacia de la Resolución Directoral 2288-2021, de fecha 13 de mayo de 2021[7], mientras se resuelve el recurso administrativo de apelación interpuesto contra ella. Señala que mediante la referida resolución se dispuso de oficio su cese por límite de edad a partir del 12 de mayo de 2021, se ordenó el pago de su CTS por el monto de S/ 17 339.75 y de sus vacaciones truncas por la suma de S/ 1382.40. Asimismo, solicita que se disponga su reposición en el cargo de profesora del CEBA San Francisco de Borja – Cusco, hasta que se produzca su cese digno y respetuoso dentro de un debido procedimiento.

 

Análisis de la controversia

 

2.             Este Colegiado considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda; regla procedimental actualmente regulada por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

3.             En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de  manera  copulativa,  el  cumplimiento  de  los  siguientes  elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.             En el caso de autos, la demandante solicita que se declare la ineficacia del acto administrativo mediante el cual se dispuso su cese por límite de edad y se disponga su reposición como docente, perteneciente al régimen laboral de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial. Es decir, se trata de una pretensión vinculada a la impugnación de un acto administrativo expedido por una entidad pública, específicamente por la Unidad de Gestión Educativa Local Cusco, originada en una prestación de servicios de carácter personal y de naturaleza laboral. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

 

5.             Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

6.             Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

7.             De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), dicho supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 2 de junio de 2021[8].

 

8.             Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe precisar que, en relación al cese por la causal de límite de edad de los profesores pertenecientes a la carrera pública magisterial, en la sentencia recaída en los Expedientes 00021-2012-PI, 00008-2013-PI, 00009-2013-PI, 00010-2013-PI y 00013-2013-AI/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de abril de 2015, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento en el extremo de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, referido al retiro de la carrera pública magisterial de los profesores por la causal de límite de edad. Al respecto, ha señalado que dicho dispositivo legal es constitucional porque existe una relación causal entre la fijación en 65 años como edad límite para permanecer en la carrera magisterial y el estado de cosas que se pretende alcanzar con la disposición ahora cuestionada: el retiro de los profesores de la carrera pública magisterial. Más aún si esta no resulta lesiva del derecho a la igualdad que garantiza el artículo 2.2 de la Constitución, puesto que la optimización de la calidad del servicio educativo constituye una razón objetiva que la justifica y, de modo más específico, una oportunidad de participación de jóvenes profesionales ante la disponibilidad de plazas.

 

9.             En ese sentido, la pretensión planteada en autos está directamente vinculada a lo que establecía el artículo 82 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de los hechos, en lo referido a que “[l]as sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación”. Similar precepto ha sido recogido en el artículo 81 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 



[1] Fojas 81

[2] Fojas 12

[3] Fojas 30

[4] Fojas 38

[5] Fojas 81

[6] Fojas 102

[7] Fojas 12

[8] Fojas 30