EXP. N.° 03667-2021-PA/TC
CUSCO
MARTHA ELIZABETH TOVAR ACUÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre
de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Martha Elizabeth Tovar Acuña contra la resolución[1] de
fecha 15 de setiembre de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 2 de
junio de 2021, interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión
Educativa Local de Cusco. Solicita que se declare la ineficacia de la
Resolución Directoral 2288-2021, de fecha 13 de mayo de 2021[2], mientras se resuelve el
recurso administrativo de apelación interpuesto contra ella. Señala que mediante
la referida resolución se dispuso de oficio su cese por límite de edad a partir
del 12 de mayo de 2021, se ordenó el pago de su CTS por el monto de S/ 17 339.75
y de sus vacaciones truncas por la suma de S/ 1382.40. Asimismo, solicita que
se disponga su reposición en el cargo de profesora del CEBA San Francisco de
Borja – Cusco, hasta que se produzca su cese digno y respetuoso dentro de un
debido procedimiento, con la correspondiente cancelación de sus beneficios
sociales.
La actora manifiesta que, si bien de oficio se la cesa con fecha 13 de
mayo de 2021, recién se le notifica la cuestionada resolución de cese el 25 de
mayo de 2021, por lo que, de forma fraudulenta y sin que exista resolución, ha
sido despojada de su puesto de trabajo, pues fue inducida a dejar el cargo por
presión de la UGEL, que publicó como vacante su plaza sin que previamente se
haya expedido y notificado su resolución de cese; es decir, la cuestionada
resolución se ha
ejecutado antes de ser notificada, incluso antes de vencerse el plazo para que
quede consentida. Alega la afectación de sus derechos al debido proceso y a la
remuneración[3].
El Primer Juzgado Civil de Cusco, mediante
Resolución 1, de fecha 4 de junio de 2021, declaró improcedente la demanda, en
aplicación de los artículos 5.1 y 5.2 del Código Procesal Constitucional,
concordados con el artículo 47 del mismo cuerpo legal, por estimar que la
actora venía laborando bajo el régimen de la Ley 29944, Ley de Reforma
Magisterial, por lo que le resulta aplicable el precedente vinculante
establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00206-2005-PA/TC,
que dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente
al servicio de la administración pública, así como los conflictos jurídicos
individuales de dicho personal que se deriven de derechos reconocidos por la
ley, como los ceses por límite de edad, son impugnables a través del proceso
contencioso-administrativo regulado por la Ley 27584 [4].
La Sala Superior revisora confirmó
la apelada en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional,
por considerar que los derechos que la accionante alega han sido vulnerados
pueden ser tutelados en la vía del proceso contencioso-administrativo, que
constituye una vía ordinaria igualmente satisfactoria a la del proceso de
amparo, conforme a las reglas procesales establecidas por el Tribunal
Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC[5].
La recurrente interpuso recurso de
agravio constitucional y alegó que en su caso existe la necesidad de tutela
urgente, pues se le ha dejado de pagar sus remuneraciones. Por lo demás,
reitera los argumentos vertidos en la demanda[6].
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
La presente demanda tiene por objeto que se
declare la ineficacia de la Resolución Directoral 2288-2021, de fecha 13 de
mayo de 2021[7], mientras se resuelve el
recurso administrativo de apelación interpuesto contra ella. Señala que
mediante la referida resolución se dispuso de oficio su cese por límite de edad
a partir del 12 de mayo de 2021, se ordenó el pago de su CTS por el monto de S/
17 339.75 y de sus vacaciones truncas por la suma de S/ 1382.40. Asimismo, solicita
que se disponga su reposición en el cargo de profesora del CEBA San Francisco
de Borja – Cusco, hasta que se produzca su cese digno y respetuoso dentro de un
debido procedimiento.
Análisis de la
controversia
2.
Este
Colegiado considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en
la demanda será dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente
al momento de la interposición de la demanda; regla procedimental actualmente
regulada por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3.
En
la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este
Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una
vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera
copulativa, el cumplimiento
de los siguientes
elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del
derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela
adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv)
que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del
derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4.
En
el caso de autos, la demandante solicita que se declare la
ineficacia del acto administrativo mediante el cual se dispuso su cese por
límite de edad y se disponga su reposición como docente, perteneciente al
régimen laboral de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial. Es decir, se trata de una pretensión
vinculada a la impugnación de un acto administrativo expedido por una entidad
pública, específicamente por la Unidad de Gestión Educativa Local Cusco,
originada en una prestación de servicios de carácter personal y de naturaleza
laboral. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo
a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo
2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura
idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela
adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se
constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto del amparo,
donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte
demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia
02383-2013-PA/TC.
5.
Por
otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha
acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite
por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera,
tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la
necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o
de la gravedad del daño que podría ocurrir.
6.
Por
lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es
el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar
la improcedencia de la demanda.
7.
De
otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC
establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar
que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite
cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), dicho
supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el
2 de junio de 2021[8].
8.
Sin
perjuicio de lo antes señalado, cabe precisar que, en relación al cese por la causal de límite de edad de los profesores
pertenecientes a la carrera pública magisterial, en la sentencia recaída en los Expedientes 00021-2012-PI,
00008-2013-PI, 00009-2013-PI, 00010-2013-PI y 00013-2013-AI/TC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 24 de
abril de 2015, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento en el
extremo de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, referido al retiro de la
carrera pública magisterial de los profesores por la causal de límite de edad. Al
respecto, ha señalado que dicho dispositivo legal es constitucional porque
existe una relación causal entre la fijación en 65 años como edad límite para
permanecer en la carrera magisterial y el estado de cosas que se pretende
alcanzar con la disposición ahora cuestionada: el retiro de los profesores de
la carrera pública magisterial. Más aún si esta no resulta lesiva del derecho a
la igualdad que garantiza el artículo 2.2 de la Constitución, puesto que la
optimización de la calidad del servicio educativo constituye una razón objetiva
que la justifica y, de modo más específico, una oportunidad de participación de
jóvenes profesionales ante la disponibilidad de plazas.
9.
En
ese sentido, la pretensión planteada en autos está directamente vinculada a lo
que establecía el artículo 82 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de los hechos, en lo referido a que “[l]as sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de
inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que
queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los
poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha
de su publicación”. Similar precepto ha sido recogido en el artículo 81 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO
ZERGA