EXP. N.° 03694-2021-PHC/TC
LAMBAYEQUE
ALEJANDRO JAVIER PERALES ALVA REPRESENTADO
POR OMAR EFFIO
ARROYO (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Omar Effio Arroyo abogado de don Alejandro Javier Perales Alva contra
la Resolución 7, de fojas 361, de fecha 5 de noviembre de 2021, expedida por la
Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, que revocó la apelada, la reformó y declaró infundada la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de setiembre de 2021, doña
Francisca Elizabeth Perales Campos interpone demanda de habeas corpus a favor de don
Alejandro Javier Perales Alva (f. 1) y la dirige contra la jueza del Juzgado de
Investigación Preparatoria de Cayalti, doña Milena
Leticia Baique Camacho y los integrantes de la
Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lambayeque, Solano
Chambergo, Quispe Díaz, Rodríguez Llontop, con el objeto que se declare la
nulidad de las resoluciones que han ordenado la detención preventiva del
favorecido, pues considera que se restringe sus derechos a la libertad
individual, a la motivación de las resoluciones judiciales y de tránsito.
Refiere, que en el
proceso penal seguido en contra del beneficiario por el presunto delito contra
la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, favorecimiento
al consumo ilegal de drogas, mediante actos de tráfico, dado el requerimiento
fiscal (ff. 12 y 147), los emplazados han dispuesto la detención preventiva en
contra del favorecido por el plazo de nueve meses, sin que se hayan acreditado
los presupuestos legales. Al respecto, expresa que el favorecido fue
intervenido por la Policía PNP UNIOPESP, en un supuesto operativo de control de
vehículos de transporte de pasajeros interprovinciales provenientes del norte y
viceversa, y alegaron que una pareja de convivientes comercializaba drogas en
un inmueble, situación que trajo como consecuencia que intervinieran al
favorecido en el inmueble indicado. Sostiene que los jueces emplazados han
dispuesto la detención preventiva sin que se haya motivado debidamente, en la
medida en que: a) respecto de la prognosis de la pena, no ha dado respuesta a
los planteamientos de su defensa técnica referidos a que del análisis de las
circunstancias, la pena no superaría el extremo mínimo dada la causal de
atenuación expuesta y al hecho de haber iniciado el proceso especial de
terminación anticipada; b) no ha tenido en cuenta la emergencia sanitaria, dado
que el Poder Ejecutivo expidió el Decreto Legislativo 1513, que regula la
institución del cese por mínima lesividad; c) no han motivado el peligro de
fuga; dado que expresa que no se ha acreditado que el favorecido tenga un
domicilio determinado, al señalar que el lugar donde reside es el lugar donde
se encontró la sustancia ilícita; d) sobre el arraigo familiar, han expresado
de manera ilógica que el favorecido no tiene hijos, lo que permite inferir que
el detenido no tiene arraigo, sin embargo ha señalado que vive con sus
coprocesados; e) en cuanto al arraigo laboral, se ha acreditado que el actor
realiza labores de albañilería, sin embargo los emplazados no consideran dicha
labor como válida; f) los emplazados no han establecido que el favorecido pueda
perturbar la acción de la justicia, máxime si se ha solicitado que se instaure
el proceso especial de terminación anticipada, por lo que la medida no es
proporcional; y g) que carece de motivación el extremo del peligro de
fuga.
El Octavo Juzgado de Investigación
Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de Chiclayo de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 6 de setiembre de 2021 (f.
127), admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda (f. 134) y solicitó que
sea declarada improcedente, en la medida en que el demandante realiza
cuestionamientos referidos a la responsabilidad penal, suficiencia y valoración
probatoria; además de observar que las decisiones judiciales cuestionadas se
encuentran debidamente motivadas.
El Octavo Juzgado de Investigación
Preparatoria-Flagrancia, OAF y CEED de Chiclayo de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 3, de fecha 15 de octubre de 2021
(f. 318), emite sentencia y declara fundada la demanda de habeas corpus, bajo el argumento de que se ha acreditado la
vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
puesto que de autos se advierte que los emplazados han pretendido dar
cumplimiento formal a los presupuestos legales, sin embargo, esto no se ha
dado.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque revocó la resolución apelada y reformándola
declaró infundada la demanda, al argumentar que partiendo del análisis de los
fundamentos que contiene la resolución cuestionada, no puede considerarse que
se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La demanda tiene por objeto que
se declare la nulidad de las resoluciones que han ordenado la detención preventiva
del favorecido, pues considera que se restringe sus derechos a la libertad
individual, a la motivación de las resoluciones judiciales y de tránsito.
Análisis de la controversia
3. En el presente caso, se solicita que se declaren nulas: (i) la Resolución 2, de fecha 11 de julio de 2021, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva; y (ii) la Resolución 5, de fecha 20 de agosto de 2021 (f. 116), expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la precitada resolución en el proceso que se le sigue por la comisión del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado (Expediente 05518-2021-96-1717-JR-PE-01); no obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el favorecido se encuentra sentenciado a trece años de pena privativa de la libertad conforme se desprende de la consulta realizada al Servicio de Información de la Dirección de Registro Penitenciario del INPE, por lo que la restricción de su libertad proviene en la actualidad de la citada condena y no de la cuestionada prisión preventiva.
4. Por ello, en el caso de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, pues se ha producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
MONTEAGUDO VALDEZ