EXP. N.° 03694-2021-PHC/TC

LAMBAYEQUE

ALEJANDRO JAVIER PERALES ALVA REPRESENTADO POR OMAR EFFIO ARROYO (ABOGADO)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Omar Effio Arroyo abogado de don Alejandro Javier Perales Alva contra la Resolución 7, de fojas 361, de fecha 5 de noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revocó la apelada, la reformó y declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de setiembre de 2021, doña Francisca Elizabeth Perales Campos interpone demanda de habeas corpus a favor de don Alejandro Javier Perales Alva (f. 1) y la dirige contra la jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria de Cayalti, doña Milena Leticia Baique Camacho y los integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lambayeque, Solano Chambergo, Quispe Díaz, Rodríguez Llontop, con el objeto que se declare la nulidad de las resoluciones que han ordenado la detención preventiva del favorecido, pues considera que se restringe sus derechos a la libertad individual, a la motivación de las resoluciones judiciales y de tránsito.

 

Refiere, que en el proceso penal seguido en contra del beneficiario por el presunto delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, favorecimiento al consumo ilegal de drogas, mediante actos de tráfico, dado el requerimiento fiscal (ff. 12 y 147), los emplazados han dispuesto la detención preventiva en contra del favorecido por el plazo de nueve meses, sin que se hayan acreditado los presupuestos legales. Al respecto, expresa que el favorecido fue intervenido por la Policía PNP UNIOPESP, en un supuesto operativo de control de vehículos de transporte de pasajeros interprovinciales provenientes del norte y viceversa, y alegaron que una pareja de convivientes comercializaba drogas en un inmueble, situación que trajo como consecuencia que intervinieran al favorecido en el inmueble indicado. Sostiene que los jueces emplazados han dispuesto la detención preventiva sin que se haya motivado debidamente, en la medida en que: a) respecto de la prognosis de la pena, no ha dado respuesta a los planteamientos de su defensa técnica referidos a que del análisis de las circunstancias, la pena no superaría el extremo mínimo dada la causal de atenuación expuesta y al hecho de haber iniciado el proceso especial de terminación anticipada; b) no ha tenido en cuenta la emergencia sanitaria, dado que el Poder Ejecutivo expidió el Decreto Legislativo 1513, que regula la institución del cese por mínima lesividad; c) no han motivado el peligro de fuga; dado que expresa que no se ha acreditado que el favorecido tenga un domicilio determinado, al señalar que el lugar donde reside es el lugar donde se encontró la sustancia ilícita; d) sobre el arraigo familiar, han expresado de manera ilógica que el favorecido no tiene hijos, lo que permite inferir que el detenido no tiene arraigo, sin embargo ha señalado que vive con sus coprocesados; e) en cuanto al arraigo laboral, se ha acreditado que el actor realiza labores de albañilería, sin embargo los emplazados no consideran dicha labor como válida; f) los emplazados no han establecido que el favorecido pueda perturbar la acción de la justicia, máxime si se ha solicitado que se instaure el proceso especial de terminación anticipada, por lo que la medida no es proporcional; y g) que carece de  motivación el extremo del peligro de fuga.

 

El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 6 de setiembre de 2021 (f. 127), admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda (f. 134) y solicitó que sea declarada improcedente, en la medida en que el demandante realiza cuestionamientos referidos a la responsabilidad penal, suficiencia y valoración probatoria; además de observar que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.

 

El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria-Flagrancia, OAF y CEED de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 3, de fecha 15 de octubre de 2021 (f. 318), emite sentencia y declara fundada la demanda de habeas corpus, bajo el argumento de que se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que de autos se advierte que los emplazados han pretendido dar cumplimiento formal a los presupuestos legales, sin embargo, esto no se ha dado.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque revocó la resolución apelada y reformándola declaró infundada la demanda, al argumentar que partiendo del análisis de los fundamentos que contiene la resolución cuestionada, no puede considerarse que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las resoluciones que han ordenado la detención preventiva del favorecido, pues considera que se restringe sus derechos a la libertad individual, a la motivación de las resoluciones judiciales y de tránsito.

 

Análisis de la controversia

 

2.             El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al producirse la sustracción de la materia.

 

3.             En el presente caso, se solicita que se declaren nulas: (i) la Resolución 2, de fecha 11 de julio de 2021, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva; y (ii) la Resolución 5, de fecha 20 de agosto de 2021 (f. 116), expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la precitada resolución en el proceso que se le sigue por la comisión del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado (Expediente 05518-2021-96-1717-JR-PE-01); no obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el favorecido se encuentra sentenciado a trece años de pena privativa de la libertad conforme se desprende de la consulta realizada al Servicio de Información de la Dirección de Registro Penitenciario del INPE, por lo que la restricción de su libertad proviene en la actualidad de la citada condena y no de la cuestionada prisión preventiva.

 

4.             Por ello, en el caso de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, pues se ha producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ