EXP. N.° 03714-2021-PA/TC
ICA
OFICINA DE
NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)
Con fecha 18 de febrero de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de Taboada y Ledesma Narváez y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa, ha dictado el auto en el Expediente 03714-2021-PA/TC, por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Se deja constancia de que la magistrada Ledesma Narváez ha emitido voto y que los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido fundamentos de voto, los cuales se agregan.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara
Torres
Secretaria de la Sala Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de febrero de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fojas 123, de fecha 7 de octubre de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
I.
Cuestión
previa
1. Cabe precisar, antes de examinar la pretensión de este caso, que actualmente se viene aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que contiene vicios formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso.
2. Uno de los principales vicios es el siguiente: la Junta de Portavoces del Congreso de la República estaba prohibida de exonerar del trámite de envío a comisión a las observaciones que hizo el Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por tratarse de una ley orgánica (pues el Código Procesal Constitucional es una ley orgánica) tales observaciones debieron recibir obligatoriamente un dictamen de la comisión respectiva.
3. Se ha alegado, para salvar de la inconstitucionalidad al Nuevo Código, que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión “sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite”, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código. Este argumento es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes que no son leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras. El Código Procesal Constitucional es una ley orgánica y no correspondía la exoneración del trámite a comisión de las observaciones del Presidente de la República. Tales observaciones se tramitaban como cualquier proposición de ley.
4. Pese a la manifiesta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que una sentencia del Tribunal Constitucional, en un proceso de inconstitucionalidad (y analizando sólo vicios formales), la ha declarado constitucional [Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC], al no lograr 5 votos conformes por la inconstitucionalidad, se debe proceder a aplicarlo en el caso de autos.
II. Análisis del caso concreto
5. Con fecha 22 de marzo de 2021, la ONP interpuso demanda de amparo
(f. 65) contra (1) el Tercer Juzgado de Trabajo, con la finalidad de que se
declare nula la
6. La ONP alega que las resoluciones cuestionadas han vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sostiene, básicamente, que las resoluciones cuestionadas no contienen una suficiente motivación debido a que contravienen o no toman en cuenta jurisprudencia sobre el plazo para solicitar la bonificación que la entidad recurrente considera aplicable al caso y porque no se justifica suficientemente por qué la bonificación del FONAHPU tiene carácter pensionable, obviando lo dispuesto en el Decreto Supremo 028-2002-EF.
7. A través de la Resolución 1 (f. 81), de fecha 29 de marzo de 2021, el Segundo Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró improcedente la demanda. Señala que los fundamentos de la demanda están dirigidos a cuestionar el criterio adoptado por los demandados, lo cual no puede ser analizado en un proceso de amparo, pues esta instancia únicamente está limitada a verificar el respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales.
8. Mediante Resolución 7 (f. 123), de fecha 7 de octubre de 2021, la Sala Civil Permanente de la Corte de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la Resolución 1. Indica que las resoluciones cuestionadas sí se encuentran debidamente motivadas y que lo que en realidad pretende la entidad demandante es cuestionar el criterio de los jueces del proceso ordinario, situación que no está permitida, pues no se puede convertir el proceso de amparo en una instancia más, y porque la demanda no alude al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
9. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que “la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios” (Sentencia 1480-2006-PA). Por ende, en principio, en sede constitucional no cabe revisar asuntos legales referentes al plazo para solicitar la mencionada bonificación o a la mejor interpretación de la jurisprudencia supuestamente aplicable al caso, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental.
10. Asimismo, esta Sala del Tribunal Constitucional precisa que el mero desacuerdo con lo resuelto por la judicatura ordinaria no compromete el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales y que, conforme al artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales solo procede en caso de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”. En este orden de ideas, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha indicado que las vulneraciones del derecho a la motivación que pueden ser alegadas en esta vía son (1) vicios de motivación interna o externa (Sentencia 00728-2008-HC, fundamento 7, b y c; Sentencia 03213-2015-PA, fundamento 4.1, entre otras), (2) supuestos de motivación inexistente, aparente, insuficiente o incongruente (cfr. Sentencia 00728-2008- PHC, fundamento 7, a, d, e y f; Sentencia 08506 2013-PA, fundamento 20, entre otras), y (3) supuestos en los que se aleguen (a) errores de exclusión de un derecho fundamental (que no se haya considerado la aplicación de un derecho fundamental al resolver una cuestión regulada por el derecho ordinario), (b) errores en la delimitación del derecho fundamental (que se haya comprendido indebidamente, o que haya dejado de comprender, posiciones iusfundamentales que forman parte del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental), o (c) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad (cfr. Resolución 00649-2013-AA, Autos 02784-2013-PA y 02126-2013-AA, entre algunas).
11. Conforme obra en autos, la entidad recurrente cuestiona las decisiones judiciales debido a que, a su parecer, yerran al pronunciarse sobre el plazo para solicitar la bonificación del FONAHPU y sobre su carácter pensionable. Al respecto, se verifica que lo alegado por la recurrente no se refiere a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (descrito supra, en el considerando 6), sino que su propósito es que se revalore lo resuelto en el caso de autos, es decir, que este órgano colegiado opere como una especie de instancia adicional de la judicatura ordinaria. Siendo ello así, la demanda de amparo interpuesta no se refiere a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, por ende, debe ser desestimada.
12.
Con base
en lo antes indicado, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7,
inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional, debido a que “[l]os hechos
y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú y la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para
dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero
Costa,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE
TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE
TABOADA
Con el debido respeto por la
opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el
presente fundamento de voto, a los efectos de apartarme de los considerandos 1
al 4 del presente auto, referidos a la supuesta inconstitucionalidad formal del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Como lo manifesté en el voto conjunto suscrito con mis colegas magistrados Ferrero
Costa y Blume Fortini, tal vicio de
inconstitucionalidad formal es inexistente pues la aprobación por insistencia
del referido nuevo código satisfizo todos los requisitos para ello establecidos
en el Reglamento del Congreso; no existiendo, por
tanto, déficit de deliberación alguno (Cfr. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/00025-2021-AI.htm).
En consecuencia, el Nuevo Código Procesal Constitucional resulta aplicable al caso de
autos conforme a lo dispuesto por su artículo VII del Título Preliminar:
(…) Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya
constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad (…)
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Si en la votación de un caso concreto un magistrado
del Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre dicho caso, entonces, en
sentido estricto, no ha votado, no administra justicia y no está conociendo el
caso en última y definitiva instancia
El Reglamento Normativo es vinculante
para todos, inclusive para los magistrados del Tribunal Constitucional
En el presente caso, por las razones expuestas en la ponencia, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. Sin perjuicio de ello, estimo necesario dejar constancia sobre dos asuntos de relevancia y que han pasado desapercibidos por los justiciables, operadores jurídicos, ámbito académico y ciudadanía: se trata de la práctica de algunos magistrados del Tribunal Constitucional de autodenominar “votos singulares” a decisiones que no lo son, generando un grave perjuicio para los justiciables al no contar con un pronunciamiento sobre el caso por parte de tales magistrados; y el segundo, vinculado al anterior, de que los referidos magistrados no acatan determinadas disposiciones del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
I.
SOBRE LOS “VOTOS SINGULARES”
QUE NO SON VOTOS SINGULARES
Lo expuesto no es impedimento para dejar expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, como lo veremos en seguida.
II.
SOBRE EL DESACATO Al REGLAMENTO NORMATIVO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
1) “(…) Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública (…)”.
De este extremo se desprende que, si los tres magistrados de la sala consideran que la demanda es improcedente, deben resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento sobre el caso concreto;
2) “También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
3) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
4) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto.
S.
LEDESMA
NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido del voto
de la magistrada Ledesma Narváez, por los motivos allí expuestos.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular, pues consideramos que en el caso de autos se debe convocar a audiencia pública.
Con la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional publicado el viernes 23 de julio del presente año, se presentan novedades interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del texto de la exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con la plena vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la justicia y la independencia judicial.
Entre las modificaciones más significativas podríamos mencionar la prohibición de aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24). Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro desacuerdo con la resolución en mayoría.
En ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal Constitucional en septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente vinculante Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la emisión de una resolución constitucional en procesos de la libertad sin que se realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al ejercicio del derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también conforme lo ordena el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir que copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de alegatos.
Asimismo, debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, «la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los procesos constitucionales de libertad.
A mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que participan importantes instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española, entre otras, define la vista como
Actuación en que se relaciona ante el tribunal, con
citación de las partes, un juicio o incidente, para dictar el fallo, oyendo
a los defensores o interesados que a ella concurran. Es una actuación
oral, sin perjuicio de su documentación escrita o por grabación de
imagen y sonido, y salvo excepciones, de carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).
Por estos motivos, consideramos que en el caso de autos se debe
convocar la vista de la causa entendida como audiencia pública, lo que
garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y
definitiva, escuche a las personas afectadas en sus derechos fundamentales;
especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al
justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de
protección de derechos humanos.
S.
FERRERO COSTA