EXP. N.°
03718-2021-PA/TC
CUSCO
AUSANGATE
ANDINO INTERNATIONAL SCHOOL
RAZÓN DE RELATORÍA
Con
fecha 4 de abril de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera y con
la participación de la magistrada Ledesma Narváez, convocada para dirimir la
discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume
Fortini, ha dictado el auto en el Expediente 03718-2021-PA/TC, por el que resuelve:
Se deja
constancia de que la magistrada Ledesma Narváez ha emitido fundamento de voto,
el cual se agrega.
La
secretaria de la Sala Primera hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes firman digitalmente
al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Janet Otárola Santillana
Secretaria
de la Sala Primera
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de marzo de 2022
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por Ausangate Andino
International School contra la resolución de fojas 110,
de fecha 25 de agosto de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y
1.
Con fecha 28 de
enero de 2021 [cfr. fojas 49], Ausangate Andino International School interpuso demanda de amparo contra la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Cusco, a fin de que se declare nula la
Resolución 5 [cfr. fojas 32], de fecha 9 de enero de 2019, que confirmó la
Resolución 2 [cfr. fojas 29], de fecha 6 de setiembre de 2018, que declaró la
incompetencia del Tercer Juzgado Civil de la referida corte, por lo que ordenó
la remisión de los actuados a la Corte Superior de Justicia de Lima.
2.
En resumen, alega
que dicha remisión viola su derecho fundamental de acceso a la justicia, porque
al haberse derivado los actuados a Lima —basándose en una interpretación
arbitraria del artículo 10 del Decreto Supremo 13-2008-JUS, Texto Único
Ordenado de La Ley 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo,
modificada por el Decreto Legislativo 1096, y, del artículo 18.2 del Decreto
Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de la
Competencia y de la Propiedad Intelectual [Indecopi]— se ha cercenado, en la
práctica, el ejercicio del mencionado derecho fundamental, al incrementar el
costo que supone acceder al órgano jurisdiccional, lo que, a su juicio,
desalienta la interposición de demandas contencioso-administrativas para toda aquella
persona que reside fuera de Lima, en la medida en que Indecopi solamente puede
ser demandada en la capital.
3.
Mediante
Resolución 1 [cfr. fojas 75], de fecha 29 de enero de 2021, el Quinto Juzgado
Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco remitió los actuados al Juzgado
Mixto de Anta de la referida corte, tras estimar no ser competente en razón del
territorio.
4.
Mediante
Resolución 2 [cfr. fojas 82], de fecha 1 de marzo de 2021, el Juzgado Mixto de
Anta de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró improcedente la demanda,
tras considerar que la reconducción de los actuados —decretada en el proceso
contencioso-administrativo subyacente— no menoscaba el contenido
constitucionalmente protegido de su derecho fundamental de acceso a la
justicia.
5.
Mediante
Resolución 8 [cfr. fojas 110], de fecha 25 de agosto de 2021, la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la Resolución 2, tras considerar
que no cabe revisar el sentido de la decisión de la judicatura ordinaria de
remitir los actuados a la Corte Superior de Justicia de Lima.
6.
Pues bien, esta
Sala del Tribunal Constitucional advierte que, al haberse demandado a la Sala
Civil del Cusco, era válido que la demandante interponga la presente demanda
ante un Juzgado Civil del Cusco y no ante el Juzgado Mixto de Anta, toda vez
que el ahora derogado artículo 51 del Código Procesal Constitucional —aplicable
en virtud de la Primera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código
Procesal Constitucional, que dispone que la competencia territorial de todo
aquel proceso iniciado antes de la entrada en vigor del referido código se
determina en virtud de lo previsto en el ahora derogado Código Procesal
Constitucional— estipula que es competente, entre otros, el juez del lugar en
el que presuntamente se comete la agresión iusfundamental,
que en este caso ocurrió en Cusco y no en Anta.
7.
Aunque, en
principio, dicha irregularidad conlleva a que se declare la nulidad de todo lo
actuado —aunque no por falta de diligencia o mala fe de la accionante, sino por
un error de apreciación del Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de
Justicia de Cusco y del Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Cusco—, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que,
en aplicación de los principios de informalismo y economía procesal,
corresponde no optar por ese camino, puesto que, al fin y al cabo, la presente
demanda se encuentra incursa en otra causal de improcedencia, cuya
verificación, además, es objetiva; en tal sentido, declarar la nulidad de todo
lo actuado solamente generaría, en los hechos, que se posponga la improcedencia
de la demanda.
8.
En ese orden de
ideas, esta Sala del Tribunal Constitucional observa lo siguiente: (i) la
actora no ha adjuntado la cédula de notificación de la Resolución 5; (ii) la
Resolución 5 fue cuestionada mediante recurso de casación —el cual fue
concedido mediante Resolución 28 [cfr. fojas 44], de fecha 12 de marzo de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Cusco—, el cual fue rechazado de plano —mediante
resolución de fecha 19 de marzo de 2020 [Casación 7748-2019 Cusco] [cfr. fojas
45], emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia de la República— debido a que fue interpuesto
contra un auto que no puso fin al proceso; (iii) no era necesaria la emisión de
una resolución que ordene el cumplimiento de lo ejecutoriado debido a que el
proceso contencioso-administrativo subyacente aún se encuentra en giro; y (iv) la presente demanda fue interpuesta el 28 de enero de 2021 [cfr. fojas 49].
9.
Consiguientemente,
esta Sala del Tribunal Constitucional opina que la presente demanda ha sido
planteada fuera del plazo de 30 días hábiles previsto en el segundo párrafo del
artículo 44 del ahora derogado Código Procesal Constitucional —aplicable en
virtud de la Primera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal
Constitucional, que dispone que todo plazo iniciado antes de la entrada en
vigor del referido código se debe computar conforme a lo regulado en el ahora
derogado Código Procesal Constitucional—, porque la Resolución 5 le fue
notificada, al menos, antes del 12 de
marzo de 2019.
10.
Entonces, esta Sala
del Tribunal Constitucional concluye que la demanda de autos —que ha sido
ingresada el 28 de enero de 2021—
resulta manifiestamente extemporánea, dado que la tramitación del mencionado recurso
de casación no suspende ni interrumpe el cómputo del plazo para la
interposición de la demanda, ya que dicha impugnación era notoriamente
improcedente.
11.
Por todo ello, esta
Sala del Tribunal Constitucionalmente estima que resulta de aplicación la
causal de improcedencia regulada en el inciso 7 del artículo 7 del Nuevo Código
Procesal Constitucional —que regula en su integridad lo estipulado previsto en
el numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional—. Por ese
motivo, no corresponde evaluar lo esgrimido en relación a la alegada
conculcación de su derecho fundamental de acceso a la justicia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la participación de la magistrada Ledesma Narváez y su fundamento de voto
que se agrega, convocada para dirimir la discordia suscitada por el voto
singular adjunto del magistrado Blume Fortini, y con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
LEDESMA
NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO
DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Si en la votación de un caso
concreto un magistrado del Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre dicho
caso, entonces, en sentido estricto, no ha votado, no administra justicia y no
está conociendo el caso en última y definitiva instancia
El Reglamento Normativo es
vinculante para todos, inclusive para los magistrados del Tribunal
Constitucional
El Nuevo Código Procesal
Constitucional está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas
En
el presente caso, por las razones expuestas en la ponencia, considero que debe
declararse IMPROCEDENTE la demanda.
Sin perjuicio de ello, estimo necesario dejar constancia sobre tres asuntos de
la mayor relevancia y que han pasado desapercibidos por los justiciables,
operadores jurídicos, ámbito académico y ciudadanía: el primero, relacionado
con una práctica de algunos magistrados del Tribunal Constitucional de
autodenominar “votos singulares” a decisiones que no lo son, generando un grave
perjuicio para los justiciables al no contar con un pronunciamiento sobre el
caso por parte de tales magistrados; el segundo, vinculado al anterior, de que
los referidos magistrados no acatan determinadas disposiciones del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional; y, el tercero que actualmente estamos
aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que pese a contener vicios
formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso, hoy está
vigente por el poder de los votos (de una mayoría parlamentaria y de tres
magistrados del Tribunal Constitucional) pero no de razones jurídicas.
I.
SOBRE LOS “VOTOS
SINGULARES” QUE NO SON VOTOS SINGULARES
1.
De
la revisión de actuados en el presente caso, dejo constancia, respetuosamente,
que el magistrado Blume Fortini
está denominando “voto singular” a una decisión que no corresponden tener esa
denominación dado que no se pronuncia sobre el respectivo caso concreto.
2.
Si
un magistrado o una mayoría de magistrados se ha pronunciado en el sentido de
que la demanda del caso concreto es improcedente, entonces los votos
singulares, de haberlos, deben contraargumentar sobre
esas razones de la improcedencia u otras razones, pero siempre relacionadas a
la pretensión del caso concreto.
3.
Lo
que no corresponde hacer es que el “voto singular” trate únicamente sobre
cuestiones incidentales, como aquella, sobre si se debe convocar o no a una
audiencia pública, pero sin expresar ninguna razón, ni una sola, sobre el
específico caso concreto. Al actuar de este modo no sólo se está desacatando el
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional o la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, sino también la Constitución.
4.
Al
respecto, cabe precisar que la Constitución establece en el artículo 139 inciso
8, como un principio de la función jurisdiccional, el de “no dejar de administrar justicia” y en el artículo 202 inciso 2
que corresponde al Tribunal Constitucional “2.
Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de
hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”.
5.
A
su vez, la Ley 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional establece en el
artículo 5 que “En ningún caso el
Tribunal Constitucional deja de resolver (…) Los magistrados tampoco pueden
dejar de votar, debiendo hacerlo en favor o en contra en cada oportunidad (…)”.
6.
El
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece en el artículo 8 que
“(…) Los Magistrados no pueden abstenerse
de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad (…)”.
7.
En
el presente caso, de acuerdo a la normatividad antes mencionada y teniendo en
consideración la posición del mencionado magistrado, no estamos propiamente
ante un voto singular. En ningún extremo de su denominado “voto singular” hay
algún pronunciamiento sobre la pretensión contenida en la demanda.
8.
Tal
decisión únicamente tiene referencias a lo que considera la necesidad de que se
realice lo que llaman una “audiencia de vista” y al ejercicio del derecho de
defensa, afirmando que dicho derecho sólo es efectivo cuando el justiciable y
sus abogados pueden exponer, de manera escrita y también de modo oral los
argumentos pertinentes.
9.
Puede
revisarse minuciosamente el denominado “voto singular” y en ninguna parte
existe alguna referencia al caso concreto, a los argumentos del demandante o a
la pretensión contenida en la demanda. Si no existe dicho pronunciamiento
entonces no se puede denominar voto singular. En sentido estricto no han votado
en el presente caso, no están administrando justicia y no están conociendo el
caso en última y definitiva instancia. Hay una grave omisión en los
autodenominados “votos singulares”. No se está votando ni a favor ni en contra
en cada oportunidad, como exige la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y
su Reglamento Normativo. Simplemente, un magistrado del Tribunal Constitucional
no está votando en el caso concreto.
10.
Por
lo tanto, entendiendo que el magistrado mencionado no ha votado en el presente
caso, correspondería devolver el respectivo expediente para que se emita el
voto que corresponda. Sin embargo, procedo a pronunciarme sobre la pretensión
de este caso para no perjudicar los derechos fundamentales de los justiciables
quienes requieren una atención con prontitud y celeridad por parte del Tribunal
Constitucional.
Lo expuesto no es
impedimento para dejar expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento
sobre la pretensión concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del
Pleno del Tribunal Constitucional, como lo veremos en seguida.
II.
SOBRE EL
DESACATO AL REGLAMENTO NORMATIVO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
11.
Con
dicha forma de proceder se está desacatando acuerdos del Pleno, que modificaron
el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, respecto de la tramitación
de los procesos de control concreto dispuesta por el Nuevo Código Procesal
Constitucional, pues se está dejando resolver sobre el caso concreto en la
respectiva vista de la causa.
12.
No
sabemos qué razones tuvo el Poder Legislativo cuando elaboró el artículo 24 del
Nuevo Código Procesal Constitucional (lo que de por sí es grave, pues, como es
de conocimiento público, no se dio una amplia deliberación pública previa al
dictado de dicho código). Lo cierto es
que, una vez publicada una ley, ésta se independiza de su autor.
13.
¿Qué es lo que
redactó el legislador en el artículo 24? Diremos que en uno de sus extremos
redactó la expresión “vista de la causa”. ¿Existe
en el derecho procesal diferentes tipos de “vista de la causa”? por
supuesto que sí. Existe la “vista de la causa con informe oral” y la “vista de
la causa sin informe oral”. ¿Qué
establece el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional sobre el
particular? En el artículo 11-C
establece que en la tramitación de los casos siempre debe haber vista de la
causa y que en aquellos casos que requieran pronunciamiento de fondo se
realizará la respectiva audiencia pública. En otras palabras, algunos casos no
tendrán audiencia pública y algunos otros si tendrán audiencia pública, siempre
y cuando lo justifique el caso.
14.
¿Qué es lo deben
hacer todos los magistrados del Tribunal Constitucional al respecto? Cumplir el
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. ¿Qué es lo que está haciendo un magistrado del Tribunal Constitucional?
Está incumpliendo el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional pues en
las vistas de la causa no está votando en el caso concreto.
15.
Ampliando
lo expuesto, cabe mencionar que el artículo 19.2 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional establece como uno de los deberes de los Magistrados
del Tribunal Constitucional: “Cumplir y
hacer cumplir su Ley Orgánica, el Nuevo Código Procesal Constitucional, el
ordenamiento jurídico de la Nación y el presente Reglamento”.
16.
Asimismo,
el artículo 11-C del referido cuerpo normativo establece lo siguiente: “En los procesos de hábeas corpus, amparo,
hábeas data y cumplimiento, la vista de la causa es obligatoria. Si en la vista
de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve en
ese sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública. También se
resuelven sin convocatoria a audiencia pública los recursos de agravio
constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones
por salto y las quejas. Si en la vista de la causa la Sala considera que la
demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las
partes, convocando a audiencia pública. Si en la vista de la causa la Sala
considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte del
Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública. Los
secretarios de Sala están autorizados a suscribir los decretos de notificación
de vistas de la causa y de celebración de audiencias públicas”.
17.
El
mencionado artículo 11-C fue incorporado por el Artículo Quinto de la
Resolución Administrativa N.° 168-2021-P/TC. Si bien el acuerdo de Pleno que
aprobó tal incorporación se produjo con el voto en contra de los magistrados
Ferrero Costa y Blume Fortini,
ello en ningún modo justifica que tales magistrados no acaten las disposiciones
del Reglamento Normativo.
18.
Una
vez aprobada la reforma del Reglamento Normativo, es vinculante para todos los
magistrados, para los servidores y servidoras del Tribunal Constitucional, así
como los respectivos justiciables. Eso es lo que ordena nuestro marco normativo
y así se ha procedido con todas las reformas del Reglamento Normativo.
19.
El
citado artículo 11-C del Reglamento (que no hace sino materializar lo previsto
en las citadas normas de la Constitución y Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional), contiene algunos mandatos normativos, como los siguientes:
1) “(…) Si en la vista de la causa la Sala
considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante
auto, sin convocatoria a audiencia pública (…)”.
De este extremo
se desprende que, si los tres magistrados de la sala consideran que la demanda
es improcedente, deben resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento sobre el caso concreto;
2) “También
se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los recursos de agravio
constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones
por salto y las quejas”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
3) “Si en
la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un
pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes, convocando a
audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
4) “Si en
la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un
pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las partes,
convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia
un pronunciamiento sobre el caso
concreto.
20.
Todos
estos supuestos exigen el pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto.
Eso es lo que dice el reglamento (y otras normas citadas) y lo que debemos
cumplir todos. Si un magistrado estima que debe emitir un voto singular en cada
uno de los 4 supuestos mencionados entonces dicho voto, para ser considerado
como tal, debe expresar las razones que estime pertinente pero siempre
vinculadas al caso concreto.
21.
A
modo de referencia sobre la adecuada forma de manifestar la discrepancia y
respeto de los acuerdos de Pleno (y otras normas citadas), debo recordar que,
en octubre de 2015, mediante Resolución
Administrativa N.° 138-2015-P/TC, se modificó el artículo 10 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional en el sentido de exigir sólo 4 votos para
aprobar un precedente.
22.
Dicha
modificatoria fue aprobada por 4 votos (magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y
Espinosa-Saldaña Barrera) y 3 votos en contra (magistrados Urviola
Hani, Ledesma Narváez y Sardón de Taboada). Pesé a
que voté en contra, en ninguna oportunidad me opuse a
la nueva de regla de votación que puso el Pleno pues era, es y será mi deber
respetar y acatar el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
23.
No
quiero analizar en detalle la argumentación del magistrado Blume,
sino tan sólo precisar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho
defensa no sólo se puede hacer valer mediante argumentos orales sino también
mediante argumentos escritos. La defensa puede ser escrita o puede ser oral.
24.
Si
el legislador que dictó el Nuevo Código Procesal Constitucional puso en el
artículo 24 el texto “vista de la causa”
y no puso “audiencia pública”, sus razones habrá tenido,
pero una vez publicada la ley, ésta se independiza de su autor. Si hoy dice “vista de la causa”, entonces no se puede
forzar la interpretación y obligarnos a entender que esta expresión es similar
a “audiencia pública”.
25.
Basta
sólo revisar la normatividad procesal en el Perú para darnos cuenta que pueden
darse vistas de la causa con audiencia pública y sin audiencia pública. Así
pues, el mandato expreso del legislador contenido en el artículo 24 del Nuevo
Código Procesal Constitucional es que los casos que lleguen al Tribunal
Constitucional tengan vista de causa, y eso es lo que se está cumpliendo.
26.
Por
el contrario, resulta un exceso que se obligue a que estas causas tengan, en
todos los casos, vistas con audiencias públicas para que los abogados puedan
informar oralmente. Ello no ha sido previsto por el legislador.
27.
Por
esto, resulta preocupante que se desacate no solo determinadas disposiciones
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, adoptados mediante
Acuerdos de Pleno, sino también el mandato expreso del propio legislador (entre
otras normas citadas), generando votos que no contienen un expreso
pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto.
III.
UN NUEVO CÓDIGO
PROCESAL CONSTITUCIONAL QUE ESTÁ VIGENTE POR EL PODER DE LOS VOTOS Y NO DE LAS
RAZONES JURÍDICAS
28.
Teniendo
en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional,
Ley 31307, publicado en el diario oficial El
Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar
constancia de que dicha ley es manifiestamente contraria a la Constitución y
que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un
proceso de inconstitucionalidad [Expedientes 00025-2021-PI/TC y
00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y
tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad,
se aplique sin ningún cuestionamiento.
29.
En
otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha caracterizado la historia de esta
ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e
incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley.
30.
Luego,
el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justificación y
alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder
Legislativo.
31.
Serán
la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán
su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan.
32.
Un
Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes
más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos
de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente
por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello
deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional.
33.
Este
nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más
allá de los vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve: La Ley 31307,
Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una Ley Orgánica (artículo 200 de la Constitución), no de debió ser
exonerada del dictamen de comisión.
34.
El
artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento
legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda
exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más
relevante, establece de modo expreso que “Esta
excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre
materia tributaria o presupuestal”.
35.
Asimismo,
concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del
Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la
Junta de Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado
del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de
los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a
comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente,
establece que “Esta regla no se aplica a
iniciativas de reforma constitucional, de leyes
orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o
presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento
del Congreso”.
36.
Como
se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del
bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar
del envío a comisiones en ningún supuesto.
37.
En
el caso de las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de
una proposición aprobada, éstas “se
tramitan como cualquier proposición” [de
ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso).
38.
Por
tanto, ante las observaciones del Presidente de la República a una proposición
de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte
de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que
la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata
de leyes orgánicas.
39.
En
el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la
Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del
dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa de Ley, pese a que se trataba de una ley
orgánica.
40.
Esta
exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y
con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía
declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por
haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el
procedimiento de formación de la ley que el mismo fijó.
41.
Carece
de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos
sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del
Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la
República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho
trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional,
al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera
votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código.
42.
Este
argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable
sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma
constitucional, entre otras.
43.
Lo
digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas la Junta de Portavoces del
Congreso de la República está prohibida de exonerar el envío a comisiones. Las observaciones del Presidente de la República
a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un
dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no
podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión.
44.
Pese
a la manifiesta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y
atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con
el voto de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por razones
de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos,
reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se pueda
realizar el respectivo control de constitucionalidad.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE
ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA MISMA EN
AUDIENCIA PÚBLICA CON INFORME ORAL, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 24 DEL NUEVO
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Discrepo, muy respetuosamente, de lo
decidido en la resolución de mayoría, en la que, sin vista de la causa en
audiencia pública dando oportunidad a las partes de informar, como lo manda el
segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
aprobado mediante la Ley 31307, se ha decidido declarar IMPROCEDENTE la
demanda, contraviniendo el claro mandato contenido en dicha norma que
transcribo a continuación, a pesar que se trata de un mandato de orden público
y, por lo tanto, de inexcusable cumplimiento:
“En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista
de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa
invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional”.
De esta forma, recurriendo a una
interpretación restrictiva de la expresión “vista de la causa” y abandonando el
principio de interpretación pro homine que
debe orientar el accionar de todo juez constitucional, lo que en el fondo se ha
hecho es mantener la figura de la sentencia interlocutoria denegatoria, cuya
aplicación extensiva ha sido nefasta para miles de justiciables, desde que la
misma empezó a implementarse en el segundo semestre de 2014, pero esta vez bajo
la forma de una supuesta “vista de la causa” sin audiencia pública y sin
posibilidad de informar para las partes, afectando su derecho de defensa, pese
a que la propia norma antes transcrita sanciona con invalidación del trámite
del recurso de agravio la falta de convocatoria a las partes a vista de la
causa en audiencia pública para que ejerzan su derecho de defensa.
Desarrollo a continuación las razones
de mi radical discrepancia con la resolución de mayoría:
1.
Conforme lo he dejado sentado en los
miles de votos singulares que he emitido desde que asumí el cargo de Magistrado
del Tribunal Constitucional en el año 2014, en los procesos constitucionales en
que he intervenido y en los que se emitieron sentencias interlocutorias
denegatorias, mediante las cuales se efectuó una indebida aplicación extensiva,
indiscriminada y general del precedente Vásquez Romero, recaído en el Expediente
00987-2014-PA/TC, para rechazar miles de procesos constitucionales de tutela de
derechos, sin respetar los derechos del justiciable demandante, al punto de
que, inconstitucionalmente y transgrediendo el inciso segundo del artículo 203
de la Constitución Política del Perú (que establece claramente que el Tribunal
Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones
denegatorias de habeas corpus,
amparo, habeas data y cumplimiento), se
recalificaron los recursos de agravio constitucional ya concedidos a los
justiciables recurrentes y se los declaró improcedentes, afectando sus derechos
fundamentales, tales como el derecho a ser oído, el derecho de defensa, el derecho
a la pluralidad de instancias, el derecho al debido proceso, el derecho a la
tutela procesal efectiva, entre otros.
2.
En tales miles de votos singulares
dejé clara e inequívocamente precisado que la decisión contenida en las resoluciones
de mayoría, si se optaba por dictar una sentencia interlocutoria invocando el
precedente Vásquez Romero y éste fuera aplicable, no correspondía declarar
improcedente el recurso de agravio constitucional, sino entrar al fondo del
asunto y evaluar la pretensión contenida en la demanda, a los efectos de determinar
si la misma se encontraba dentro de los supuestos consagrados en dicho
precedente.
3.
Así mismo, en los referidos votos
singulares, al referirme al marco constitucional y legal para acceder al Tribunal
Constitucional como última y definitiva instancia constitucional en la
jurisdicción nacional, expresé los siguientes fundamentos de mi posición, que
ahora reitero:
3.1 Que la Constitución
Política del Perú ha consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202, que el
Tribunal Constitucional conoce, en última y definitiva instancia, las
resoluciones denegatorias dictadas por el Poder Judicial en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; habilitando
de tal forma al demandante a acceder al máximo órgano de la justicia
constitucional, sin más condición que éste se halle ante una resolución
denegatoria de segundo grado.
3.2 Que, complementando tal propósito
habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el entonces vigente Código
Procesal Constitucional en su artículo 18 reguló el recurso de agravio
constitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo
para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo
grado por el Poder Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la
demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más requisito para su
concesión y procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se
interponga dentro del plazo de diez días de notificada.
3.3 Que, ratificando esa línea habilitadora de
acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código adjetivo constitucional
había introducido en su artículo 19 el recurso de queja por denegatoria de
recurso de agravio constitucional, el cual permitía al demandante cuestionar
ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada por el Poder
Judicial que hubiese denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a fin que el
Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de improcedencia
cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al justiciable y,
eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si se detectaba
que la denegatoria careció de fundamento.
3.4 Que, por tanto, dentro de la lógica de la
justicia finalista, amparista y antiformalista que informaba el acceso al Tribunal
Constitucional, así como las instituciones procesales reguladas por el entonces
vigente Código Procesal Constitucional, no cabía establecer requisitos de
procedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún, sostener que al
Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia del recurso de
agravio constitucional, salvo el caso de su intervención residual vía queja por
denegatoria del mismo para procurar su concesión.
3.5 Que la
concesión del recurso de agravio constitucional y, por tanto, la calificación
de su procedencia era una competencia
del Poder Judicial, ejercida a través de las Salas de sus Cortes Superiores
encargadas de conocer en segundo grado los procesos que nos ocupaban, cuando
hubiesen dictado resoluciones denegatorias a la pretensión del demandante, por
ser improcedente o infundada la demanda, según el caso, que permitía acceder al
Tribunal Constitucional, a los efectos que, como última y definitiva instancia
(como instancia de grado) definiera la controversia.
3.6 Que, por tanto, una vez abierta la puerta
de acceso al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio
constitucional, lo cual significaba acceder a una instancia de grado, que,
además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabía que el
Tribunal Constitucional calificara la procedencia o improcedencia del citado
recurso, por cuanto aquél venía ya calificado y concedido por la segunda
instancia judicial.
3.7 Que el Tribunal Constitucional no tenía
competencia para entrar a dicha calificación y, si lo hacía estaría volviendo a
calificar, en perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y
concedido; contrariando la lógica finalista, amparista y antiformalista antes referida, y violentando su
derecho de acceso a la justicia constitucional especializada en instancia final
y definitiva en la jurisdicción interna. Más aún, si la expedición de la
sentencia interlocutoria denegatoria se producía sin vista en audiencia
pública.
3.8 Hago notar que el Nuevo Código Procesal Constitucional
ha mantenido los artículos 18 y 19 de su predecesor, pero numerándolos como
artículos 24 y 25, respectivamente.
4.
De otro lado, en los citados votos singulares dejé
aclarado que si bien debía procurarse la descarga, aquella debía hacerse sin
desamparar, desguarnecer ni abdicar, e hice hincapié en la correcta interpretación
del precedente Vásquez Romero, para lo cual esgrimí los siguientes fundamentos:
4.1 Que, en armonía con lo
expresado, cualquier intento de descarga que asumiera el Tribunal Constitucional
si observaba que existían causas manifiestamente improcedentes o infundadas,
que debieron merecer una descalificación desde un inicio, por no darse los
supuestos elementales que habilitaban la generación de un proceso
constitucional, no pasaba por descalificar el recurso de agravio constitucional
ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indicara
con toda precisión la razón que llevaba a tal decisión; máxime si los
supuestos a los que se refería el fundamento 49 de la sentencia recaída en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, no eran, dentro del contexto descrito,
instrumentos de rechazo de plano del recurso de agravio constitucional, que,
como tales, justificaran su improcedencia, sino situaciones que, de
presentarse, originaban una sentencia interlocutoria denegatoria por carecer de
sustento la pretensión contenida en la demanda, lo cual implicaba
necesariamente entrar al examen del fondo del asunto.
4.2 Que, además, cualquier
intento de descarga procesal no debía olvidar que cada caso era peculiar y
merecía un análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una decisión
debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos, pues ello
era una exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar
la justicia constitucional que tenía el Tribunal Constitucional, como garante
final de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía
normativa de la Constitución, y como última y definitiva instancia en los
procesos de la llamada jurisdicción de la libertad, pues lo contrario
colisionaría con el principio de interdicción de la arbitrariedad.
4.3 Que, por lo demás,
consideraba pertinente precisar que las causales de rechazo que contemplaba el
precedente contenido en la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC* solo
debían ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo. Esto es, como
referidas única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí se consignan y
siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No así con un
criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de
desestimación de la pretensión.
5.
Por lo demás, en los mismos votos singulares dejé
constancia del exceso incurrido y de mi radical apartamiento de la forma de aplicación
y extensión del precedente Vásquez Romero, para cuyo efecto señalé:
5.1. Que, en ese contexto,
resultaba un notable exceso pretender, como ya venía ocurriendo en una buena
cantidad de casos, que la totalidad de causales de improcedencia de los procesos
constitucionales previstas en el entonces vigente Código Procesal
Constitucional (cfr. artículos 4, 5 y 70, entre otros), fuesen subsumidas
dentro de los supuestos establecidos en el citado precedente, pues éste último,
lo enfatizaba , fue concebido para casos
muy excepcionales en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en
tales supuestos: para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que
habilitaban la desestimación de la pretensión sin más trámite, de manera
excepcional. No fue concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, ni
habilitadora de otras situaciones; máxime si la decisión se emitiría sin más
trámite. Se trató de una figura de aplicación excepcional. No de aplicación
general. Y, lo aclaré, ese fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que
lamentablemente fue desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
5.2 Que las consideraciones
descritas me llevaban a sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el
uso equivocado que se venía haciendo de la llamada sentencia interlocutoria
denegatoria, tampoco podía asumir como razonable y conforme a Derecho su
aplicación indiscriminada, extensiva y generalizada a toda causal de
improcedencia o de rechazo contemplada en el Código Procesal Constitucional,
omitiendo el trámite de vista en audiencia pública y sin oír a las partes.
5.3 Que ello lesionaba el
derecho al debido proceso, el derecho a la tutela procesal efectiva y el
derecho de defensa, entre otros, que estaban reconocidos en el artículo 139,
incisos 3 y 14 de la Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de
la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo
entonces vigente Código Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal
Constitucional había desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas
antes del precedente Vásquez Romero, como el derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y sus parámetros de medición.
5.4 Que frente a esas dos
situaciones, la desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez
Romero y su indebida extensión a todas las causales de improcedencia previstas
en el entonces vigente Código Procesal Constitucional, había llegado a la firme
convicción que debía dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de
entender y aplicar dicho precedente, por lo que votaba en el sentido que el
Tribunal Constitucional debía dar trámite regular a la causa, convocar a
audiencia para la vista de la misma, oir a las partes
en caso solicitaran informar y admitir nuevas pruebas si éstas se presentaran,
así como conocer y ameritar las argumentaciones que esgrimieran en defensa de
sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como
última y definitiva instancia que agotaba la jurisdicción interna, dejando
aclarado que al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión, no
podía opinar sobre el fondo de la controversia, ya que la resolución de
mayoría, lesionando los antes aludidos derechos de la parte demandante, se
limitaba a declarar improcedente el recurso de agravio constitucional.
6.
Como consecuencia de la utilización de
la inconstitucional figura de la sentencia interlocutoria, en forma inédita en
la historia del Tribunal Constitucional, se rechazaron miles de causas que
llegaban a él con recursos de agravio constitucional típicos concedidos a favor
de los justiciables demandantes, sin siquiera darles oportunidad de defenderse
y de ser oídos, violando flagrantemente, entre otros, sus derechos
fundamentales a la pluralidad de instancias, a la tutela procesal efectiva, a
ser oído, a tener una vista de causa en audiencia pública con plena garantía
para que las partes y sus abogados pudieran informar oralmente ante los señores
Magistrado y al debido proceso, entre otros.
7.
Tan lesivo, inédito e insólito
proceder, provocó un efecto dominó en las instancias inferiores (Juzgados
Especializados y Cortes Superiores competentes del Poder Judicial), que optaron
por el facilismo de rechazar liminarmente las
demandas de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento,
desconociendo el derecho de los demandantes y desguarneciéndolos en una ola abdicante de justicia constitucional que jamás se había
visto en la historia del Tribunal Constitucional.
8.
Frente a la magnitud del fenómeno de
lesión de derechos, promovido y protagonizado por el propio Tribunal
Constitucional, en virtud de decisiones de mayoría, que había abandonado en los
casos en mención su rol constitucional de máximo garante de la vigencia
efectiva de los derechos fundamentales, el Congreso de la República decidió aprobar
mediante la Ley 31307, publicada el 23 de julio de 2021, y vigente a partir del
día siguiente, 24 de julio, el Nuevo Código Procesal Constitucional, que entre
sus normas prohibió todo rechazo liminar y estableció
la obligatoriedad de vista de la causa en audiencia pública con informe oral
ante el Tribunal Constitucional con expresa convocatoria a las partes y
garantía de ejercicio de su derecho de defensa, bajo apercibimiento de anularse
todo el trámite del recurso de agravio efectuado ante su sede.
9.
Es más, en ese nuevo marco normativo
procedimental, se reiteró la prevalencia del principio de inmediación entre los
jueces constitucionales y las partes del proceso. Esto, con la finalidad de
procurar garantizar una justicia constitucional finalista y
tuitiva de los derechos fundamentales, así como la fuerza normativa de la
Constitución.
10.
En efecto, hoy se aprecia que los
artículos 12, 23, 24, 35, 64, 91 y 117 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, expresamente disponen la obligatoriedad del desarrollo de
vistas de causa en audiencias públicas en los procesos de amparo, de habeas corpus, de habeas data y de cumplimiento en todas sus instancias.
11.
A ello, lo enfatizo, se suma la
prohibición del rechazo liminar establecida en el
artículo 6 del mencionado código adjetivo, que señala que “De conformidad con los fines de los procesos
constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos
constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede
el rechazo liminar de la demanda”.
12.
Ahora bien, es el caso que, pese a todo
lo explicitado y a despecho de lo establecido en el Nuevo Código Procesal
Constitucional, por mayoría, como lo he adelantado en la parte inicial del
presente voto, este Colegiado Constitucional ha decidido interpretar
restrictivamente el mandato contenido en el segundo párrafo de su artículo 24,
para mantener los alcances de la figura de la sentencia interlocutoria pero con
otro ropaje, ahora denominándola “vista de la causa” y diferenciándola de
“audiencia pública”, pese a que se deben entender como sinónimos en el sentido
de “vista de la causa en audiencia pública y con garantía de oportunidad de que
los justiciables y sus abogados puedan participar en ella e informar, en ejercicio
de su derecho de defensa”.
13.
Al respecto, lo reitero, con
relación al trámite de los denominados procesos constitucionales de la libertad
(habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento) se ha
desconocido abiertamente el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que para mayor
ilustración vuelvo a transcribir:
“En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista
de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa
invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional”.
14.
De dicha norma
legal se desprende con toda claridad lo siguiente:
14.1.
Que la vista de la
causa ante el Tribunal Constitucional es obligatoria;
14.2.
Que la falta de
convocatoria a la vista de la causa invalida el trámite del recurso de agravio
constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal
Constitucional; y
14.3.
Que, conjuntamente,
la falta del ejercicio de la defensa invalida el recurso de agravio
constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal
Constitucional;
15.
Nótese que el Nuevo
Código Procesal Constitucional señala expresamente en el artículo transcrito
que hay una obligación de “convocatoria” a la vista de la causa, por lo que
esta debe entenderse como vista de la causa en audiencia pública, con
posibilidad de que las partes o sus abogados participen en ella e informen
oralmente. Es decir, equiparando vista de la causa con audiencia pública. Es
más, de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el
vocablo “convocatoria” tiene las siguientes definiciones:
“1. adj. Que convoca.
2. f. Acción de convocar. Aprobó en la convocatoria de septiembre.
3. f. Anuncio o escrito con que se convoca.”
16.
Al
respecto, el mismo diccionario precisa que “convocar” significa:
“1. tr. Citar, llamar a una o más personas para que concurran a lugar o acto
determinado.
2. tr. Anunciar, hacer público un acto, como un concurso, unas oposiciones,
una huelga, etc., para que pueda participar quien esté interesado.
3. tr. aclamar (‖ dar voces en honor y aplauso de alguien).”
17.
Es
decir, que una convocatoria implica hacer un llamado para que las partes interesadas concurran a un acto
determinado. Si se trata de un proceso constitucional es evidente que las
partes interesadas son los justiciables de tal proceso.
18.
El
precitado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional añade que la
obligación de convocatoria debe estar aparejada con la garantía del “ejercicio
de la defensa”. Tal obligación es de máxima importancia, al punto que, como
reza el precitado numeral, incluso se anula el trámite del recurso de agravio
constitucional sino es así. Esto significa que en la
vista de la causa, cuya convocatoria es obligatoria, las partes deben tener
plena garantía para ejercer su derecho de defensa, el que, evidentemente, se
materializa mediante el informe oral ante los magistrados que van a resolver su
causa.
19.
Más
aún, el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional antes de las
modificatorias que la mayoría últimamente ha introducido para justificar su
interpretación restrictiva (ver Normas Legales de El Peruano de fecha 18 de setiembre de 2021), contenía varios
artículos que utilizaban como sinónimos vista de la causa y audiencia pública.
20.
Ya finalizando, cabe
acotar que, así no hubiera normativa infraconstitucional
definitoria de lo que debe interpretarse como vista de la causa y aún
admitiendo una interpretación restrictiva (vista solo entre los magistrados sin
convocatoria a las partes) y una interpretación amplia (vista en audiencia
pública con convocatoria a las partes y posibilidad que intervengan), es
evidente que los procesos constitucionales se tramitan con arreglo a sus
propios principios constitucionales, entre los que se encuentra el principio “pro homine”,
que se manifiesta de dos maneras:
1)
“Preferencia interpretativa” en virtud del cual “el
intérprete de los derechos ha de buscar la interpretación que más optimice un
derecho constitucional.”[1]
2)
“Preferencia de normas”, en
función al cual, ante un caso a debatir, el juez tendrá que aplicar la norma
más favorable a la persona, con independencia de su nivel jurídico”[2].
21.
Es
más, esta última modalidad está ahora regulada en el último párrafo del
artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que a
la letra preceptúa: “En caso de incompatibilidad entre una norma convencional y
una constitucional, los jueces preferirán la norma que más favorezca a la
persona y sus derechos humanos.”
22.
Este
principio ha sido reconocido múltiples veces por el Tribunal Constitucional, como
es el caso de la STC 02061-2013-PA/TC, suscrita por los magistrados Miranda
Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, en la que se sostuvo:
“…
este Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de
cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis,
según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se
debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos
fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale
decir, el principio pro homine impone
que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a
la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los
recurrentes el ejercicio de dicho derecho.”
23.
En ese sentido,
frente a la pregunta ¿Qué favorece más los derechos fundamentales de los
litigantes: considerar que la vista de la causa obligatoria regulada en el artículo
24 se puede hacer sin informe oral o considerar que es obligatorio conceder el
uso de la palabra a los justiciables y a sus abogados, si así lo requieren? La
respuesta es obvia, pues se deben respetar los principios del Estado
Constitucional y entender que la vista de la causa es con informe oral, porque
esa es la posición que optimiza el respeto, la garantía y la defensa de los
derechos fundamentales.
24.
En esa línea, debo reiterar que la audiencia pública
en la que se realizan los informes orales es de vital importancia en el
desarrollo de los procesos constitucionales y garantiza la plena vigencia del
derecho a la defensa, por lo que cualquier impedimento al uso de la palabra
para participar en un informe oral constituye una grave vulneración de este
derecho; ello por cuanto en las audiencias los magistrados tienen la
oportunidad de escuchar a las partes y a sus abogados, llegando muchas veces a
generarse un debate que permite esclarecer dudas y que también se absuelven
preguntas a las partes asistentes, de tal suerte que el juez constitucional
obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor y
mayor convicción respecto del caso materia de controversia. Además, también se
ha precisado en reiteradas oportunidades que en las audiencias se materializa,
como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación, que es
consustancial a todo proceso constitucional, conforme lo dispone el artículo
III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
25.
Además, el derecho fundamental de defensa se debe aplicar
durante todo el desarrollo del proceso, lo cual incluye evidentemente a la
etapa que se desarrolla ante el Tribunal Constitucional, más aún si se
considera que este es el garante de la vigencia efectiva de los derechos
fundamentales.
26.
Resulta sumamente delicado para la seguridad
jurídica que el actual Pleno, cuya mayoría de sus integrantes está con mandato
vencido decida, en numerosos de casos, no ver la causa en audiencia pública,
producto de la interpretación restrictiva que ha efectuado del tantas veces
citado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dando pie a que
quienes se consideren afectados con tal decisión planteen posteriormente su
nulidad, apoyándose en la última parte de su segundo párrafo, que preceptúa que
“la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa
invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional.”; lo cual
podría ser amparado por futuros Colegiados y darse un efecto en cadena, con las
consecuencias que aquello conllevaría, al anularse un gran número de decisiones
de este Tribunal.
Sentido de mi voto
Por las
razones y fundamentos expuestos, voto en el sentido que antes de emitir
pronunciamiento sobre la pretensión el Tribunal Constitucional dé trámite
regular a la causa, convoque a audiencia pública para la vista de la misma,
oiga a las partes en caso soliciten informar oralmente y admita nuevas pruebas
si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que
esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su
derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la
jurisdicción interna; bajo apercibimiento de anularse el trámite del recurso de
agravio constitucional como lo manda el artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional en la última parte de su segundo párrafo.
S.
BLUME
FORTINI
* Carencia de fundamentación en la vulneración que se
invoque, ausencia de trascendencia constitucional en la cuestión de derecho
planteada, contradicción a un precedente vinculante emanado del Tribunal
Constitucional y existencia de casos desestimatorios sustancialmente iguales.
[1] Carpio Marcos, Edgar. La
interpretación de los derechos fundamentales. Derecho PUCP. Pag.
463-530.
[2] Ibidem.