EXP. N.° 03720-2021-PA/TC

HUÁNUCO

TEODOMIRO SÁNCHEZ RAMÍREZ Y SARA ORIZANO FALCÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodomiro Sánchez Ramírez y doña Sara Orizano Falcón contra la resolución de fojas 309, de fecha 10 de setiembre de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de abril de 2019 (f. 38), los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Segundo Juzgado Civil de Huánuco, a fin de que se declare nula la Resolución 17, de fecha 18 de febrero de 2019 (f. 26), que, al confirmar la Resolución 10, de fecha 20 de abril de 2018 (f. 8), expedida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado Mixto de Huánuco, declaró fundada la demanda de desalojo promovida en su contra por doña Enedina Fretel Ramírez y les ordenó que restituyan el predio ubicado en el jirón 2 de Mayo 751, Huánuco, y, además, le paguen S/ 17 100.00 por arriendos adeudados.

 

Manifiestan que mediante la Resolución 15, de fecha 30 de noviembre de 2018, el juzgado emplazado, de oficio, requirió la Ficha Registral 15618 a fin de acreditar la propiedad que adujo ostentar doña Enedina Fretel Ramírez, pese a que esta adjuntó, erradamente, la Partida Registral 02020726, liberándola de la asunción de las tasas registrales. En su opinión, el juzgado emplazado no debió enmendar dicha falta de diligencia, pues con ello se les impidió ejercer su derecho de contradicción de la prueba. Por otro lado, advierte que la fundamentación de la cuestionada Resolución 17 es incoherente, por lo que se ha incurrido en un vicio o déficit de motivación interna, en la medida en que en un anterior proceso sobre usurpación doña Enedina Fretel Ramírez reconoció que les cedió el citado bien de modo gratuito, por lo que resulta contradictorio que se asuma que ellos se obligaron a abonarle una renta y mal puede entenderse que celebraron un contrato de arrendamiento, por lo que consideran que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando se la declare improcedente (ff. 124 y 147), por cuanto la sentencia cuestionada se encuentra arreglada a ley y no es competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, salvo que estas vulneren de manera grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

 

El Primer Juzgado de Familia de Huánuco, con fecha 12 de octubre de 2020 (f. 221), declaró infundada la demanda tras considerar que, conforme se advierte del tenor de la Resolución 15, de fecha 30 de noviembre de 2018 (f. 214), la decisión del juzgado emplazado de actuar una prueba de oficio se encuentra debidamente motivada y prevista en el artículo 194 del Código Procesal Civil, por lo que no se evidencia vulneración de derecho constitucional alguno. Asimismo, el demandado ha sustentado su decisión de tener por probada la existencia del contrato de arrendamiento; agregando que no corresponde valorar los medios probatorios por resultar contrario a la naturaleza del amparo.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 10 de setiembre de 2021 (f. 309), confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.             De la demanda de autos se advierte que los demandantes no solo pretenden que se declare nula la Resolución 17, de fecha 18 de febrero de 2019 (f. 26), que, al confirmar la Resolución 10, de fecha 20 de abril de 2018 (f. 8), declaró fundada la demanda sobre desalojo promovida en su contra por doña Enedina Fretel Ramírez, ordenándoles restituir el predio ubicado en el jirón 2 de Mayo 751, Huánuco; sino que también pretenden que se declare nula la Resolución 15, de fecha 30 de noviembre de 2018 (f. 214), que resolvió actuar como prueba de oficio el mérito de la Ficha Registral 15618, en donde se encontraba inscrito el referido inmueble. En tal sentido, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, se trata de determinar si la cuestionada resolución vulnera los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba.

 

El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo

 

2.             De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (cfr. Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el derecho fundamental al debido proceso se caracteriza también por tener un contenido antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución.

 

3.             La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (cfr. Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 10).

 

4.             En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, el Tribunal ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia emitida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

 

a)     Inexistencia de motivación o motivación aparente.

 

b)    Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

 

c)     Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.

 

d)    La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

 

e)     La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

 

f)     La motivación constitucionalmente deficitaria; que puede referirse a errores en la justificación de una decisión debido a la exclusión de un derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse), a una mala delimitación de su contenido protegido (al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía) o a que la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental (cfr. RTC Exp. 00649-2013-AA, RTC 02126-2013-AA, entre otras).

 

5.             De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

 

Análisis del caso concreto

 

6.             De la cuestionada Resolución 15, de fecha 30 de noviembre de 2018 (f. 214), se advierte que el juzgado emplazado, a fin de mejor resolver el caso de autos, de conformidad con el artículo 194 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 2 de la Ley 30293, resolvió actuar como prueba de oficio el mérito de la Ficha Registral 15618, en donde se encontraba inscrito el predio ubicado en el jirón 2 de Mayo 751, Huánuco, y que, una vez cumplido con lo requerido, se emita la sentencia de vista correspondiente.

 

7.             Esta Sala advierte que la referida resolución expuso las razones por las cuales correspondía disponer la actuación de la prueba de oficio. Así, en el considerando cuarto de la Resolución 15, se señala que

 

Conforme se tiene del petitorio de la demanda, se prevé que la demandante pretende el desalojo del inmueble ubicado en el Jirón Dos de Mayo Nº 751, el mismo que cuenta con un área de 748.00 M2, inmueble que pertenecería a la accionante en un 100%, el mismo que según la Escritura Pública Nº 944 se encontraría inscrita en el Asiento C-11 de la Ficha Nº 15618; ahora, si bien en autos se tiene la Partida Registral Nº 02020726 donde se encuentra la inscripción del inmueble ubicado en el Jirón Dos de Mayo Nº 755-761-769-771-773, empero no se ha adjuntado la inscripción registral del inmueble materia de litis.

 

Es importante señalar, que la Partida Registral antes mencionada ha tenido como Antecedente Dominal a la Ficha Registral Nº 15618, y que según la Escritura Pública Nº 944, el inmueble signado con los números 755-761-769 y 771, el mismo que se habría dado en venta en derechos y acciones a la impugnante Sara Orizano Falcón, se encuentra inscrito en el Asiento C-21 de la ficha registral antes indicada; ahora bien, según lo señalado por la a quo los bienes inmuebles, esto es lo que se pide la desocupación y lo que la parte demandante señala haber vendido se encontrarían inscritos en una misma ficha registral, por lo que a fin de mejor resolver esta judicatura considera necesario contar con la Ficha Registral en mención, a fin de poder verificar el contenido de la inscripción registral del inmueble sub litis.

 

8.             De este modo, esta Sala advierte que la autoridad jurisdiccional demandada expuso las razones por las cuales estimaba que procedía la actuación de la prueba de oficio. Específicamente, sostuvo que resultaba indispensable contar con la ficha registral respectiva para verificar el contenido de la inscripción registral del inmueble sublitis. Por ello, lo que se pretende es el reexamen de lo finalmente decidido por la autoridad emplazada, aspecto ajeno a las materias que se pueden dilucidar en un proceso constitucional de amparo.

 

9.             Por otro lado, en cuanto a la alegada conculcación del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales respecto de la cuestionada Resolución 17, de fecha 18 de febrero de 2019 (f. 26), que declaró fundada la demanda de desalojo promovida por doña Enedina Fretel Ramírez en contra de los ahora demandantes, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que esta cumple con explicar las razones en las que se funda (cfr. fundamentos 6 a 8), desbaratando lo argüido en su recurso de apelación ‒que no eran inquilinos sino ocupantes precarios‒ y tomando en consideración lo actuado en el proceso de usurpación anterior.

 

10.         Cabe indicar que esta Sala del Tribunal Constitucional opina que se encuentra relevada de emitir un pronunciamiento de fondo en relación a si, en el proceso de desalojo subyacente hubo un contrato de arrendamiento o no entre las partes litigantes, pues en virtud del principio de corrección funcional, la interpretación y ulterior aplicación del Código Civil corresponde a la judicatura ordinaria en forma exclusiva o excluyente, salvo que se hubiera comprometido el ámbito normativo de algún derecho fundamental. Esto último, sin embargo, no es el caso.

 

11.         En consecuencia, corresponde desestimar la presente demanda al no advertirse que se hubiese vulnerado derecho fundamental alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar INFUNDADA la demanda de amparo respecto del extremo referido al cuestionamiento de la Resolución 17, de fecha 18 de febrero de 2019.

 

2.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ