EXP. N.° 03750-2021-PA/TC
LIMA
JUAN ALEJANDRO
RUIZ TEJADA
Con fecha 28 de febrero de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de Taboada y Ledesma Narváez y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa, ha dictado el auto en el Expediente 03750-2021-PA/TC, por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Se deja constancia de que la magistrada Ledesma Narváez ha emitido voto y que el magistrado Sardón de Taboada han emitido fundamento de voto, los cuales se agregan.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos, que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara
Torres
Secretaria de la Sala Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de
febrero de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Juan Alejandro Ruiz Tejada contra la
resolución de fojas 54, de fecha 14 de octubre de 2020, expedida por la Primera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con
fecha 28 de febrero de 2019, el recurrente interpone demanda de
amparo contra el Ejército del Perú-Ministerio de Defensa. Solicita su
reincorporación en la entidad demandada como suboficial de primera EP, grado
que ostentaba antes de su pase a retiro por la causal de medida disciplinaria;
se deje sin efecto el proceso administrativo-disciplinario y la nulidad de todo
lo actuado. Como pretensión accesoria solicita que se disponga el pago de las
remuneraciones mensuales dejadas de percibir desde mayo de 2017 hasta la
actualidad y el ascenso al grado inmediato superior (técnico de tercera EP).
Refiere
que mediante la Resolución del Comando de Personal del Ejército
0489/SJATSO/DACTSO-1/T/ART/02.00, de fecha 2 de abril de 2018 (f. 4), se
resuelve pasarlo de la situación militar de retiro por la causal de medida
disciplinaria por la presunta infracción muy grave (ausentismo) mediante hechos
ambiguos, falsos e imaginarios y de manera desproporcional e irrazonable, sin
tener en cuenta que, a consecuencia del trabajo, ha sufrido múltiples
enfermedades, por lo que fue internado en el Hospital Militar Central desde el
20 hasta el 31 de julio de 2015. Asimismo, manifiesta que en la fecha de cese
por despido injustificado se encontraba con peritaje medicolegal de fecha 24 de
enero de 2017, expedido por la Junta Médica Institucional 006 del Servicio de
Rehabilitación del Hospital Militar Central (trastorno de los discos
intervertebrales con radiculopatía, por su columna vertebral) y que se
encuentra actualmente en tratamiento médico ambulatorio. Agrega que no se le
informó del inicio del procedimiento administrativo realizado en la institución
castrense y que la resolución administrativa precitada no guarda relación entre
los considerandos y la parte resolutiva, pues en la parte considerativa solo se
hace mención genérica a la Ley 29131, Ley del Régimen Disciplinario de las
Fuerzas Armadas, sin haber tomado en cuenta las leyes laborales que protegen a
todo trabajador. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y al
trabajo.
2. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha
15 de marzo de 2019, declaró improcedente la demanda. Estima que la Resolución
del Comando de Personal del Ejército 0489/SJATSO/DACTSO-1/T/ART/02.00, de fecha
2 de abril de 2018, señala como fecha de pase a la situación de retiro el 27 de
abril de 2018 y que, por lo tanto, el demandante tuvo conocimiento de la
supuesta vulneración a sus derechos constitucionales, por lo que a la fecha de
interposición de la demanda —28 de febrero de 2019— han transcurrido 10 meses
aproximadamente; por ende, el plazo previsto para la interposición del presente
proceso ha transcurrido en exceso, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 44 del Código Procesal Constitucional
(f. 26).
3.
La Sala Superior competente confirmó la apelada en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal
Constitucional, al considerar que lo pretendido por el actor puede ser resuelto
a través del proceso contencioso-administrativo, por cuanto se requiere de
actividad probatoria a fin de determinar la veracidad, falsedad o la adecuada
calificación de la imputación de la causa justa de despido y que no es posible
su debate en sede constitucional por carecer de estación probatoria, conforme
lo prevé el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, la Sala
considera que la demanda de amparo también es improcedente por haber sido interpuesta
fuera del plazo previsto por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional
(f. 54).
4. Este Tribunal
considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en
la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, regla procedimental contemplada en los mismos términos por el
artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la
interposición de la demanda.
5. En la
Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el
fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será
«igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si
en un caso concreto se demuestra, de
manera copulativa, el
cumplimiento de los
siguientes elementos: i) que la
estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar
tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se
produzca irreparabilidad; y iv)
que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del
derecho o de la gravedad de las consecuencias.
6. En el
caso de autos, el demandante solicita su reincorporación como suboficial de primera
EP del Ejército del Perú-Ministerio de Defensa, cargo que ostentaba antes de su
pase a retiro por la causal de medida disciplinaria, se deje sin efecto el
proceso administrativo-disciplinario y la nulidad de todo lo actuado. Por
tanto, se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un servidor público
sujeto a una carrera pública especial.
7. Desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo
a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del
artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una
estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle
tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo
laboral, en el caso de los servidores públicos, se constituye en una vía célere
y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho
fundamental propuesto por el demandante.
8. Por
otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha
acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho
en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo
laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado
de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia
del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
9. Por lo expuesto, como en el caso concreto existe una vía
igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
10. De
otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC
establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es
necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se
encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario
oficial El Peruano (22 de julio de
2015). En el caso de autos, no se presenta dicho supuesto porque la demanda se
interpuso el 28 de febrero de 2019 (f. 14).
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú y la participación del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el
voto singular del magistrado Ferrero Costa,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN
DE TABOADA
LEDESMA
NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
S |
i bien estoy de acuerdo con lo resuelto en el auto expedido en autos, discrepo de su
fundamentación. A mi entender, el derecho al trabajo consagrado por el artículo
22 de la Constitución no incluye el derecho a la reposición; en la perspectiva
constitucional, el derecho al trabajo no es lo mismo que el derecho al puesto de trabajo. Como señalé en el voto singular que
emití en el Expediente 05057-2013-PA/TC, Precedente Huatuco Huatuco, el
derecho al trabajo debe ser entendido como la posibilidad de acceder libremente
al mercado laboral o a desarrollar la actividad económica
que uno quiera, dentro de los límites que la ley establece por razones de orden
público. Así, cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993 establece que
“la ley otorga al trabajador protección adecuada contra el despido arbitrario”,
se refiere solo a obtener una indemnización
determinada por la ley.
La Constitución de 1993 evitó cuidadosamente utilizar el
término “estabilidad laboral”,
con el que tanto su predecesora de 1979 como el Decreto Legislativo 276, de 24
de marzo de 1984, se referían a la reposición. La
proscripción constitucional de la reposición incluye a los trabajadores del
Estado sujetos al Decreto Legislativo 276 o a cualquier otro régimen laboral
público. El derecho a la reposición del régimen de la carrera administrativa no
sobrevivió a la promulgación de la Constitución.
Lamentablemente, la Ley 26513 —promulgada cuando ya se
encontraba vigente la Constitución— equiparó el despido que ella denomina arbitrario solo a lo que la
versión original del Decreto Legislativo 728 llamó injustificado. De esta
manera, resucitó la reposición como medida de protección frente al despido nulo. Este error fue ampliado
por el Tribunal Constitucional mediante el caso Sindicato Telefónica (2002), en
el que dispuso que correspondía la reposición incluso
frente al despido arbitrario. Ninguna otra decisión del Tribunal Constitucional
ha tenido una incidencia directa más negativa que esta en
nuestra economía.
Por demás, en la perspectiva constitucional, el Estado debe
respetar el derecho al trabajo incluso en una
emergencia sanitaria. No puede impedirse a las personas ganarse la vida
pretendiendo salvárselas con medidas de dudosa eficacia.
De otro lado, desde que la sentencia realiza el análisis de
pertinencia de la vía constitucional según los parámetros
contenidos en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC
—precedente Elgo
Ríos—, me remito al voto singular que suscribí entonces. En él señalé que, en mi opinión,
los criterios allí detallados generan un amplio margen de discrecionalidad, en perjuicio de la predictibilidad que requiere el
estado de derecho.
Por tanto, considero que corresponde declarar IMPROCEDENTE la
demanda, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Si en la votación de un caso concreto un magistrado
del Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre dicho caso, entonces, en
sentido estricto, no ha votado, no administra justicia y no está conociendo el
caso en última y definitiva instancia
El Reglamento Normativo es vinculante
para todos, inclusive para los magistrados del Tribunal Constitucional
El Nuevo Código Procesal Constitucional
está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas
En el presente caso, por las razones expuestas en la ponencia, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. Sin perjuicio de ello, estimo necesario dejar constancia sobre tres asuntos de la mayor relevancia y que han pasado desapercibidos por los justiciables, operadores jurídicos, ámbito académico y ciudadanía: el primero, relacionado con una práctica de algunos magistrados del Tribunal Constitucional de autodenominar “votos singulares” a decisiones que no lo son, generando un grave perjuicio para los justiciables al no contar con un pronunciamiento sobre el caso por parte de tales magistrados; el segundo, vinculado al anterior, de que los referidos magistrados no acatan determinadas disposiciones del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; y, el tercero que actualmente estamos aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que pese a contener vicios formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso, hoy está vigente por el poder de los votos (de una mayoría parlamentaria y de tres magistrados del Tribunal Constitucional) pero no de razones jurídicas.
I.
SOBRE LOS “VOTOS
SINGULARES” QUE NO SON VOTOS SINGULARES
Lo expuesto no es impedimento para dejar expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, como lo veremos en seguida.
II.
SOBRE EL DESACATO Al REGLAMENTO NORMATIVO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
1) “(…) Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública (…)”.
De este extremo se desprende que, si los tres magistrados de la sala consideran que la demanda es improcedente, deben resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento sobre el caso concreto;
2) “También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
3) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
4) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto.
III.
UN NUEVO CÓDIGO
PROCESAL CONSTITUCIONAL QUE ESTÁ VIGENTE POR EL PODER DE LOS VOTOS Y NO DE LAS
RAZONES JURÍDICAS
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular, pues consideramos que en el caso de autos se debe convocar a audiencia pública.
Con la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional publicado el viernes 23 de julio del presente año, se presentan novedades interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del texto de la exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con la plena vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la justicia y la independencia judicial.
Entre las modificaciones más significativas podríamos mencionar la prohibición de aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24). Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro desacuerdo con la resolución en mayoría.
En ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal Constitucional en septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente vinculante Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la emisión de una resolución constitucional en procesos de la libertad sin que se realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al ejercicio del derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también conforme lo ordena el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir que copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de alegatos.
Asimismo, debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, «la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los procesos constitucionales de libertad.
A mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que participan importantes instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española, entre otras, define la vista como
Actuación en que se relaciona ante el tribunal, con
citación de las partes, un juicio o incidente, para dictar el fallo, oyendo
a los defensores o interesados que a ella concurran. Es una actuación
oral, sin perjuicio de su documentación escrita o por grabación de
imagen y sonido, y salvo excepciones, de carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).
Por estos motivos, consideramos que en el caso de autos se debe
convocar la vista de la causa entendida como audiencia pública, lo que
garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y
definitiva, escuche a las personas afectadas en sus derechos fundamentales;
especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al justiciable
solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de protección de
derechos humanos.
S.
FERRERO COSTA