EXP. N.° 03762-2021-PHC/TC
UCAYALI
EMILY XIMENA MONTESINOS
TINOCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alfonso Cerna Leveau, abogado de doña Emily Ximena Montesinos Tinoco, contra la resolución de fojas 120, de fecha 14 de octubre de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de agosto de 2021, doña Emily Ximena Montesinos Tinoco interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra doña Yolanda Gonzales Cárdenas y doña Lorena Flores Orneta. Solicita que se disponga el cese de las medidas de perturbación y hostigamiento respecto de la posesión del predio que constituye su domicilio y que se ubica en el Jr. La Unión, Mz. 9, lote 2, en el Centro Poblado San José, distrito de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo – Ucayali. Invoca el derecho al libre tránsito.
Alega que las demandadas la perturban, hostigan e incomodan en la posesión del citado predio. Refiere que como consecuencia de la medida judicial de protección con retiro inmediato de los agresores (integrantes de la familia Gonzales Cárdenas) respecto del predio que posee (Expediente 00719-2021-0-2402-JR-FT-01), las demandadas, con apoyo de matones y moradores del lugar, realizaron actos de violencia en los exteriores del inmueble e instigaron a los pobladores a que la agredan física y verbalmente.
Afirma
que los aludidos actos de violencia se iniciaron el 20 de agosto de 2021 y
continúan a la fecha, por lo que su derecho al libre tránsito se encuentra
vulnerado con la permanencia de dichas personas en los exteriores del citado
predio, escenario en el que la actora no sale de su domicilio por temor a ser
agredida, lo cual implica el impedimento de que se desplace libremente por los
exteriores de su casa y la vía pública. Señala
que dichas personas se instalaron en los exteriores del predio sin respetar la
propiedad privada, lo cual configura una vigilancia domiciliaria. Agrega que,
al escrito de la demanda adjunta, entre otros, un USB que contiene videos que
refieren a actos de violencia en el citado predio.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante la Resolución 1 (f. 39), de fecha 24 de agosto de 2021, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, con fecha 26 de agosto de 2021, se levantó el acta de constatación (f. 48) en el lugar de los hechos. Se señala que del predio en cuestión no se aprecia aglomeración de personas. En el marco de dicha diligencia la demandante manifestó que el habeas corpus fue interpuesto porque no le permitían salir de la casa, además que las personas demandadas y los vecinos del lugar la agredían psicológicamente y le lanzaban piedras, hechos que se dieron desde el día 20 de agosto de 2021 hasta “antes de ayer” (24 de agosto de 2021). Arguye que no sabe los nombres de los vecinos que no le permitieron salir.
Refiere que el 22 de agosto de 2021 no se pudo cambiar la chapa del predio y las personas aglomeradas armaron sus carpas en el exterior de la casa. Precisa que hasta el 24 de agosto estuvieron las carpas fuera de su casa con solo cuatro personas. Precisa que el referido inmueble no ingresó a la sucesión de su finado padre, porque no estaba inscrito. Aduce que el 25 de agosto pasaban por su casa personas no identificadas que insultaban y tiraban piedras y que el 26 de agosto de 2021 no hubo ninguna agresión.
De otro lado, la demandada Yolanda Gonzales Cárdenas (f. 51) señala que el predio en cuestión es la casa de su hermana y de su difunto esposo quien era padre de la demandante. Afirma que el 20 de agosto de 2021 se constituyó en dicho inmueble debido a que su hermana le dijo que estaban desalojando a sus padres y a su hermano, circunstancia en la que quiso entrar al predio para sacar a sus ancianos padres, pero la policía a cargo de la resolución judicial (sobre inmediato retiro de los agresores, f. 11) le dijo que no podía ingresar. Precisa que se quedó fuera del predio a fin de que la demandante no cambie la chapa de la casa, pues ello no había sido ordenado en la resolución judicial. Agrega que el día 23 de agosto ya no concurrió al lugar y que los pobladores solo se quedaron a dormir un día.
Por otra parte, la demandada Lorena Flores Orneta (f. 51) señala que el 20 de agosto de 2021 concurrió al predio en cuestión debido a que doña Yolanda Gonzales Cárdenas la llamó porque sus padres estaban siendo desalojados y le pidió que la acompañase. Asevera que en ningún momento agredió a la demandante quien en todo momento de la diligencia estaba al lado de los policías y sus tías. Refiere que se encontraba fuera de la casa junto con los pobladores grabando la injusticia que constituyó el desalojo. Indica que el 21 de agosto de 2021 regresó al lugar para recoger un documento que su codemandada tenía en su cartera y se quedó hasta la seis de la tarde. Agrega que el día 22 de agosto de 2021 regresó al lugar por espacio de una hora.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, con fecha 1 de setiembre de 2021 (f. 76), declaró infundada la demanda. Estima que de autos no se ha podido evidenciar la supuesta afectación de los derechos a la libertad física y de locomoción de la demandante. Afirma que entre la demandante y la demandada Gonzales Cárdenas existen conflictos de intereses que deben ser resueltos en la vía idónea. Precisa que existen otros procedimientos civiles y penales que pueden coadyuvar a la mejor solución de los conflictos relacionados con litigios respecto del derecho de posesión de un bien, tema que resulta ajeno al petitorio de la demanda.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, con fecha 14 de octubre de 2021 (f. 120), confirmó la resolución. Considera que en el caso no existe agravio del derecho constitucional invocado. Señala que de las declaraciones vertidas por las demandadas no se puede advertir que exista ánimo de restringir el derecho de desplazamiento de la accionante, además que de los videos adjuntos a la demanda no se aprecia impedimento alguno de su derecho al libre tránsito ni que las demandadas estén azuzando a los pobladores para que le restrinjan dicho derecho, sino que aquellos se acercaron al predio a mostrar su disconformidad respecto de lo que llamaban “el desalojo”.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga el cese de las medidas de perturbación y hostigamiento efectuado contra doña Emily Ximena Montesinos Tinoco respecto de la posesión del predio ubicado en el Jr. La Unión, Mz. 9, lote 2, en el Centro Poblado San José, distrito de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo – Ucayali. Se invoca el derecho al libre tránsito. Asimismo, se advierte que la demanda refiere hechos relacionados con la presunta afectación de los derechos a la integridad física y de retirar la vigilancia arbitraria del domicilio.
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos, como es del derecho al libre tránsito. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
3. Asimismo, la Constitución, en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus. Al respecto, se tiene que mediante el presente proceso es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal conste de autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso y/o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada) y no de cualquier bien sobre el cual tenga disposición.
4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado en el fundamento 6 de la Sentencia 06558-2015-PHC/TC, que la alegada restricción del derecho al libre tránsito debe ser manifiesta a fin de que se verifique su constitucionalidad. Asimismo, en el fundamento 7, literales a), c) y d), se precisó que a efectos del análisis de la procedencia del habeas corpus que cuestiona la restricción del derecho al libre tránsito (ingreso/salida) del domicilio de la persona, en primer lugar, se debe establecer si el inmueble respecto del cual se exige tutela constituye el domicilio del supuesto agraviado. Una vez establecida que tal vivienda es su domicilio, corresponderá verificar si en el caso se manifiesta el supuesto de restricción total (imposibilidad) de ingreso o salida por la puerta o puertas legalmente establecidas. Finalmente, acreditada la imposibilidad total de ingreso y/o salida del domicilio de la persona, corresponderá que se realice el análisis del fondo de la demanda a fin de que se determine si tal limitación resulta constitucional y la eventual reposición de dicho derecho fundamental al agraviado.
5. En el presente caso, este Tribunal aprecia que los hechos denunciados en la demanda no manifiestan una restricción total de acceso (ingreso y/o salida) al domicilio (vivienda/morada) de la demandante ni la restricción de su derecho al tránsito a través de una vía pública como se aduce en la demanda, sino controversias derivadas de la ejecución de un mandato judicial sobre medidas de protección (f. 11) que no manifiestan hecho concreto alguno de vulneración del derecho al libre tránsito como se aduce en la demanda. Asimismo, tampoco se ha constatado de autos indicios mínimos respecto del agravio del derecho a la integridad personal de la demandante ni la concreción de una arbitraria vigilancia domiciliaria manifiesta, actual y tangible que eventualmente pueda ser susceptible de tutela vía el habeas corpus.
6. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente con la aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, máxime si el derecho no posesión no es susceptible de tutela vía el habeas corpus y los hechos que la actora aduce como lesivos de sus derechos constitucionales habrían acontecido y cesado en el momento anterior a la postulación de la demanda (24 de agosto de 2021), conforme se precisa en el escrito del recurso de agravio constitucional (ff. 132 y 135).
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
MONTEAGUDO VALDEZ