EXP. N.° 03787-2021-PHC/TC
LA LIBERTAD
MARIA CRISTINA SÁNCHEZ GRAU
a favor de FRANCO EDILBERTO
PORTILLA OYOLA
RAZÓN DE RELATORÍA
Con
fecha 28 de febrero de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de
Taboada y Ledesma Narváez y con la participación
del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia
suscitada por el voto
singular del magistrado Ferrero Costa, ha dictado el auto en el Expediente 03787-2021-PHC/TC,
por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Se
deja constancia de que los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera
han emitido fundamentos de voto,
los cuales se agregan.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza el auto y los
votos antes referidos que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en
señal de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de febrero de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joan
Carlo Gonzáles Oblitas, abogado de doña María Cristina Sánchez Grau, a favor de don Franco Edilberto Portilla Oyola, contra la resolución de fojas 100, de 29 de octubre de 2021,
expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
El 24 de junio de 2021, doña María Cristina Sánchez Grau interpone demanda de habeas
corpus a favor de Franco Edilberto Portilla Oyola (f. 1) y solicita que se declaren
nulas (i) la Resolución 8, de 17 de setiembre 2018 (f. 11), emitida por el
Juzgado de Investigación Preparatoria de Pacasmayo, que le impuso una condena
de dos años y seis meses de pena privativa de la libertad suspendida en su
ejecución por dos años como autor del delito de lesiones culposas graves, y (ii) la Resolución 16, de
14 de junio de 2019 (f. 35), emitida por la Segunda Sala de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, que la confirma; y que, en consecuencia, se disponga la
inmediata libertad del favorecido.
2.
Alega que el informe médico
de incapacidad del 27/3/2016, emitido por la Comisión Médica Evaluadora y
Calificadora de Incapacidades, no corrobora ni explica cuál es el daño que se
causó y que hubiera sido pertinente que el médico legal diera a conocer por qué
se considera permanente y no temporal; y en qué consiste la secuela permanente.
En consecuencia, las conclusiones del juzgado no se encuentran debidamente
probadas.
3.
La resolución cuestionada no
establece por qué el beneficiario debe responder penalmente cuando en el juicio
oral se ha corroborado que la conducta del agraviado ha contribuido
determinantemente en igual medida, teniendo en cuenta que ambas conductas en
igual medida ocasionaron el resultado, conforme se deriva del Informe Policial 032-2015,
lo que no ha sido debidamente valorado. Señala, además, que no se han
mencionado cuáles habrían sido las normas de tránsito que el beneficiario
habría infringido con su actuar. Asimismo, agrega que no se ha señalado por qué
la vía penal es la idónea y necesaria para resolver este conflicto social
cuando en la vía civil puede satisfacerse.
4.
Agrega que la Sala
(fundamento 4.5 de la sentencia de vista) ha tomado en cuenta declaraciones del
beneficiario hechas en sede policial sin la presencia de su abogado defensor o
del Ministerio Público. Finalmente, sostiene que no se ha evaluado el monto de
la reparación civil respecto de la figura de la concausa establecida en el
artículo 1973 del Código Civil, y conforme lo establecen la Casación 3256-2015-Apurímac
y la Casación 1382-2018-Pasco, en tanto el daño no solo es consecuencia única
de la conducta del imputado, sino que la propia víctima ha contribuido y
colaborado objetivamente con su realización, lo cual no se hubiera producido de
no mediar el comportamiento de la propia víctima.
5.
El Quinto
Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 13 de julio
de 2021 (f.77), declaró improcedente la
demanda, por considerar que de los argumentos expuestos
en la demanda fluye objetivamente que se pretende cuestionar una decisión
judicial so pretexto de que no se habría efectuado una adecuada valoración de
pruebas, resultando evidente que se pretende que en vía constitucional se
realice un reexamen de la decisión judicial mediante la cual se estableció la
responsabilidad del beneficiario, lo que no resulta atendible en la
jurisdicción constitucional, porque esta no es una suprainstancia
de la jurisdicción ordinaria.
6.
La Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 29 de octubre
2021 (f.116) confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
7.
La Constitución Política del Perú establece en su
artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas
corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella;
no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la
libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales
actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus.
8.
Respecto a la alegación de
que se habrían tomado en cuenta declaraciones del beneficiario hechas en sede
policial sin la presencia de su abogado defensor o del Ministerio Público, la
Sala señala que no ha considerado la información verbal expresada por el
beneficiario como una declaración en sí misma, y que el Informe Policial
032-2015 utilizado no se basa en ninguna declaración suya, sino que únicamente
hace uso de los documentos policiales para determinación de los hechos y
circunstancias técnicas y materiales, y se rechazaron los cuestionamientos del
beneficiario a ellos (fundamentos 4.7 y 4.8), de manera que se advierte que lo
alegado por el recurrente no es preciso y que su verdadera intención es
cuestionar lo decidido por la judicatura ordinaria por encontrarse en
desacuerdo con los fundamentos de tal decisión.
9.
Este
Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la subsunción de los
hechos, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así
como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y son materia de análisis de la judicatura
ordinaria.
10.
En el caso de autos, esta
Sala del Tribunal Constitucional advierte que los argumentos expuestos por el
recurrente a fin de sustentar los términos de su demanda tienen como finalidad
buscar el reexamen de lo decidido y cuestionar materias que incluyen elementos
que compete analizar a la judicatura ordinaria, como son la apreciación de los
hechos, la falta de responsabilidad penal y la valoración de las pruebas y su
suficiencia, lo cual no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la libertad personal, pues se alude a asuntos que
compete resolver a la judicatura ordinaria. Por consiguiente, corresponde
desestimar la presente demanda conforme al artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del
magistrado Ferrero Costa, y con los fundamentos de voto de los magistrados
Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
SARDÓN
DE TABOADA
LEDESMA
NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO
DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Si
en la votación de un caso concreto un magistrado del Tribunal Constitucional no
se pronuncia sobre dicho caso, entonces, en sentido estricto, no ha votado, no administra
justicia y no está conociendo el caso en última y definitiva instancia
El
Reglamento Normativo es vinculante para todos, inclusive para los magistrados
del Tribunal Constitucional
El
Nuevo Código Procesal Constitucional está vigente por el poder de los votos y
no de las razones jurídicas
En el presente caso, por
las razones expuestas en la ponencia, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. Sin perjuicio
de ello, estimo necesario dejar constancia sobre tres asuntos de la mayor relevancia
y que han pasado desapercibidos por los justiciables, operadores jurídicos,
ámbito académico y ciudadanía: el primero, relacionado con una práctica de
algunos magistrados del Tribunal Constitucional de autodenominar “votos
singulares” a decisiones que no lo son, generando un grave perjuicio para los
justiciables al no contar con un pronunciamiento sobre el caso por parte de
tales magistrados; el segundo, vinculado al anterior, de que los referidos
magistrados no acatan determinadas disposiciones del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional; y, el tercero que actualmente estamos aplicando un
Nuevo Código Procesal Constitucional, que pese a contener vicios formales por
contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso, hoy está vigente por
el poder de los votos (de una mayoría parlamentaria y de tres magistrados del
Tribunal Constitucional) pero no de razones jurídicas.
I. SOBRE LOS “VOTOS SINGULARES” QUE NO SON VOTOS SINGULARES
- De la revisión de actuados en el presente caso, dejo constancia,
respetuosamente, que el magistrado Ferrero Costa está denominando “voto
singular” a una decisión que no corresponden tener esa denominación dado
que no se pronuncia sobre el respectivo caso concreto. Esta forma de
proceder dificulta el adecuado funcionamiento de la sala pues impide que
los otros dos magistrados que integramos la sala podamos conocer el punto
de vista de dicho magistrado sobre el caso concreto y así poder resolverlo
mejor. Se desnaturaliza así la razón de ser de un colegiado.
- Si un magistrado o una mayoría de magistrados se ha
pronunciado en el sentido de que la demanda del caso concreto es
improcedente, entonces los votos singulares, de haberlos, deben
contraargumentar sobre esas razones de la improcedencia u otras razones,
pero siempre relacionadas a la pretensión del caso concreto.
- Lo que no corresponde hacer es que el “voto singular” trate
únicamente sobre cuestiones incidentales, como aquella, sobre si se debe
convocar o no a una audiencia pública, pero sin expresar ninguna razón, ni
una sola, sobre el específico caso concreto. Al actuar de este modo no
sólo se está desacatando el Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional o la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sino también
la Constitución.
- Al respecto, cabe precisar que la Constitución establece en
el artículo 139 inciso 8, como un principio de la función jurisdiccional,
el de “no dejar de administrar justicia” y en el artículo 202
inciso 2 que corresponde al Tribunal Constitucional “2. Conocer, en
última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas
corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”.
- A su vez, la Ley 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional
establece en el artículo 5 que “En ningún caso el Tribunal
Constitucional deja de resolver (…) Los magistrados tampoco pueden dejar
de votar, debiendo hacerlo en favor o en contra en cada oportunidad (…)”.
- El Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece
en el artículo 8 que “(…) Los Magistrados no pueden abstenerse de
votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad (…)”.
- En el presente caso, de acuerdo a la normatividad antes
mencionada y teniendo en consideración la posición del mencionado
magistrado, no estamos propiamente ante un voto singular. En ningún
extremo de su denominado “voto singular” hay algún pronunciamiento sobre
la pretensión contenida en la demanda.
- Tal decisión únicamente tiene referencias a lo que considera
la necesidad de que se realice lo que llaman una “audiencia de vista” y al
ejercicio del derecho de defensa, afirmando que dicho derecho sólo es
efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera
escrita y también de modo oral los argumentos pertinentes.
- Puede revisarse minuciosamente el denominado “voto singular”
y en ninguna parte existe alguna referencia al caso concreto, a los
argumentos del demandante o a la pretensión contenida en la demanda. Si no
existe dicho pronunciamiento entonces no se puede denominar voto singular.
En sentido estricto no han votado en el presente caso, no están
administrando justicia y no están conociendo el caso en última y
definitiva instancia. Hay una grave omisión en los autodenominados “votos
singulares”. No se está votando ni a favor ni en contra en cada
oportunidad, como exige la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y su Reglamento
Normativo. Simplemente, un magistrado del Tribunal Constitucional no está
votando en el caso concreto.
- Por lo tanto, entendiendo que el magistrado mencionado no ha
votado en el presente caso, correspondería devolver el respectivo
expediente para que se emita el voto que corresponda. Sin embargo, procedo
a pronunciarme sobre la pretensión de este caso para no perjudicar los
derechos fundamentales de los justiciables quienes requieren una atención
con prontitud y celeridad por parte del Tribunal Constitucional.
Lo
expuesto no es impedimento para dejar expresa constancia sobre la omisión de
pronunciamiento sobre la pretensión concreta, sino también de su desacato a un
acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, como lo veremos en seguida.
II.
SOBRE EL DESACATO Al REGLAMENTO NORMATIVO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
- Con dicha forma de proceder se está desacatando acuerdos del
Pleno, que modificaron el Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, respecto de la tramitación de los procesos de control concreto
dispuesta por el Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se está
dejando resolver sobre el caso concreto en la respectiva vista de la
causa.
- No sabemos qué razones tuvo el Poder Legislativo cuando
elaboró el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional (lo que de
por sí es grave, pues, como es de conocimiento público, no se dio una
amplia deliberación pública previa al dictado de dicho código). Lo cierto es que, una vez publicada una
ley, ésta se independiza de su autor.
- ¿Qué es lo que redactó el legislador en el artículo 24? Diremos que en uno de sus extremos redactó la expresión
“vista de la causa”. ¿Existe en el derecho procesal diferentes tipos de
“vista de la causa”? por supuesto que sí. Existe la “vista de la causa
con informe oral” y la “vista de la causa sin informe oral”. ¿Qué
establece el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional sobre el
particular? En el artículo 11-C
establece que en la tramitación de los casos siempre debe haber vista de
la causa y que en aquellos casos que requieran pronunciamiento de fondo se
realizará la respectiva audiencia pública. En otras palabras, algunos
casos no tendrán audiencia pública y algunos otros si tendrán audiencia
pública, siempre y cuando lo justifique el caso.
- ¿Qué es lo deben hacer todos los magistrados del Tribunal
Constitucional al respecto? Cumplir el
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. ¿Qué es lo que está
haciendo un magistrado del Tribunal Constitucional? Está incumpliendo
el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional pues en las vistas de
la causa no está votando en el caso concreto.
- Ampliando lo expuesto, cabe mencionar que el artículo 19.2
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como uno de
los deberes de los Magistrados del Tribunal Constitucional: “Cumplir y
hacer cumplir su Ley Orgánica, el Nuevo Código Procesal Constitucional, el
ordenamiento jurídico de la Nación y el presente Reglamento”.
- Asimismo, el artículo 11-C del referido cuerpo normativo
establece lo siguiente: “En los procesos de hábeas corpus, amparo,
hábeas data y cumplimiento, la vista de la causa es obligatoria. Si en la
vista de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se
resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia
pública. También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los
recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la
sentencia, las apelaciones por salto y las quejas. Si en la vista de la
causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de
fondo por parte suya, se notifica a las partes, convocando a audiencia
pública. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda
requiere un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a
las partes, convocando a audiencia pública. Los secretarios de Sala están
autorizados a suscribir los decretos de notificación de vistas de la causa
y de celebración de audiencias públicas”.
- El mencionado artículo 11-C fue incorporado por el Artículo
Quinto de la Resolución Administrativa N° 168-2021-P/TC. Si bien el
acuerdo de Pleno que aprobó tal incorporación se produjo con el voto en
contra de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini,
ello en ningún modo justifica que tales magistrados no acaten las
disposiciones del Reglamento Normativo.
- Una vez aprobada la reforma del Reglamento Normativo, es
vinculante para todos los magistrados, para los servidores y servidoras
del Tribunal Constitucional, así como los respectivos justiciables. Eso es
lo que ordena nuestro marco normativo y así se ha procedido con todas las
reformas del Reglamento Normativo.
- El citado artículo 11-C del Reglamento (que no hace sino
materializar lo previsto en las citadas normas de la Constitución y Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional), contiene algunos mandatos
normativos, como los siguientes:
1) “(…) Si en la vista de la causa la Sala considera que la
demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin
convocatoria a audiencia pública (…)”.
De este extremo se desprende que, si los tres magistrados de la
sala consideran que la demanda es improcedente, deben resolverlo así. Ello
exige un pronunciamiento sobre el caso concreto;
2) “También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública
los recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la
sentencia, las apelaciones por salto y las quejas”. De este extremo se
desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
3) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda
requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes,
convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia
un pronunciamiento sobre el caso concreto;
4) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda
requiere un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las
partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la
exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto.
- Todos estos supuestos exigen el pronunciamiento sobre la
pretensión del caso concreto. Eso es lo que dice el reglamento (y otras
normas citadas) y lo que debemos cumplir todos. Si un magistrado estima
que debe emitir un voto singular en cada uno de los 4 supuestos
mencionados entonces dicho voto, para ser considerado como tal, debe
expresar las razones que estime pertinente pero siempre vinculadas al caso
concreto.
- A modo de referencia sobre la adecuada forma de manifestar la
discrepancia y respeto de los acuerdos de Pleno (y otras normas citadas),
debo recordar que, en octubre de 2015, mediante Resolución Administrativa N° 138-2015-P/TC, se modificó el artículo 10
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en el sentido de
exigir sólo 4 votos para aprobar un precedente.
- Dicha modificatoria fue aprobada por 4 votos (magistrados
Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y
Espinosa-Saldaña Barrera) y 3 votos en contra (magistrados Urviola Hani, Ledesma
Narváez y Sardón de Taboada). Pesé a que voté en contra, en ninguna
oportunidad me opuse a la nueva de regla de votación que puso el Pleno
pues era, es y será mi deber respetar y acatar el Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional.
- No quiero analizar en detalle la argumentación del magistrado
Ferrero, sino tan sólo precisar que, conforme a la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
el derecho defensa no sólo se puede hacer valer mediante argumentos orales
sino también mediante argumentos escritos. La defensa puede ser escrita o
puede ser oral.
- Si el legislador que dictó el Nuevo Código Procesal
Constitucional puso en el artículo 24 el texto “vista de la causa”
y no puso “audiencia pública”, sus razones habrá tenido, pero una vez
publicada la ley, ésta se independiza de su autor. Si hoy dice “vista
de la causa”, entonces no se puede forzar la interpretación y
obligarnos a entender que esta expresión es similar a “audiencia pública”.
- Basta sólo revisar la normatividad procesal en el Perú para
darnos cuenta que pueden darse vistas de la causa con audiencia pública y
sin audiencia pública. Así pues, el mandato expreso del legislador
contenido en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional es
que los casos que lleguen al Tribunal Constitucional tengan vista de
causa, y eso es lo que se está cumpliendo.
- Por el contrario, resulta un exceso que se obligue a que
estas causas tengan, en todos los casos, vistas con audiencias públicas
para que los abogados puedan informar oralmente. Ello no ha sido previsto
por el legislador.
- Por esto, resulta preocupante que se desacate no solo
determinadas disposiciones del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, adoptados mediante Acuerdos de Pleno, sino también el
mandato expreso del propio legislador (entre otras normas citadas),
generando votos que no contienen un expreso pronunciamiento sobre la
pretensión del caso concreto.
III. UN NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL QUE ESTÁ VIGENTE POR EL
PODER DE LOS VOTOS Y NO DE LAS RAZONES JURÍDICAS
- Teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo
Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario oficial El
Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional
dejar constancia de que dicha ley es manifiestamente contraria a la
Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal
Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad [Expedientes
00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una motivación
sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que
dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún
cuestionamiento.
- En otras palabras, el poder de los votos y no el de las
razones jurídicas ha caracterizado la historia de esta ley:
el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e
incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley.
- Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no
tenían mayor justificación y alegando un argumento sin fundamento,
convalidó dicho accionar del Poder Legislativo.
- Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre
otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas
situaciones no se repitan.
- Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir
en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano,
dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el
control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder
de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello
deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional.
- Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por
vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo voy a exponer de
modo breve: La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser
una Ley Orgánica (artículo 200 de la Constitución), no de debió ser
exonerada del dictamen de comisión.
- El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas
del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de
Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero
además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que “Esta
excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes
orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”.
- Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el
artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República,
regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, “La
exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo
Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los
miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a
comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta
regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes
orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia
tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo
73 del Reglamento del Congreso”.
- Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma
que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos
de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío
a comisiones en ningún supuesto.
- En el caso de las observaciones del Presidente de la
República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas “se
tramitan como cualquier proposición” [de ley] (artículo 79 del
Reglamento del Congreso).
- Por tanto, ante las observaciones del Presidente de la
República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier
proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la
respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces
exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes
orgánicas.
- En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante
sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021
se acordó exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el
Poder Ejecutivo a la Autógrafa de Ley,
pese a que se trataba de una ley orgánica.
- Esta exoneración resultaba claramente contraria al propio
Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de
constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la
inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber
incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el
procedimiento de formación de la ley que el mismo fijó.
- Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que
salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del
artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de
ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión sólo
si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso
del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una
comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a
la autógrafa observada de dicho código.
- Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues
dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las
leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras.
- Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas, la
Junta de Portavoces del Congreso de la República, está prohibida de
exonerar el envío a comisiones. Las
observaciones del Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo
Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión
respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de
ninguna exoneración sobre el trámite a comisión.
- Pese a la manifiesta inconstitucionalidad del Nuevo Código
Procesal Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del
Tribunal Constitucional, con el voto de tres magistrados, ha convalidado, en
abstracto y por razones de forma, dicho código, debo proceder a
aplicarlo en el caso de autos, reservándome el pronunciamiento en los
casos que por razones de fondo se pueda realizar el respectivo control de
constitucionalidad.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido
con el sentido del voto de la magistrada Ledesma Narváez, por los motivos allí
expuestos.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados,
emitimos el presente voto singular, pues consideramos que en el caso de autos
se debe convocar a audiencia pública.
Con la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código
Procesal Constitucional publicado el viernes 23 de julio del presente año, se
presentan novedades interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en
la parte final del texto de la exposición de motivos, se encuentran en
concordancia con las políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente
en lo relacionado con la plena vigencia de la Constitución, los derechos
humanos, el acceso a la justicia y la independencia judicial.
Entre las modificaciones más significativas podríamos mencionar la
prohibición de aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de
la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del
artículo 24). Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal
Constitucional es obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de
la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de
agravio constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro
desacuerdo con la resolución en mayoría.
En ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos
integramos al Tribunal Constitucional en septiembre de 2017, a través de
nuestro primer voto singular emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC
(publicado en la web institucional www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de
2017), en relación con el precedente vinculante Vásquez Romero, Expediente
00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la emisión de una resolución
constitucional en procesos de la libertad sin que se realice la audiencia de
vista, se vincula estrechamente al ejercicio del derecho a la defensa, el cual
solo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera
escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de
inmediación que debe regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de
nuestro voto), y también conforme lo ordena el artículo III del Título
Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir que
copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de alegatos.
Asimismo, debemos tener en cuenta que la Constitución Política del
Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal
Constitucional «conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones
denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y
acción de cumplimiento». Esta disposición constitucional, desde una posición de
franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal
Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o
agraviado en alguno de los derechos fundamentales. Una lectura diversa
contravendría mandatos esenciales de la Constitución, tales como el principio
de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de
la sociedad y del Estado.
Resulta relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl
Ferrero Rebagliati, «la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una
defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña
el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está
defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o
envilecida sin la protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional
es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la
defensa. Al mismo tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la
democratización de los procesos constitucionales de libertad.
A mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español
Jurídico, en el que participan importantes instituciones como la Real Academia
Española, la Cumbre Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la
Lengua Española, entre otras, define la vista como
Actuación en que se
relaciona ante el tribunal, con citación de las partes, un juicio o incidente,
para dictar el fallo, oyendo a los defensores o interesados que a ella
concurran. Es una actuación oral, sin perjuicio de su documentación
escrita o por grabación de imagen y sonido, y salvo excepciones, de
carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).
Por estos motivos, consideramos que en el caso de autos se debe
convocar la vista de la causa entendida como audiencia pública, lo que
garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y
definitiva, escuche a las personas afectadas en sus derechos fundamentales;
especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al
justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de
protección de derechos humanos.
S.
FERRERO COSTA