EXP. N.° 03798-2021-PA/TC

CAJAMARCA

UALBERTO CARRANZA CHÁVEZ Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ualberto Carranza Chávez y otros contra la resolución de fojas 300, de fecha 28 de abril de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de marzo de 2017 (f. 111), don Ualberto Carranza Chávez, don Saúl Sánchez Cruzado, don Lino Vásquez Campos, don Modesto Bautista Vásquez, don Santiago Montenegro Velásquez, don Walter Elías Ortiz Calla, don José Wilder Jara Albarrán, don Humberto Silva Rojas, doña Denisse Alvarado Vera y don Milton Omar Díaz Escalante interponen demanda de amparo contra la Primera Sala Especializada Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fin de que se declare nulo el Auto 122-2016-1SCP, de fecha 20 de diciembre de 2016 (f. 90), que declaró nula la Resolución 32, de fecha 19 de abril de 2016, e insubsistente el concesorio de apelación, ordenando a la jueza de primera instancia, ante la identificación del vicio insubsanable hecho notar en la presente resolución, proceda a enmendar lo actuado con la emisión de la respectiva resolución, en el cuaderno sobre medida cautelar fuera del proceso – embargo en forma de retención interpuesto contra la Constructora Inversiones y Servicios Generales SR (Expediente 53-2014).  

 

Manifiestan que mediante la Resolución 32 se dispuso que carecía de objeto emitir pronunciamiento sobre la variación de la medida cautelar y se requirió a la Municipalidad Distrital de José Gálvez cumpla con pagar o presupuestar la suma de S/ 50 000.00 dentro del plazo de 10 días, bajo apercibimiento de multa. Agregan que dicha resolución fue apelada por la referida municipalidad, expidiéndose la cuestionada resolución que declaró nula la Resolución 32, bajo el argumento de que se había desnaturalizado el embargo en forma de retención sobre la carta fianza. Al respecto, consideran que la Sala emplazada no solo asumió competencia sobre el auto apelado, sino sobre todo el proceso cautelar, por no haber tenido en cuenta que en el expediente principal ya se había dictado una sentencia estimatoria con calidad de cosa juzgada. Advierten que, con ello, la emplazada ha excedido su competencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Civil, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, así como los principios de legalidad y cosa juzgada.

 

Los jueces emplazados Soriano Bazán, Alvarado Palacios y Herrera Chávez contestan la demanda y solicitan se la declare improcedente (f. 161). Refieren que no se ha vulnerado derecho alguno con la emisión de la resolución que se cuestiona, pues se identificó un vicio procesal insubsanable en la concesión del embargo en forma de retención, por lo que no se ha vulnerado el artículo 370 del Código Procesal Civil, dado que no se alteró la vigencia de otras resoluciones que no habían sido objeto de apelación. Agregan que, en todo caso, una vez que la jueza de primera instancia cumpla con el mandato de la Sala, los emplazados tendrán expedito su derecho para apelar, si así lo consideran conveniente, y llevar ese asunto a debate a segunda instancia.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando se la declare improcedente (f. 176). Manifiesta que la resolución cuestionada se ha emitido respetando los estándares de razonabilidad y proporcionalidad y no se advierte que se haya incurrido en vulneración de derecho alguno.

 

El Segundo Juzgado Civil sede Cumbe Mayo, con fecha 6 de abril de 2018 (f. 197), declaró infundada la demanda, tras estimar que la cuestionada resolución se encuentra adecuadamente sustentada y al haberse anulado una decisión proferida en primera instancia, subsiste la obligación de volverse a emitir el pronunciamiento respectivo, el cual es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación y así activar la segunda instancia. Agrega que la resolución cuestionada vía amparo no cierra el debate en torno a la tutela cautelar requerida, por el contrario, con la decisión que en primera instancia se expida, el derecho de defensa de los demandantes se halla en completo vigor.

 

La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha 28 de abril de 2021 (f. 300), confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que el cuestionado Auto 122-2016-1SCP, de fecha 20 de diciembre de 2016 (f. 90), declaró nula la Resolución 32 por considerar que al concederse el embargo en forma de retención sobre la carta fianza, se había desnaturalizado esta forma de tutela cautelar al no haberse evaluado que la fianza (o carta fianza) no es un derecho de crédito que le corresponda a quien en este caso interviene como demandado (Constructora Inversiones y Servicios Generales SRL), sino, en realidad, una garantía personal que se ha constituido a favor de la Municipalidad Distrital de José Gálvez, que ni siquiera es parte del proceso, entidad a la que única y exclusivamente quedó obligado el banco-fiador (BBVA Continental) por el fiel cumplimiento de la ejecución de la obra. En tal sentido, se consideró que la municipalidad ‒que no es parte del proceso‒ no tiene ningún desembolso o pago que efectuar a la demandada, razón por la que no procede dicha retención.

 

2.             Dado que la resolución cuestionada declaró la nulidad de la resolución de primer grado y ordenó la emisión de un nuevo pronunciamiento, las supuestas irregularidades ahora acusadas son susceptibles aún de ser tuteladas al interior del litigio subyacente, a través de los mecanismos que el ordenamiento procesal de la materia contempla, pues son los propios órganos jurisdiccionales ordinarios los que deben conocer. En primer orden, las presuntas afectaciones a los derechos fundamentales al interior de un proceso ordinario. Así, al no haber agotado los aludidos mecanismos procesales, los demandantes han acudido en forma prematura al proceso de amparo.

 

3.             Por consiguiente, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, pues el cuestionado Auto 122-2016-1SCP no cumple el requisito de firmeza exigido por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, hoy artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE PACHECO ZERGA