EXP. N.o 03806-2021-HC/TC

HUÁNUCO

DÁMASO SABINO MIRANDA QUINTO REPRESENTADO POR ERLINDA ÉLIDA MIRANDA LOLI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

                                                                                                                       

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Erlinda Élida Miranda Loli a favor de don Dámaso Sabino Miranda Quinto contra la resolución de fojas 213, de fecha 15 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de junio de 2021, doña Erlinda Élida Miranda Loli interpone demanda de habeas corpus (f. 01) a favor de don Dámaso Sabino Miranda Quinto y la dirige contra los integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Arias Alfaro, Lagones Espinoza y Uriol Asto. Alega la afectación de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

Solicita la nulidad de la sentencia Resolución 4, de fecha 30 de mayo de 2016 (f. 5), que condenó al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa (Expediente 01000-2012-0-1501-SP-PE-01).

 

La recurrente alega que se condenó al favorecido por el delito de violación sexual en grado de tentativa, sin haber motivado de manera cierta y subsumido el delito por los hechos presentados, pues el intentar abusar sexualmente no significa que se haya consumado el delito, ya que al encontrarlo infraganti no se consumó el mismo, por lo que es contradictorio que haya tentativa en un delito no consumado, ya que la testigo de los hechos refiere que encontró al favorecido con los pantalones abajo y por eso lo golpeó, lo que acredita que el delito cometido por el favorecido es por ofensas al pudor, mas no el delito de violación, por cuanto nunca se ha violentado de manera física a la agraviada, toda vez que solo se apreció por parte de la testigo que se realizaron ofensas.

 

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huánuco, mediante Resolución 2, de fecha 30 de junio de 2021 (f. 21), declaró improcedente in limine la demanda. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declaró nula la Resolución 2 y ordenó que se emita nueva resolución (f. 38). Posteriormente, mediante Resolución 6, de fecha 17 de agosto de 2021 (f. 47), el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huánuco admitió a trámite la demanda.

 

A fojas 69 de autos obra el Oficio 059-2021-JUP-CONCEPCIÓN-CSJJ-PJ, por el que remiten copias certificadas del proceso penal seguido en contra del favorecido.    

 

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 9 (f. 187), con fecha 1 de octubre de 2020, declaró improcedente la demanda por considerar que el favorecido pretende que se reevalúen las razones y la valoración de los medios de prueba que permitieron a criterio establecer que los hechos fueron subsumidos en el ilícito del delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa, del cual la recurrente refiere, citando la declaración de una testigo, que nos encontramos frente a un ilícito de actos contra el pudor y no violación sexual en grado de tentativa, por lo que dicha valoración no forma directamente parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, menos de sus derechos conexos, lo que hace que no sea factible su revisión en la justicia constitucional.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 14 (f. 213), con fecha 15 de noviembre de 2021, confirmó la apelada, por considerar que, lo que se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones cuestionadas a través de las cuales el favorecido fue condenado por el delito de violación sexual a menor de edad en grado de tentativa, alegando con tal propósito la afectación a los derechos reclamados en la demanda. Sin embargo, se constata del cuestionamiento contra las aludidas resoluciones judiciales que se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración de las pruebas penales y su suficiencia probatoria, así como de la aplicación de la norma penal, respecto de las cuales el favorecido alega que la prueba actuada (testimonial) no demuestra la configuración del delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa, sino el delito de actos contra el pudor.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.                El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia Resolución 4, de fecha 30 de mayo de 2016, que condenó a don Dámaso Sabino Miranda Quinto a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa (Expediente 01000-2012-0-1501-SP-PE-01). Alega la afectación de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

Análisis del caso

 

2.             Este Tribunal Constitucional aprecia que la recurrente señala que no existe una debida valoración de los medios probatorios, los cuales determinaron la condena en contra del favorecido. Sobre el particular, este Tribunal aprecia que los argumentos que emplea la recurrente se encuentran relacionados con una revaloración de los medios probatorios, lo que en definitiva no resulta atendible en sede constitucional.

 

3.             Asimismo, este Tribunal recuerda que la determinación de la responsabilidad penal y la calificación del tipo penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la graduación de la pena dentro del marco legal. No cabe entonces sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juez ordinario, quien en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, la autoría de estos, así como el grado de participación del inculpado. Por tanto, el quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, responde al análisis que realiza el juzgador ordinario sobre la base de los criterios mencionados, para, consecuentemente, fijar una pena que la judicatura penal ordinaria considere proporcional a la conducta sancionada.

 

4.             Finalmente, la demanda de habeas corpus interpuesta no está relacionada con una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, pues los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, tal como lo prescribe el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Toda vez que cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la revaloración de los medios probatorios, la calificación del tipo penal y la determinación judicial de la pena.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ