EXP. N.o 03806-2021-HC/TC
HUÁNUCO
DÁMASO SABINO
MIRANDA QUINTO REPRESENTADO POR ERLINDA ÉLIDA MIRANDA LOLI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Erlinda Élida
Miranda Loli a favor de don Dámaso Sabino Miranda Quinto contra la resolución de fojas 213, de fecha 15 de noviembre
de 2021,
expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de junio de 2021, doña Erlinda Élida Miranda Loli interpone demanda de
habeas corpus (f. 01) a favor de don Dámaso Sabino Miranda
Quinto y la dirige contra los integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de
Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Arias Alfaro, Lagones Espinoza y Uriol Asto. Alega
la afectación de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido
proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad
individual.
Solicita la nulidad de la sentencia Resolución
4, de fecha 30 de mayo de 2016 (f. 5), que condenó al favorecido a diez años de
pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual
en la modalidad de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa
(Expediente 01000-2012-0-1501-SP-PE-01).
La recurrente alega que se condenó al
favorecido por el delito de violación sexual en grado de tentativa, sin haber
motivado de manera cierta y subsumido el delito por los hechos presentados,
pues el intentar abusar sexualmente no significa que se haya consumado el
delito, ya que al encontrarlo infraganti no se consumó el mismo, por lo que es
contradictorio que haya tentativa en un delito no consumado, ya que la testigo
de los hechos refiere que encontró al favorecido con los pantalones abajo y por
eso lo golpeó, lo que acredita que el delito cometido por el favorecido es por
ofensas al pudor, mas no el delito de violación, por cuanto nunca se ha
violentado de manera física a la agraviada, toda vez que solo se apreció por
parte de la testigo que se realizaron ofensas.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación
Preparatoria de Huánuco, mediante Resolución 2, de fecha 30 de junio de 2021
(f. 21), declaró improcedente in limine
la demanda. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco declaró nula la Resolución 2 y ordenó que se emita nueva resolución (f.
38). Posteriormente, mediante Resolución 6, de fecha 17 de agosto de 2021 (f.
47), el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huánuco admitió
a trámite la demanda.
A fojas 69 de autos obra el Oficio
059-2021-JUP-CONCEPCIÓN-CSJJ-PJ, por el que remiten copias certificadas del
proceso penal seguido en contra del favorecido.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación
Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 9
(f. 187), con fecha 1 de octubre de 2020, declaró improcedente la demanda por
considerar que el favorecido pretende que se reevalúen las razones y la
valoración de los medios de prueba que permitieron a criterio establecer que
los hechos fueron subsumidos en el ilícito del delito de violación sexual de
menor de edad en grado de tentativa, del cual la recurrente refiere, citando la
declaración de una testigo, que nos encontramos frente a un ilícito de actos
contra el pudor y no violación sexual en grado de tentativa, por lo que dicha
valoración no forma directamente parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la libertad personal, menos de sus derechos conexos, lo
que hace que no sea factible su revisión en la justicia constitucional.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 14 (f. 213), con fecha 15
de noviembre de 2021, confirmó la apelada, por considerar que, lo que se
pretende es que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones cuestionadas a
través de las cuales el favorecido fue condenado por el delito de violación
sexual a menor de edad en grado de tentativa, alegando con tal propósito la
afectación a los derechos reclamados en la demanda. Sin embargo, se constata
del cuestionamiento contra las aludidas resoluciones judiciales que se sustenta
en un alegato infraconstitucional referido a la
valoración de las pruebas penales y su suficiencia probatoria, así como de la
aplicación de la norma penal, respecto de las cuales el favorecido alega que la
prueba actuada (testimonial) no demuestra la configuración del delito de
violación sexual de menor de edad en grado de tentativa, sino el delito de
actos contra el pudor.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad
de la sentencia Resolución 4, de fecha 30 de mayo de 2016, que condenó a don Dámaso Sabino Miranda
Quinto a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito
contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad
en grado de tentativa (Expediente 01000-2012-0-1501-SP-PE-01). Alega la
afectación de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido
proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad
individual.
Análisis
del caso
2.
Este Tribunal Constitucional aprecia que la
recurrente señala que no existe una debida valoración de los medios probatorios,
los cuales determinaron la condena en contra del favorecido. Sobre el
particular, este Tribunal aprecia que los argumentos que emplea la recurrente
se encuentran relacionados con una revaloración de los medios probatorios, lo
que en definitiva no resulta atendible en sede constitucional.
3.
Asimismo, este Tribunal recuerda que la determinación de la
responsabilidad penal y la calificación del tipo penal es competencia exclusiva
de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la graduación de la
pena dentro del marco legal. No cabe entonces sino recalcar que la
asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad
efectuada por el juez ordinario, quien en virtud de la actuación probatoria
realizada al interior del proceso penal llega a la convicción de la comisión de
los hechos investigados, la autoría de estos, así como el grado de
participación del inculpado. Por tanto, el quantum de la pena
llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, responde
al análisis que realiza el juzgador ordinario sobre la base de los criterios
mencionados, para, consecuentemente, fijar una pena que la judicatura penal
ordinaria considere proporcional a la conducta sancionada.
4.
Finalmente, la demanda de habeas corpus interpuesta no está relacionada
con una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, pues los
hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, tal como lo
prescribe el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Toda vez que cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía
constitucional, tales como la revaloración de los medios probatorios, la
calificación del tipo penal y la determinación judicial de la pena.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO
ZERGA
OCHOA
CARDICH
PONENTE
MONTEAGUDO VALDEZ