EXP. N.° 03808-2021-PA/TC

JUNÍN

EDILBERTO MATÍAS OROSCO YANTAS

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de setiembre de 2022

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Matías Orosco Yantas contra la resolución de fojas 239, de fecha 11 de octubre de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la observación formulada por el demandante; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             En el proceso de amparo seguido por el accionante contra la Oficina de Normalización (ONP), la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante la Sentencia de Vista n.° 187-2018, contenida en la Resolución n.° 9, de fecha 2 de abril de 2018 (f. 100), confirmó la sentencia contenida en la Resolución n.° 5, de fecha 23 de octubre de 2017, expedida por el Sexto Juzgado Civil de Huancayo (f. 55), que declaró fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 4716-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 23 de agosto de 2007, y ordena que la entidad demandada expida nueva resolución administrativa otorgándole al demandante nueva pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con un menoscabo del 57% y aplicando para su forma de cálculo la Ley 26790 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 003-98-SA, es decir sobre la base de las doce (12) últimas remuneraciones percibidas por el actor, anteriores a la fecha de la contingencia, esto es, del 23 de febrero de 2006 al 23 de febrero de 2007, más los incrementos que por ley viene percibiendo, así como el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales respectivos, desde el 2 febrero de 2007 y los costos del proceso.

 

2.             En cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia de Vista n.° 187-2018, contenida en la Resolución n.° 9, de fecha 2 de abril de 2018 (f. 100), la Oficina de Normalización Previsional (ONP) expidió la Resolución 935-2018-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 11 de julio de 2018 (f. 116), mediante la cual resolvió otorgar al accionante, por mandato judicial, renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790, por la suma de S/ 1371.13 (mil trescientos setenta y uno y 13/100 soles), a partir del 23 de febrero de 2007.

 

3.             El accionante, con fecha 20 de agosto de 2018 (f. 157), observó la Resolución 935-2018-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 11 de julio de 2018 (f. 116), y alegó que fue expedida en forma ilegal, al no reconocerle sus verdaderas remuneraciones mensuales de febrero de 2006 a enero de 2007;  los incrementos de ley como son el aumento de febrero de 1998 del 16 % de la pensión inicial y la bonificación especial Decreto Supremo 161-99 del 16 % de la pensión total; y descontarle la suma de S/ 74328.00 (setenta y cuatro mil trescientos veintiocho y 00/100 soles) por concepto de devengados y la suma de S/ 25731.99 (veinticinco mil setecientos treinta y uno y 99/100 soles) por intereses, atentando contra sus derechos y contraviniendo lo establecido en la Ley 28110.

 

4.             La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante el Auto de Vista 859-2021, contenido en la Resolución n.° 25, de fecha 11 de octubre de 2021 (f. 239), expedido en etapa de ejecución de sentencia, revocó el auto contenido en la Resolución n.° 20, de fecha 1 de junio de 2021 (f. 204); y reformándolo declaró infundada la observación formulada por el accionante, por considerar que si bien es cierto los montos referidos a los meses de marzo, abril y mayo del año 2006 en el cuadro emitido por la demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP), las remuneraciones son inferiores en comparación con la declaración jurada emitida por el empleador del actor, esto se debe a que la entidad demandada consideró la remuneración del actor sin incluir las bonificaciones o el pago de  las vacaciones que se le otorgó en dicho periodo.

 

5.             Con respecto a los incrementos que por ley le corresponde al actor (aumento de febrero del año 1998 y Bonificación Especial del Decreto Supremo161-99) con base en el nuevo monto de la pensión inicial de invalidez vitalicia, se tiene que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 03472-2019-PA/TC, en su fundamento 11) señala: “En cuanto al pedido del actor que al efectuarse el reajuste de su pensión de invalidez no se recorten los incrementos o bonificaciones que fueron otorgados, como el aumento de febrero de 1998 y la bonificación especial del 161-99, debe precisarse que al practicarse un nuevo cálculo de la pensión, se le otorgarán las bonificaciones que correspondan a partir de la nueva fecha de inicio de la pensión [resaltado agregado]. Por tanto, las bonificaciones que se le otorguen serán a partir del nuevo cálculo de la pensión, a partir de dicha fecha de inicio; en consecuencia, no se puede amparar el recurso en este extremo.

 

6.             Con respecto a lo alegado por el actor de que la demandada no tiene razones ni motivos para realizar descuentos, se observa de autos que una vez emitida la sentencia en primera instancia y su confirmación en segunda, se realiza el recálculo de la pensión de renta vitalicia y la aplicación del régimen 26790 en reemplazo del Decreto Ley 18846. Así de la liquidación realizada por la entidad demandada en la Resolución 935-2018-ONP/DPR.GD/DL 18846 (f. 116), se expone que:

 

“(…) se ha procedido a calcular los devengados desde el 23 de febrero de 2007 (nueva fecha de inicio de la renta) hasta el 30 de septiembre de 2018 (mes anterior a la modificación de la renta), por la suma de S/ 143,587.22, monto al cual se le descuenta la suma de S/ 74,328.00 por concepto de renta percibida indebidamente desde el 15 de mayo de 1995 (fecha de inicio de la regularización) hasta el 22 de febrero de 2007 (día anterior a la nueva fecha de inicio de la renta), generándose un devengado ascendente a la suma de S/ 69,259.22, tal como se detalla en la Hoja de Regularización - Liquidación que se adjunta a la presente; (...) Que, asimismo, de acuerdo a la regularización de la nueva renta vitalicia, se han generado intereses legales por la suma de S/18,720.71, al mismo que se descuenta el monto de intereses legales indebidamente pagados anteriormente, esto es, la suma de S/ 25,731.99, generando una deuda por concepto de intereses ascendente a la suma de S/ 7,011.28; (...)”.

 

7.             Efectivamente, una vez emitido el mandato judicial firme y declarada inaplicable la resolución en la que se otorgaba pensión de renta vitalicia al demandante bajo el Decreto Ley 18846, la parte demandada en cumplimiento de un mandato judicial liquida un nuevo monto de pensión al amparo de la Ley 26790, configurándose así un recálculo judicial y no un error.

 

8.             Por su parte, respecto a que la aparente deuda generada no puede ser imputable a la parte demandante en aplicación de la Ley  28110, la cual proscribe que las entidades que administran derechos pensionarios, como la Oficina de Normalización Previsional (ONP), realicen recortes, el Tribunal Constitucional en recientes pronunciamientos ha señalado que corresponde el descuento de los montos pagados indebidamente como consecuencia del recálculo realizado, situación que se configura en el presente caso, por lo que corresponde hacer efectivo el descuento de los montos pagados indebidamente como consecuencia del recálculo judicial, máxime si se tiene en cuenta que en la Sentencia de Vista n.°187-2018, de fecha 2 de abril de 2018 (f. 100), en su considerando 9 señaló:

 

“Asimismo es preciso mencionar que la demandada deberá otorgar al demandante los reintegros de pensiones, si fuera el caso, desde la fecha del diagnóstico médico, esto es, el 23 de febrero del 2007, efectuando las deducciones a que hubiere lugar por las pensiones abonadas en su oportunidad, así como el pago de los intereses legales y los costos del proceso conforme al artículo 1246 del Código Civil y al artículo 56del Código Procesal Constitucional, respectivamente; motivos por los cuales se debe confirmar la sentencia en apelación” [resaltado agregado].

 

9.             El accionante, con fecha 26 de octubre de 2021 (f. 248), interpone recurso de agravio constitucional contra el Auto de Vista n.º 859-2021, contenido en la Resolución n.° 25, de fecha 11 de octubre de 2021 (f. 239), alegando que no se está aplicando correctamente lo establecido por el Tribual Constitucional en sus últimas jurisprudencias vinculantes (STC 02693-2011-PA/TC, STC 02208-2012-PA/TC, entre otras), en las que deja claramente establecido que el cálculo de la pensión de renta vitalicia debe efectuarse sobre la base de las 12 últimas remuneraciones  percibidas antes de la fecha de cese, por ser esta la más favorable.

 

10.         En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este Tribunal estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias del Poder Judicial expedidas dentro de la tramitación de procesos constitucionales.

 

11.         La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional correspondiendo al Tribunal Constitucional valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias o de los jueces ordinarios cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo este Colegiado habilitada su competencia ante la negativa del órgano judicial, vía recurso de queja a que se refiere el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

12.         En el caso de autos, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra; en particular, si el cálculo de la pensión de renta vitalicia del accionante debe efectuarse con base en las 12 últimas remuneraciones percibidas antes de la fecha de su cese laboral, por ser esta la más favorable.

 

13.         Sobre el particular, cabe precisar que la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante la Sentencia de Vista n.° 187-2018, contenida en la Resolución n.° 9, de fecha 2 de abril de 2018 (f. 100), declaró fundada la demanda; y ordenó que:

 

“la entidad demandada expida nueva resolución administrativa otorgándole al demandante, nueva pensión de Invalidez Vitalicia por enfermedad profesional, con un menoscabo del 57% y aplicando para su forma de cálculo la Ley N.º 26790 y su Reglamento Decreto Supremo N.º 003-98-SA, es decir, sobre la base de las doce (12) últimas remuneraciones percibidas por el actor, anteriores a la fecha de la contingencia, esto es, del 23 de febrero del 2006 al 23 de febrero del 2007 (…)”  (subrayado agregado).

 

14.         Por su parte, consta en el décimo párrafo de los considerandos de la Resolución 935-2018-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 11 de julio de 2018 (f. 116), expedida en cumplimiento del mandato judicial contenido en la Sentencia de Vista n.° 187-2018 (f. 100), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) señaló:

 

Que, en estricto cumplimiento a lo señalado en la sentencia que se está ejecutando, para efectos de determinar la remuneración mensual, se procedió a dividir entre 12 el monto resultante de las 12 últimas remuneraciones (…) por el periodo comprendido desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 31 de enero de 2007, obteniéndose como remuneración mensual la suma de S/ 2,742.25, monto del cual se procedió a efectuar el cálculo de la renta acorde al porcentaje de incapacidad de 57%, correspondiéndole otorgar el 50% de la remuneración mensual, la misma que quedó determinada en la suma de S/ 1,371.13, según Hoja de Liquidación - Ley N.° 26790”  (subrayado agregado).

 

15.         Por consiguiente, la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional otorgada al actor fue calculada conforme a lo ordenado en la Sentencia de Vista n.° 187-2018, de fecha 2 de abril de 2018 (f. 100), esto es, tomándose en cuenta las 12 últimas remuneraciones anteriores a la fecha de cese. En tal sentido, la pretensión planteada por el accionante debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH