EXP. N.° 03845-2021-PA/TC

AREQUIPA

EMPRESA DE GENERACIÓN ELÉCTRICA DE AREQUIPA SA [EGASA]

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2022

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa SA (Egasa) contra la resolución de folio 116, de fecha 27 de agosto de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             El 19 de enero de 2021[1], la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa SA (Egasa) interpuso demanda de amparo contra la Administración Local de Agua Chili de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), a fin de que se deje sin efecto los intereses moratorios y compensatorios ascendentes a       S/ 855 441.00 generados durante la tramitación del cuestionamiento de la deuda ascendente a S/ 1 103 760.00 —por concepto de retribución económica por uso de agua superficial con fines no agrarios— a nivel administrativo y judicial.

 

2.             Alega la demandante la vulneración del principio de irretroactividad de las normas, porque los intereses que se le pretenden cobrar han sido calculados conforme a lo previsto en la Resolución Jefatural 83-2019-ANA —publicada en 2019—, pese a que lo debieron hacer conforme a la normativa vigente al momento de su devengo. Sobre esto último, se precisa lo siguiente: [i] los intereses generados en el 2013 debieron ser calculados conforme a lo regulado en la Resolución Jefatural 18-2013-ANA (interés moratorio simple); [ii] los intereses generados en el 2014 debieron ser calculados de acuerdo a lo estipulado en la Resolución Jefatural 92-2014-ANA (interés moratorio simple); [iii] los intereses generados en el 2015 debieron ser calculados de acuerdo a lo estipulado en la Resolución Jefatural 45-2015-ANA (interés moratorio); [iv] los intereses generados en el 2016 debieron ser calculados de acuerdo a lo estipulado en la Resolución Jefatural 61-2016-ANA (interés moratorio); [v] los intereses generados en el 2017 y 2018 debieron ser calculados de acuerdo a lo estipulado en la Resolución Jefatural 58-2017-ANA (interés moratorio e interés compensatorio); y, finalmente, [vi] los intereses generados en el 2019 debieron ser calculados de acuerdo a lo estipulado en la Resolución Jefatural 83-2019-ANA (interés moratorio e interés compensatorio). Asimismo, señala que dicha arbitrariedad menoscaba su derecho a la propiedad, en la medida en que se le exige abonar de su patrimonio intereses que, objetivamente, no le corresponden.

 

3.             Mediante Resolución 1, de fecha 21 de enero de 2021[2], el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la demanda, tras considerar que la cuestión litigiosa debe ser resuelta en la vía contencioso-administrativa y no en la constitucional.

 

4.             A través de la Resolución 5, de fecha 27 de agosto de 2021[3], la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la Resolución 1 basándose en ese mismo fundamento.

 

5.             Al respecto, el artículo 103 de la Constitución establece que: "(...) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (...)".

 

6.             De dicha disposición se extrae la siguiente norma: las disposiciones —independientemente de su nivel jerárquico— rigen, en principio, a partir del momento de su entrada en vigor y carecen de efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo.

 

7.             En concordancia con lo antes indicado, se debe tener presente que en el fundamento 73 de la sentencia pronunciada en el expediente 00025-2007-PI/TC indicó lo siguiente: “(…) toda norma jurídica desde su entrada en vigencia es de aplicación a las situaciones jurídicas existentes, y que la teoría de los derechos adquiridos tiene una aplicación excepcional y restringida en nuestro ordenamiento jurídico, pues únicamente se utiliza para los casos que de manera expresa señala la Constitución (…)”.

 

8.             También conviene recordar que en el fundamento 9 de la sentencia dictada en el expediente 00008-2017-PI/TC, se señaló lo siguiente: “(…) para la aplicación de una norma en el tiempo, debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas (…)”.

 

9.             Por todo ello, se concluye que lo argumentado en la demanda califica, en principio, como una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente protegido del principio de irretroactividad de las normas, en tanto se ha esgrimido que los intereses no le han sido calculados a la recurrente conforme al marco normativo vigente en el momento en que se fueron devengando, pues se le está cobrando intereses moratorios y compensatorios (cfr. Formato 2019/05791, de 26 de diciembre de 2019[4]), pese a que, según lo ha denunciado, el cobro conjunto de ambos intereses recién resulta viable desde la entrada en vigor de la Resolución Jefatural 58-2017-ANA.

 

10.         Consiguientemente, también se encontraría comprometido, de modo concurrente, el ámbito normativo de su derecho fundamental a la propiedad, puesto que se está exigiendo a la demandante una cantidad de intereses que no le corresponde asumir, en vista de que aquellos han sido calculados aplicando retroactivamente la Resolución Jefatural 83-2019-ANA.

 

11.         En ese sentido, no resulta de aplicación la causal de improcedencia tipificada en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 5, inciso 1 del anterior código), pues, como ha sido reseñado, lo puntualmente cuestionado ostenta relevancia iusfundamental.

 

12.         Independientemente de las consideraciones precedentes, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que mediante Resolución 477-2021-ANA/TNRCH, de fecha 8 de setiembre de 2021[5], el Tribunal Nacional de Controversias Hídricas de la Autoridad Nacional del Agua se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Carta 1054-2020-ANA-AAA.CO-ALA-CH, de fecha 30 de diciembre de 2020, emitida por la Administración Local de Agua Chili de la Autoridad Nacional del Agua (ANA) —que ha sido demandada en el presente proceso—, que le requirió efectuar el pago de los intereses moratorios y compensatorios contenidos en el Formato 2019/05791. En otras palabras, desde antes de la interposición de la presente demanda de amparo —ingresada el 19 de enero de 2021— la accionante interpuso recurso de apelación contra la mencionada carta, el     16 de enero de 2021.

 

13.         En este contexto, y dado que la demandante decidió impugnar —a nivel administrativo— el Formato 2019/05791, de fecha 26 de diciembre de 2019, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que le corresponde evaluar si la recurrente se encontraba exceptuada de agotar la vía previa, pues de ser así corresponde emitir pronunciamiento de fondo, en caso contrario, la demanda de autos se encuentra incursa en la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 5, inciso 4 del anterior código).

 

14.         Se advierte que, en un primer momento, la accionante cuestionó, tanto a nivel administrativo como judicial (ordinario), la determinación de la deuda por concepto de retribución económica por uso de agua superficial con fines no agrarios; empero, su pretensión fue finalmente desestimada, por lo que canceló la deuda. Ahora bien, a raíz de la desestimación de aquella demanda contencioso-administrativa, la Administración Local de Agua Chili de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), mediante el citado Formato 2019/05791, de fecha 26 de diciembre de 2019, requirió a la actora el pago de S/ 855 441.00 por concepto de intereses moratorios y compensatorios, ante lo cual, la recurrente, mediante Carta GG.-0407/2019-EGASA, de fecha 31 de diciembre de 2019[6], solicitó que se le explique la razón por la que se le pretende cobrar intereses moratorios y compensatorios desde el 2013, dado que el citado formato no brinda mayores alcances sobre el particular.

 

15.         A criterio de esta Sala del Tribunal Constitucional, el formato en mención únicamente tiene por finalidad comunicar a la actora el monto de la liquidación de intereses, que es una deuda accesoria a la principal —que ya ha sido cancelada—. Por lo tanto, es un mero documento ejecutivo, de carácter administrativo, que ni siquiera cuenta con una fundamentación que objetivamente le sirva de respaldo.

 

16.         En ese entendido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la deuda por concepto de intereses moratorios y compensatorios liquidada en el referido formato es pasible de ser ejecutada coactivamente, dado que si la deuda principal —por concepto de retribución económica por uso de agua superficial con fines no agrarios—  es pasible de ser ejecutada coactivamente —al ser confirmada en sede administrativa y judicial—, la deuda accesoria a la misma también tendría, en principio, esa misma cualidad, por cuanto lo accesorio necesariamente debe seguir la suerte de lo principal.

 

17.         Por ese motivo, al margen de cualquier recurso que se interponga contra el Formato 2019/05791, la eventual impugnación del mismo no enerva su carácter ejecutivo. En tales circunstancias, así hubiera sido recurrido, el patrimonio de la demandante se encuentra a merced de la Administración Pública, la que, en virtud de la autotutela administrativa, se encuentra habilitada a cobrar, de modo coactivo, aquella liquidación, la que precisamente viene siendo objetada a través del presente proceso de amparo. Así las cosas, queda claro que estamos ante un escenario particularmente   sui generis.

 

18.         Siendo así, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que la accionante se encontraba relevada de agotar la vía previa —conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso 2 del ahora derogado Código Procesal Constitucional, (actualmente artículo 43, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional)—, en la medida en que la Directiva General 10-2015-ANA-JOA, Normas para la Tramitación del Procedimiento de Ejecución Coactiva  de la Autoridad Nacional del Agua, aprobada mediante Resolución Jefatural 320-2015-ANA, de fecha 11 de diciembre de 2015[7], únicamente establece que no es pasible de ejecución la deuda contenida en un acto administrativo mientras se resuelve la impugnación formulada contra el mismo, mas no regula o prevé cómo debe procederse ante un formato de la naturaleza antes descrita.

 

19.         Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, aunque mediante Resolución 477-2021-ANA/TNRCH, el Tribunal Nacional de Controversias Hídricas de la Autoridad Nacional del Agua se declaró competente para resolver el recurso de revisión interpuesto por la actora —formulado no directamente contra el Formato 2019/05791, de fecha 26 de diciembre de 2019, sino contra la Carta 1054-2020-ANA-AAA.CO-ALA-CH, cuyo contenido no se tiene a la vista—; sin embargo, desestimó dicho medio impugnatorio, tras aplicar, de modo literal, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución Jefatural 83-2019-ANA, que dispone que dicha resolución jefatural resulta de aplicación para la cobranza de las retribuciones económicas de años anteriores pendientes de pago y/o transferencia, que es puntualmente lo que la parte accionante denuncia lesivo al principio de irretroactividad de las normas —en tanto se ha denunciado la aplicación retroactiva de la referida resolución jefatural—. En todo caso, y como bien ha sido explicado, dicha vía previa ha sido iniciada innecesariamente, por lo que resultaba, a la fecha de la demanda, de aplicación la causal de exención del agotamiento de la vía previa regulada en el artículo 46, inciso 3 del ahora derogado Código Procesal Constitucional, (actualmente artículo 43, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional).

 

20.         Finalmente, tampoco resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 5, inciso 2 del anterior código), puesto que, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo no cuenta con causales de excepción del agotamiento de la vía administrativa semejantes a las descritas en los considerandos 18 y 19 supra[8]. Al respecto, cabe recordar que el proceso de amparo —por su propia naturaleza tutelar de derechos  fundamentales— tiene causales de excepción al agotamiento de la vía previa mucho menos rígidas que el proceso contencioso-administrativo, las que precisamente habilitan al justiciable a someter a escrutinio actuaciones lesivas sin necesidad de esperar pronunciamientos de la Administración Pública que, al fin y al cabo, solamente posponen el ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la justicia constitucional mientras el patrimonio se encuentra a merced de la demandada.

 

21.         En esa línea de pensamiento, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el a quo y el ad quem han incurrido en un error de aplicación al entender que la demanda es manifiestamente improcedente, pese a que, por un lado, lo argüido tiene relevancia iusfundamental y, de otro lado, la vía contencioso-administrativa no resulta idónea para canalizar, al momento de la interposición de la demanda, la actuación denunciada como lesiva al ámbito de protección del principio de irretroactividad de las normas y, concurrentemente, lesiva a su derecho fundamental a la propiedad.

 

22.         Así, se advierte que al expedirse las resoluciones impugnadas en el presente proceso se ha incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia o grado, se debe tener presente  que el segundo párrafo del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional  (artículo 20 del anterior código) establece que “si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”.

 

23.         Entonces, corresponde que se disponga la nulidad de ambas resoluciones a fin de que se admita a trámite la demanda conforme al citado artículo 116; y, en tal sentido, ordenar que el juez de primera instancia o grado emplace a la Administración Local de Agua Chili de la Autoridad Nacional del Agua (ANA) y al Tribunal Nacional de Controversias Hídricas de la ANA, concediéndoles un plazo no mayor de 10 días hábiles para que la contesten, luego de lo cual, la causa debe seguir su trámite conforme a ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar NULAS la Resolución 1, de fecha 21 de enero de 2021, emitida por el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa así como la  Resolución 5, de fecha 27 de agosto de 2021, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y, en consecuencia, ORDENAR al juez de primera instancia o grado, ADMITIR A TRÁMITE la demanda de amparo, corriendo traslado de esta y sus anexos, a la Administración Local de Agua Chili de la Autoridad Nacional del Agua (ANA) y al Tribunal Nacional de Controversias Hídricas de la Autoridad Nacional del Agua (ANA) para que, en el plazo de 10 días hábiles, puedan ejercer su derecho de defensa. Culminado dicho trámite o vencido el plazo para el mismo, la causa debe seguir su trámite conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

 

 



[1] Folio 58

[2] Folio 87

[3] Folio 116

[4] Folio 55

[5] 82-RTNRCH-0477-2021-006.pdf (ana.gob.pe)

[6] Folio 53

[7] r.j._320-2015-ana_3.pdf

[8] En efecto, el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo aprobado por Decreto Supremo 011-2019-JUS, no contiene como causales de excepción al agotamiento de la vía previa administrativa, ni la posibilidad de irreparabilidad ni el inicio inncesario de la misma.