EXP. N.° 03845-2021-PA/TC
AREQUIPA
EMPRESA DE GENERACIÓN ELÉCTRICA DE AREQUIPA SA [EGASA]
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de
octubre de 2022
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Generación
Eléctrica de Arequipa SA (Egasa) contra la resolución
de folio 116, de fecha 27 de agosto de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la
demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
El 19 de enero de 2021[1], la
Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa SA (Egasa)
interpuso demanda de amparo contra la Administración Local de Agua Chili de la
Autoridad Nacional del Agua (ANA), a fin de que se deje sin efecto los
intereses moratorios y compensatorios ascendentes a S/ 855 441.00 generados durante la
tramitación del cuestionamiento de la deuda ascendente a S/ 1 103 760.00 —por
concepto de retribución económica por uso de agua superficial con fines no
agrarios— a nivel administrativo y judicial.
2.
Alega la demandante la
vulneración del principio de irretroactividad de las normas, porque los
intereses que se le pretenden cobrar han sido calculados conforme a lo previsto
en la Resolución Jefatural 83-2019-ANA —publicada en 2019—, pese a que lo
debieron hacer conforme a la normativa vigente al momento de su devengo. Sobre
esto último, se precisa lo siguiente: [i] los intereses generados en el 2013
debieron ser calculados conforme a lo regulado en la Resolución Jefatural
18-2013-ANA (interés moratorio simple); [ii] los intereses generados en el 2014
debieron ser calculados de acuerdo a lo estipulado en la Resolución Jefatural
92-2014-ANA (interés moratorio simple); [iii] los intereses generados en el
2015 debieron ser calculados de acuerdo a lo estipulado en la Resolución
Jefatural 45-2015-ANA (interés moratorio); [iv] los intereses generados en el
2016 debieron ser calculados de acuerdo a lo estipulado en la Resolución
Jefatural 61-2016-ANA (interés moratorio); [v] los intereses generados en el
2017 y 2018 debieron ser calculados de acuerdo a lo estipulado en la Resolución
Jefatural 58-2017-ANA (interés moratorio e interés compensatorio); y,
finalmente, [vi] los intereses generados en el 2019 debieron ser calculados de
acuerdo a lo estipulado en la Resolución Jefatural 83-2019-ANA (interés
moratorio e interés compensatorio). Asimismo, señala que dicha arbitrariedad
menoscaba su derecho a la propiedad, en la medida en que se le exige abonar de
su patrimonio intereses que, objetivamente, no le corresponden.
3.
Mediante Resolución 1,
de fecha 21
de enero de 2021[2],
el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró
improcedente la demanda, tras considerar que la cuestión litigiosa debe ser
resuelta en la vía contencioso-administrativa y no en la constitucional.
4.
A través de la
Resolución 5, de fecha 27
de agosto de 2021[3],
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la
Resolución 1 basándose en ese mismo fundamento.
5.
Al respecto, el artículo
103 de la Constitución establece que: "(...)
La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones
y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos;
salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (...)".
6.
De dicha disposición se
extrae la siguiente norma: las disposiciones —independientemente de su nivel
jerárquico— rigen, en principio, a partir del momento de su entrada en vigor y
carecen de efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo.
7.
En concordancia con lo
antes indicado, se debe tener presente que en el fundamento 73 de la sentencia pronunciada
en el expediente 00025-2007-PI/TC indicó lo siguiente: “(…) toda norma jurídica
desde su entrada en vigencia es de aplicación a las situaciones jurídicas
existentes, y que la teoría de los derechos adquiridos tiene una aplicación
excepcional y restringida en nuestro ordenamiento jurídico, pues únicamente se
utiliza para los casos que de manera expresa señala la Constitución (…)”.
8.
También conviene
recordar que en el fundamento 9 de la sentencia dictada en el expediente
00008-2017-PI/TC, se señaló lo siguiente: “(…) para la aplicación de una norma
en el tiempo, debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y,
consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas (…)”.
9.
Por todo ello, se
concluye que lo argumentado en la demanda califica, en principio, como una
posición iusfundamental amparada por el contenido
constitucionalmente protegido del principio de irretroactividad de las normas,
en tanto se ha esgrimido que los intereses no le han sido calculados a la recurrente
conforme al marco normativo vigente en el momento en que se fueron devengando,
pues se le está cobrando intereses moratorios y compensatorios (cfr. Formato
2019/05791, de 26 de diciembre de 2019[4]),
pese a que, según lo ha denunciado, el cobro conjunto de ambos intereses recién
resulta viable desde la entrada en vigor de la Resolución Jefatural
58-2017-ANA.
10.
Consiguientemente,
también se encontraría comprometido, de modo concurrente, el ámbito normativo
de su derecho fundamental a la propiedad, puesto que se está exigiendo a la
demandante una cantidad de intereses que no le corresponde asumir, en vista de que
aquellos han sido calculados aplicando retroactivamente la Resolución Jefatural
83-2019-ANA.
11.
En ese sentido, no
resulta de aplicación la causal de improcedencia tipificada en el artículo 7,
inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 5, inciso 1 del
anterior código), pues, como ha sido reseñado, lo puntualmente cuestionado
ostenta relevancia iusfundamental.
12.
Independientemente de
las consideraciones precedentes, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte
que mediante Resolución 477-2021-ANA/TNRCH, de fecha 8 de setiembre de 2021[5], el Tribunal Nacional de
Controversias Hídricas de la Autoridad Nacional del Agua se pronunció sobre el
recurso de apelación interpuesto contra la Carta 1054-2020-ANA-AAA.CO-ALA-CH,
de fecha 30 de diciembre de 2020, emitida por
la Administración Local de Agua Chili de la Autoridad Nacional del Agua (ANA)
—que ha sido demandada en el presente proceso—, que le requirió efectuar el pago
de los intereses moratorios y compensatorios contenidos en el Formato
2019/05791. En otras palabras, desde antes de la interposición de la presente
demanda de amparo —ingresada el 19 de enero de 2021— la accionante interpuso
recurso de apelación contra la mencionada carta, el 16 de enero de 2021.
13.
En este contexto, y dado
que la demandante decidió impugnar —a nivel administrativo— el Formato
2019/05791, de fecha 26
de diciembre de 2019, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que le
corresponde evaluar si la recurrente se encontraba exceptuada de agotar la vía
previa, pues de ser así corresponde emitir pronunciamiento de fondo, en caso
contrario, la demanda de autos se encuentra incursa en la causal de
improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional (artículo 5, inciso 4 del anterior código).
14.
Se advierte que, en un
primer momento, la accionante cuestionó, tanto a nivel administrativo como
judicial (ordinario), la determinación de la deuda por concepto de retribución
económica por uso de agua superficial con fines no agrarios; empero, su
pretensión fue finalmente desestimada, por lo que canceló la deuda. Ahora bien,
a raíz de la desestimación de aquella demanda contencioso-administrativa, la
Administración Local de Agua Chili de la Autoridad Nacional del Agua (ANA),
mediante el citado Formato 2019/05791, de fecha 26 de diciembre de 2019, requirió a la actora el pago de S/
855 441.00 por concepto de intereses moratorios y compensatorios, ante lo cual,
la recurrente, mediante Carta GG.-0407/2019-EGASA, de fecha 31 de diciembre de 2019[6], solicitó que se le
explique la razón por la que se le pretende cobrar intereses moratorios y
compensatorios desde el 2013, dado que el citado formato no brinda mayores
alcances sobre el particular.
15.
A criterio de esta Sala
del Tribunal Constitucional, el formato en mención únicamente tiene por
finalidad comunicar a la actora el monto de la liquidación de intereses, que es
una deuda accesoria a la principal —que ya ha sido cancelada—. Por lo tanto, es
un mero documento ejecutivo, de carácter administrativo, que ni siquiera cuenta
con una fundamentación que objetivamente le sirva de respaldo.
16.
En ese entendido, esta
Sala del Tribunal Constitucional considera que la deuda por concepto de intereses
moratorios y compensatorios liquidada en el referido formato es pasible de ser
ejecutada coactivamente, dado que si la deuda principal —por concepto de
retribución económica por uso de agua superficial con fines no agrarios— es pasible de ser ejecutada coactivamente —al
ser confirmada en sede administrativa y judicial—, la deuda accesoria a la
misma también tendría, en principio, esa misma cualidad, por cuanto lo
accesorio necesariamente debe seguir la suerte de lo principal.
17.
Por ese motivo, al
margen de cualquier recurso que se interponga contra el Formato 2019/05791, la
eventual impugnación del mismo no enerva su carácter ejecutivo. En tales
circunstancias, así hubiera sido recurrido, el patrimonio de la demandante se
encuentra a merced de la Administración Pública, la que, en virtud de la
autotutela administrativa, se encuentra habilitada a cobrar, de modo coactivo,
aquella liquidación, la que precisamente viene siendo objetada a través del
presente proceso de amparo. Así las cosas, queda claro que estamos ante un
escenario particularmente sui generis.
18.
Siendo así, esta Sala
del Tribunal Constitucional concluye que la accionante se encontraba relevada
de agotar la vía previa —conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso 2 del
ahora derogado Código Procesal Constitucional, (actualmente artículo 43, inciso
2 del Nuevo Código Procesal Constitucional)—, en la medida en que la Directiva
General 10-2015-ANA-JOA, Normas para la Tramitación del Procedimiento de Ejecución
Coactiva de la Autoridad Nacional del
Agua, aprobada mediante Resolución Jefatural 320-2015-ANA, de fecha 11 de diciembre de 2015[7], únicamente establece que
no es pasible de ejecución la deuda contenida en un acto administrativo
mientras se resuelve la impugnación formulada contra el mismo, mas no regula o
prevé cómo debe procederse ante un formato de la naturaleza antes descrita.
19.
Sin perjuicio de lo
anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, aunque mediante
Resolución 477-2021-ANA/TNRCH, el Tribunal Nacional de Controversias Hídricas
de la Autoridad Nacional del Agua se declaró competente para resolver el recurso de revisión interpuesto por la
actora —formulado no directamente contra el Formato 2019/05791, de fecha 26 de diciembre de 2019,
sino contra la Carta 1054-2020-ANA-AAA.CO-ALA-CH, cuyo contenido no se tiene a
la vista—; sin embargo, desestimó dicho medio impugnatorio, tras aplicar, de
modo literal, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución
Jefatural 83-2019-ANA, que dispone que dicha resolución jefatural resulta de
aplicación para la cobranza de las retribuciones económicas de años anteriores
pendientes de pago y/o transferencia, que es puntualmente lo que la parte
accionante denuncia lesivo al principio de irretroactividad de las normas —en
tanto se ha denunciado la aplicación retroactiva de la referida resolución
jefatural—. En todo caso, y como bien ha sido explicado, dicha vía previa ha
sido iniciada innecesariamente, por lo que resultaba, a la fecha de la demanda,
de aplicación la causal de exención del agotamiento de la vía previa regulada
en el artículo 46, inciso 3 del ahora derogado Código Procesal Constitucional,
(actualmente artículo 43, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional).
20.
Finalmente, tampoco
resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 7,
inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 5, inciso 2 del
anterior código), puesto que, desde una perspectiva objetiva, el proceso
contencioso-administrativo no cuenta con causales de excepción del agotamiento
de la vía administrativa semejantes a las descritas en los considerandos 18 y
19 supra[8].
Al respecto, cabe recordar que el proceso de amparo —por su propia naturaleza
tutelar de derechos fundamentales— tiene
causales de excepción al agotamiento de la vía previa mucho menos rígidas que
el proceso contencioso-administrativo, las que precisamente habilitan al
justiciable a someter a escrutinio actuaciones lesivas sin necesidad de esperar
pronunciamientos de la Administración Pública que, al fin y al cabo, solamente
posponen el ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la justicia
constitucional mientras el patrimonio se encuentra a merced de la demandada.
21.
En esa línea de
pensamiento, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el a quo y el ad quem han incurrido en un error de
aplicación al entender que la demanda es manifiestamente improcedente, pese a
que, por un lado, lo argüido tiene relevancia iusfundamental
y, de otro lado, la vía contencioso-administrativa no resulta idónea para canalizar,
al momento de la interposición de la demanda, la actuación denunciada como
lesiva al ámbito de protección del principio de irretroactividad de las normas
y, concurrentemente, lesiva a su derecho fundamental a la propiedad.
22.
Así, se advierte que al
expedirse las resoluciones impugnadas en el presente proceso se ha incurrido en
un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de
primera y segunda instancia o grado, se debe tener presente que el segundo párrafo del artículo 116 del
Nuevo Código Procesal Constitucional
(artículo 20 del anterior código) establece que “si el Tribunal
considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un
vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará
se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio
(…)”.
23.
Entonces, corresponde
que se disponga la nulidad de ambas resoluciones a fin de que se admita a
trámite la demanda conforme al citado artículo 116; y, en tal sentido, ordenar
que el juez de primera instancia o grado emplace a la Administración Local de
Agua Chili de la Autoridad Nacional del Agua (ANA) y al Tribunal Nacional de
Controversias Hídricas de la ANA, concediéndoles un plazo no mayor de 10 días
hábiles para que la contesten, luego de lo cual, la causa debe seguir su
trámite conforme a ley.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULAS la Resolución 1, de fecha 21 de
enero de 2021, emitida por el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa así como la
Resolución 5, de fecha 27 de agosto de 2021, emitida por la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y, en consecuencia, ORDENAR al juez de primera instancia o
grado, ADMITIR A TRÁMITE la demanda
de amparo, corriendo traslado de esta y sus anexos, a la Administración Local
de Agua Chili de la Autoridad Nacional del Agua (ANA) y al Tribunal Nacional de
Controversias Hídricas de la Autoridad Nacional del Agua (ANA) para que, en el
plazo de 10 días hábiles, puedan ejercer su derecho de defensa. Culminado dicho
trámite o vencido el plazo para el mismo, la causa debe seguir su trámite
conforme a ley.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
[1] Folio 58
[2] Folio 87
[3] Folio 116
[4] Folio 55
[6] Folio
53
[8] En efecto, el artículo 20 del Texto Único Ordenado
de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo aprobado por Decreto Supremo
011-2019-JUS, no contiene como causales de excepción al agotamiento de la vía
previa administrativa, ni la posibilidad de irreparabilidad
ni el inicio inncesario de la misma.