EXP. N.° 03897-2021-PA/TC

LIMA

HAROLD FERNANDO CÁRDENAS SOLANO

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de marzo de 2022

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Harold Fernando Cárdenas Solano contra la resolución de folio 136, de 14 de octubre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.       El 18 de febrero de 2020 (folio53), don Harold Fernando Cárdenas Solano interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal (TF) del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF). Plantea, como pretensión principal, que se declare nulo todo lo actuado en el Expediente Coactivo 00-2017-195 y, como pretensión accesoria, que se deje sin efecto cualquier clase de apremio que se hubiera dictado en dicho procedimiento coactivo.

 

2.       En resumen, denuncia que la dilación en que incurrió el TF al resolver su recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia 0003X4000/2013-000096, conllevó que la Ejecutora Coactiva Centralizada de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas de la Sunat le inicie la cobranza coactiva de una deuda tributaria incluyendo intereses irrazonablemente elevados al sumarse aquellos generados durante el lapso de tiempo en que el TF se demoró en pronunciarse en torno a dicha impugnación —menoscabando su derecho fundamental al plazo razonable—. En tal sentido, sostiene que la Sunat ha vulnerado el principio de razonabilidad al ejecutarle coactivamente una suma exorbitante por concepto de intereses —que dicha entidad le ha determinado en cumplimiento de la mencionada RTF 11309-A-2016—, pese a que la dilación es íntegramente atribuible al TF.

 

3.       Mediante la Resolución 1(folio 90), de 3 de agosto de 2020, el Décimo Primer Juzgado Constitucional, Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda,tras entender que estafue interpuesta de modo extemporáneo, pues, en su opinión, el cómputo del plazo para su presentación debe efectuarse desde el 13 de marzo de 2018, fecha en que se le notificó la Resolución Coactiva 0002017002935 (folio19). Por esta razón, al 18 de febrero de 2020, había vencido el plazo para su interposición.

 

4.       A través de la Resolución 8(folio 136), de 14 de octubre de 2021, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, tras entender que la cuestión litigiosa debió ser dilucidada en la vía ordinaria.

 

5.       No obstante lo resuelto por las instancias o grados judiciales precedentes, esta Sala del Tribunal Constitucional, discrepa del rechazo liminar del que ha sido objeto la demanda, por cuanto en la sentencias emitidas en los Expedientes 04082-2012-PA/TC, 04532-2013-PA/TC, 02051-2016-PA/TC, entre otros, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de controversias con pretensiones similares a la presente, sea que el procedimiento contencioso tributario se encuentre culminado y por ende, la deuda tributaria esté en etapa de ejecución coactiva o aun estando el procedimiento contencioso tributario en curso habiéndose vencido los plazos para resolver los recursos que el Código Tributario prevé para los contribuyentes en sede administrativa. En consecuencia, existen elementos de juicio que admiten un razonable margen de debate, por lo que resulta necesario abrir el contradictorio para dar la oportunidad a los demandados de formular los descargos que juzgue pertinentes.

 

6.       El segundo párrafo del artículo 116 del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 31307 (artículo 20 del anterior código) establece que “si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”.

 

7.       Entonces, correspondería que se disponga la nulidad de ambas resoluciones a fin de que se admita a trámite la demanda conforme al citado artículo 116.

 

8.       Sin embargo, la situación de emergencia provocada por la enfermedad del Covid-19, causado por el coronavirus SARS-COV-2, genera la necesidad de evitar sobrecargar a los órganos jurisdiccionales competentes, que recientemente empezaron a reactivarse luego de paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas para enfrentar a la referida enfermedad, lo cual impactaría en el tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela.

 

9.       Por consiguiente, se debedisponer la admisión a trámite de la demanda en el Tribunal Constitucional, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la parte demandada (Sunat y Tribunal Fiscal), así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado y del recurso de agravio constitucional, para que, en el plazo de 10 días hábiles ejerciten su derecho de defensa. Ejercido dicho derecho o vencido el plazo para ello, y previa audiencia pública, ésta queda expedita para su resolución definitiva.

 

10.    Sin perjuicio de lo establecido en los considerandos anteriores, se debe tener presente que uno de los extremos que denuncia la actora es la excesiva duración en resolver un recurso de apelación por parte del Tribunal Fiscal, (entidad que tiene dos sedes, una en Miraflores y otra en San Isidro, ambas en Lima)en el marco de un procedimiento contencioso tributario. Es decir, se trataría de una presunta demora (en resolver) que acarraría una posible transgresión del derecho al plazo razonable.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Blume Fortini, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez y no resuelta con el voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera,

 

RESUELVE

 

Disponer que se ADMITA a trámite la demanda en el Tribunal Constitucional, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la parte demandada (Sunat y Tribunal Fiscal), así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado y del recurso de agravio constitucional, para que, en el plazo de 10 días hábiles ejerciten su derecho de defensa. Ejercido dicho derecho o vencido el plazo para ello, y previa audiencia pública, ésta queda expedita para su resolución definitiva.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

SARDÓN DE TABOADA

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 

 

 


 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto porque considero que la demanda debe ser declarada como IMPROCEDENTE.

 

El 18 de febrero de 2020 (folio53), don Harold Fernando Cárdenas Solano interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal (TF) del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF). Plantea, como pretensión principal, que se declare nulo todo lo actuado en el Expediente Coactivo 00-2017-195 y, como pretensión accesoria, que se deje sin efecto cualquier clase de apremio que se hubiera dictado en dicho procedimiento coactivo.

 

En resumen, denuncia que la dilación en que incurrió el TF al resolver su recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia 0003X4000/2013-000096, conllevó que la Ejecutora Coactiva Centralizada de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas de la Sunat le inicie la cobranza coactiva de una deuda tributaria incluyendo intereses irrazonablemente elevados al sumarse aquellos generados durante el lapso de tiempo en que el TF se demoró en pronunciarse en torno a dicha impugnación —menoscabando su derecho fundamental al plazo razonable—. En tal sentido, sostiene que la Sunat ha vulnerado el principio de razonabilidad al ejecutarle coactivamente una suma exorbitante por concepto de intereses —que dicha entidad le ha determinado en cumplimiento de la mencionada RTF 11309-A-2016—, pese a que la dilación es íntegramente atribuible al TF.

 

La ponencia considera que no correspondía que el Poder Judicial aplique la figura del rechazo liminar, por cuanto en las sentencias emitidas en los Expedientes 04082-2012-PA/TC, 04532-2013-PA/TC, 02051-2016-PA/TC, entre otros, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de controversias con pretensiones similares a la presente. En consecuencia, considera que existen elementos de juicio que admiten un razonable margen de debate, por lo que resulta necesario abrir el contradictorio para dar la oportunidad a los demandados de formular los descargos que juzgue pertinentes.

 

En ese sentido, estima que corresponde admitir a trámite la demanda en sede del Tribunal Constitucional.

 

Ahora bien, considero que, en virtud de los parámetros fijados en el precedente establecido en el expediente 02383-2013-PA, este caso debe ser examinado en el proceso contencioso administrativo, ya que no existe alguna circunstancia de carácter excepcional que justifique que el Tribunal Constitucional deba emitir algún pronunciamiento de fondo en su sede.

 

Por ello, corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Visto el presente caso encuentro que la materia en discusión tiene relevancia constitucional para discutirse ante el Pleno del Tribunal Constitucional, de allí que me adhiero al sentido de los votos de los magistrados discordantes, aunque no coincida en su fundamentación.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA