EXP. N.° 03897-2021-PA/TC
LIMA
HAROLD FERNANDO CÁRDENAS
SOLANO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de marzo de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Harold Fernando Cárdenas Solano contra la resolución de folio 136, de 14 de octubre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. El 18 de febrero de 2020 (folio53), don Harold Fernando Cárdenas Solano interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal (TF) del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF). Plantea, como pretensión principal, que se declare nulo todo lo actuado en el Expediente Coactivo 00-2017-195 y, como pretensión accesoria, que se deje sin efecto cualquier clase de apremio que se hubiera dictado en dicho procedimiento coactivo.
2. En resumen, denuncia que la dilación en que incurrió el TF al resolver su recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia 0003X4000/2013-000096, conllevó que la Ejecutora Coactiva Centralizada de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas de la Sunat le inicie la cobranza coactiva de una deuda tributaria incluyendo intereses irrazonablemente elevados al sumarse aquellos generados durante el lapso de tiempo en que el TF se demoró en pronunciarse en torno a dicha impugnación —menoscabando su derecho fundamental al plazo razonable—. En tal sentido, sostiene que la Sunat ha vulnerado el principio de razonabilidad al ejecutarle coactivamente una suma exorbitante por concepto de intereses —que dicha entidad le ha determinado en cumplimiento de la mencionada RTF 11309-A-2016—, pese a que la dilación es íntegramente atribuible al TF.
3. Mediante la Resolución 1(folio 90), de 3 de agosto de 2020, el Décimo Primer Juzgado Constitucional, Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda,tras entender que estafue interpuesta de modo extemporáneo, pues, en su opinión, el cómputo del plazo para su presentación debe efectuarse desde el 13 de marzo de 2018, fecha en que se le notificó la Resolución Coactiva 0002017002935 (folio19). Por esta razón, al 18 de febrero de 2020, había vencido el plazo para su interposición.
4. A través de la Resolución 8(folio 136), de 14 de octubre de 2021, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, tras entender que la cuestión litigiosa debió ser dilucidada en la vía ordinaria.
5.
No obstante lo resuelto por
las instancias o grados judiciales precedentes, esta Sala del Tribunal
Constitucional, discrepa del rechazo liminar del que ha sido objeto la demanda,
por cuanto en la sentencias emitidas en los Expedientes 04082-2012-PA/TC,
04532-2013-PA/TC, 02051-2016-PA/TC, entre otros, el Tribunal Constitucional ha
tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de controversias con
pretensiones similares a la presente, sea que el procedimiento contencioso
tributario se encuentre culminado y por ende, la deuda tributaria esté en etapa
de ejecución coactiva o aun estando el procedimiento contencioso tributario en
curso habiéndose vencido los plazos para resolver los recursos que el Código
Tributario prevé para los contribuyentes en sede administrativa. En consecuencia,
existen elementos de juicio que admiten un razonable margen de debate, por lo
que resulta necesario abrir el contradictorio para dar la oportunidad a los
demandados de formular los descargos que juzgue pertinentes.
6.
El segundo
párrafo del artículo 116 del Código Procesal Constitucional, aprobado por la
Ley 31307 (artículo 20 del anterior código) establece que “si el Tribunal
considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un
vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y
ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio (…)”.
7.
Entonces,
correspondería que se disponga la nulidad de ambas resoluciones a fin de que se
admita a trámite la demanda conforme al citado artículo 116.
8.
Sin embargo, la situación de
emergencia provocada por la enfermedad del Covid-19, causado por el coronavirus
SARS-COV-2, genera la necesidad de evitar sobrecargar a los órganos
jurisdiccionales competentes, que recientemente empezaron a reactivarse luego
de paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas para
enfrentar a la referida enfermedad, lo cual impactaría en el tiempo de espera
de los litigantes en búsqueda de tutela.
9.
Por
consiguiente, se debedisponer la admisión a trámite
de la demanda en el Tribunal Constitucional, corriendo
traslado de la misma y sus recaudos a la parte demandada (Sunat
y Tribunal Fiscal), así como de las resoluciones judiciales de primera y
segunda instancia o grado y del recurso de agravio constitucional, para que, en
el plazo de 10 días hábiles ejerciten su derecho de defensa. Ejercido dicho derecho o vencido el
plazo para ello, y previa audiencia pública, ésta queda expedita para su
resolución definitiva.
10.
Sin
perjuicio de lo establecido en los considerandos anteriores, se debe tener
presente que uno de los extremos que denuncia
la actora es la excesiva duración en resolver un recurso de apelación por parte
del Tribunal Fiscal, (entidad que tiene dos sedes, una en Miraflores y otra en
San Isidro, ambas en Lima)en el marco de un procedimiento contencioso
tributario. Es decir, se trataría de una presunta demora (en resolver) que
acarraría una posible transgresión del derecho al plazo razonable.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Blume Fortini, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez y no resuelta con el voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera,
RESUELVE
Disponer que se ADMITA a trámite la demanda en el Tribunal Constitucional, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la parte demandada (Sunat y Tribunal Fiscal), así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado y del recurso de agravio constitucional, para que, en el plazo de 10 días hábiles ejerciten su derecho de defensa. Ejercido dicho derecho o vencido el plazo para ello, y previa audiencia pública, ésta queda expedita para su resolución definitiva.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el
debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto porque
considero que la demanda debe ser declarada como IMPROCEDENTE.
El 18 de febrero de 2020 (folio53), don Harold Fernando Cárdenas Solano interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal (TF) del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF). Plantea, como pretensión principal, que se declare nulo todo lo actuado en el Expediente Coactivo 00-2017-195 y, como pretensión accesoria, que se deje sin efecto cualquier clase de apremio que se hubiera dictado en dicho procedimiento coactivo.
En resumen, denuncia que la dilación en que incurrió el TF al resolver su recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia 0003X4000/2013-000096, conllevó que la Ejecutora Coactiva Centralizada de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas de la Sunat le inicie la cobranza coactiva de una deuda tributaria incluyendo intereses irrazonablemente elevados al sumarse aquellos generados durante el lapso de tiempo en que el TF se demoró en pronunciarse en torno a dicha impugnación —menoscabando su derecho fundamental al plazo razonable—. En tal sentido, sostiene que la Sunat ha vulnerado el principio de razonabilidad al ejecutarle coactivamente una suma exorbitante por concepto de intereses —que dicha entidad le ha determinado en cumplimiento de la mencionada RTF 11309-A-2016—, pese a que la dilación es íntegramente atribuible al TF.
La ponencia considera que no correspondía que el Poder Judicial
aplique la figura del rechazo liminar, por cuanto en las sentencias emitidas en
los Expedientes 04082-2012-PA/TC,
04532-2013-PA/TC, 02051-2016-PA/TC, entre otros, el Tribunal Constitucional ha
tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de controversias con
pretensiones similares a la presente. En consecuencia, considera que existen
elementos de juicio que admiten un razonable margen de debate, por lo que
resulta necesario abrir el contradictorio para dar la oportunidad a los
demandados de formular los descargos que juzgue pertinentes.
En ese sentido, estima que corresponde admitir a trámite la
demanda en sede del Tribunal Constitucional.
Ahora bien, considero que, en virtud de los parámetros
fijados en el precedente establecido en el expediente 02383-2013-PA, este caso debe ser examinado en el proceso
contencioso administrativo, ya que no existe alguna circunstancia de carácter
excepcional que justifique que el Tribunal Constitucional deba emitir algún
pronunciamiento de fondo en su sede.
Por ello, corresponde declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Visto el presente caso encuentro que la materia en discusión tiene relevancia constitucional para discutirse ante el Pleno del Tribunal Constitucional, de allí que me adhiero al sentido de los votos de los magistrados discordantes, aunque no coincida en su fundamentación.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA