EXP. N.° 03898-2021-PA/TC
LIMA
INOCENTA AYLEN
RODRÍGUEZ
CARBAJAL
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 28 de febrero de 2022,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de
Taboada, Ledesma Narváez y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del
magistrado Ferrero Costa, ha dictado el auto en el Expediente 03898-2021-PA/TC,
por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Se
deja constancia de que la magistrada Ledesma Narváez ha emitido voto y los magistrados
Sardón de Taboada ha emitido fundamento de voto, los cuales se agregan.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar
fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y los votos antes
referidos y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de
ella en señal de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala
Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de
febrero de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Inocenta Aylen Rodríguez Carbajal contra la resolución de fojas 170,
de fecha 12 de octubre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Mediante escrito
presentado el 3 de enero de 2020 (f. 87), doña Inocenta Aylen
Rodríguez Carbajal promovió el presente amparo en contra de los jueces supremos
integrantes de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia de la República, pretendiendo la nulidad del
auto de calificación de fecha 29 de octubre de 2019 (f. 3), que declaró
improcedente su recurso de casación (Casación Laboral 17287-2018 Lima), en el
proceso sobre despido incausado que siguió en contra
del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social.
2. En líneas
generales, la actora denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la
tutela procesal efectiva y al debido proceso. En efecto, considera que fue
despedida sin previa comunicación de causa alguna por lo que correspondía
estimar su pretensión de reposición, esto es, independientemente de que en su
demanda calificara su despido como fraudulento o como incausado.
Además, considera que el juzgador tiene la obligación de determinar el tipo de
despido al que se hace referencia en los fundamentos fácticos de la demanda.
3. La demanda de
amparo fue declarada improcedente por el Tercer Juzgado Constitucional
Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución
1, de fecha 9 de julio de 2020 (f. 118), tras determinar que la demanda ha sido
interpuesta con el objeto de reexaminar la controversia subyacente.
4. A su turno, la
improcedencia de la demanda fue confirmada por la Segunda Sala Constitucional
del mismo distrito judicial, a través de la Resolución 7, de fecha 12 de
octubre de 2021 (f. 170), al considerar que el amparo ha sido promovido
extemporáneamente.
5. Al
respecto, este Alto Colegiado advierte que, según ha sido reseñado, la actora,
frente a la calificación desfavorable de su recurso de casación por
incumplimiento de los requisitos de procedencia contemplados en la ley procesal
de trabajo, se ha limitado a replantear el mérito de su pretensión laboral. Así, toda vez que,
en estricto, la actora cuestiona la calificación del recurso de casación, debe
dejarse establecido que no es competencia de la jurisdicción constitucional
verificar si el aludido recurso cumple los requisitos de procedencia
contemplados en el ordenamiento procesal o no, dado que tal específico
cuestionamiento no encuentra respaldo directo en el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.
6. De lo
precedentemente analizado, se desprende que los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental invocado. En tal sentido, la demanda de autos
incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 1,
del pretérito Código Procesal Constitucional —aplicable al presente amparo por
razón de temporalidad—, ahora recogido en el artículo 7, inciso 1, del nuevo
Código Procesal Constitucional, vigente desde el 24 de julio del presente año.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el
voto singular del magistrado Ferrero Costa, con el fundamento de voto del
magistrado Sardón de Taboada y el voto de la magistrada Ledesma Narváez, que se
agregan,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas
magistrados, emito el presente fundamento de voto:
En el Expediente
05057-2013-PA/TC (caso Huatuco Huatuco), así como en
otros (0678-2014-PA/TC, 1764-2014-PA/TC, etc.), he sostenido que la reposición laboral no tiene sustento en la Constitución Política del
Perú, y la misma solo deriva de una interpretación errada del contenido del
derecho al trabajo realizada por el Tribunal Constitucional.
En el presente caso, la recurrente, Rodríguez
Carbajal, argumentando la vulneración de su derecho al debido proceso,
cuestiona el auto de calificación de 29 de octubre de
2019 (f. 3), que declaró improcedente su recurso de casación (Casación Laboral
17287-2018 Lima); en el proceso sobre despido incausado
que siguió en contra del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social.
En síntesis, la recurrente pretende que, previa declaratoria de
nulidad de la resolución judicial cuestionada, se viabilice o allane el camino
para su reposición laboral.
Más allá que el fin mediato del presente amparo sea la reposición
laboral, asunto que no comparto y para ello me remito a las decisiones arriba
citadas; advierto adicionalmente que no es competencia de
la jurisdicción constitucional verificar si el recurso de casación cumple los
requisitos de procedencia contemplados en el ordenamiento procesal.
S.
SARDÓN
DE TABOADA
VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Si en la
votación de un caso concreto un magistrado del Tribunal Constitucional no se
pronuncia sobre dicho caso, entonces, en sentido estricto, no ha votado, no
administra justicia y no está conociendo el caso en última y definitiva
instancia
El Reglamento
Normativo es vinculante para todos, inclusive para los magistrados del Tribunal
Constitucional
El Nuevo
Código Procesal Constitucional está vigente por el poder de los votos y no de
las razones jurídicas
En el presente caso, por las
razones expuestas en la ponencia, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. Sin perjuicio
de ello, estimo necesario dejar constancia sobre tres asuntos de la mayor relevancia
y que han pasado desapercibidos por los justiciables, operadores jurídicos,
ámbito académico y ciudadanía: el primero, relacionado con una práctica de
algunos magistrados del Tribunal Constitucional de autodenominar “votos
singulares” a decisiones que no lo son, generando un grave perjuicio para los
justiciables al no contar con un pronunciamiento sobre el caso por parte de
tales magistrados; el segundo, vinculado al anterior, de que los referidos
magistrados no acatan determinadas disposiciones del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional; y, el tercero que actualmente estamos aplicando un
Nuevo Código Procesal Constitucional, que pese a contener vicios formales por
contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso, hoy está vigente por
el poder de los votos (de una mayoría parlamentaria y de tres magistrados del
Tribunal Constitucional) pero no de razones jurídicas.
I.
SOBRE LOS “VOTOS
SINGULARES” QUE NO SON VOTOS SINGULARES
- De la revisión de actuados en
el presente caso, dejo constancia, respetuosamente, que el magistrado
Ferrero Costa está denominando “voto singular” a una decisión que no
corresponden tener esa denominación dado que no se pronuncia sobre el
respectivo caso concreto. Esta forma de proceder dificulta el adecuado funcionamiento
de la sala pues impide que los otros dos magistrados que integramos la
sala podamos conocer el punto de vista de dicho magistrado sobre el caso
concreto y así poder resolverlo mejor. Se desnaturaliza así la razón de
ser de un colegiado.
- Si un magistrado o una
mayoría de magistrados se ha pronunciado en el sentido de que la demanda
del caso concreto es improcedente, entonces los votos singulares, de
haberlos, deben contraargumentar sobre esas razones de la improcedencia u
otras razones, pero siempre relacionadas a la pretensión del caso
concreto.
- Lo que no corresponde hacer
es que el “voto singular” trate únicamente sobre cuestiones incidentales,
como aquella, sobre si se debe convocar o no a una audiencia pública, pero
sin expresar ninguna razón, ni una sola, sobre el específico caso
concreto. Al actuar de este modo no sólo se está desacatando el Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional o la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, sino también la Constitución.
- Al respecto, cabe precisar
que la Constitución establece en el artículo 139 inciso 8, como un
principio de la función jurisdiccional, el de “no dejar de administrar
justicia” y en el artículo 202 inciso 2 que corresponde al Tribunal
Constitucional “2. Conocer, en última y definitiva instancia, las
resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción
de cumplimiento”.
- A su vez, la Ley 28301,
Orgánica del Tribunal Constitucional establece en el artículo 5 que “En
ningún caso el Tribunal Constitucional deja de resolver (…) Los
magistrados tampoco pueden dejar de votar, debiendo hacerlo en favor o en
contra en cada oportunidad (…)”.
- El Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional establece en el artículo 8 que “(…) Los
Magistrados no pueden abstenerse de votar, debiendo hacerlo a favor o en
contra en cada oportunidad (…)”.
- En el presente caso, de
acuerdo a la normatividad antes mencionada y teniendo en consideración la
posición del mencionado magistrado, no estamos propiamente ante un voto
singular. En ningún extremo de su denominado “voto singular” hay algún
pronunciamiento sobre la pretensión contenida en la demanda.
- Tal decisión únicamente tiene
referencias a lo que considera la necesidad de que se realice lo que
llaman una “audiencia de vista” y al ejercicio del derecho de defensa,
afirmando que dicho derecho sólo es efectivo cuando el justiciable y sus
abogados pueden exponer, de manera escrita y también de modo oral los
argumentos pertinentes.
- Puede revisarse
minuciosamente el denominado “voto singular” y en ninguna parte existe
alguna referencia al caso concreto, a los argumentos del demandante o a la
pretensión contenida en la demanda. Si no existe dicho pronunciamiento
entonces no se puede denominar voto singular. En sentido estricto no han
votado en el presente caso, no están administrando justicia y no están
conociendo el caso en última y definitiva instancia. Hay una grave omisión
en los autodenominados “votos singulares”. No se está votando ni a favor
ni en contra en cada oportunidad, como exige la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional y su Reglamento Normativo. Simplemente, un magistrado del
Tribunal Constitucional no está votando en el caso concreto.
- Por lo tanto, entendiendo que
el magistrado mencionado no ha votado en el presente caso, correspondería
devolver el respectivo expediente para que se emita el voto que
corresponda. Sin embargo, procedo a pronunciarme sobre la pretensión de
este caso para no perjudicar los derechos fundamentales de los
justiciables quienes requieren una atención con prontitud y celeridad por
parte del Tribunal Constitucional.
Lo expuesto no es impedimento para dejar
expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión
concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del Pleno del Tribunal
Constitucional, como lo veremos en seguida.
II. SOBRE EL DESACATO Al REGLAMENTO NORMATIVO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
- Con dicha forma de proceder
se está desacatando acuerdos del Pleno, que modificaron el Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional, respecto de la tramitación de los
procesos de control concreto dispuesta por el Nuevo Código Procesal
Constitucional, pues se está dejando resolver sobre el caso concreto en la
respectiva vista de la causa.
- No sabemos qué razones tuvo
el Poder Legislativo cuando elaboró el artículo 24 del Nuevo Código
Procesal Constitucional (lo que de por sí es grave, pues, como es de
conocimiento público, no se dio una amplia deliberación pública previa al
dictado de dicho código). Lo cierto
es que, una vez publicada una ley, ésta se independiza de su autor.
- ¿Qué es lo que redactó el
legislador en el artículo 24? Diremos que en
uno de sus extremos redactó la expresión “vista de la causa”. ¿Existe
en el derecho procesal diferentes tipos de “vista de la causa”? por supuesto
que sí. Existe la “vista de la causa con informe oral” y la “vista de la
causa sin informe oral”. ¿Qué establece el Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional sobre el particular? En el artículo 11-C establece que en la
tramitación de los casos siempre debe haber vista de la causa y que en
aquellos casos que requieran pronunciamiento de fondo se realizará la
respectiva audiencia pública. En otras palabras, algunos casos no tendrán
audiencia pública y algunos otros si tendrán audiencia pública, siempre y
cuando lo justifique el caso.
- ¿Qué es lo deben hacer
todos los magistrados del Tribunal Constitucional al respecto? Cumplir el Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. ¿Qué es lo que está haciendo un magistrado del Tribunal
Constitucional? Está incumpliendo el Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional pues en las vistas de la causa no está votando en el caso
concreto.
- Ampliando lo expuesto, cabe
mencionar que el artículo 19.2 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional establece como uno de los deberes de los Magistrados del
Tribunal Constitucional: “Cumplir y hacer cumplir su Ley Orgánica, el
Nuevo Código Procesal Constitucional, el ordenamiento jurídico de la
Nación y el presente Reglamento”.
- Asimismo, el artículo 11-C
del referido cuerpo normativo establece lo siguiente: “En los procesos
de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, la vista de la causa
es obligatoria. Si en la vista de la causa la Sala considera que la
demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin
convocatoria a audiencia pública. También se resuelven sin convocatoria a
audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor de la
debida ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas.
Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un
pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes,
convocando a audiencia pública. Si en la vista de la causa la Sala
considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte
del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública. Los
secretarios de Sala están autorizados a suscribir los decretos de
notificación de vistas de la causa y de celebración de audiencias
públicas”.
- El mencionado artículo 11-C
fue incorporado por el Artículo Quinto de la Resolución Administrativa N°
168-2021-P/TC. Si bien el acuerdo de Pleno que aprobó tal incorporación se
produjo con el voto en contra de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, ello en ningún modo justifica que tales
magistrados no acaten las disposiciones del Reglamento Normativo.
- Una vez aprobada la reforma
del Reglamento Normativo, es vinculante para todos los magistrados, para
los servidores y servidoras del Tribunal Constitucional, así como los
respectivos justiciables. Eso es lo que ordena nuestro marco normativo y
así se ha procedido con todas las reformas del Reglamento Normativo.
- El citado artículo 11-C del
Reglamento (que no hace sino materializar lo previsto en las citadas
normas de la Constitución y Ley Orgánica del Tribunal Constitucional),
contiene algunos mandatos normativos, como los siguientes:
1) “(…) Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda
es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a
audiencia pública (…)”.
De este extremo se desprende que, si los tres magistrados de la sala
consideran que la demanda es improcedente, deben resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento
sobre el caso concreto;
2) “También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los
recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la
sentencia, las apelaciones por salto y las quejas”. De este extremo se
desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
3) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda
requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes,
convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia
un pronunciamiento sobre el caso concreto;
4) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda
requiere un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las
partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la
exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto.
- Todos estos supuestos exigen
el pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto. Eso es lo que
dice el reglamento (y otras normas citadas) y lo que debemos cumplir
todos. Si un magistrado estima que debe emitir un voto singular en cada
uno de los 4 supuestos mencionados entonces dicho voto, para ser
considerado como tal, debe expresar las razones que estime pertinente pero
siempre vinculadas al caso concreto.
- A modo de referencia sobre la
adecuada forma de manifestar la discrepancia y respeto de los acuerdos de
Pleno (y otras normas citadas), debo recordar que, en octubre de 2015,
mediante Resolución
Administrativa N° 138-2015-P/TC, se modificó el artículo 10 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional en el sentido de exigir sólo 4 votos
para aprobar un precedente.
- Dicha modificatoria fue
aprobada por 4 votos (magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera) y 3
votos en contra (magistrados Urviola Hani, Ledesma Narváez y Sardón de Taboada). Pesé a que
voté en contra, en ninguna oportunidad me opuse a la nueva de regla de
votación que puso el Pleno pues era, es y será mi deber respetar y acatar
el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
- No quiero analizar en detalle
la argumentación del magistrado Ferrero, sino tan sólo precisar que,
conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, el derecho defensa no sólo se puede
hacer valer mediante argumentos orales sino también mediante argumentos
escritos. La defensa puede ser escrita o puede ser oral.
- Si el legislador que dictó el
Nuevo Código Procesal Constitucional puso en el artículo 24 el texto “vista
de la causa” y no puso “audiencia pública”, sus razones habrá tenido,
pero una vez publicada la ley, ésta se independiza de su autor. Si hoy
dice “vista de la causa”, entonces no se puede forzar la
interpretación y obligarnos a entender que esta expresión es similar a
“audiencia pública”.
- Basta sólo revisar la
normatividad procesal en el Perú para darnos cuenta que pueden darse
vistas de la causa con audiencia pública y sin audiencia pública. Así
pues, el mandato expreso del legislador contenido en el artículo 24 del
Nuevo Código Procesal Constitucional es que los casos que lleguen al Tribunal
Constitucional tengan vista de causa, y eso es lo que se está cumpliendo.
- Por el contrario, resulta un
exceso que se obligue a que estas causas tengan, en todos los casos,
vistas con audiencias públicas para que los abogados puedan informar
oralmente. Ello no ha sido previsto por el legislador.
- Por esto, resulta preocupante
que se desacate no solo determinadas disposiciones del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional, adoptados mediante Acuerdos de
Pleno, sino también el mandato expreso del propio legislador (entre otras
normas citadas), generando votos que no contienen un expreso
pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto.
III. UN NUEVO
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL QUE ESTÁ VIGENTE POR EL PODER DE LOS VOTOS Y NO
DE LAS RAZONES JURÍDICAS
- Teniendo en cuenta que en el
presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley
31307, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de
2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha
ley es manifiestamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido
sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de
inconstitucionalidad [Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC],
tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres
párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad,
se aplique sin ningún cuestionamiento.
- En otras palabras, el
poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha
caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los
votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio
reglamento, aprobó la ley.
- Luego, el Tribunal
Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justificación y
alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder
Legislativo.
- Serán la ciudadanía, la
opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de
vista crítico para que estas situaciones no se repitan.
- Un Código Procesal
Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más
importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los
procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder,
tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de
las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de
Derecho y en especial la justicia constitucional.
- Este nuevo código es
inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los
vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve: La Ley 31307, Nuevo
Código Procesal Constitucional, por ser una Ley Orgánica (artículo
200 de la Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen de
comisión.
- El artículo 73 del Reglamento
del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la
excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas
de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece
de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de
reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre
materia tributaria o presupuestal”.
- Asimismo, concordante con el
artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del
Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de
Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del
Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de
los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a
comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta
regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes
orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia
tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo
73 del Reglamento del Congreso”.
- Como se aprecia, el
Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de
constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la
Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún
supuesto.
- En el caso de las
observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de una
proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición”
[de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso).
- Por tanto, ante las
observaciones del Presidente de la República a una proposición de ley
correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de
dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que
la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se
trata de leyes orgánicas.
- En el caso del Nuevo Código
Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces
celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las
observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa
de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica.
- Esta exoneración resultaba
claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al
respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar
la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber
incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el
procedimiento de formación de la ley que el mismo fijó.
- Carece de fundamento el
argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen
que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del
Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente
de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada
inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código
Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora
[antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada
de dicho código.
- Este argumento de los tres
magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se
trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma
constitucional, entre otras.
- Lo digo una vez más. En el
caso de las leyes orgánicas, la Junta de Portavoces del Congreso de la
República, está prohibida de exonerar el envío a comisiones. Las observaciones del Presidente de la
República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron
recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley
orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a
comisión.
- Pese a la manifiesta
inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo
a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el voto
de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por razones
de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos,
reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se
pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el
debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el
presente voto singular, pues consideramos que en el caso de autos se debe
convocar a audiencia pública.
Con la
emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional
publicado el viernes 23 de julio del presente año, se presentan novedades
interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del
texto de la exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las
políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con
la plena vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la
justicia y la independencia judicial.
Entre las
modificaciones más significativas podríamos mencionar la prohibición de aplicar
el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la causa en
sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24). Dicho texto
señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista
de la causa. La falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa
invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional». Sobre este último
punto y su alcance radica nuestro desacuerdo con la resolución en mayoría.
En ese
contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal
Constitucional en septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular
emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional
www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente
vinculante Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento,
respecto a la emisión de una resolución constitucional en procesos de la
libertad sin que se realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al
ejercicio del derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el
justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los
argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe
regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también
conforme lo ordena el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código
Procesal Constitucional. Es decir que copulativamente se deben presentar ambas
maneras de exposición de alegatos.
Asimismo,
debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo
202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer,
en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los
procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta
disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos
fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los
alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos
fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la
Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta
relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati,
«la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la
Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la
prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el
de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la
protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la parte
como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo tiempo,
el derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los procesos
constitucionales de libertad.
A mayor
abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que
participan importantes instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre
Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española,
entre otras, define la vista como
Actuación en que se relaciona ante el tribunal, con
citación de las partes, un juicio o incidente, para dictar el fallo, oyendo
a los defensores o interesados que a ella concurran. Es una actuación
oral, sin perjuicio de su documentación escrita o por grabación de
imagen y sonido, y salvo excepciones, de carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).
Por estos
motivos, consideramos que en el caso de autos se debe convocar la vista de la
causa entendida como audiencia pública, lo que garantiza que el Tribunal
Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, escuche a las personas
afectadas en sus derechos fundamentales; especialmente si se tiene en cuenta
que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le queda el camino de
la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos.
S.
FERRERO COSTA