Sala Segunda. Sentencia 131/2022

 

EXP. N.° 03902-2021-PA/TC

SANTA

PEDRO NICOLÁS MIRANDA DE

LA CRUZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de Taboada, Ferrero Costa y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Nicolás Miranda de la Cruz contra la resolución de fojas 92, de fecha 3 de septiembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declaren inaplicables la Resolución 10298-2012- ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 1 de febrero de 2012, y la Resolución 57778-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 26 de diciembre de 2013; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR, con el pago de las pensiones devengadas desde el momento en que se produjo el acto lesivo, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.


            La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare infundada. Manifiesta que al actor no le corresponde el derecho a acceder a la prestación previsional que solicita, debido a que no cumple con el requisito de los aportes establecidos en el Decreto Supremo 018-82-TR, pues de los documentos e informes que obran en el expediente administrativo se ha verificado que el demandante no ha acreditado 15 años en dicha actividad o un mínimo de 5 años en los últimos 10 anteriores a la fecha de la contingencia laborados en el régimen de construcción civil.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote, con fecha 20 de marzo de 2020 (f. 66), declaró infundada la demanda, por considerar que el accionante no acredita quince (15) años de aportaciones en la actividad de construcción civil, ni tampoco cinco (5) años en los diez (10) años anteriores al cese como exige el artículo 1 del Decreto Supremo 018-82-TR, por cuanto la labor de soldador realizada en SIMA no se podría calificar como una actividad de construcción civil, teniendo en cuenta que según la Clasificación Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU) la actividad de la construcción civil se encuentra dentro de la División 450, Categoría F, la cual comprende la  preparación del terreno, contemplándose en ello la demolición de edificios, la construcción de edificios completos, partes de edificios y obras de ingeniería civil, tales como carreteras, túneles y puentes, entre otros.

 

       La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 3 de septiembre de 2021 (f. 92), confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.     El objeto de la demanda es que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) declare inaplicables la Resolución 10298-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 1 de febrero de 2012, y la Resolución 57778-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 26 de diciembre de 2013; y que, en consecuencia, se le otorgue al demandante pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

2.     Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.     En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en la actuación de la entidad demandada

 

Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.     Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que gozan del derecho a dicha pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado, cuando menos, 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

5.     Ello significa que a partir de dicha disposición, atendiendo a la actividad de riesgo para su vida y su salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad o a, por lo menos, 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

6.     De la copia simple del documento nacional de identidad del actor (f. 1) se advierte que nació el 26 de junio de 1946, por lo que cumplió la edad requerida (55 años) para obtener la pensión de jubilación del régimen de construcción civil el 26 de junio de 2001, esto es, después de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992). Por tanto, requiere acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.     En el presente caso, consta de la Resolución 10298-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 1 de febrero de 2012 (f. 13), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgó al demandante a partir del 26 de junio de 2011 —fecha en que cumplió 65 años de edad— pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990, por acreditar al 24 de diciembre de 2010, fecha de cese de sus actividades laborales, un total de 23 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. A su vez, consta de la Resolución 57778-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 26 de diciembre de 2013 (f. 14), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) reconoció al accionante un incremento en sus aportaciones, por lo que resolvió reconocer su derecho a la pensión acreditando un total de 26 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

8.     El demandante, con la finalidad de demostrar que laboró como obrero de construcción civil y acceder a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil regulada por el Decreto Supremo 018-82-TR —actualmente derogado por el numeral 3 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento Unificado de las Normas Legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por el artículo 1 del Decreto Supremo 0354-2020-EF, publicado el 25 de noviembre de 2020—, ha presentado la documentación que a continuación se detalla:

 

-        Certificado de trabajo emitido por Martínez & Linares Ingenieros S.A., de fecha 3 de enero de 1974, en el que se señala que laboró en SIDERPERU-Acería Eléctrica n.° 2 y Erección Estructural de Simach-Chimbote, como ayudante, por el período del 3 de enero al 28 de marzo de 1974 (f. 3).

-        Certificado de trabajo expedido por CIEMSA Contratistas Generales, de fecha 5 de diciembre de 1975, en el que se señala que laboró en la Nueva Planta de Oxígeno de Siderperú, como ayudante soldador, por el período del 4 de agosto al 3 de diciembre de 1975 (f. 4).

-        Certificado de trabajo expedido por Martínez & Linares S.A., de fecha 10 de noviembre de 1976, en el que se señala que trabajó en Erección Estructural Simach-Chimbote, como soldador, por el periodo del 9 de abril al 10 de noviembre de 1976 (f. 5).

-        Certificado de trabajo emitido por Empresa Pública Servicios Industriales de la Marina-SIMA Chimbote-Metal Mecánica, de fecha 16 de abril de 1980, en el que se señala que laboró como operario soldador, por el periodo del 23 de enero al 10 de abril de 1980 (f. 6).

-        Certificado emitido por SERMERAU S.R.Ltda., de fecha 12 de septiembre de 1980, en el que se señala que trabajó como maestro soldador en Sima Chimbote-Metal Mecánica, por el período del 15 de mayo al 12 de septiembre de 1980 (f. 7).

-        Certificado emitido por SERMERAU S.R.Ltda., de fecha 22 de junio de 1981, en el que se señala que laboró en el puesto de soldador en la fabricación de estructuras metálicas en los talleres de Sima-Chimbote Metal Mecánica, por el período del 17 de noviembre de 1980 al 16 de junio de 1981 (f. 8).

-        Certificado de trabajo emitido por SIMA, de fecha 9 de octubre de 2007, en el que se indica que laboró como maestro soldador en la línea de negocios metal mecánica por el periodo del 17 de junio de 1981 al 27 de diciembre de 2004 (f. 9).

-        Certificado emitido por TÉCNICOS RECEMIN S.R.Ltda., de fecha 15 de julio de 2005, en el que se señala que se desempeñó en el cargo de maestro soldador especialista, destacado a SIMA Chimbote-División Metal Mecánica, por el período del 17 de enero al 30 de junio del 2005 (f. 10).

-        Certificado emitido por COSERPEC – Cía de Servicios de Personal y Comercio S.R.Ltda., de fecha 9 de septiembre del 2006, en el que se señala que laboró como maestro soldador especializado en la empresa Servicios Industriales de la Marina-SIMA-Metal Mecánica, por el periodo del 16 de marzo al 1 de agosto del 2006 (f. 11).

-        Certificado emitido por Susein, Suministros y Servicios industriales S.R.L., de fecha 2 de marzo del 2011, en el que consta que trabajó como maestro soldador desde el 23 de enero hasta el 24 de diciembre de 2010 (f. 12).

 

9.     De la documentación presentada, sin embargo, se advierte que el accionante laboró como soldador, maestro soldador y maestro soldador especialista en el sector metal mecánico; en consecuencia, por no haber laborado como trabajador del régimen de construcción civil, por lo menos, 15 años o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, no tiene derecho a la pensión que solicita, Por esta razón, la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

SARDÓN DE TABOADA

FERRERO COSTA

LEDESMA NARVÁEZ

 

PONENTE FERRERO COSTA