EXP. N.° 03928-2019-PA/TC

LIMA

COMPAÑÍA MINERA ATACOCHA

SAA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de diciembre de 2021

 

VISTOS

 

Los escritos presentados el 29 de marzo, el 12 de abril y el 9 de junio de 2021 por Nexa Resources Atacocha SAA (antes Compañía Minera Atacocha SAA), a través de los cuales formula nulidad de la sentencia interlocutoria denegatoria de 3 de noviembre de 2020 emitida en autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.     El artículo 121 del nuevo Código Procesal Constitucional establece que contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (…), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

 

2.     En el presente caso, el pedido de nulidad formulado por la recurrente, entendido como uno de aclaración, se sustenta en que se habría interpretado erróneamente el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, pues el plazo hábil empieza a computarse desde la notificación de la resolución que ordena el cumplimiento de lo decidido. Así, en su caso, sostiene que el aludido cúmplase estuvo ordenado en la Resolución 31, la cual le fue notificada el 4 de octubre de 2017, por lo que la demanda, al haber sido presentada el 8 de setiembre de 2017, estaba dentro del plazo legal.

 

3.     Sin embargo, se aprecia, en primer lugar, que, si bien el petitorio de la demanda estaba dirigido contra la Resolución 7, de 17 de marzo de 2017, el sustento expreso de dicho petitorio estaba, en realidad, referido a la Resolución 3, de 11 de julio de 2016, integrada mediante Resolución 4, de 15 de julio de 2016. En segundo lugar, cabe destacar que la aludida Resolución 7 rechazó la nulidad deducida por la recurrente en contra de la Resolución 4.

 

4.     Por ende, resulta evidente que la nulidad deducida a modo de recurso por la recurrente contra la Resolución 4 resultaba manifiestamente inconducente, pues tratándose de un auto de vista que no pone fin al proceso no procedía ningún otro recurso, es decir, tenía la condición de firme; por tanto, la Resolución 7 no puede ser utilizada para extender indebidamente el plazo hábil contemplado en el artículo 44 del pretérito Código Procesal Penal. Por el contrario, dicho plazo debe computarse desde el día siguiente de la notificación de la resolución judicial firme que se pretendió impugnar inconducentemente —en el presente caso, la Resolución 4—, como correctamente se hizo.

 

5.     Por lo demás, cabe precisar que, al tratarse de una apelación que fue concedida sin efectivo suspensivo y cuyo trámite concluyó con la confirmación de la apelada, no existía nada que debiera ser ejecutado subsiguientemente por el juez de primera instancia o grado, de modo tal que el mandato ordenando cúmplase lo ejecutoriado contenido en la Resolución 31 resultaba innecesario.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación de la magistrada Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Ramos Núñez, conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad, entendido como uno de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA