EXP. N.° 03928-2019-PA/TC
LIMA
COMPAÑÍA MINERA
ATACOCHA
SAA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de diciembre de 2021
VISTOS
Los escritos presentados el 29 de marzo, el 12 de abril y el 9 de junio de 2021 por Nexa Resources Atacocha SAA (antes Compañía Minera Atacocha SAA), a través de los cuales formula nulidad de la sentencia interlocutoria denegatoria de 3 de noviembre de 2020 emitida en autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
El artículo 121 del nuevo
Código Procesal Constitucional establece que contra las sentencias del Tribunal
Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación
(…), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.
2.
En el presente caso, el pedido de nulidad
formulado por la recurrente, entendido como uno de aclaración, se sustenta en que se habría interpretado erróneamente el artículo 44 del Código
Procesal Constitucional, pues el plazo hábil empieza a computarse desde la
notificación de la resolución que ordena el cumplimiento de lo decidido. Así,
en su caso, sostiene que el aludido cúmplase estuvo ordenado en la Resolución
31, la cual le fue notificada el 4 de octubre de 2017, por lo que la demanda,
al haber sido presentada el 8 de setiembre de 2017, estaba dentro del plazo
legal.
3.
Sin embargo, se
aprecia, en primer lugar, que, si bien el petitorio de la demanda estaba dirigido
contra la Resolución 7, de 17 de marzo de 2017, el sustento expreso de dicho
petitorio estaba, en realidad, referido a la Resolución 3, de 11 de julio de
2016, integrada mediante Resolución 4, de 15 de julio de 2016. En segundo
lugar, cabe destacar que la aludida Resolución 7 rechazó la nulidad deducida
por la recurrente en contra de la Resolución 4.
4.
Por ende, resulta evidente que la nulidad
deducida a modo de recurso por la recurrente contra la Resolución 4 resultaba
manifiestamente inconducente, pues tratándose de un auto de vista que no pone
fin al proceso no procedía ningún otro recurso, es decir, tenía la condición de
firme; por tanto, la Resolución 7 no puede ser utilizada para extender
indebidamente el plazo hábil contemplado en el artículo 44 del pretérito Código
Procesal Penal. Por el contrario, dicho plazo debe computarse desde el día
siguiente de la notificación de la resolución judicial firme que se pretendió
impugnar inconducentemente —en el presente caso, la Resolución 4—, como
correctamente se hizo.
5.
Por lo demás, cabe precisar que, al tratarse de
una apelación que fue concedida sin efectivo suspensivo y cuyo trámite concluyó
con la confirmación de la apelada, no existía nada que debiera ser ejecutado
subsiguientemente por el juez de primera instancia o grado, de modo tal que el
mandato ordenando cúmplase lo ejecutoriado contenido en la Resolución 31 resultaba
innecesario.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación de la magistrada Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Ramos Núñez, conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad, entendido como uno de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA