Sala
Segunda. Sentencia 118/2022
EXP. N.°
03945-2021-PHD/TC
LIMA SUR
JONATHAN PETER ROJAS
HUAHUAMULLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de Taboada, Ferrero Costa y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jonathan Peter Rojas Huahuamullo contra la resolución de fojas 278, de 9 de julio de 2021, expedida por la Sala Civil Transitoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente su demanda de habeas data.
ANTECEDENTES
Demanda
El 1 de octubre de 2019 [cfr. fojas 5], el recurrente interpuso demanda de habeas data contra la Municipalidad de San Juan de Lurigancho. Plantea, como pretensión principal, que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue, en su correo electrónico, una relación de los proveedores y de todas las concesiones que hubiera realizado la Municipalidad de San Juan de Lurigancho con empresas públicas y privadas, nacionales e internacionales desde el 1.1.2000 hasta el 19.7.2019, así como las respectivas copias de todos los contratos de concesiones y proveedores suscritos, suprimiendo cualquier dato privado. Como pretensión accesoria solicita el pago de los costos del proceso.
Auto de
admisión a trámite
Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 30], de 28 de octubre de 2019, el Juzgado Civil Transitorio —Sede Villa Marina— de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur admitió a trámite la demanda.
Contestación
de la demanda
Con escrito de 31 de diciembre de 2019 [cfr. fojas 34], el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad de San Juan de Lurigancho se apersona y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, ya que no ha negado la entrega de información, y lo que ocurrió fue que el funcionario responsable de entregarla no había tomado conocimiento de su requerimiento de información. Asimismo, refiere que, respecto a la información anterior a los últimos cinco años, no está obligada de entregar información, pues no cuenta con ella.
Sentencia de
primera instancia o grado
Mediante Resolución 5 [cfr. fojas 106], de 2 de octubre de 2020, el Juzgado Civil Transitorio – Sede Villa Marina de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur declaró improcedente la demanda, tras considerar que el recurrente no existió negativa de la demandada de entregar lo solicitado, por cuanto no se ha acreditado que hubiera recibido su requerimiento de acceso a la información pública.
Sentencia de
segunda instancia o grado
Mediante Resolución 4 [cfr. fojas 278], de 9 de julio de 2021, la Sala Civil Transitoria de Chorrillos declaró improcedente la demanda, al considerar que, por un lado, la información solicitada es genérica e imprecisa y, por otro lado, el petitorio y los hechos no tienen relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública que se invoca, en la medida en que la información solicitada requiere elaboración y sistematización.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En la presente causa, el recurrente plantea, como pretensión principal, que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue la siguiente información:
Relación de los proveedores y de todas las concesiones que hubiera realizado la Municipalidad de San Juan de Lurigancho con empresas públicas y privadas, nacionales e internacionales desde el 1.1.2000 hasta el 19.7.2019, así como las respectivas copias de todos los contratos de concesiones y proveedores suscritos, con la supresión de la información privada, y que solo remita la información que es de carácter público.
Como pretensión accesoria solicita el pago de los costos del proceso.
El derecho fundamental de acceso a la información pública y el
principio de máxima divulgación
2. En primer lugar, esta Sala Segunda del Tribunal Constitucional
recuerda que el derecho fundamental de acceso a la información pública se
encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución y
garantiza que toda persona tiene derecho a
Solicitar
sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se
exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
3. En segundo lugar, esta Sala también recuerda que en el fundamento 16 de la sentencia recaída en el Expediente 01797-2002-HD/TC, se indicó que
[…] el contenido constitucionalmente garantizado por el
derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la mera
posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la
obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos. Si tal fuese
sólo su contenido protegido constitucionalmente, se correría el riesgo de que
este derecho y los fines que con su reconocimiento se persiguen, resultaran
burlados cuando, p.ej. los organismos públicos entregasen cualquier tipo de
información, independientemente de su veracidad o no. A criterio del Tribunal,
no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su
suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino
también cuando la información que se proporciona es fragmentaria,
desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. De ahí que
si en su faz positiva el derecho de acceso a la información impone a los
órganos de la Administración pública el deber de informar, en su faz negativa,
exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta,
fragmentaria, indiciaria o confusa.
Procedencia de la demanda
4. La demandada, en su contestación de demanda, alega que el funcionario responsable de entregar dicha información no había tomado conocimiento del requerimiento de información, dado que dicha solicitud de información se realizó mediante un correo electrónico dirigido a un funcionario que en aquel entonces tenía el cargo de gerente de Desarrollo Social. Por ello, la demandada alega que el recurrente no se encuentra legitimado para interponer la demanda. [cfr. fojas 38-39].
5.
Pues
bien, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que dicha apreciación es
errada, en tanto desconoce el principio in
dubio pro actione, según el cual las causales de
improcedencia se interpretan de modo restrictivo. En el segundo párrafo del
fundamento 4 de la sentencia emitida en el Expediente 1049-2003-PA/TC, se
señaló que el principio in dubio pro actione
impone a los
juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales
en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una
resolución válida sobre el fondo.
6.
Adicionalmente,
si dicho funcionario —gerente de Desarrollo Social— no era responsable de atender el referido requerimiento
de información debió remitirlo al área correspondiente, en la medida en que la
actuación administrativa se encuentra vinculada a los principios de (i)
eficacia, (ii) impulso de oficio, (iii) informalismo y (iv)
celeridad, que rigen el procedimiento administrativo y han sido recogidos en el
artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley 27444, aprobado por Decreto
Supremo 4-2019-JUS.
7. En consecuencia, se considera cumplido el mencionado requisito de procedencia de la demanda de autos.
Análisis de la
controversia
8. Al respecto, de lo expuesto se verifica que la pretensión contenida en la demanda y en el requerimiento previo es un pedido amplio, genérico e impreciso, porque no se especifica qué documentación requiere, de manera que la solicitud así formulada implica un análisis o una evaluación respecto de la información que posee la demandada.
9. Así, no sólo se pide una relación de los proveedores y de todas las concesiones que hubiera realizado la Municipalidad de San Juan de Lurigancho con empresas públicas y privadas, nacionales e internacionales desde el 1.1.2000 hasta el 19.7.2019, sino, también las respectivas copias de todos los contratos de concesiones y proveedores suscritos, suprimiendo cualquier dato privado. Por la naturaleza ambigua y genérica del pedido, también se verifica que no se puede identificar con facilidad cuál es la información que debe ser proporcionada al recurrente.
10. Se verifica entonces, que la información requerida por el recurrente no se encuentra razonablemente delimitada que oriente la búsqueda del amplio caudal de información que posee la entidad demandada (solo hace referencia a fechas, omitiendo señalarse datos relevantes); no se da mayores parámetros de definición para su atención, de modo que se contraviene lo dispuesto en el artículo 10 del apartado d, del Reglamento de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 072-2003-PCM.
11. Dicha disposición establece que la solicitud de acceso a la información pública debe contener, entre otros, “expresión concreta y precisa del pedido de información, así como cualquier otro dato que propicie la localización o facilite la búsqueda de la información solicitada”.
12. Asimismo, resulta oportuno recordar que el artículo 13 de la Ley 27806 establece que
La
solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la
Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o
no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso,
la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la
denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder
respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los
solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la
información que posean.
13. En consecuencia, conforme a lo señalado supra, corresponde desestimar la
demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas data.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
LEDESMA NARVÁEZ
PONENTE SARDÓN DE TABOADA