EXP. N.° 03960-2021-PHC/TC
LIMA
ELIZABETH
AMANDA PALOMINO CÓRDOVA, representada por JIMMY ALEXÁNDER BENITES TANGOA
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 11 de marzo de 2022,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de
Taboada, Ledesma Narváez y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del
magistrado Ferrero Costa, ha dictado el auto en el Expediente
03960-2021-PHC/TC, por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Se deja constancia de que los
magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido fundamentos
de voto, los cuales se agregan.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar
fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y los votos antes
referidos y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de
ella en señal de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala
Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de marzo de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy Alexander Benites Tangoa, abogado de doña Elizabeth
Amanda Palomino Córdova, contra la resolución de fojas 1414 (tomo III), de fecha 18 de noviembre de 2021, expedida por la Quinta Sala Penal Liquidadora
de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 16 de octubre de 2020,
don Jimmy Alexánder
Benites Tangoa, abogado de doña
Elizabeth Amanda Palomino Córdova, interpone demanda de habeas corpus en contra de doña Marita Sonia Barreto Rivera, fiscal
de la Segunda Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de
Lavado de Activos y Pérdida de Dominio; contra don Richard Augusto Concepción
Carhuancho, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional
Permanente Especializado en Crimen Organizado; y contra los magistrados
integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada
en Crimen Organizado, señores Condori Fernández, Torre Muñoz y Carcausto Calla (f. 1). Alega la vulneración de los
derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela
procesal efectiva y del principio ne bis in idem.
2.
Don Jimmy Alexánder Benites
Tangoa solicita que se declaren nulas (i) la Disposición de Formalización
y Continuación de la Investigación Preparatoria, Disposición Fiscal 1, de fecha
17 de agosto de 2017 (f. 32), por la que se ordenó la formalización y continuación de la
investigación preparatoria de doña Elizabeth Amanda Palomino Córdova y otros,
respecto del hecho del sétimo piso (terraza) y noveno piso (azotea) del
inmueble denominado galería Santa Lucía, ubicado en jirón Prolongación Gamarra
756, distrito de La Victoria (Carpeta
Fiscal 27-2014); (ii) la Resolución 2, de fecha 19 de diciembre de 2019 (f.
774, tomo II), que declaró infundado el pedido de aplicar el ne bis in idem formulado
por la defensa técnica de doña Elizabeth Amanda Palomino Córdova, respecto al
hecho que se le ha imputado, vinculado al sétimo y noveno piso de la galería
Santa Lucía en la investigación que se le sigue por el presunto delito de
lavado de activos; y (iii) la Resolución 10, de fecha 17 de junio de 2020 (f.
788, tomo II), que confirmó la Resolución 2 (Expediente
00350-2015-115-5001-JR-PE-01). En consecuencia, solicita que se emita un nuevo
pronunciamiento que declare fundado el pedido de aplicación del principio ne bis in idem y
que se ordene el archivo definitivo de la investigación preparatoria contra la
favorecida por los delitos de lavado de activos y asociación ilícita para
delinquir, toda vez que ya fueron investigados con pronunciamiento firme en
sede fiscal.
3.
Don Jimmy Alexánder Benites
Tangoa sostiene que por los hechos materia de la investigación fiscal
cuestionada por el hecho del piso siete (terraza) y del piso nueve (azotea) de
la galería comercial Santa Lucía, inmueble situado en jirón Prolongación
Gamarra 756, distrito de La Victoria, la favorecida ya fue investigada; que las
anteriores investigaciones fueron archivadas por la Vigésima Fiscalía Penal de
Lima en la Denuncia Penal 521-2013 y confirmadas por la Décima Fiscalía
Superior Penal de Lima, mediante pronunciamiento de Queja 221-2014, y por la
Fiscalía Especializada en Delitos Tributarios en la Denuncia 37-2011. Esta
denuncia fue confirmada mediante la Queja 14-2013, emitida por la Primera
Fiscalía Superior de Lima. Por ello, los mismos hechos no pueden ser materia de
una nueva investigación, pues han adquirido la condición de cosa decidida.
4.
El recurrente manifiesta que el
Ministerio Público imputa a la favorecida un total de catorce hechos, pero que dentro
de estas imputaciones se encuentran hechos que ya fueron materia de
investigación, análisis y pronunciamiento válido de fondo por la Vigésima Fiscalía
Provincial de Lima (hechos denominados terraza y azotea del séptimo piso de la galería
Santa Lucía). Expresa que mediante disposición de fecha 1 de julio de 2014, que
fuera ratificada por la Décima Fiscalía Superior Penal de Lima, la base fáctica
se refiere a la compraventa realizada por la favorecida respecto del bien
inmueble del séptimo piso y la azotea del noveno piso. Añade que la
contradictoria tesis del Ministerio Público sostiene que en la Disposición 20,
de fecha 1 de julio del 2014, faltó una nota de investigación financiera, un
peritaje que determine la “existencia” de un desbalance patrimonial. Asimismo,
y a pesar de que su defensa adjuntó la disposición de fecha 8 de enero de 2014,
emitida por la Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos Tributarios
de Lima, Lima Norte, Lima Sur y Callao (Denuncia 37-2011), la fiscalía no accedió
al pedido de archivar la investigación. Añade que lo precisado por el Ministerio
Público no se ajusta a la verdad porque en la Investigación 37- 2011 sí existieron
pericias sobre las empresas de la favorecida y las empresas de su cónyuge (Vicente
Díaz Arce), por lo que no existe un “entramado societario”, mucho menos el
desbalance patrimonial por el cual a la fecha se le investiga de forma
repetitiva.
5.
De otro lado, señala que
mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2019 solicitó al juez demandado que
se le aplique a favor de la favorecida el
principio ne bis in idem, pero
que dicho pedido fue rechazado mediante Resolución 2, de fecha 19 de diciembre
de 2019, con el argumento de que se trataba de diferentes investigados y
distintas imputaciones. Esta decisión fue confirmada por la Resolución 10, de
fecha 17 de junio de 2020, pero el análisis del petitorio no lo realiza sobre
la favorecida, sino sobre un conjunto de investigados.
6.
El procurador público adjunto
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona ante el juzgado
y solicita un debido emplazamiento con la demanda, por lo que requiere que se
le notifique la demanda y sus anexos (f. 477, tomo I).
7.
El procurador público adjunto
cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público al contestar la demanda (f.
484, tomo I) aduce que la demanda de habeas
corpus deviene improcedente, pues la libertad personal de la favorecida no se
encuentra amenazada ni afectada. Además, recuerda que el presente proceso
constitucional no puede servir como vía indirecta para dilucidar aspectos
propios de la judicatura ordinaria.
8.
Doña Elizabeth Amanda
Palomino Córdova al rendir su declaración explicativa (f. 821, tomo II) manifiesta
que por los mismos hechos materia de esta tercera investigación en su contra
sobre lavado de activos y asociación ilícita por la transferencia del sétimo y
noveno piso del inmueble ubicado en jirón Prolongación Gamarra 756, distrito de
La Victoria, ya ha sido denunciada y que las otras dos investigaciones ya se
encuentran archivadas. Pese a ello, la fiscalía y los magistrados demandados no
han considerado que se ha vulnerado el principio ne bis in idem.
9.
El Tercer Juzgado Penal
Liquidador de Lima mediante sentencia de fecha 20 de setiembre de 2021 (f. 1326,
tomo III) declaró improcedente la demanda, por considerar que los actos de la
fiscalía son postulatorios y que por ello no afectan
la libertad personal. Observa que el archivo de las investigaciones previas no
se debió a que los hechos no hayan constituido delitos o carezcan de ilicitud
penal, y que en las resoluciones judiciales cuestionadas se fundamentó por qué la
actual investigación y las otras dos archivadas no tratan de los mismos hechos,
por lo que concluyó que no correspondía a la judicatura constitucional
reexaminar asuntos propios de la judicatura ordinaria.
10.
La Quinta Sala Penal
Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y la
declaró infundada, por estimar que sobre el hecho comprendido en la Disposición
de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria 1, de fecha 17
de agosto de 2017 (Carpeta Fiscal 27-2014), no ha recaído antes un
pronunciamiento fiscal de archivo que haya determinado su ilicitud o la
carencia de carácter delictivo. Asimismo, hace notar que los hechos sobre los
cuales el Ministerio Público ha dispuesto el archivo de las otras denuncias no
son idénticos a los que son materia en la presente investigación.
11. La Constitución Política del Perú establece en su
artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas
corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a
ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la
libertad individual o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente
como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus.
12. El Tribunal
Constitucional ha señalado que si bien es cierto que la actividad del
Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la
denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio
de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que
dicho órgano autónomo no tiene, en general, facultades coercitivas para
restringir o limitar la libertad individual, porque las actuaciones del
Ministerio Público son, en principio, postulatorias y en ningún caso decisorias
sobre lo que la judicatura resuelva. En efecto, dado que la imposición de las
medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los
jueces, y que, por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una
incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde
realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través
del proceso de habeas corpus en los
casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos
conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in idem, etc. Ello es así porque la
procedencia del habeas corpus está
condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una
afectación directa y concreta a la libertad personal (Expediente
00302-2014-PHC/TC).
13.
En el caso de autos, se
pretende la nulidad de la Disposición Fiscal 1, de fecha 17 de agosto de 2017;
empero, los hechos denunciados no tienen incidencia negativa, directa y
concreta en la libertad personal de la favorecida.
14.
El
Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso
puede ser tutelado mediante el proceso de habeas
corpus, siempre que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia
negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la
libertad personal. Esto no sucede en el caso de autos, pues las resoluciones
judiciales cuya nulidad se solicita no contienen alguna medida restrictiva o
limitativa de la libertad personal de la favorecida, quien tiene mandato de
comparecencia simple (f. 733 y 745, tomo II), sin que se haya acreditado en
autos que, a la fecha, dicha medida haya sido variada.
15.
Por consiguiente, dado que la
reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1), del nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado
para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero
Costa, y con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y
Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO
DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Si en la
votación de un caso concreto un magistrado del Tribunal Constitucional no se
pronuncia sobre dicho caso, entonces, en sentido estricto, no ha votado, no
administra justicia y no está conociendo el caso en última y definitiva
instancia
El Reglamento
Normativo es vinculante para todos, inclusive para los magistrados del Tribunal
Constitucional
El Nuevo
Código Procesal Constitucional está vigente por el poder de los votos y no de
las razones jurídicas
En el presente caso, por las razones expuestas en la ponencia,
considero que debe declararse IMPROCEDENTE
la demanda. Sin perjuicio de ello, estimo necesario dejar constancia sobre tres
asuntos de la mayor relevancia y que han pasado desapercibidos por los
justiciables, operadores jurídicos, ámbito académico y ciudadanía: el primero,
relacionado con una práctica de algunos magistrados del Tribunal Constitucional
de autodenominar “votos singulares” a decisiones que no lo son, generando un
grave perjuicio para los justiciables al no contar con un pronunciamiento sobre
el caso por parte de tales magistrados; el segundo, vinculado al anterior, de
que los referidos magistrados no acatan determinadas disposiciones del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; y, el tercero que actualmente
estamos aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que pese a contener
vicios formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso,
hoy está vigente por el poder de los votos (de una mayoría parlamentaria y de
tres magistrados del Tribunal Constitucional) pero no de razones jurídicas.
I.
SOBRE LOS “VOTOS
SINGULARES” QUE NO SON VOTOS SINGULARES
- De la revisión de actuados en
el presente caso, dejo constancia, respetuosamente, que el magistrado
Ferrero Costa está denominando “voto singular” a una decisión que no
corresponden tener esa denominación dado que no se pronuncia sobre el
respectivo caso concreto. Esta forma de proceder dificulta el adecuado
funcionamiento de la sala pues impide que los otros dos magistrados que
integramos la sala podamos conocer el punto de vista de dicho magistrado
sobre el caso concreto y así poder resolverlo mejor. Se desnaturaliza así
la razón de ser de un colegiado.
- Si un magistrado o una mayoría
de magistrados se ha pronunciado en el sentido de que la demanda del caso
concreto es improcedente, entonces los votos singulares, de haberlos,
deben contraargumentar sobre esas razones de la improcedencia u otras
razones, pero siempre relacionadas a la pretensión del caso concreto.
- Lo que no corresponde hacer es
que el “voto singular” trate únicamente sobre cuestiones incidentales,
como aquella, sobre si se debe convocar o no a una audiencia pública, pero
sin expresar ninguna razón, ni una sola, sobre el específico caso
concreto. Al actuar de este modo no sólo se está desacatando el Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional o la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, sino también la Constitución.
- Al respecto, cabe precisar que
la Constitución establece en el artículo 139 inciso 8, como un principio
de la función jurisdiccional, el de “no dejar de administrar justicia”
y en el artículo 202 inciso 2 que corresponde al Tribunal Constitucional “2.
Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias
de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”.
- A su vez, la Ley 28301,
Orgánica del Tribunal Constitucional establece en el artículo 5 que “En
ningún caso el Tribunal Constitucional deja de resolver (…) Los
magistrados tampoco pueden dejar de votar, debiendo hacerlo en favor o en
contra en cada oportunidad (…)”.
- El Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional establece en el artículo 8 que “(…) Los
Magistrados no pueden abstenerse de votar, debiendo hacerlo a favor o en
contra en cada oportunidad (…)”.
- En el presente caso, de
acuerdo a la normatividad antes mencionada y teniendo en consideración la
posición del mencionado magistrado, no estamos propiamente ante un voto
singular. En ningún extremo de su denominado “voto singular” hay algún
pronunciamiento sobre la pretensión contenida en la demanda.
- Tal decisión únicamente tiene
referencias a lo que considera la necesidad de que se realice lo que
llaman una “audiencia de vista” y al ejercicio del derecho de defensa,
afirmando que dicho derecho sólo es efectivo cuando el justiciable y sus
abogados pueden exponer, de manera escrita y también de modo oral los
argumentos pertinentes.
- Puede revisarse minuciosamente
el denominado “voto singular” y en ninguna parte existe alguna referencia
al caso concreto, a los argumentos del demandante o a la pretensión
contenida en la demanda. Si no existe dicho pronunciamiento entonces no se
puede denominar voto singular. En sentido estricto no han votado en el
presente caso, no están administrando justicia y no están conociendo el
caso en última y definitiva instancia. Hay una grave omisión en los
autodenominados “votos singulares”. No se está votando ni a favor ni en
contra en cada oportunidad, como exige la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional y su Reglamento Normativo. Simplemente, un magistrado del
Tribunal Constitucional no está votando en el caso concreto.
- Por lo tanto, entendiendo que
el magistrado mencionado no ha votado en el presente caso, correspondería
devolver el respectivo expediente para que se emita el voto que
corresponda. Sin embargo, procedo a pronunciarme sobre la pretensión de
este caso para no perjudicar los derechos fundamentales de los
justiciables quienes requieren una atención con prontitud y celeridad por
parte del Tribunal Constitucional.
Lo expuesto no es impedimento para dejar
expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión
concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del Pleno del Tribunal
Constitucional, como lo veremos en seguida.
II. SOBRE
EL DESACATO Al REGLAMENTO NORMATIVO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
- Con dicha forma de proceder se
está desacatando acuerdos del Pleno, que modificaron el Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional, respecto de la tramitación de los
procesos de control concreto dispuesta por el Nuevo Código Procesal
Constitucional, pues se está dejando resolver sobre el caso concreto en la
respectiva vista de la causa.
- No sabemos qué razones tuvo el
Poder Legislativo cuando elaboró el artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional (lo que de por sí es grave, pues, como es de conocimiento
público, no se dio una amplia deliberación pública previa al dictado de
dicho código). Lo cierto es que,
una vez publicada una ley, ésta se independiza de su autor.
- ¿Qué es lo que redactó el
legislador en el artículo 24? Diremos que en
uno de sus extremos redactó la expresión “vista de la causa”. ¿Existe
en el derecho procesal diferentes tipos de “vista de la causa”? por
supuesto que sí. Existe la “vista de la causa con informe oral” y la
“vista de la causa sin informe oral”. ¿Qué establece el Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional sobre el particular? En el artículo 11-C establece que en la
tramitación de los casos siempre debe haber vista de la causa y que en
aquellos casos que requieran pronunciamiento de fondo se realizará la respectiva
audiencia pública. En otras palabras, algunos casos no tendrán audiencia
pública y algunos otros si tendrán audiencia pública, siempre y cuando lo
justifique el caso.
- ¿Qué es lo deben hacer
todos los magistrados del Tribunal Constitucional al respecto? Cumplir el Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. ¿Qué es lo que está haciendo un magistrado del Tribunal
Constitucional? Está incumpliendo el Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional pues en las vistas de la causa no está votando en el caso
concreto.
- Ampliando lo expuesto, cabe
mencionar que el artículo 19.2 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional establece como uno de los deberes de los Magistrados del
Tribunal Constitucional: “Cumplir y hacer cumplir su Ley Orgánica, el
Nuevo Código Procesal Constitucional, el ordenamiento jurídico de la
Nación y el presente Reglamento”.
- Asimismo, el artículo 11-C del
referido cuerpo normativo establece lo siguiente: “En los procesos de
hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, la vista de la causa es
obligatoria. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda
es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin
convocatoria a audiencia pública. También se resuelven sin convocatoria a
audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor de la
debida ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas.
Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un
pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes,
convocando a audiencia pública. Si en la vista de la causa la Sala
considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte
del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública. Los
secretarios de Sala están autorizados a suscribir los decretos de
notificación de vistas de la causa y de celebración de audiencias
públicas”.
- El mencionado artículo 11-C
fue incorporado por el Artículo Quinto de la Resolución Administrativa N°
168-2021-P/TC. Si bien el acuerdo de Pleno que aprobó tal incorporación se
produjo con el voto en contra de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, ello en ningún modo justifica que tales
magistrados no acaten las disposiciones del Reglamento Normativo.
- Una vez aprobada la reforma
del Reglamento Normativo, es vinculante para todos los magistrados, para
los servidores y servidoras del Tribunal Constitucional, así como los
respectivos justiciables. Eso es lo que ordena nuestro marco normativo y
así se ha procedido con todas las reformas del Reglamento Normativo.
- El citado artículo 11-C del
Reglamento (que no hace sino materializar lo previsto en las citadas
normas de la Constitución y Ley Orgánica del Tribunal Constitucional),
contiene algunos mandatos normativos, como los siguientes:
1) “(…) Si en la vista de la causa la Sala
considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante
auto, sin convocatoria a audiencia pública (…)”.
De este extremo se desprende que, si los tres
magistrados de la sala consideran que la demanda es improcedente, deben
resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento sobre el caso concreto;
2) “También se resuelven sin convocatoria a
audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor de la debida
ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas”. De este
extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
3) “Si en la vista de la causa la Sala
considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya,
se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo
se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
4) “Si en la vista de la causa la Sala
considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte del
Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este
extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto.
- Todos estos supuestos exigen
el pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto. Eso es lo que
dice el reglamento (y otras normas citadas) y lo que debemos cumplir
todos. Si un magistrado estima que debe emitir un voto singular en cada
uno de los 4 supuestos mencionados entonces dicho voto, para ser
considerado como tal, debe expresar las razones que estime pertinente pero
siempre vinculadas al caso concreto.
- A modo de referencia sobre la
adecuada forma de manifestar la discrepancia y respeto de los acuerdos de
Pleno (y otras normas citadas), debo recordar que, en octubre de 2015,
mediante Resolución
Administrativa N° 138-2015-P/TC, se modificó el artículo 10 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional en el sentido de exigir sólo 4 votos
para aprobar un precedente.
- Dicha modificatoria fue
aprobada por 4 votos (magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera) y 3
votos en contra (magistrados Urviola Hani, Ledesma Narváez y Sardón de Taboada). Pesé a que
voté en contra, en ninguna oportunidad me opuse a la nueva de regla de
votación que puso el Pleno pues era, es y será mi deber respetar y acatar
el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
- No quiero analizar en detalle
la argumentación del magistrado Ferrero, sino tan sólo precisar que,
conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, el derecho defensa no sólo se puede
hacer valer mediante argumentos orales sino también mediante argumentos
escritos. La defensa puede ser escrita o puede ser oral.
- Si el legislador que dictó el
Nuevo Código Procesal Constitucional puso en el artículo 24 el texto “vista
de la causa” y no puso “audiencia pública”, sus razones habrá tenido,
pero una vez publicada la ley, ésta se independiza de su autor. Si hoy
dice “vista de la causa”, entonces no se puede forzar la
interpretación y obligarnos a entender que esta expresión es similar a
“audiencia pública”.
- Basta sólo revisar la
normatividad procesal en el Perú para darnos cuenta que pueden darse
vistas de la causa con audiencia pública y sin audiencia pública. Así
pues, el mandato expreso del legislador contenido en el artículo 24 del
Nuevo Código Procesal Constitucional es que los casos que lleguen al
Tribunal Constitucional tengan vista de causa, y eso es lo que se está
cumpliendo.
- Por el contrario, resulta un
exceso que se obligue a que estas causas tengan, en todos los casos,
vistas con audiencias públicas para que los abogados puedan informar
oralmente. Ello no ha sido previsto por el legislador.
- Por esto, resulta preocupante
que se desacate no solo determinadas disposiciones del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional, adoptados mediante Acuerdos de
Pleno, sino también el mandato expreso del propio legislador (entre otras
normas citadas), generando votos que no contienen un expreso
pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto.
III.
UN NUEVO CÓDIGO
PROCESAL CONSTITUCIONAL QUE ESTÁ VIGENTE POR EL PODER DE LOS VOTOS Y NO DE LAS
RAZONES JURÍDICAS
- Teniendo en cuenta que en el
presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley
31307, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de
2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha
ley es manifiestamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido
sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de
inconstitucionalidad [Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC],
tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres
párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad,
se aplique sin ningún cuestionamiento.
- En otras palabras, el
poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha
caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los
votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio
reglamento, aprobó la ley.
- Luego, el Tribunal
Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justificación y
alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder
Legislativo.
- Serán la ciudadanía, la
opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de
vista crítico para que estas situaciones no se repitan.
- Un Código Procesal
Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más
importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los
procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder,
tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de
las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de
Derecho y en especial la justicia constitucional.
- Este nuevo código es
inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los
vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve: La Ley 31307, Nuevo
Código Procesal Constitucional, por ser una Ley Orgánica (artículo
200 de la Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen de
comisión.
- El artículo 73 del Reglamento
del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la
excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas
de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece
de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de
reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre
materia tributaria o presupuestal”.
- Asimismo, concordante con el
artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del
Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de
Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del
Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de
los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a
comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta
regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes
orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia
tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo
73 del Reglamento del Congreso”.
- Como se aprecia, el Reglamento
del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de
constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la
Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún
supuesto.
- En el caso de las
observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de una
proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición”
[de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso).
- Por tanto, ante las
observaciones del Presidente de la República a una proposición de ley
correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de
dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que
la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se
trata de leyes orgánicas.
- En el caso del Nuevo Código
Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces
celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las
observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa
de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica.
- Esta exoneración resultaba
claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al
respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar
la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber
incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el
procedimiento de formación de la ley que el mismo fijó.
- Carece de fundamento el
argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen
que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del
Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente
de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada
inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código
Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora
[antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada
de dicho código.
- Este argumento de los tres
magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se
trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma
constitucional, entre otras.
- Lo digo una vez más. En el
caso de las leyes orgánicas, la Junta de Portavoces del Congreso de la
República, está prohibida de exonerar el envío a comisiones. Las observaciones del Presidente de la
República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron
recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley
orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a
comisión.
- Pese a la manifiesta
inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo
a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el voto
de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por razones
de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos,
reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se
pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido del voto de la
magistrada Ledesma Narváez, por los motivos allí expuestos. Asimismo, si bien
coincido con lo resuelto en tanto y en cuanto no encuentro que exista una
incidencia negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el
derecho a la libertad personal. Sin embargo, considero necesario realizar
algunas precisiones en relación con los términos libertad personal y libertad
individual, contenidos en la ponencia.
- Lo primero que
habría que señalar en este punto es que es que el hábeas corpus surge
precisamente como un mecanismo de protección de la libertad personal o
física. En efecto, ya desde la Carta Magna inglesa (1215), e incluso desde
sus antecedentes (vinculados con el interdicto De homine libero exhibendo), el
hábeas corpus tiene como finalidad la tutela de la libertad física; es
decir, se constituye como un mecanismo de tutela urgente frente a
detenciones arbitrarias.
- Si bien en nuestra historia el hábeas
corpus ha tenido un alcance diverso, conviene tener en cuenta que, en lo
que concierne a nuestra actual Constitución, se establece expresamente en
el inciso 1 del artículo 200, que “Son garantías constitucionales: (…) La
Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos”. Asimismo, tenemos que en el literal a, inciso 24
del artículo 2 también de la Constitución se establece que “Toda persona
tiene derecho: (…) A la libertad
y a la seguridad personales (…)” para hacer referencia luego a diversas
formas de constreñimiento de la libertad.
- Al respecto, vemos que la Constitución
usa dos términos diferentes en torno a un mismo tema: “libertad personal”
y “libertad individual”. Por mi parte, en muchas ocasiones he explicitado
las diferencias existentes entre las nociones de libertad personal, que alude a la libertad física, y la libertad individual, que hace
referencia a la libertad o la autodeterminación en un sentido amplio. Sin
embargo, esta distinción conceptual no necesariamente ha sido la que ha
tenido en cuenta el constituyente (el cual, como ya se ha dicho también en
anteriores oportunidades, en mérito a que sus definiciones están
inspiradas en consideraciones políticas, no siempre se pronuncia con la
suficiente rigurosidad técnico-jurídica, siendo una obligación del
Tribunal emplear adecuadamente las categorías correspondientes). Siendo
así, es preciso esclarecer cuál o cuáles ámbitos de libertad son los
finalmente protegidos a través del proceso de hábeas corpus.
- Lo expuesto es especialmente relevante,
pues el constituyente no puede darle dos sentidos distintos a un mismo
concepto. Aquí, si se entiende el tema sin efectuar mayores precisiones,
puede llegarse a una situación en la cual, en base a una referencia a
“libertad individual”, podemos terminar introduciendo materias a ser
vistas por hábeas corpus que en puridad deberían canalizarse por amparo.
Ello podría sobrecargar la demanda del uso del hábeas corpus, proceso con
una estructura de mínima complejidad, precisamente para canalizar la
tutela urgentísima (si cabe el término) de ciertas pretensiones.
- Lamentablemente, hasta hoy la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional tampoco ha sido clara
al respecto. Y es que en diversas ocasiones ha partido de un concepto estricto de libertad personal
(usando a veces inclusive el nombre de libertad
individual) como objeto protegido por el hábeas corpus, al establecer
que a través este proceso se protege básicamente a la libertad e
integridad físicas, así como sus expresiones materialmente conexas. Asume
así, a mi parecer, el criterio que se encuentra recogido por el artículo
33 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual se refiere a los “derechos que, enunciativamente, conforman
la libertad individual”, para luego enumerar básicamente, con las
precisiones que consignaré luego, diversas posiciones iusfundamentales
vinculadas con la libertad corporal o física. A esto volveremos posteriormente.
- En otros casos, el Tribunal
Constitucional ha partido de un concepto amplísimo de libertad personal
(el cual parece estar relacionado con la idea de libertad individual como
libertad de acción en sentido amplio). De este modo, ha indicado que el
hábeas corpus, debido a su supuesta “evolución positiva, jurisprudencial,
dogmática y doctrinaria”, actualmente no tiene por objeto la tutela de la
libertad personal como “libertad física”, sino que este proceso se habría
transformado en “una verdadera vía de protección de lo que podría
denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana,
correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino
también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad
que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido
equilibrio”. Incluso se ha sostenido que el hábeas corpus protege a la
libertad individual, entendida como “la capacidad del individuo de hacer o
no hacer todo lo que no esté lícitamente prohibido” o también,
supuestamente sobre la base de lo indicado en una sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador), que la libertad
protegida por el hábeas corpus consiste en “el derecho de toda persona de
organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a
sus propias opciones y convicciones”.
- En relación con la referencia al caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador,
quiero precisar, que lo que en realidad la Corte indicó en dicho caso es
cuál es el ámbito protegido el artículo 7 de la Convención al referirse a
la “libertad y seguridad personales”. Al respecto, indicó que el término
“libertad personal” alude exclusivamente a “los comportamientos corporales
que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se
expresan normalmente en el movimiento físico” (párr. 53), y que esta
libertad es diferente de la libertad “en sentido amplio”, la cual “sería la
capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido”, es
decir, “el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su
vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones”
(párr. 52). La Corte alude en este último caso entonces a un derecho
genérico o básico, “propio de los atributos de la persona, que se
proyecta en toda la Convención Americana”, precisando asimismo que “cada
uno de los derechos humanos protege un aspecto de [esta] libertad del
individuo”. Es claro, entonces, que la Corte Interamericana no señala que
esta libertad en este sentido amplísimo o genérico es la que debe ser
protegida por el hábeas corpus. Por el contrario, lo que señala es que la
libertad tutelada por el artículo 7 (cláusula con contenidos iusfundamentales similares a los previstos en nuestro
artículo 2, inciso 24 de la Constitución, o en el artículo 33 del Nuevo
Código Procesal Constitucional) es la libertad física o corpórea.
- Como es evidente, la mencionada
concepción amplísima de libertad personal puede, con todo respeto, tener
como consecuencia una “amparización” de los
procesos de hábeas corpus. Por cierto, es claro que muchas de las
concreciones iusfundamentales inicialmente
excluidas del hábeas corpus, en la medida que debían ser objeto de
atención del proceso de amparo, conforme a esta concepción amplísima del
objeto del hábeas corpus, ahora deberían ser conocidas y tuteladas a
través del hábeas corpus y no del amparo. En efecto, asuntos que
corresponden a esta amplia libertad, tales como la libertad de trabajo o
profesión (STC 3833-2008-AA, ff. jj. 4-7, STC 02235-2004-AA, f. j. 2), la libertad
sexual (STC 01575-2007-HC/TC, ff. jj. 23-26, STC 3901-2007-HC/TC, ff.
jj. 13-15) o la libertad reproductiva (STC Exp. N° 02005-2006-PA/TC, f. j. 6, STC
05527-2008-PHC/TC, f. j. 21), e incluso algunos ámbitos que podrían ser
considerados como menos urgentes o incluso banales, como la libertad de
fumar (STC Exp. N° 00032-2010-AI/TC, f. j. 24),
el derecho a la diversión (STC Exp. N° 0007-2006-PI/TC,
f. j. 49), o decidir el color en que la propia casa debe ser pintada (STC Exp. N° 0004-2010-PI/TC, ff.
jj. 26-27), merecerían ser dilucidados a través
del hábeas corpus conforme a dicha postura.
- En tal escenario, me parece evidente que
la situación descrita conspiraría en contra de una mejor tutela para
algunos derechos fundamentales e implicaría una decisión de política
institucional muy desfavorable al mejor posicionamiento de las labores
puestas a cargo del Tribunal Constitucional del Perú. Y es que el diseño
urgentísimo y con menos formalidades procesales previsto para el hábeas
corpus responde, sin lugar a dudas, a que, conforme a la Constitución,
este proceso ha sido ideado para tutelar los derechos fundamentales más
básicos y demandantes de rápida tutela, como es la libertad personal
(entendida como libertad corpórea) así como otros ámbitos de libertad
física equivalentes o materialmente conexos (como los formulados en el
artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional).
- Señalado esto, considero que el objeto
del hábeas corpus deber ser tan solo el de la libertad y seguridad
personales (en su dimensión física o corpórea). Asimismo, y tal como lo
establece la Constitución, también aquellos derechos que deban
considerarse como conexos a los aquí recientemente mencionados. En otras
palabras, sostengo que el Tribunal Constitucional debe mantener al hábeas
corpus como un medio específico de tutela al concepto estricto de libertad
personal, el cual, conforme a lo expresado en este texto, no está ligado
solo al propósito histórico del hábeas corpus, sino también a su carácter
de proceso especialmente célere e informal, en mayor grado inclusive que
el resto de procesos constitucionales de tutela de derechos.
- Ahora bien, anotado todo lo anterior,
resulta conveniente aclarar, por último, cuáles son los contenidos de la
libertad personal y las posiciones iusfundamentales
que pueden ser protegidas a través del proceso de hábeas corpus.
- Teniendo claro, conforme a lo aquí
indicado, que los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus son
la libertad personal y los derechos conexos con esta, la Constitución y el
autodenominado Nuevo Código Procesal Constitucional han desarrollado
algunos supuestos que deben protegerse a través de dicha vía. Sobre esa
base, considero que pueden identificarse cuando menos cuatro grupos de
situaciones que pueden ser objeto de demanda de hábeas corpus, en razón de
su mayor o menor vinculación a la libertad personal.
- En un primer grupo tendríamos los
contenidos típicos de la libertad personal, en su sentido más clásico de
libertad corpórea, y aquellos derechos tradicionalmente protegidos por el
hábeas corpus. No correspondería aquí exigir aquí la acreditación de algún
tipo de conexidad, pues no está en discusión que el proceso más indicado
para su protección es el hábeas corpus. Aquí encontramos, por ejemplo, el
derecho a no ser exiliado (33.3 NCPConst); el
derecho a no ser desterrado, expatriado o confinado (33.4 NCPConst ); a no ser separado del lugar de residencia
(33.5 NCPConst ); a no ser detenido sino por
mandato escrito y motivado o por flagrancia (33.8 NCPConst); a ser puesto a disposición de
la autoridad (33.8 NCPConst); a no ser detenido
por deudas (33.10 NCPConst); a no ser
incomunicado (33.12 NCPConst); a la
excarcelación del procesado o condenado cuando se declare libertad (33.16 NCPConst); a que se observe el trámite correspondiente
para la detención (33.17 NCPConst); a no ser
objeto de ejecución extrajudicial o desaparición forzada (33.18 NCPConst); a no ser objeto de tratamiento arbitrario o
desproporcionado en la forma y condiciones del cumplimiento de pena (33.20
NCPConst); a no ser objeto de esclavitud,
servidumbre o trata (2.24.b de la Constitución y 33.13 del NCPConst). De igual manera, se protegen los derechos
al libre tránsito (33.7 NCPConst), el derecho a la integridad (2.1 de la
Constitución y 33.1 del NCPConst) o el derecho a
la seguridad personal (2.24. de la Constitución).
- En un segundo grupo encontramos algunas
situaciones que se protegen por hábeas corpus pues son materialmente
conexas a la libertad personal. Dicho con otras palabras: si bien no están
formalmente contenidas en la libertad personal, en los hechos casi siempre
se trata de casos que suponen una afectación o amenaza a la libertad
personal. Aquí la conexidad se da de forma natural, por lo que no se
requiere una acreditación rigurosa de la misma. En este grupo podemos
encontrar, por ejemplo, el derecho a no ser obligado a prestar juramento
ni compelido a reconocer culpabilidad contra sí mismo, cónyuge o parientes
(33.2 NCPConst); el derecho a ser asistido por
abogado defensor desde que se es detenido (33.14 NCPConst);
el derecho a que se retire la vigilancia de domicilio y que se suspenda el
seguimiento policial cuando es arbitrario (33.15 NCPConst);
el derecho a la presunción de inocencia (2.24 Constitución), supuestos en
los que la presencia de una afectación o constreñimiento físico parecen
evidentes.
- En un tercer grupo podemos encontrar
contenidos que, aun cuando tampoco son propiamente libertad personal, el
Código Procesal Constitucional entendió que deben protegerse por hábeas
corpus toda vez que en algunos casos puede verse comprometida la libertad personal
de forma conexa, el autodenominado Nuevo Código Procesal Constitucional
sigue la misma línea que su predecesor en este ámbito. Se trata de
posiciones eventualmente conexas a la libertad personal, entre las que
contamos el derecho a decidir
voluntariamente prestar el servicio militar (33.9 NCPConst);
a no ser privado del DNI (33.11 NCPConst); a
obtener pasaporte o renovarlo (33.11 NCPConst);
el derecho a ser asistido por abogado desde que es citado (33.14 NCPConst); o
el derecho de los extranjeros a no ser expulsados a su país de origen,
supuesto en que el Nuevo Código, tal como el anterior, expresamente
requiere la conexidad pues solo admite esta posibilidad “(…) si peligra la
libertad o seguridad por dicha expulsión” (33.6 NCPConst).
- En un cuarto y último grupo tenemos todos
aquellos derechos que no son típicamente protegidos por hábeas corpus (a
los cuales, por el contrario, en principio les corresponde tutela a través
del proceso de amparo), pero que, en virtud a lo señalado por el propio artículo
33 del autodenominado Nuevo Código Procesal Constitucional, pueden
conocerse en hábeas corpus, siempre y cuando se acredite la conexidad con
la libertad personal. Evidentemente, el estándar aquí exigible para la
conexidad en estos casos será alto, pues se trata de una lista abierta a
todos los demás derechos fundamentales no protegidos por el hábeas corpus.
También, encontramos en la jurisprudencia algunos derechos del debido
proceso que entrarían en este grupo, como son el derecho al plazo
razonable o el derecho al non bis in ídem.
- A modo de síntesis de lo recientemente
señalado, diré entonces que, con respecto al primer grupo (los consignados
en el apartado 14 de este texto), no se exige mayor acreditación de
conexidad con la libertad personal, pues se tratan de supuestos en que
esta, o sus manifestaciones, resultan directamente protegidas; mientras
que en el último grupo lo que se requiere es acreditar debidamente la
conexidad pues, en principio, se trata de ámbitos protegidos por el
amparo. Entre estos dos extremos tenemos dos grupos que, en la práctica,
se vinculan casi siempre a libertad personal, y otros en los que no es
tanto así pero el Código actualmente vigente ha considerado que se
protegen por hábeas corpus si se acredita cierta conexidad.
- Asimismo, en relación con los contenidos iusfundamentales enunciados, considero necesario
precisar que lo incluido en cada grupo es básicamente descriptivo. No
busca pues ser un exhaustivo relato de las situaciones que pueden darse en
la realidad y que merecerían ser incorporadas en alguno de estos grupos.
- Además, nuestra responsabilidad como
jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye
pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas
técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional
falta a su responsabilidad institucional de concretización de la
Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del
ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos
de esta misma Constitución.
- En ese sentido, encuentro que en diversos
fundamentos del presente proyecto debería distinguirse entre afectación y
violación o amenaza de violación.
- En rigor conceptual, ambas nociones son
diferentes. Por una parte, se hace referencia a “intervenciones” o
“afectaciones” iusfundamentales cuando, de
manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el
contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser
tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación
negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así
visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos
fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de
estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad
constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental.
- Por otra parte, se alude a supuestos de
“vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho
fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin
una justificación razonable.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas
magistrados, emitimos el presente voto singular, pues consideramos que en el
caso de autos se debe convocar a audiencia pública.
Con la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código
Procesal Constitucional publicado el viernes 23 de julio del presente año, se
presentan novedades interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en
la parte final del texto de la exposición de motivos, se encuentran en
concordancia con las políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente
en lo relacionado con la plena vigencia de la Constitución, los derechos
humanos, el acceso a la justicia y la independencia judicial.
Entre las modificaciones más significativas podríamos mencionar la
prohibición de aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de
la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del
artículo 24). Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal
Constitucional es obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de
la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de
agravio constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro desacuerdo
con la resolución en mayoría.
En ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos
integramos al Tribunal Constitucional en septiembre de 2017, a través de
nuestro primer voto singular emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC
(publicado en la web institucional www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de
2017), en relación con el precedente vinculante Vásquez Romero, Expediente
00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la emisión de una resolución
constitucional en procesos de la libertad sin que se realice la audiencia de
vista, se vincula estrechamente al ejercicio del derecho a la defensa, el cual
solo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera
escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de
inmediación que debe regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de
nuestro voto), y también conforme lo ordena el artículo III del Título
Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir que
copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de alegatos.
Asimismo, debemos tener en cuenta que la Constitución Política del
Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal
Constitucional «conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones
denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y
acción de cumplimiento». Esta disposición constitucional, desde una posición de
franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal
Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o
agraviado en alguno de los derechos fundamentales. Una lectura diversa
contravendría mandatos esenciales de la Constitución, tales como el principio
de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de
la sociedad y del Estado.
Resulta relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl
Ferrero Rebagliati, «la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una
defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña
el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está
defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o
envilecida sin la protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional
es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la
defensa. Al mismo tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la
democratización de los procesos constitucionales de libertad.
A mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español
Jurídico, en el que participan importantes instituciones como la Real Academia
Española, la Cumbre Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la
Lengua Española, entre otras, define la vista como
Actuación en que se
relaciona ante el tribunal, con citación de las partes, un juicio o incidente,
para dictar el fallo, oyendo a los defensores o interesados que a ella
concurran. Es una actuación oral, sin perjuicio de su documentación
escrita o por grabación de imagen y sonido, y salvo excepciones, de
carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).
Por estos motivos, consideramos que en el caso de autos se debe
convocar la vista de la causa entendida como audiencia pública, lo que garantiza
que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, escuche
a las personas afectadas en sus derechos fundamentales; especialmente si se
tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le
queda el camino de la jurisdicción internacional de protección de derechos
humanos.
S.
FERRERO COSTA