EXP. N.° 03961-2021-PHC/TC

LIMA NORTE   

MIGUEL ÁNGEL CANALES SERMEÑO

 

 

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 28 de febrero de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de Taboada y Ledesma Narváez y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa, ha dictado el     auto en el Expediente 03961-2021-PHC/TC, por el que resuelve:

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Se deja constancia de que los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido fundamentos de voto, los cuales se agregan.

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

 LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda

 

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de febrero de 2022

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Espinoza Asencio, abogado de don Miguel Ángel Canales Sermeño, contra la resolución de fojas 3337      (t. XII), de 25 de noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.           El 28 de junio de 2021, don Miguel Ángel Canales Sermeño interpone demanda de habeas corpus contra don Rafael Martín Martínez Vargas, juez del Juzgado Penal Supraprovincial Transitorio Especializado en Crimen Organizado (f. 3, tomo I). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia.

 

2.           Don Miguel Ángel Canales Sermeño solicita que se declaren nulos: (i) el auto de apertura de instrucción en el extremo que dispone iniciarle proceso penal como autor del delito contra la tranquilidad pública, terrorismo, en la modalidad de afiliación a organizaciones terroristas y que fuera materia de las sesiones de audiencia de presentación de cargos de fechas 9 de enero de 2021 (f. 1535, tomo VI), 11 de enero de 2021 (ff. 1831 a 1867, tomo VII) y 12 de enero de 2021 (f. 2087, tomo VIII); y (ii) el Auto de Requerimiento de Prisión Preventiva de fecha 11 de febrero de 2021 (f. 2701, tomo X a f. 2984, tomo XI), por el que se declaró fundada la medida de prisión preventiva dictada en su contra por el plazo de dieciocho meses (ff. 2731 a la 2746, tomo X) en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de terrorismo (Expediente 00136-2020-1-5001-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

 

3.           El recurrente refiere que el 2 de diciembre de 2020 se ejecutó el operativo policial denominado Olimpo, en el que fueron detenidos setenta y siete ciudadanos, y que a la gran mayoría se les imputó ser integrantes del Movadef. El citado operativo policial fue arbitrario, pues se detuvo a varias personas sin haber cometido algún acto ilícito, y fue presentado como un supuesto éxito de lucha contra el terrorismo. Alega que fue detenido en el operativo en mención, a las dos de la madrugada, cuando se encontraba descansando en su domicilio, al amparo de una resolución emitida por el juez demandado que ordenó su detención preliminar por quince días. Esta detención se prolongó por más de dos meses en las instalaciones de la DIRCOTE.

 

4.           El recurrente añade que mediante resolución leída en audiencia virtual de 16 de enero se dictó el cuestionado auto de apertura de instrucción, en el que se han tipificado como delito hechos atípicos que no configuran ilícito penal.  Señala que la ideología no se persigue penalmente y que solo se criminalizan los medios violentos, por lo cual no existen los presupuestos que implican la afectación al bien jurídico, tranquilidad pública que se le puede imputar al Movadef. Ello es así porque desde el año 2009 en que fue creado la citada organización no ha planificado ni realizado algún acto violento. Los llamados elementos de convicción son actividades lícitas y constituyen el ejercicio de derechos constitucionales que se están criminalizando para extenderlas al delito de terrorismo. Por dicha razón se dictó auto de apertura de instrucción y se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el supuesto delito de pertenencia a una organización terrorista, pues se le acusa de ser miembro del Movadef, organización que desde su creación se ha desenvuelto dentro del marco de la ley y de la Constitución Política del Perú.

 

5.           El Movadef en el año 2011 presentó su solicitud de inscripción con todos los requisitos cumplidos, pero no fue aceptada por consideraciones políticas, pese a que adjunta a la solicitud de inscripción se indicó su objetivo: «servir a la democratización de la sociedad peruana y a la brega por una amnistía general que sirva a una reconciliación nacional». También se presentó su visión de país, sus principios, ideario, se declaró que se guiaba por el marxismo, leninismo, maoísmo y pensamiento Gonzalo; se presentó a los miembros del CEN, a los miembros de sus sesenta y ocho comités provinciales y sus cientos de activistas, todos identificados con sus respectivos DNI y direcciones, y se presentó su lineamiento programático, que contiene las demandas de derechos y libertades democráticas, todas dentro de la ley y amparados por la Constitución. Sin embargo, se le imputa la pertenencia a una organización terrorista, pese a que el Movadef es una organización diferente del Partido Comunista del Perú; se le imputa ser parte del frente que dirige el Partido Comunista del Perú; empero, el Movadef no ha realizado algún acto terrorista y el Partido Comunista del Perú-Sendero Luminoso hace veintiocho años no efectúa actos terroristas. Por ello, los hechos que se le atribuyen son actos atípicos permitidos y hasta propugnados por la Constitución, y el cuestionado auto de apertura deduce a partir de actos atípicos el supuesto delito de pertenencia a una organización terrorista, convirtiendo los actos atípicos en típicos.

 

6.           El recurrente alega que, a criterio del juez demandado, en el delito de asociación terrorista se castiga el ser integrante de una organización, con independencia de la realización o no de actividades terroristas, lo que constituye una interpretación contraria a las sentencias García Asto versus Perú, Fermín Ramírez versus Guatemala y Pollo Rivera y otros versus Perú, con el fin de ser juzgado por peligro abstracto; es decir, por supuestos hechos ilícitos futuros que solo están en la imaginación de quienes lo acusan. Señala que en el artículo 2 de la Ley 25475 se definen las conductas como terrorismo y que las actividades del Movadef, su programa y objetivos no contienen tipos de terrorismo; el Movadef o sus integrantes no han hecho, no hacen, ni harán actos terroristas; el Movadef no es terrorista. Por otro lado, el Partido Comunista del Perú, conocido como Sendero Luminoso, hace veintiocho años que terminó su acción armada, por lo que hace más de un cuarto de siglo que no realiza actos tipificados como terroristas. Agrega que el delito de terrorismo no se ha considerado dentro de los delitos comprendidos como organización criminal en la Ley 30077, por lo que se debió reputar ilegal el uso de agentes especiales y encubiertos en el caso Olimpo

 

7.           Don Rafael Martín Martínez Vargas y el secretario judicial del Juzgado Penal Supraprovincial Transitorio Especializado en Crimen Organizado mediante Oficios 136-2020-0-JPSTECO-PJ, de 1 y 2 de julio de 2021 (ff. 28 y 29), pusieron en conocimiento de la especialista judicial del Módulo Penal de Carabayllo que don Miguel Ángel Canales Sermeño se encuentra procesado por el delito de terrorismo (Expediente 136-2020-0) mediante auto de apertura de instrucción dictado el 9 de enero de 2021, contra el cual no ha interpuesto recurso impugnatorio alguno. Sí presentó recurso de apelación contra el auto de requerimiento de prisión preventiva de fecha 13 de febrero de 2021, para cuyo efecto se ha procedido a formar un cuaderno con copias certificadas y, consecuentemente, se ha elevado a la Sala superior de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios, por lo que dicha apelación se encuentra en despacho de Sala para resolver.

 

8.           El Tercer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio sede Carabayllo mediante resolución de 5 de julio de 2021(f. 31) declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que se cuestiona una resolución judicial que no cumple el requisito de firmeza, toda vez que se ha interpuesto recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolución.

 

9.           La Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte mediante resolución de 3 de agosto de 2021 (f. 46) declaró nula la resolución de 5 de julio de 2021, por estimar que el auto de apertura de instrucción es una resolución previa y distinta a la resolución que decretó la  prisión preventiva, por lo que no se ha pronunciado sobre la pretensión de la demanda vinculada a la presunta afectación de derechos fundamentales en la expedición del auto de apertura de instrucción, la cual es inimpugnable conforme a lo previsto en el artículo 77, numeral 10, del Código de Procedimientos Penales, y solo se ha pronunciado sobre la falta de firmeza del auto de prisión preventiva; en consecuencia, ordenó que se efectúe un nuevo pronunciamiento acorde a la pretensión planteada por el recurrente y con la nueva normativa que regula el habeas corpus.

 

10.        El Tercer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio sede Carabayllo mediante Resolución 8, de 16 de agosto de 2021 (f. 60), admitió a trámite la demanda. Por Resolución 15, de 29 de octubre de 2021 (f. 3295, tomo XII), se aclaró la Resolución 8, respecto del auto de apertura de instrucción de 9 de enero de 2021, en contra de Miguel Ángel Canales Sermeño, por la presunta comisión del delito de terrorismo subsistiendo en todo lo demás que contiene la Resolución 8.

 

11.        El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda (f. 88, tomo I) solicita que esta sea declarada improcedente, toda vez que el recurrente debió adjuntar a su demanda las resoluciones judiciales que —dice— le afectan; sin embargo, no lo hizo, pese a que es su deber de acuerdo al sexto fundamento del Expediente 01761-2014-PA/TC. Además, no corresponde dilucidar en la vía constitucional los cuestionamientos relativos a la falta de responsabilidad penal y a la valoración probatoria, por exceder la competencia del juez constitucional.

 

12.        Don Rafael Martín Martínez Vargas al contestar la demanda (f. 98, tomo I) refiere que el juez constitucional no es competente para revisar la subsunción del tipo penal, con el alegato de la afectación al principio de legalidad penal. Añade que durante la audiencia de presentación de cargos se presentaron los mismos cuestionamientos que los planteados en la presente demanda, a los que se les dio respuesta; es decir que los cuestionamientos del recurrente ya se discutieron y debatieron en varias sesiones de audiencia en la vía ordinaria penal. En consecuencia, se advierte que la intencionalidad de la defensa es extender el desarrollo de la aludida audiencia, dándole una interpretación muy particular a diferentes conceptos y categorías, aun cuando corresponde a la vía ordinaria determinar la fundabilidad o no de la prisión preventiva.

 

13.        El Tercer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio sede Carabayllo mediante sentencia de 3 de noviembre de 2021 (f. 3298, tomo XII) declaró infundada la demanda, por considerar que mediante el presente habeas corpus se pretende que se analice si los actos desarrollados por la organización Movadef pueden ser calificados de terrorismo o si, por el contrario, sus miembros o simpatizantes solo hacen uso de sus derechos fundamentales como el de reunión, así como de las libertades de pensamiento y expresión. Además se busca deslegitimar actos de investigación desarrollados a través de la técnica especial de agente encubierto; aspectos que son propios de la judicatura penal ordinaria, puesto que están referidos al análisis de los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público, así como a la tipificación y a la subsunción penal, los cuales pueden ser cuestionados dentro del proceso penal vía excepciones o juicios de responsabilidad. En la audiencia pública de presentación de cargos que inició el 9 de enero de 2021 y concluyó el 12 de enero de 2021, en contra de ochenta y seis procesados, con la participación de sus abogados defensores, entre ellos, don Daniel Espinoza Asencio como defensa técnica de don Miguel Ángel Canales Sermeño, se ha emitido la resolución cuestionada, la cual se encuentra debidamente motivada al haberse expuesto de manera suficiente y razonada los hechos imputados que se subsumirían en el delito de terrorismo en la modalidad de afiliación a organización terrorista. Así se ha señalado que el recurrente es apoyo del destacamento militar que opera en el Centro de Lima y que pertenece a la base Lima Movadef; se ha descrito una serie de actos que darían cuenta de su rol activo dentro de esa organización; se han precisado los elementos de convicción que lo vincularían al mencionado ilícito penal como el testimonio de seis agentes especiales. Se ha cumplido con describir el tipo penal imputado, se ha diferenciado los delitos de colaboración con el terrorismo y afiliación a organizaciones terroristas, se ha descrito la postura ideológica, los concepto de escuelas populares, talleres políticos, el diseño organizativo, entre otros, exponiéndose las razones de hecho y de derecho por las que tiene tal condición el llamado Partido Comunista del Perú Sendero Luminoso, así como los vínculos directos que conforme al Ministerio Público tendría con la organización que le serviría de brazo legal de nombre Movadef. Añade que los cuestionamientos a la técnica del agente encubierto deben ser analizados en el proceso penal ordinario.

 

14.        La Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte revocó la apelada y la declaró improcedente, por estimar que el auto de apertura de instrucción, conforme a la normativa procesal penal, no resolvió la situación jurídica de don Miguel Ángel Canales Sermeño —pues no le restringió ni lo privó de su libertad—, sino el auto de prisión preventiva, el cual fue dilucidado en sede de la judicatura ordinaria y no fue cuestionado en esta sede constitucional. El 9 de noviembre de 2021, la Sala Penal superior confirmó dicha medida.

 

15.        La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

16.        De lo consignado en los considerandos 4 a 6 supra, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que lo que en realidad se cuestiona es la tipificación de la conducta imputada a don Miguel Ángel Canales Sermeño. Dicho de otro modo: se pretende que, vía el proceso de habeas corpus, la judicatura constitucional determine una indebida tipificación del delito, análisis que corresponde a la judicatura ordinaria.

 

17.        Al respecto, este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, así como la determinación de la responsabilidad penal son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.

 

18.        Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1), del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

19.        De otro lado, el segundo párrafo del artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede contra una resolución judicial firme que vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

 

20.        Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia de los Oficios 136-2020-0-JPSTECO-PJ, de 1 y 2 de julio de 2021 (ff. 28 y 29), que el recurrente presentó recurso de apelación contra la resolución que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, decisión que habría sido confirmada por la instancia superior como aparece del Acta de Informes Orales que obra a fojas 3331, tomo XII de autos.

 

21.        Por consiguiente, al presentarse la demanda de autos, el recurso de apelación presentado contra la resolución que impuso la prisión preventiva al recurrente se encontraba pendiente de pronunciamiento, esto es, que no contaba con el carácter de resolución judicial firme a que hace referencia el actual artículo 9 del Código Procesal Constitucional, efectos de su control constitucional.

 

22.        De otro lado, conforme a lo expuesto durante el trámite de este proceso en segunda instancia, dicho recurso ya habría sido resuelto —por lo que podríamos encontrarnos frente a una firmeza sobrevenida—, pero no existe constancia de ello en autos, ni se conoce el contenido de tal decisión, por lo que no es posible realizar actos de control sobre aquella, por lo que dicho la demanda debe desestimarse conforme a lo expuesto en el artículo 7, inciso 1 del precitado código.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa, y con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, si bien en el presente caso coincido con declarar IMPROCEDENTE la demanda; no obstante, en relación con el fundamento 22 de la ponencia, debo precisar que no comparto la utilización de la regla procesal de la “firmeza sobrevenida”, por las razones ya explicadas en su oportunidad en el voto singular que suscribí en la STC Exp. 04780-2017-HC/TC (caso Ollanta Humala Tasso).

 

Tal como expresé en el referido voto singular, la figura de la firmeza sobrevenida desnaturaliza claramente el requisito de firmeza exigido por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (hoy artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional), que prevé la obligación para todos los justiciables de utilizar los medios impugnatorios existentes dentro del respectivo proceso ordinario para recién, luego de expedida la decisión definitiva, acudir a un proceso constitucional.

 

Esta figura no hace más que incentivar la práctica dañina de que los justiciables, cuando quieran cuestionar un auto de prisión preventiva o cualquier otra resolución judicial que restrinja la libertad, utilicen, a la vez, tanto el recurso respectivo en el proceso penal como el proceso de habeas corpus, tal como ha sucedido en el presente caso, donde el recurrente pretende tramitar al mismo tiempo este proceso y el recurso de apelación.

 

En ese sentido, habiendo precisado mi discrepancia en cuanto a la “firmeza sobrevenida”, debe entenderse que, al momento de interposición del habeas corpus, la resolución cuestionada no era aún firme; y, en consecuencia, la demanda no procede.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido del voto de la magistrada Ledesma Narváez, por los motivos allí expuestos. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente:

1.     Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución.

 

2.     En ese sentido, encuentro que en diversos fundamentos del presente proyecto debería distinguirse entre afectación y violación o amenaza de violación.

 

3.     En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a "intervenciones" o "afectaciones" iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental.

 

4.     Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular, pues consideramos que en el caso de autos se debe convocar a audiencia pública.

 

Con la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional publicado el viernes 23 de julio del presente año, se presentan novedades interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del texto de la exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con la plena vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la justicia y la independencia judicial.

 

Entre las modificaciones más significativas podríamos mencionar la prohibición de aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24). Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro desacuerdo con la resolución en mayoría.

 

En ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal Constitucional en septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente vinculante Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la emisión de una resolución constitucional en procesos de la libertad sin que se realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al ejercicio del derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también conforme lo ordena el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir que copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de alegatos.

 

Asimismo, debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.

 

Resulta relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, «la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los procesos constitucionales de libertad.

 

A mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que participan importantes instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española, entre otras, define la vista como

 

Actuación en que se relaciona ante el tribunal, con citación de las partes, un juicio o incidente, para dictar el fallo, oyendo a los defensores o interesados que a ella concurran. Es una actuación oral, sin perjuicio de su documentación escrita o por grabación de imagen y sonido, y salvo excepciones, de carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).

 

Por estos motivos, consideramos que en el caso de autos se debe convocar la vista de la causa entendida como audiencia pública, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, escuche a las personas afectadas en sus derechos fundamentales; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos.

 

S.

 

FERRERO COSTA