EXP. N.° 03963-2021-PA/TC
AMAZONAS
VÍCTOR JORGE PÉREZ ARTEAGA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de agosto de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor
Jorge Pérez Arteaga contra la resolución de fojas 1310, de fecha 6 de octubre
de 2021, expedida por la Sala Civil de Chachapoyas de
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 15 de setiembre de 2016, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el presidente constitucional de la República, el ministro del Interior y los procuradores públicos a cargo de los asuntos judiciales del Poder Ejecutivo y del Ministerio del Interior, a fin de que se declaren nulas e inaplicables la Resolución Suprema 243-2016-IN, de fecha 31 de agosto de 2016, que dispone pasarlo de la situación de actividad policial a la de retiro por la causal de renovación de cuadros, en su modalidad excepcional, y el Acta de Evaluación Individual, de fecha 31 de agosto de 2016, mediante la cual el Consejo de Calificación, nombrado mediante Resolución Directoral 913-2016-DIRGEN/DIREJPER PNP, de fecha 29 de agosto de 2016, propone pasarlo de la situación policial de actividad a la situación policial de retiro por la causal de renovación de cuadros; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata reposición a su centro laboral en el cargo que venía desempeñándose, esto es, como general PNP - jefe de la Región Policial Amazonas, con todos los derechos inherentes a dicho cargo, se le reconozca el tiempo de servicios por el período que se encuentre en la situación de retiro, se regularicen sus aportaciones a la Caja Militar-Policial, se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir y se le indemnice por los daños y perjuicios que le vienen ocasionando (f. 2).
2. El Juzgado Civil Permanente de Chachapoyas, mediante Resolución 6, de fecha 20 de diciembre de 2018, declaró fundada la demanda; y, en consecuencia, nulas e inaplicables para el demandante la Resolución Suprema 243-2016-IN, de fecha 31 de agosto de 2016, y el Acta de Evaluación Individual, de fecha 31 de agosto de 2016, y ordenó al ministro del Interior que disponga la reincorporación de don Víctor Jorge Pérez Arteaga a la situación de actividad en el grado de general PNP - jefe de la Región Policial de Amazonas, con todos los derechos inherentes al cargo que desempeñaba o en otro cargo de igual nivel, con el reconocimiento del tiempo de servicios por el periodo que se encontró en situación de retiro, según el periodo que se establezca y se regularicen sus aportaciones a la Caja Militar por el periodo que duró su separación del servicio activo; e improcedente la demanda en los extremos referidos a las remuneraciones dejadas de percibir y al pago de la indemnización por los daños y perjuicios, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley (f. 725). La Sala Civil de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, mediante la resolución de fecha 28 de agosto de 2019, confirmó la apelada (f. 960).
Respecto a la medida cautelar innovativa
3. A fojas 574 obra la Resolución Suprema 027-2017-IN, de fecha 6 de junio de 2017, mediante la cual se resolvió “Reincorporar provisionalmente a la situación de actividad al General de la Policía Nacional del Perú en situación de retiro Víctor Jorge Pérez Arteaga, hasta que culmine el proceso principal, con los derechos inherentes al cargo, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Civil Permanente de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, a través de la Resolución N° 01, de fecha 20 de febrero de 2017”. Es decir, el accionante, en virtud de una medida cautelar innovativa dictada en el presente proceso, obtuvo su reincorporación a la situación de actividad en la Policía Nacional del Perú, de forma provisional.
4. El artículo 20 del nuevo Código Procesal Constitucional, en su primer párrafo (anteriormente artículo 16 del Código Procesal Constitucional), dispone que: “La medida cautelar se extingue de pleno derecho cuando la resolución que concluye el proceso ha adquirido la autoridad de cosa juzgada. Si la resolución final constituye una sentencia estimatoria, se conservan los efectos de la medida cautelar, produciéndose una conversión de pleno derecho de la misma en medida ejecutiva. Los efectos de esta medida permanecen hasta el momento de la satisfacción del derecho reconocido al demandante, o hasta que el juez expida una resolución modificatoria o extintiva durante la fase de ejecución” (énfasis adicionado).
5. De lo expuesto, se advierte que, si bien en cumplimiento de la medida cautelar dictada en el presente proceso se reincorporó al actor de forma provisional a la situación de actividad en calidad de general de la Policía Nacional del Perú, este obtuvo sentencia estimatoria en segundo grado, como se ha señalado en el considerando 2 supra. Por lo tanto, se ha producido una conversión de pleno derecho de la medida cautelar en medida ejecutiva. En ese sentido, este Colegiado estima que la sentencia de segunda instancia, de fecha 28 de agosto de 2019, que tiene la autoridad de cosa juzgada, ha sido ejecutada.
De la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos
6. Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2019, el accionante presentó su solicitud de represión de acto lesivo homogéneo sobreviniente. Alega que la sentencia de vista recaída en el presente proceso de amparo, que adquirió la calidad de cosa juzgada, es definitiva y de eficacia obligatoria; sin embargo, pese a encontrarse la demandada obligada por mandato judicial a expedir el acto administrativo que disponga su reincorporación definitiva a la situación de actividad, el Ministerio del Interior refrendó la Resolución Suprema 170-2019-IN, de fecha 9 de noviembre de 2019, disponiendo nuevamente su pase a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros, configurándose un acto sobreviniente homogéneo al generado con la emisión de la Resolución Suprema 243-2016-IN, de fecha 31 de agosto de 2016 (f. 1000).
7. La procuradora pública de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2021, solicita que se declare la imposibilidad de cumplir con el mandato judicial (inejecutabilidad). Refiere que no corresponde reincorporar al actor en el cargo que venía desempeñando al momento del pase a retiro, pues ello está proscrito, conforme al criterio establecido en la sentencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00002-2018-PCC/TC; y que tampoco procedería el reconocimiento del tiempo de servicios del actor como tiempo de antigüedad en el grado, pues ello constituye una ventaja injustificada en detrimento del resto de los miembros de la Policía Nacional del Perú, por lo que tales extremos devienen en improcedentes (f. 1090).
Asimismo, por escrito de fecha 12 de marzo de 2021, absuelve el traslado de la denuncia por acto homogéneo, señalando que la expedición de la Resolución Suprema 170-2019-IN, que el actor denuncia como acto homogéneo, no cumple con los presupuestos subjetivos y objetivos señalados por el Tribunal Constitucional. Refiere que el pase a retiro del actor, dispuesto por la mencionada resolución suprema es sustancialmente distinto al efectuado con la Resolución Suprema 243-2016-IN, pues difieren en su fuente normativa, causa y aplicación, por lo que no se puede presumir una supuesta homogeneidad. Agrega que la Resolución Suprema 170-2019-IN debe ser cuestionada en la vía judicial correspondiente (proceso contencioso-administrativo), conforme a las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 00002-2018-PCC/TC, de fecha 16 de julio de 2020. Asimismo, expresa que resulta materialmente imposible proceder a la reincorporación definitiva del demandante a la situación de actividad, pues conforme a la Resolución Suprema 170-2019-IN ha operado un nuevo pase a retiro por renovación de cuadros del demandante, esta vez en su modalidad ordinaria o regular (f. 1221).
8. El Juzgado Civil Permanente de Chachapoyas, con fecha 12 de mayo de 2021, resolvió declarar infundado el pedido de inejecutabilidad de la sentencia peticionado por la procuradora pública a cargo del Sector Interior y el pedido de represión de actos lesivos homogéneos planteado por el demandante; asimismo, resolvió declarar la inejecutabilidad de la sentencia de autos, pues los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan dicha sentencia se han extinguido, lo que imposibilita su ejecución, debido a que el demandante está en situación de retiro por efectos de la Resolución Suprema 170-2019-IN, y porque su primigenio pase a la situación de retiro por renovación de cuadros fue por la causal excepcional, prevista en el artículo 87 del Decreto Legislativo 1149, y ahora el demandante fue pasado a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros por proceso regular. Por otro lado, señala que los efectos de la sentencia firme que favorece al actor no privan a su empleador de aplicar su normativa interna y gestionar su personal de acuerdo a sus objetivos institucionales, siempre y cuando estos sean razonables (f. 1235).
9. La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento (f. 1310).
La represión de actos lesivos homogéneos
10.
El artículo 16 del nuevo Código Procesal Constitucional, dispone que: “Si sobreviniera un acto sustancialmente
homogéneo al declarado lesivo en un proceso de habeas corpus, amparo, habeas
data o de cumplimiento, podrá ser denunciado por la parte interesada ante el
juez de ejecución”. En ese sentido, la represión de actos homogéneos
permite la protección judicial de los derechos fundamentales frente a actos que
han sido considerados contrarios a tales derechos en una sentencia previa.
Desde esta perspectiva, lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de
derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto
en la sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el futuro, en la
perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del
mismo derecho. Su sustento está en la necesidad de garantizar la obligatoriedad
de las sentencias ejecutoriadas y evitar el inicio de un nuevo proceso
constitucional frente a actos que de forma previa han sido analizados y
calificados como lesivos de derechos fundamentales.
11.
Para presentar un pedido de represión
de actos lesivos homogéneos deben concurrir dos presupuestos; por un lado, la
existencia de una sentencia ejecutoriada a favor del demandante en un proceso
constitucional y, por el otro, el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.
12.
Determinados los presupuestos
mencionados, debe analizarse cuándo se configura un acto lesivo homogéneo y
evaluar la existencia de determinados elementos subjetivos y objetivos, así
como su carácter manifiesto. Como elementos subjetivos cabe mencionar las
características de la persona afectada —que debe ser la misma a cuyo favor se
expidió la sentencia— y el origen o fuente del acto lesivo —realizado por la
misma entidad, autoridad, funcionario o persona que fue obligada mediante la
sentencia de condena—. En cuanto a los elementos objetivos, se debe analizar si
el acto cuya homogeneidad se invoca tiene características similares a aquel que
dio lugar a la sentencia constitucional —incluso si las razones que lo
originaron son diferentes de las invocadas en un primer momento— y la
manifiesta homogeneidad del acto, esto es, sin que existan dudas sobre las
esencialmente iguales características entre el acto anterior y el nuevo.
Análisis del caso concreto
13.
En el caso de autos, en primer
término, corresponde verificar la concurrencia de los presupuestos para la
represión de actos lesivos sustancialmente homogéneos.
14.
Así, conforme a lo señalado en los
considerandos 2 y 5 supra, se acredita que en el presente caso concurren
los presupuestos de existencia de una sentencia estimatoria y de cumplimiento
de su mandato.
15.
Una vez verificada la concurrencia
de los presupuestos, corresponde analizar la configuración del acto lesivo
homogéneo a partir de la evaluación de sus elementos subjetivos y objetivos.
16.
Respecto de los elementos subjetivos,
se advierte que existe identidad entre la persona afectada y la persona a favor
de la cual se expidió la sentencia estimatoria (Víctor
Jorge Pérez Arteaga, en condición de demandante),
así como de la parte que habría realizado los presuntos actos lesivos (Ministerio
del Interior). En tal sentido, los sujetos que fueron parte del proceso de
amparo coinciden con los sujetos relacionados con la presente solicitud.
17.
En relación con los elementos
objetivos, debe verificarse la semejanza entre el acto declarado lesivo en la
sentencia estimatoria y el nuevo acto denunciado, analizándose si obedecen a
las mismas razones. En el presente caso, se advierte que el acto declarado
lesivo en la sentencia de vista, de fecha 28 de agosto de 2019, lo constituye
la emisión de la Resolución 243-2016-IN, de fecha 31
de agosto de 2016 (f. 29), mediante la cual se pasó al
accionante de la situación de actividad a la de retiro por renovación de
cuadros, en su modalidad excepcional,
la cual se encuentra regulada por el artículo 87 del
Decreto Legislativo 1149, Ley de la Carrera y Situación del Personal de la Policía
Nacional del Perú, y el literal b) del artículo 89 de su reglamento, aprobado
por el Decreto Supremo 016-2013-IN; mientras que el nuevo pase de la
situación de actividad a la de retiro del accionante, dispuesto mediante la Resolución Suprema 170-2019-IN, de fecha 9 de noviembre de 2019
(f. 1004), se llevó a cabo por renovación de cuadros por proceso regular, el cual se encuentra normado en el
artículo 86 del Decreto Legislativo 1149.
18.
En consecuencia, el cuestionamiento
del nuevo pase de la situación de actividad a la de retiro del recurrente, materializado
con la Resolución Suprema 170-2019-IN, excede los alcances de la represión de actos lesivos homogéneos, pues no
guarda semejanza con el acto declarado lesivo en la sentencia constitucional, por
lo cual tal pretensión debe ser cuestionada en la vía correspondiente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INFUNDADA la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH