EXP. N.° 03964-2021-PA/TC
CUSCO
DOMINGO SILVERIO TERRONES PEREIRA
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 28 de febrero de 2022,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de
Taboada, Ledesma Narváez y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del
magistrado Ferrero Costa, ha dictado el auto en el Expediente 03964-2021-PA/TC,
por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Se
deja constancia de que la magistrada Ledesma Narváez ha emitido voto y los magistrados
Sardón de Taboada ha emitido fundamento de voto, los cuales se agregan.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar
fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y los votos antes
referidos y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de
ella en señal de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala
Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de febrero de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Silverio Terrones Pereira contra la resolución de fojas 128, de fecha 1 de octubre de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
2. La recurrente alega que la disposición fiscal cuestionada es contraria a sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y, más específicamente, a la motivación. Señala que la fiscalía demandada no resolvió adecuadamente su recurso de queja de derecho, pues no se pronunció sobre todas sus alegaciones y solo sostuvo que el delito de prevaricato requiere que se cometa un acto arbitrario en perjuicio de tercero u ordenar un acto arbitrario en perjuicio de tercero, y consideró que la denuncia presentada se encontraba desprovista de la subsunción de los hechos que configuran el delito denunciado.
3. Mediante Resolución 1 (f. 40), de fecha 4 de junio de 2020, el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda. Considera que las deficiencias señaladas por la recurrente solo expresan un cuestionamiento al criterio adoptado por la fiscalía, pero que ello no alude al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. Mediante Resolución 6 (f. 80), de fecha 12 de agosto de 2021, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la Resolución 1 con base en similares fundamentos.
5. Tal como fue indicado, la amparista dirige su demanda contra el Ministerio Público, cuestionando la Disposición 239-2020-MP-FN-1°FSP, de fecha 2 de julio del año 2020, emitida por el fiscal supremo titular de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, alegando que esta trasgrede sus derechos al debido proceso y a la debida motivación. Siendo este el caso, en primer lugar, es necesario hacer referencia a la procedencia del amparo contra decisiones de las autoridades del Ministerio Público.
6. La Constitución le asigna al Ministerio Público
diversas funciones constitucionales, entre las cuales destaca la facultad
de ejercitar la acción penal ya sea de oficio o a pedido de parte, tal como
dispone el artículo 159, inciso 5, de la Constitución. Esta facultad, si bien
involucra ciertos márgenes de discrecionalidad, no puede ser ejercida de manera
arbitraria o irrazonable, al margen de los derechos fundamentales o de los
bienes constitucionalmente garantizados, pues no cabe duda de que el Ministerio
Público es un órgano constitucional constituido y sometido a la Constitución.
7. Lo mencionado precedentemente, qué duda cabe,
está directamente relacionado con el principio de interdicción de la
arbitrariedad, que es un principio y una garantía frente a la facultad
discrecional que la Constitución ha reconocido al Ministerio Público. De ahí
que se haya señalado en sentencia anterior (Sentencia 06167-2005-PHC, fundamento
30) que
[E]l
grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación
sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que
justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra sometida a principios
constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas
desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes
de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad jurídica.
8. Asimismo, como tiene indicado el Tribunal
Constitucional, las «facultades constitucionales de los actos del Ministerio
Público no se legitiman desde la perspectiva constitucional en sí mismos, sino
a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales
y de los derechos fundamentales de la persona humana, de conformidad con el
artículo 1 de la Constitución» (Sentencia 3379-2010-PA, fundamento 4; Sentencia
04658-2014-PA, fundamento 2).
9. Precisamente con base en lo anterior, puede
constatarse que la Constitución no solo busca limitar, en abstracto, cualquier
posible exceso por parte de los poderes públicos o privados, sino que establece
inclusive la existencia de procesos de tutela de derechos fundamentales como
vías céleres y efectivas para hacer frente a cualquier tipo de actuar
arbitrario que pueda trasgredir dichos derechos. En este sentido, el artículo
200 de la Constitución establece que los procesos constitucionales de habeas corpus y de amparo proceden «ante el hecho u omisión de cualquier
autoridad, funcionario o persona» que amenazan o vulneran los derechos
fundamentales protegidos a través de dichos procesos. Desde luego, dentro de
los funcionarios contra los cuales, eventualmente, podría interponerse una
demanda de amparo o habeas corpus por
transgredir derechos fundamentales se encuentran los integrantes del Ministerio
Público.
10. En este mismo orden de ideas, como se encuentra
establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un ámbito iusfundamental que puede verse trasgredido por la actuación
del Ministerio Público es el derecho fundamental al debido proceso. En este
sentido, se tiene indicado que el derecho al debido proceso despliega también
su eficacia jurídica en las distintas etapas de los procesos penales,
incluyendo aquella fase, previa a la participación del Poder Judicial, en la
cual al Ministerio Público le corresponde concretizar las funciones previstas
en el artículo 159 de la Constitución (cfr. Sentencia 06204-2006-PHC,
fundamento 11).
11. De este modo, las diversas garantías que forman
parte de la tutela procesal efectiva, previstas en el artículo 9 del nuevo
Código Procesal Constitucional (y que son concretización de los principios y
derechos previstos en el artículo 139 de la Constitución) resultan aplicables, mutatis
mutandis, a la investigación fiscal previa al proceso penal siempre que
sean compatibles con su naturaleza y fines, los mismos que deben ser
interpretados de conformidad con el artículo 1 de la Constitución, según el
cual «la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin
supremo de la sociedad y del Estado» (cfr. Resolución 3394-2007-PA, fundamento
3; Sentencia 5228-2006-PHC, fundamento 10).
12. Así considerado, el mandato constitucional que
prescribe que el Ministerio Público debe conducir la investigación del delito y
ejercitar la acción penal ha de ser cumplido, desde luego, con la debida
diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden
impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la
investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ya ha
indicado que, prima facie, el proceso de amparo es la vía idónea para
analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos
fundamentales (cfr. Sentencia 01479-2018-PA, fundamento 17).
13. Ahora bien, uno de los derechos que forman
parte del debido proceso, y que pueden ser discutidos en esta vía, es el
derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales. Al respecto, el
Tribunal Constitucional ha indicado que «la motivación de las resoluciones salvaguarda
al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que
las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho
de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se deriven del caso” (cfr. sentencia emitida en el
Expediente 3943-2006-PA/TC, fundamento 4), criterios que, mutatis mutandis,
son aplicables a las decisiones y los pronunciamientos expedidos por los
representantes del Ministerio Público» (Sentencia 04658-2014-PA, fundamento 3).
14. También sobre el derecho a la debida
motivación, este Tribunal tiene establecido que la motivación debida de las
decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional—
comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las
causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los
llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista
congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, la decisión
exprese una suficiente justificación de su adopción. Dichas razones, por lo
demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al
caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el
trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión
cuestionada (cfr. Sentencia 04437-2012-PA, fundamento 5, Sentencia
01479-2018-PA, fundamento 18).
15. Con base en lo anterior, las diferentes
infracciones del derecho a la debida motivación que resulten pertinentes pueden
ser invocadas en contra de resoluciones fiscales. Al respecto, por ejemplo, el
Tribunal Constitucional ha precisado que la debida motivación de las decisiones
fiscales se ve trasgredida cuando su justificación es solo aparente, en el
sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que
sustentan la decisión fiscal o porque se intenta dar solo un cumplimiento
formal a la exigencia de la motivación. De este modo, toda decisión fiscal que
carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una
decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional (cfr. Sentencia
04437-2012-PA/TC, fundamento 6).
16. Ciertamente, ya que se trata de un derecho
relacionado con la interdicción de la arbitrariedad y con el ejercicio de competencias
constitucionales relacionadas con la investigación de ilícitos penales
(establecidos para salvaguardar los bienes jurídicos más valiosos en una
comunidad), el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
constituye una garantía no solo para el investigado o procesado, sino también
para «el denunciante del ilícito penal frente a la arbitrariedad fiscal, por
cuanto garantiza que las resoluciones fiscales no se encuentren justificadas en
el mero capricho de los magistrados fiscales, sino en datos objetivos que
proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso» (Sentencia
02087-2013-PA, fundamento 6)
17. Con todo lo anotado, también debe quedar claro
que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión
fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida
motivación de las decisiones fiscales. Esta vulneración únicamente se da en
aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir,
solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es, más bien, fruto del
decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su
conjunto. En este sentido, frente a resoluciones fiscales también vale la
referencia contenida en el artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional,
en relación con que el amparo procede frente a situaciones en las que se ponga
de manifiesto no cualquier tipo de alegación, sino básicamente un «manifiesto
agravio a la tutela procesal efectiva» (cfr. Auto 03194-2021-PA, fundamento 6).
18. En lo que concierne específicamente al derecho fundamental a la motivación, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha precisado diversos supuestos que constituyen casos de «manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva», tal como lo exige el Código Procesal Constitucional. Estos criterios, no obstante que fueron formulados prima facie para casos de amparos contra resoluciones judiciales, tomando en cuenta las peculiaridades correspondientes pueden ser también invocados ante los funcionarios del Ministerio Público.
19. Señalado lo anterior, y sin que sea un listado exhaustivo, en relación con las eventuales trasgresiones del derecho fundamental a la motivación, en reiterada jurisprudencia del Tribunal se ha reconocido la existencia de
(1) Vicios de motivación interna, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; y vicios de motivación externa, cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o premisas fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (Sentencia 00728-2008-HC, fundamento 7, b y c; Sentencia 03213-2015-PA, fundamento 4.1, entre otras; Sentencia 00445-2018-PHC, fundamento 3 y siguientes).
(2) Supuestos de motivación inexistente, aparente, insuficiente o incongruente, que pueden referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carezcan de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presente una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación suficiente para justificar lo que resuelve (que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación cualificada y esta no existe en la resolución); cuando lo resuelto no tiene relación alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. Sentencia 00728-2008-PHC, fundamento 7, a, d, e y f; Sentencia 08506-2013-PA, fundamento 20, entre otras).
(3) Supuestos en los que se aleguen (a) errores de exclusión de un derecho fundamental, en caso de que no se haya considerado la aplicación de un derecho fundamental al resolver una cuestión regulada por el derecho ordinario; (b) errores en la delimitación del derecho fundamental, cuando se haya comprendido indebidamente, o se haya dejado de comprender, posiciones iusfundamentales que forman parte del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental), o (c) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad (cfr. Resolución 00649-2013-AA, Autos 02784-2013-PA y 02126-2013-AA, entre algunas). Ciertamente, supuestos análogos a los aquí mencionados son los casos en los que existan déficits o errores respecto de otros bienes constitucionales, como pueden ser los principios o las garantías institucionales, o respecto del ejercicio del control difuso (cfr. Sentencias 00966-2014-AA, 00932-2019-PA y 01217-2019-AA).
21. Asimismo, esta Sala del Tribunal Constitucional precisa que el mero desacuerdo con lo resuelto por las autoridades del Ministerio Público no compromete el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las decisiones fiscales y que, conforme al artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, interpretado analógicamente, el amparo contra decisiones fiscales solo procede en caso de «manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva».
22. Conforme obra en autos, el recurrente discrepa de lo resuelto en la Disposición 239-2020-MP-FN-1°FSP, de fecha 2 de julio del año 2020, básicamente porque considera que la Disposición 805-2019-MP-FN-FSCA, de fecha 6 de setiembre de 2019, no debió archivar la denuncia que interpuso contra los jueces de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco por los delitos de abuso de autoridad y prevaricato y que, por ende, su recurso debió declararse fundado. A estos efectos, este órgano colegiado verifica que la decisión cuestionada se encuentra mínimamente motivada y que el recurrente acude a esta sede insistiendo en los mismos argumentos que ya expuso ante el Ministerio Público, para lo cual, en lo esencial, expone por qué discrepa de lo resuelto en las decisiones fiscales y explica por qué considera que los jueces superiores sí habrían incurrido en el delito de prevaricato o abuso de autoridad. En este orden de ideas, se verifica que lo alegado por el recurrente no se refiere a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (descrito supra, en el considerando 6), sino que su propósito es que se revalore lo resuelto en el caso de autos, es decir, que este órgano colegiado opere como una especie de instancia adicional del Ministerio Público. Siendo esto así, la demanda de amparo interpuesta no se refiere a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación y, por ende, debe ser desestimada.
23. Con base en lo antes indicado, la demanda debe declararse improcedente con base en lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional, debido a que «[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado».
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia
suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa, con el fundamento de voto del magistrado
Sardón de Taboada y el voto de la magistrada Ledesma Narváez, que se agregan,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados,
emito el presente fundamento de voto:
Me aparto del
fundamento 19 (3) del
presente auto, ya que amplían los criterios para el control constitucional en
el amparo contra resoluciones judiciales.
Al respecto, el
control constitucional en el amparo contra resoluciones judiciales debe
realizarse según lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional. Este amparo procede cuando una resolución judicial causa un
agravio manifiesto a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso.
La tutela procesal
efectiva, en los términos expuestos por el
código citado, incluye un conjunto de derechos constitucionales de naturaleza procesal, que deben ser respetados por los
jueces en la tramitación de los procesos ordinarios.
La tutela procesal
efectiva no incluye derechos constitucionales de naturaleza sustantiva, y tampoco criterios de justicia, razonabilidad y/o
proporcionalidad de la decisión
judicial emitida.
Corresponde a la
justicia constitucional solo servir como guardián de la corrección procesal de
lo tramitado en el Poder Judicial.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Si en la
votación de un caso concreto un magistrado del Tribunal Constitucional no se
pronuncia sobre dicho caso, entonces, en sentido estricto, no ha votado, no
administra justicia y no está conociendo el caso en última y definitiva
instancia
El Reglamento
Normativo es vinculante para todos, inclusive para los magistrados del Tribunal
Constitucional
El Nuevo
Código Procesal Constitucional está vigente por el poder de los votos y no de
las razones jurídicas
En el presente caso, por las
razones expuestas en la ponencia, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. Sin perjuicio
de ello, estimo necesario dejar constancia sobre tres asuntos de la mayor
relevancia y que han pasado desapercibidos por los justiciables, operadores
jurídicos, ámbito académico y ciudadanía: el primero, relacionado con una
práctica de algunos magistrados del Tribunal Constitucional de autodenominar
“votos singulares” a decisiones que no lo son, generando un grave perjuicio
para los justiciables al no contar con un pronunciamiento sobre el caso por
parte de tales magistrados; el segundo, vinculado al anterior, de que los
referidos magistrados no acatan determinadas disposiciones del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional; y, el tercero que actualmente estamos
aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que pese a contener vicios
formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso, hoy está
vigente por el poder de los votos (de una mayoría parlamentaria y de tres
magistrados del Tribunal Constitucional) pero no de razones jurídicas.
I.
SOBRE LOS “VOTOS
SINGULARES” QUE NO SON VOTOS SINGULARES
Lo expuesto no es impedimento para dejar expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, como lo veremos en seguida.
II. SOBRE EL DESACATO Al REGLAMENTO NORMATIVO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1) “(…) Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda
es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a
audiencia pública (…)”.
De este extremo se desprende que, si los tres magistrados de la sala
consideran que la demanda es improcedente, deben resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento
sobre el caso concreto;
2) “También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los
recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la
sentencia, las apelaciones por salto y las quejas”. De este extremo se
desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
3) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda
requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes,
convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia
un pronunciamiento sobre el caso concreto;
4) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda
requiere un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las
partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la
exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto.
III. UN NUEVO
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL QUE ESTÁ VIGENTE POR EL PODER DE LOS VOTOS Y NO
DE LAS RAZONES JURÍDICAS
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO
COSTA
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular, pues consideramos que en el caso de autos se debe convocar a audiencia pública.
Con la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional publicado el viernes 23 de julio del presente año, se presentan novedades interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del texto de la exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con la plena vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la justicia y la independencia judicial.
Entre las modificaciones más significativas podríamos mencionar la prohibición de aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24). Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro desacuerdo con la resolución en mayoría.
En ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal Constitucional en septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente vinculante Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la emisión de una resolución constitucional en procesos de la libertad sin que se realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al ejercicio del derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también conforme lo ordena el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir que copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de alegatos.
Asimismo, debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, «la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los procesos constitucionales de libertad.
A mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que participan importantes instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española, entre otras, define la vista como
Actuación en que se relaciona ante el tribunal, con
citación de las partes, un juicio o incidente, para dictar el fallo, oyendo
a los defensores o interesados que a ella concurran. Es una actuación
oral, sin perjuicio de su documentación escrita o por grabación de
imagen y sonido, y salvo excepciones, de carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).
Por estos
motivos, consideramos que en el caso de autos se debe convocar la vista de la
causa entendida como audiencia pública, lo que garantiza que el Tribunal
Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, escuche a las personas
afectadas en sus derechos fundamentales; especialmente si se tiene en cuenta
que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le queda el camino de
la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos.
S.
FERRERO COSTA