Sala Segunda. Sentencia
211/2022
EXP. N.°
03970-2021-HD/TC
LIMA SUR
JUAN CARLOS HUAHUAMULLO
MAMANI
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13
días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Huahuamullo Mamani contra la resolución de fojas 108, de fecha 14 de julio de 2021, expedida por la Sala Civil Transitoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 19 de marzo de 2019 [cfr. fojas 6], don Juan Carlos Huahuamullo Mamani interpuso demanda de habeas data contra el Gobierno regional de Arequipa. Plantea, como pretensión principal, que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue, mediante correo electrónico, la siguiente información: i) “copias de todas y/o otro medio de información de todas las obras que hubiera realizado el Gobierno Regional de Arequipa en el mejoramiento de pistas y veredas desde el periodo del 2000 hasta la actualidad”; y ii) “todos los contratos de concesiones de servicio de limpieza pública relacionado con la recolección y manejo de residuos sólidos, así como la información del pago de remuneraciones realizadas, y adendas de contratos de concesión y cualquier contrato de concesión que hayan suscrito el Gobierno regional de Arequipa y las empresas concesionarias desde el periodo del 2000 hasta la actualidad” [cfr. solicitud de acceso a la información pública referida en la demanda, corriente a fojas 2]. Como pretensión accesoria, solicita el pago de los costos del proceso.
Auto
de admisión a trámite
Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 28], de fecha 21 de marzo de 2019, el Juzgado Civil Transitorio —Sede Villa Marina— de la Corte Superior de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur admitió a trámite la demanda.
Contestación
de la demanda
Con fecha 16 de abril de 2019 [cfr. fojas 37], la procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno regional de Arequipa se apersona y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Alega que la omisión de dar respuesta a la solicitud de acceso a la información presentada por el demandante no fue de mala fe, sino por el cambio de la persona encargada de suministrar aquella documentación, por lo que incluso solicitó que se le permita cumplir con entregarla.
Sentencia
de primera instancia o grado
Mediante Resolución 3 [cfr. fojas 45], de fecha 27 de setiembre de 2019, el Juzgado Civil Transitorio-Sede Villa Marina de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur declaró fundada la demanda, tras considerar que se vulneró el derecho de acceso a la información pública del accionante, al no haberse dado respuesta a la solicitud de acceso a la información pública.
Sentencia
de segunda instancia o grado
Mediante Resolución 3 [cfr. fojas 108], de fecha 14 de julio de 2021, la Sala Civil Transitoria de Chorrillos declaró improcedente la demanda, tras estimar que, en su opinión, la información solicitada es genérica e imprecisa.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la
demanda
1.
Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que, en el segundo
párrafo del fundamento 4 de la sentencia emitida en el Expediente 01049-2003-PA/TC,
señaló que el principio in dubio pro actione
[I]mpone
a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos
procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a
obtener una resolución válida sobre el fondo.
2. En esa lógica, esta Sala del Tribunal Constitucional opina que el hecho de que el requerimiento de acceso a la información pública —a través del cual el recurrente dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional— hubiera sido canalizado mediante correo electrónico (cfr. fojas 2) resulta constitucionalmente admisible, en vista de que dicha disposición —que subordina la procedencia de la demanda a una carga— debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, este Magno Colegiado entiende cumplido el mencionado requisito de procedencia de la demanda de autos.
Delimitación
del petitorio
3. En la presente causa, el actor plantea, como pretensión principal, que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue la siguiente información: i) “copias de todas y/o otro medio de información de todas las obras que hubiera realizado el Gobierno Regional de Arequipa en el mejoramiento de pistas y veredas desde el periodo del 2000 hasta la actualidad”; y ii) “todos los contratos de concesiones de servicio de limpieza pública relacionado con la recolección y manejo de residuos sólidos, así como la información del pago de remuneraciones realizadas, y adendas de contratos de concesión y cualquier contrato de concesión que hayan suscrito el Gobierno regional de Arequipa y las empresas concesionarias desde el periodo del 2000 hasta la actualidad”. Como pretensión accesoria, solicita el pago de costos del proceso.
Análisis del caso concreto
4. El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución de 1993 y consiste en la facultad de “(...) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. También está reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
5. Este Tribunal ha establecido (ver Sentencia recaída en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 16), respecto del contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública, que este no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.
6. El derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada pública, a excepción de los casos expresamente previstos en de dicha ley.
7. Ahora bien, con relación a la solicitud de información acerca de las “copias de todas y/o otro medio de información de todas las obras que hubiera realizado el Gobierno Regional de Arequipa en el mejoramiento de pistas y veredas desde el periodo del 2000 hasta la actualidad”, este colegiado considera que se trata de un pedido genérico e impreciso, pues, de lo expresado por el demandante en autos, no queda claro si se solicita información sobre cuáles son las obras de mejoramiento de pistas y veredas realizadas por el Gobierno Regional de Arequipa, si lo requerido es la información de los procedimientos de licitación de las referidas obras o si lo solicitado son los expedientes técnicos de las mencionadas obras finalmente ejecutadas.
8. Respecto a la información referida a “todos los contratos de concesiones de servicio de limpieza pública relacionado con la recolección y manejo de residuos sólidos, así como la información del pago de remuneraciones realizadas, y adendas de contratos de concesión y cualquier contrato de concesión que hayan suscrito el Gobierno regional de Arequipa y las empresas concesionarias desde el periodo del 2000 hasta la actualidad”, este colegiado, también, considera que se trata de un pedido genérico e impreciso, pues, en principio, el servicio de limpieza pública es brindado por los gobiernos locales y no por los regionales; por lo que, el solicitante debió ser más específico y preciso al momento de requerir la información.
9. Ahora bien, de conformidad con el artículo 10 del Decreto Supremo 072-2003-PCM, Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dispone que la solicitud de acceso a la información pública deberá contener, entre otros, la “[e]xpresión concreta y precisa del pedido de información”. En este sentido, se observa que la pretensión traída a esta sede constitucional mediante su escrito de demanda resulta demasiado genérica e imprecisa, pues no se expresa ningún dato adicional que lleve al juzgador a determinar cuál es la información que se requiere. De igual manera, el requerimiento realizado en sede administrativa, al ser el mismo que el descrito en la demanda, también resulta genérico e impreciso, al no aportar algún dato, conforme a lo advertido. En este sentido, al no poder determinarse la información requerida, no puede sostenerse la vulneración del derecho de acceso a la información pública.
Sobre las multas a imponerse en
autos
10. Este
Tribunal ha definido el abuso del derecho como una conducta tendiente a
“desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada
atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas”; e indica que “los
derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible
con los valores del propio ordenamiento” (Sentencia emitida en el Expediente 05296-2007-PA,
FJ 12).
11. Este
Colegiado tampoco puede pasar por alto que el demandante en este proceso, don
Juan Carlos Huahuamullo Mamani, ha iniciado a la
fecha numerosos procesos de habeas data
con las mismas características y contra de diversas entidades públicas del
interior del país, de los cuales 9 (nueve) se encuentran actualmente en trámite
en sede de este Tribunal. En todos ellos se observa que se pide diversa
información por lo general bastante amplia, pero también y como una constante
reiterada, costos del proceso. Al respecto, este Colegiado considera que
interponer tal cantidad de demandas en serie
—sin contabilizar las que se encuentran en trámite en el Poder Judicial
y las resueltas por éste de manera estimatoria y, que por ende, no fueron
recurridas ante este Tribunal vía recurso de agravio constitucional— denota un
claro abuso y despropósito en principio
de la tutela jurisdiccional efectiva y subsecuentemente del derecho fundamental
de acceso a la información pública, que no exige justificar para qué se
requiere la información exigida. Y, es que so pretexto de invocar ante la
judicatura el derecho de acceso a la información pública, lo que se busca es
obtener costos procesales, desvirtuando la finalidad del proceso de habeas data, sin tomar en cuenta que con
ese actuar abusivo se viene generando una incontrovertible externalidad
negativa a la judicatura constitucional en sus distintos niveles así como la
ralentización de la impartición de justicia constitucional, pues tales
actuaciones perjudican objetivamente al resto de litigantes, dado que las
causas de estos últimos bien podrían ser resueltas —independientemente del
sentido de las mismas— con mayor premura, en caso no se hubieran presentado
todas esas demandas de hábeas data abiertamente maliciosas, lo que ha generado
que, en algunos escenarios, se declare la sustracción de la materia.
12. Aunado
a la cantidad de demandas interpuestas por don Juan Carlos Huahuamullo
Mamani se advierte, además, que el abogado que autoriza la demanda es don Jonathan
Peter Rojas Huahuamullo, quien, al igual que el
demandante del presente caso, interpone demandas de habeas data en serie (20 en sede de este Tribunal) con la
subalterna finalidad de obtener el pago de costos procesales. Asimismo, el
recurso de agravio constitucional también está autorizado por el abogado
Gerardo Chiclla Chamorro, sin embargo,
coincidentemente conserva la dirección electrónica del abogado Jonathan Peter
Rojas Huahuamullo (cfr. al respecto las
notificaciones electrónicas diligenciadas en autos).
13. De lo
descrito se advierte incontrovertiblemente que existe un claro contubernio
entre el demandante de autos (Juan Carlos Huahuamullo
Mamani) y los abogados que participan en el desarrollo de su proceso (Jonathan
Peter Rojas Huahuamullo y Gerardo Chiclla
Chamorro), pues, el comportamiento desplegado demuestra una clara y orquestada
intención de conseguir el pago de costos procesales a través de la
interposición de una serie de demandas de habeas
data contra diversas entidades públicas.
14. El
accionar del recurrente y su abogada han distraído pues los escasos recursos
con los que cuenta la judicatura constitucional en sus diversos niveles, deslegitimándola
y desprestigiándola ante la sociedad, puesto que si bien la dilucidación de las
causas no puede ser inmediata —pues tampoco puede prescindirse del derecho
fundamental a la defensa de la emplazada—, la postergación de la solución de la
mismas producto de esa abundante carga generada por la interposición maliciosa
de demandas de habeas data, ocasiona
un manifiesto daño ante la opinión pública.
15. Tampoco
puede soslayarse que, desde un punto de vista estrictamente económico, tales
actuaciones abusivas consumen el recurso más preciado del resto de litigantes:
el tiempo, que por sus propias características es finito y limitado —tanto en
la abundancia como en la escasez—.
16. Por tanto, este Colegiado estima que su rol de
director esencial del proceso le obliga a no permanecer indiferente ante
inconductas que generan una serie de externalidades gravosas. En atención a
ello, corresponde multar a: [i] don Juan Carlos Huahuamullo
Mamani —en su calidad de demandante—; [ii] don Jonathan Peter Rojas Huahuamullo —abogado que suscribió la demanda—; y, [iii]
don Gerardo Chiclla Chamorro –abogado que suscribió
el RAC– con 10 unidades de referencia procesal [URP], en virtud de lo previsto
en el artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
17. La gravedad
de la inconducta graficada se condice con la multa impuesta, puesto que, de
alguna u otra manera, los multados deben interiorizar parte del daño que ellos
mismos han generado —que en muchos casos es inconmensurable—, a fin de
desincentivar este tipo de actuaciones tanto en ellos mismos —prevención
especial— como en terceros que pretendan imitar tales inconductas —prevención
general—, por cuanto la sanción tiene una finalidad estrictamente instrumental
—y no meramente recaudatoria—. Pero, además, tampoco se puede soslayar que
aquel actuar abusivo termina afectando objetivamente a la comunidad en su
conjunto, porque los costos del proceso que buscan obtener son sufragados por
el escaso presupuesto estatal de las entidades demandadas —que es financiado directa
o indirectamente por la ciudadanía en general—.
18. Por
último, debe tenerse en cuenta que la imposición de las presentes multas no
condiciona en lo absoluto a este Colegiado a que, ante supuestos
sustancialmente similares que puedan presentarse en el futuro, se vuelva a
ejercer su facultad sancionadora inherente a su papel de director esencial del
proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda.
2. MULTAR con 10 URP a don Juan Carlos Huahuamullo Mamani.
3. MULTAR con 10 URP a don Jonathan Peter Rojas Huahuamullo.
4. MULTAR con 10 URP a don Gerardo Chiclla Chamorro.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO