EXP.
N.° 03981-2021-PHC/TC
PUENTE
PIEDRA - VENTANILLA
JENNER JOSÉ SANTILLÁN
CALONGOS
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 11 de marzo de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de
Taboada, Ledesma Narváez y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del
magistrado Ferrero Costa, ha dictado el auto en el Expediente 03981-2021-PHC/TC,
por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Se deja
constancia de que los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera
han emitido fundamentos de voto, los cuales se agregan.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente
que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos y que los
magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de
conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí
Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de marzo de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Jenner José Santillán Calongos
contra la resolución de fojas 266, de fecha 14 de julio de 2021, expedida por
la Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia
de Puente Piedra-Ventanilla, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 2 de marzo de 2021, Jenner
José Santillán Calongos, por derecho propio y a favor
de sus hijos menores de edad J.P.J.S.L., M.D.E.S.L. y J.F.S.L., interpone
demanda de habeas corpus contra Jeny
M. López Goñas, Ana Josefina López Goñas, David López Goñas y Karol Francisco López Goñas, y
contra los fiscales de la Fiscalía Especializada de Violencia contra la Mujer,
Julio César Huarcaya Cahuana y Deyssi Katthiana de la Cruz Huamani (f. 1). Alega la afectación de
los derechos al debido proceso y a
tener una familia y no ser separado de ella.
2. El recurrente solicita lo siguiente:
(i) que se ordene el cese inmediato de todo acto directo o indirecto que
signifique privación de la libertad de relacionarse y tener contacto directo,
libertad de comunicación y bienestar, libre desarrollo, ya que se está
perjudicando a los menores, al recurrente y a la familia paterna de los
menores; (ii) que la demandada Jeny López Goñas permita a los menores relacionarse y tener contacto
directo con el recurrente y la familia paterna de inmediato, y que facilite la
visita al domicilio del recurrente durante una semana, dos a tres días
consecutivos, y se les permita a los menores visitarlo cuando lo deseen, además
de brindar facilidades para que el recurrente pueda pasear con los menores y
realizar viajes al interior del país por vacaciones una vez al año, bajo su
cuidado; (iii) que la demandada Jeny López Goñas remita al juzgado un informe documentado y detallado
de la situación escolar de los menores, toda vez que el recurrente no ha sido
informado sobre los avances de los menores y no sabe si están matriculados, ya
que por motivos del aislamiento producido por la pandemia, no le informaron de
sus necesidades y estado de salud; (iv) que se ordene
de inmediato, con la asistencia y coordinación del actor, practicar a los niños
un examen médico sobre el estado e integridad de la salud física (lesiones,
enfermedades) y un examen neuropsicológico (dificultades o lesiones cognitivas,
autoestima, intelectual, lenguaje) a fin de conocer el real estado de salud y
los posibles daños físicos, mentales y psicológicos que pudiesen presentar los menores;
y, de ser el caso, que se ordene su inmediato tratamiento.
3. De otro lado, en relación a los
fiscales demandados solicita que: (v) se les ordene resolver el caso en el
término perentorio de dos días, al haber vulnerado el elemental plazo razonable
para resolver el caso extendiéndolo indebidamente a 17 meses, sin que hasta la
fecha se haya resuelto; (vi) que se disponga la ineficacia de todo acto
probatorio extemporáneo y se realicen las investigaciones dentro del plazo
legal.
4. El recurrente alega que, sin su
consentimiento, la demandada madre de sus menores hijos, el 17 de diciembre de
2017, viajó con los niños de Lima a Chachapoyas, por vacaciones de fin de año y
para realizar viajes turísticos con los menores, y que, por capricho de la
demandada, se perjudicó la salud y bienestar de los menores, pues con el
argumento de apoyar a sus padres y hermano, que no son ancianos ni tampoco
discapacitados, decidió no retornar a Lima, negando a los niños sus deseos de
volver a estudiar en su colegio ubicado en Lima. Señala que con fecha 12 de
enero de 2018, ante las desavenencias se separó de la demandada y que, con
fecha 6 de enero de 2019, fue a recoger a los menores a pedido de ellos y de la
demandada, pues reclamaba estar cansada de atenderlos y que por ello no podía
cuidar a sus padres y hermanos, y luego de aproximadamente un mes la demandada
se desapareció y no contestaba las llamadas a los niños, con el afán de
maltratarlos emocionalmente.
5. Recuerda que procedió con la
búsqueda de la demandada y que recién el 22 de julio de 2019 apareció en su
domicilio y, aparentando una actitud amistosa, solicitó ver a los menores a lo
que el recurrente accedió, otorgando el tiempo necesario mientras iba y
retornaba a su trabajo. Después de ello la demandada le solicitó llevarse a los
menores de visita a su domicilio y con fecha 26 de setiembre de 2019,
aprovechándose de su benevolencia, la demandada realizó denuncias falsas en su
contra, y, en circunstancias en las que había salido con su menor hijo de 5
años al hospital para su terapia, los otros dos menores de 9 y 10 años, que
estaban en el colegio, la demandada junto con su hermana también demandada Ana
Josefina López Goñas se apersonó a su domicilio con
la fiscal demandada ya de noche y sustrajeron por la fuerza a sus hijos, se los
llevaron contra su voluntad, sin ropa de cambio, ni comida y los confinaron en
el domicilio de la emplazada, por lo que, hasta la fecha, se encuentran
aislados, incomunicados y privados de tener contacto con el favorecido.
6. Refiere que, al momento de sustraer
a los niños, la fiscal demandada no practicó diligencias inmediatas urgentes de
obtención de elementos de juicio mínimos a fin de corroborar la denuncia
realizada por la demandada, omitió actos de investigaciones en beneficio de la
demandada y discriminó al recurrente. Por su parte, la demandada recurrió a la
victimización, tramitando con la fiscal demandada una irregular medida de
protección judicial a su favor, a efectos de atemorizar a los menores,
manteniéndolos aislados y con la prohibición de comunicarse o tener contacto
directo con el recurrente. Señala que, habiendo transcurrido un año y cinco
meses de las denuncias falaces realizadas, siguen en etapa de
investigación, y que con dicha demora se
está avalando el abuso y negligencia de la demandada por mantener cautivos a
los menores, prolongando el maltrato al que están sometidos.
7. El Juzgado de Investigación
Preparatoria de Ancón y Santa Rosa de la Corte Superior de Justicia de Puente
Piedra-Ventanilla, mediante Resolución 10 (f. 211), con fecha 9 de junio de
2021, declaró infundada la demanda, por considerar que los fiscales demandados
han cumplido con dar trámite a una denuncia presentada, y que en caso de
existir alguna irregularidad en el desempeño de sus funciones corresponde al
órgano de control interno del Ministerio Público conocer de ello, por lo que no
procede a través de una demanda de habeas
corpus amparar dicha pretensión. Asimismo, observa que de los actuados se
aprecia que la Resolución 3 dictó medidas de protección a favor de la demandada
y sus tres hijos, además de reglas de conducta que debe cumplir el favorecido,
por ser víctima de violencia contra las mujeres en la modalidad de violencia
psicológica y sexual y como víctimas indirectas a los tres menores. Asimismo,
advierte que el tema de la tenencia y custodia de los niños a favor de quienes
se ha interpuesto la demanda debe ser dilucidado en la vía ordinaria, donde
deberán actuarse diligencias, dado que es evidente que existen y han existido
procesos sobre violencia familiar, por lo que esta no la vía adecuada para
determinar la tenencia y custodia de los menores. Finalmente consideró que la
demanda no resultaba amparable.
8. La Sala Penal de Apelaciones de
Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla,
mediante Resolución 14 (f. 266), con fecha 14 de julio de 2021, confirmó la
apelada, por considerar que no es posible sostener que por la demora en la
emisión de las disposiciones fiscales que se denuncia se vulneren derechos
fundamentales del recurrente, toda vez que están sujetas a la realización de
pericias e informes respectivos y a la situación particular por el estado de
emergencia sanitaria, por lo que es justificable su retraso. Asimismo, señala
que a través del proceso constitucional no se ha obtenido elemento alguno que
demuestre que la demandada y sus familiares también demandados impidan al
recurrente tener contacto y comunicación con sus menores hijos, por lo que se
debe acudir a la vía correspondiente, a fin de determinar un régimen de visitas
para garantizar y efectivizar el contacto y la comunicación con los menores, ya
que no se puede acudir a la vía constitucional para establecer el régimen de
visitas.
9. Esta Sala del Tribunal
Constitucional recuerda que existen reiterados pronunciamientos que han
establecido que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, por lo que la alegada irregularidad y demora
en la tramitación de una investigación fiscal no afecta de manera negativa,
concreta y directa, el derecho a la libertad personal del recurrente ni de los
menores favorecidos.
10. El Tribunal Constitucional ha reconocido que el
disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye una
manifestación del derecho del niño a tener una familia y no ser separado de
ella, y que aun cuando los padres estén separados de sus hijos impone que la
convivencia familiar deba estar garantizada, salvo que no exista un
ambiente familiar de estabilidad y bienestar y que la autoridad que se le
reconoce a la familia no implica que ésta pueda ejercer un control arbitrario
sobre el niño, que pudiera generar un daño para su bienestar, desarrollo,
estabilidad, integridad y salud. En este sentido, el niño necesita para su
crecimiento y bienestar del afecto de sus familiares, especialmente de sus
padres, por lo que impedírselo o negárselo sin que existan razones
determinantes en función del interés superior de aquél, entorpece su
crecimiento y puede suprimirle los lazos afectivos necesarios para su
tranquilidad y desarrollo integral, así como generar la violación de su derecho
a tener una familia. (Expediente 01817-2009-PHC/TC).
11. Este
Tribunal también ha hecho notar que la
dilucidación de temas relativos a la tenencia son prima facie competencia exclusiva de la justicia
ordinaria. A través de su jurisprudencia ha dejado claro que no
cabe acudir a la judicatura constitucional para dilucidar temas propios de la
judicatura ordinaria, tales como los relativos a los procesos de familia,
tenencia o régimen de visitas. Asimismo, ha dicho que tampoco puede utilizarse
la vía constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos,
resoluciones o sentencias, pues ello excedería el objeto de los procesos
constitucionales de la libertad (Sentencias 00862-2010-PHC/TC; 00400-2010- PHC/TC
y 02892-2010-PHC/TC).
12. Sin embargo, también ha precisado que en aquellos casos en los que las
posibilidades de actuación de la judicatura ordinaria hayan sido claramente
agotadas, cabrá acudir de manera excepcional a la judicatura constitucional
(Expediente 0005-2011-PHC/TC), lo que no sucede en el caso de autos.
13. En efecto, esta Sala del Tribunal
advierte que el recurrente pretende que se establezca un régimen de visitas respecto
de los menores favorecidos, asunto que por su naturaleza, debe ser dilucidado
por la judicatura ordinaria y no en la vía constitucional. Más aún si como se
aprecia de los documentos que obran en autos, el recurrente y la demandada,
Jeny M. López Goñas, se han presentado mutuas denuncias
por violencia familiar.
14. Por consiguiente, dado que la reclamación del
recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus,
resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1), del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la
participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la
discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa, y con los fundamentos de voto de los
magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Si en la votación
de un caso concreto un magistrado del Tribunal Constitucional no se pronuncia
sobre dicho caso, entonces, en sentido estricto, no ha votado, no administra
justicia y no está conociendo el caso en última y definitiva instancia
El Reglamento
Normativo es vinculante para todos, inclusive para los magistrados del Tribunal
Constitucional
El Nuevo Código
Procesal Constitucional está vigente por el poder de los votos y no de las
razones jurídicas
En el presente caso, por las razones expuestas en la
ponencia, considero que debe declararse IMPROCEDENTE
la demanda. Sin perjuicio de ello, estimo necesario dejar constancia sobre tres
asuntos de la mayor relevancia y que han pasado desapercibidos por los
justiciables, operadores jurídicos, ámbito académico y ciudadanía: el primero,
relacionado con una práctica de algunos magistrados del Tribunal Constitucional
de autodenominar “votos singulares” a decisiones que no lo son, generando un
grave perjuicio para los justiciables al no contar con un pronunciamiento sobre
el caso por parte de tales magistrados; el segundo, vinculado al anterior, de
que los referidos magistrados no acatan determinadas disposiciones del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; y, el tercero que actualmente
estamos aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que pese a contener
vicios formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso,
hoy está vigente por el poder de los votos (de una mayoría parlamentaria y de
tres magistrados del Tribunal Constitucional) pero no de razones jurídicas.
I. SOBRE LOS “VOTOS SINGULARES” QUE NO SON VOTOS
SINGULARES
Lo expuesto no es
impedimento para dejar expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento
sobre la pretensión concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del
Pleno del Tribunal Constitucional, como lo veremos en seguida.
II. SOBRE EL DESACATO Al REGLAMENTO NORMATIVO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1) “(…) Si en
la vista de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se
resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública
(…)”.
De este extremo se
desprende que, si los tres magistrados de la sala consideran que la demanda es
improcedente, deben resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento sobre el
caso concreto;
2) “También se
resuelven sin convocatoria a audiencia pública los recursos de agravio
constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones
por salto y las quejas”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento
sobre el caso concreto;
3) “Si en la
vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento
de fondo por parte suya, se notifica a las partes, convocando a audiencia
pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre
el caso concreto;
4) “Si en la
vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento
de fondo por parte del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia
pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre
el caso concreto.
III. UN NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL QUE
ESTÁ VIGENTE POR EL PODER DE LOS VOTOS Y NO DE LAS RAZONES JURÍDICAS
S.
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido
con el sentido del voto de la magistrada Ledesma Narváez, por los motivos allí
expuestos. Sin embargo, considero necesario realizar algunas precisiones sobre
lo señalado en la ponencia:
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por
la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular,
pues consideramos que en el caso de autos se debe convocar a audiencia pública.
Con la emisión de la Ley
31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional publicado el viernes
23 de julio del presente año, se presentan novedades interesantes e
importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del texto de la
exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las políticas de
Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con la plena
vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la justicia y la
independencia judicial.
Entre las modificaciones
más significativas podríamos mencionar la prohibición de aplicar el rechazo
liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la causa en sede del
Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24). Dicho texto señala
lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la
causa. La falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa
invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional». Sobre este último
punto y su alcance radica nuestro desacuerdo con la resolución en mayoría.
En ese contexto, y como
ya lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal Constitucional en
septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular emitido en el
Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional www.tc.gob.pe con
fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente vinculante
Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la
emisión de una resolución constitucional en procesos de la libertad sin que se
realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al ejercicio del
derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el justiciable y sus
abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes,
concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso
constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también conforme lo ordena el
artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es
decir que copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de alegatos.
Asimismo, debemos tener
en cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2,
prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer, en última y
definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de
habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta disposición
constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos
fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los
alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos
fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la
Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta relevante, en
este punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, «la defensa del
derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues
si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación
jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los
demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección
judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la parte como
concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo tiempo, el
derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los procesos
constitucionales de libertad.
A mayor abundamiento, el
Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que participan importantes
instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre Judicial
Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española, entre otras,
define la vista como
Actuación en que se relaciona ante el
tribunal, con citación de las partes, un juicio o incidente, para dictar el
fallo, oyendo a los defensores o interesados que a ella concurran. Es
una actuación oral, sin perjuicio de su documentación escrita o por
grabación de imagen y sonido, y salvo excepciones, de carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista
).
Por estos motivos,
consideramos que en el caso de autos se debe convocar la vista de la causa
entendida como audiencia pública, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional,
en tanto instancia última y definitiva, escuche a las personas afectadas en sus
derechos fundamentales; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía
constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional
de protección de derechos humanos.
S.
FERRERO COSTA