EXP. N.° 03981-2021-PHC/TC

PUENTE PIEDRA - VENTANILLA

JENNER JOSÉ SANTILLÁN

CALONGOS

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 11 de marzo de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa, ha dictado el auto en el Expediente 03981-2021-PHC/TC, por el que resuelve:

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Se deja constancia de que los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido fundamentos de voto, los cuales se agregan.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


           

  

 

     Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda


 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 11 de marzo de 2022

 

 

VISTO

                                                                                                                       

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jenner José Santillán Calongos contra la resolución de fojas 266, de fecha 14 de julio de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.     Con fecha 2 de marzo de 2021, Jenner José Santillán Calongos, por derecho propio y a favor de sus hijos menores de edad J.P.J.S.L., M.D.E.S.L. y J.F.S.L., interpone demanda de habeas corpus contra Jeny M. López Goñas, Ana Josefina López Goñas, David López Goñas y Karol Francisco López Goñas, y contra los fiscales de la Fiscalía Especializada de Violencia contra la Mujer, Julio César Huarcaya Cahuana y Deyssi Katthiana de la Cruz Huamani (f. 1). Alega la afectación de los derechos al debido proceso y a tener una familia y no ser separado de ella.

 

2.     El recurrente solicita lo siguiente: (i) que se ordene el cese inmediato de todo acto directo o indirecto que signifique privación de la libertad de relacionarse y tener contacto directo, libertad de comunicación y bienestar, libre desarrollo, ya que se está perjudicando a los menores, al recurrente y a la familia paterna de los menores; (ii) que la demandada Jeny López Goñas permita a los menores relacionarse y tener contacto directo con el recurrente y la familia paterna de inmediato, y que facilite la visita al domicilio del recurrente durante una semana, dos a tres días consecutivos, y se les permita a los menores visitarlo cuando lo deseen, además de brindar facilidades para que el recurrente pueda pasear con los menores y realizar viajes al interior del país por vacaciones una vez al año, bajo su cuidado; (iii) que la demandada Jeny López Goñas remita al juzgado un informe documentado y detallado de la situación escolar de los menores, toda vez que el recurrente no ha sido informado sobre los avances de los menores y no sabe si están matriculados, ya que por motivos del aislamiento producido por la pandemia, no le informaron de sus necesidades y estado de salud; (iv) que se ordene de inmediato, con la asistencia y coordinación del actor, practicar a los niños un examen médico sobre el estado e integridad de la salud física (lesiones, enfermedades) y un examen neuropsicológico (dificultades o lesiones cognitivas, autoestima, intelectual, lenguaje) a fin de conocer el real estado de salud y los posibles daños físicos, mentales y psicológicos que pudiesen presentar los menores; y, de ser el caso, que se ordene su inmediato tratamiento.

 

3.     De otro lado, en relación a los fiscales demandados solicita que: (v) se les ordene resolver el caso en el término perentorio de dos días, al haber vulnerado el elemental plazo razonable para resolver el caso extendiéndolo indebidamente a 17 meses, sin que hasta la fecha se haya resuelto; (vi) que se disponga la ineficacia de todo acto probatorio extemporáneo y se realicen las investigaciones dentro del plazo legal.

 

4.      El recurrente alega que, sin su consentimiento, la demandada madre de sus menores hijos, el 17 de diciembre de 2017, viajó con los niños de Lima a Chachapoyas, por vacaciones de fin de año y para realizar viajes turísticos con los menores, y que, por capricho de la demandada, se perjudicó la salud y bienestar de los menores, pues con el argumento de apoyar a sus padres y hermano, que no son ancianos ni tampoco discapacitados, decidió no retornar a Lima, negando a los niños sus deseos de volver a estudiar en su colegio ubicado en Lima. Señala que con fecha 12 de enero de 2018, ante las desavenencias se separó de la demandada y que, con fecha 6 de enero de 2019, fue a recoger a los menores a pedido de ellos y de la demandada, pues reclamaba estar cansada de atenderlos y que por ello no podía cuidar a sus padres y hermanos, y luego de aproximadamente un mes la demandada se desapareció y no contestaba las llamadas a los niños, con el afán de maltratarlos emocionalmente.

 

5.      Recuerda que procedió con la búsqueda de la demandada y que recién el 22 de julio de 2019 apareció en su domicilio y, aparentando una actitud amistosa, solicitó ver a los menores a lo que el recurrente accedió, otorgando el tiempo necesario mientras iba y retornaba a su trabajo. Después de ello la demandada le solicitó llevarse a los menores de visita a su domicilio y con fecha 26 de setiembre de 2019, aprovechándose de su benevolencia, la demandada realizó denuncias falsas en su contra, y, en circunstancias en las que había salido con su menor hijo de 5 años al hospital para su terapia, los otros dos menores de 9 y 10 años, que estaban en el colegio, la demandada junto con su hermana también demandada Ana Josefina López Goñas se apersonó a su domicilio con la fiscal demandada ya de noche y sustrajeron por la fuerza a sus hijos, se los llevaron contra su voluntad, sin ropa de cambio, ni comida y los confinaron en el domicilio de la emplazada, por lo que, hasta la fecha, se encuentran aislados, incomunicados y privados de tener contacto con el favorecido.

 

6.      Refiere que, al momento de sustraer a los niños, la fiscal demandada no practicó diligencias inmediatas urgentes de obtención de elementos de juicio mínimos a fin de corroborar la denuncia realizada por la demandada, omitió actos de investigaciones en beneficio de la demandada y discriminó al recurrente. Por su parte, la demandada recurrió a la victimización, tramitando con la fiscal demandada una irregular medida de protección judicial a su favor, a efectos de atemorizar a los menores, manteniéndolos aislados y con la prohibición de comunicarse o tener contacto directo con el recurrente. Señala que, habiendo transcurrido un año y cinco meses de las denuncias falaces realizadas, siguen en etapa de investigación,  y que con dicha demora se está avalando el abuso y negligencia de la demandada por mantener cautivos a los menores, prolongando el maltrato al que están sometidos.

 

7.      El Juzgado de Investigación Preparatoria de Ancón y Santa Rosa de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, mediante Resolución 10 (f. 211), con fecha 9 de junio de 2021, declaró infundada la demanda, por considerar que los fiscales demandados han cumplido con dar trámite a una denuncia presentada, y que en caso de existir alguna irregularidad en el desempeño de sus funciones corresponde al órgano de control interno del Ministerio Público conocer de ello, por lo que no procede a través de una demanda de habeas corpus amparar dicha pretensión. Asimismo, observa que de los actuados se aprecia que la Resolución 3 dictó medidas de protección a favor de la demandada y sus tres hijos, además de reglas de conducta que debe cumplir el favorecido, por ser víctima de violencia contra las mujeres en la modalidad de violencia psicológica y sexual y como víctimas indirectas a los tres menores. Asimismo, advierte que el tema de la tenencia y custodia de los niños a favor de quienes se ha interpuesto la demanda debe ser dilucidado en la vía ordinaria, donde deberán actuarse diligencias, dado que es evidente que existen y han existido procesos sobre violencia familiar, por lo que esta no la vía adecuada para determinar la tenencia y custodia de los menores. Finalmente consideró que la demanda no resultaba amparable. 

 

8.      La Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, mediante Resolución 14 (f. 266), con fecha 14 de julio de 2021, confirmó la apelada, por considerar que no es posible sostener que por la demora en la emisión de las disposiciones fiscales que se denuncia se vulneren derechos fundamentales del recurrente, toda vez que están sujetas a la realización de pericias e informes respectivos y a la situación particular por el estado de emergencia sanitaria, por lo que es justificable su retraso. Asimismo, señala que a través del proceso constitucional no se ha obtenido elemento alguno que demuestre que la demandada y sus familiares también demandados impidan al recurrente tener contacto y comunicación con sus menores hijos, por lo que se debe acudir a la vía correspondiente, a fin de determinar un régimen de visitas para garantizar y efectivizar el contacto y la comunicación con los menores, ya que no se puede acudir a la vía constitucional para establecer el régimen de visitas.

 

9.      Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que existen reiterados pronunciamientos que han establecido que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, por lo que la alegada irregularidad y demora en la tramitación de una investigación fiscal no afecta de manera negativa, concreta y directa, el derecho a la libertad personal del recurrente ni de los menores favorecidos.

 

10.  El Tribunal Constitucional ha reconocido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye una manifestación del derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella, y que aun cuando los padres estén separados de sus hijos impone que la convivencia familiar deba estar garantizada, salvo que no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar y que la autoridad que se le reconoce a la familia no implica que ésta pueda ejercer un control arbitrario sobre el niño, que pudiera generar un daño para su bienestar, desarrollo, estabilidad, integridad y salud. En este sentido, el niño necesita para su crecimiento y bienestar del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres, por lo que impedírselo o negárselo sin que existan razones determinantes en función del interés superior de aquél, entorpece su crecimiento y puede suprimirle los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral, así como generar la violación de su derecho a tener una familia. (Expediente 01817-2009-PHC/TC).

 

11.  Este Tribunal también ha hecho notar que la dilucidación de temas relativos a la tenencia son prima facie competencia exclusiva de la justicia ordinaria. A través de su jurisprudencia ha dejado claro que no cabe acudir a la judicatura constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, tales como los relativos a los procesos de familia, tenencia o régimen de visitas. Asimismo, ha dicho que tampoco puede utilizarse la vía constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, pues ello excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad (Sentencias 00862-2010-PHC/TC; 00400-2010- PHC/TC y 02892-2010-PHC/TC).

 

12.  Sin embargo, también ha precisado que en aquellos casos en los que las posibilidades de actuación de la judicatura ordinaria hayan sido claramente agotadas, cabrá acudir de manera excepcional a la judicatura constitucional (Expediente 0005-2011-PHC/TC), lo que no sucede en el caso de autos.

 

13.   En efecto, esta Sala del Tribunal advierte que el recurrente pretende que se establezca un régimen de visitas respecto de los menores favorecidos, asunto que por su naturaleza, debe ser dilucidado por la judicatura ordinaria y no en la vía constitucional. Más aún si como se aprecia de los documentos que obran en autos, el recurrente y la demandada, Jeny M. López Goñas, se han presentado mutuas denuncias por violencia familiar.    

 

14.  Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa, y con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

Si en la votación de un caso concreto un magistrado del Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre dicho caso, entonces, en sentido estricto, no ha votado, no administra justicia y no está conociendo el caso en última y definitiva instancia

 

El Reglamento Normativo es vinculante para todos, inclusive para los magistrados del Tribunal Constitucional

 

El Nuevo Código Procesal Constitucional está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas

 

En el presente caso, por las razones expuestas en la ponencia, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. Sin perjuicio de ello, estimo necesario dejar constancia sobre tres asuntos de la mayor relevancia y que han pasado desapercibidos por los justiciables, operadores jurídicos, ámbito académico y ciudadanía: el primero, relacionado con una práctica de algunos magistrados del Tribunal Constitucional de autodenominar “votos singulares” a decisiones que no lo son, generando un grave perjuicio para los justiciables al no contar con un pronunciamiento sobre el caso por parte de tales magistrados; el segundo, vinculado al anterior, de que los referidos magistrados no acatan determinadas disposiciones del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; y, el tercero que actualmente estamos aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que pese a contener vicios formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso, hoy está vigente por el poder de los votos (de una mayoría parlamentaria y de tres magistrados del Tribunal Constitucional) pero no de razones jurídicas.

I.      SOBRE LOS “VOTOS SINGULARES” QUE NO SON VOTOS SINGULARES

 

  1. De la revisión de actuados en el presente caso, dejo constancia, respetuosamente, que el magistrado Ferrero Costa está denominando “voto singular” a una decisión que no corresponden tener esa denominación dado que no se pronuncia sobre el respectivo caso concreto. Esta forma de proceder dificulta el adecuado funcionamiento de la sala pues impide que los otros dos magistrados que integramos la sala podamos conocer el punto de vista de dicho magistrado sobre el caso concreto y así poder resolverlo mejor. Se desnaturaliza así la razón de ser de un colegiado.

 

  1. Si un magistrado o una mayoría de magistrados se ha pronunciado en el sentido de que la demanda del caso concreto es improcedente, entonces los votos singulares, de haberlos, deben contraargumentar sobre esas razones de la improcedencia u otras razones, pero siempre relacionadas a la pretensión del caso concreto.

 

  1. Lo que no corresponde hacer es que el “voto singular” trate únicamente sobre cuestiones incidentales, como aquella, sobre si se debe convocar o no a una audiencia pública, pero sin expresar ninguna razón, ni una sola, sobre el específico caso concreto. Al actuar de este modo no sólo se está desacatando el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional o la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sino también la Constitución.

 

  1. Al respecto, cabe precisar que la Constitución establece en el artículo 139 inciso 8, como un principio de la función jurisdiccional, el de “no dejar de administrar justicia” y en el artículo 202 inciso 2 que corresponde al Tribunal Constitucional “2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”.

 

  1. A su vez, la Ley 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional establece en el artículo 5 que “En ningún caso el Tribunal Constitucional deja de resolver (…) Los magistrados tampoco pueden dejar de votar, debiendo hacerlo en favor o en contra en cada oportunidad (…)”.

 

  1. El Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece en el artículo 8 que “(…) Los Magistrados no pueden abstenerse de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad (…)”.

 

  1. En el presente caso, de acuerdo a la normatividad antes mencionada y teniendo en consideración la posición del mencionado magistrado, no estamos propiamente ante un voto singular. En ningún extremo de su denominado “voto singular” hay algún pronunciamiento sobre la pretensión contenida en la demanda.

 

  1. Tal decisión únicamente tiene referencias a lo que considera la necesidad de que se realice lo que llaman una “audiencia de vista” y al ejercicio del derecho de defensa, afirmando que dicho derecho sólo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y también de modo oral los argumentos pertinentes.

 

  1. Puede revisarse minuciosamente el denominado “voto singular” y en ninguna parte existe alguna referencia al caso concreto, a los argumentos del demandante o a la pretensión contenida en la demanda. Si no existe dicho pronunciamiento entonces no se puede denominar voto singular. En sentido estricto no han votado en el presente caso, no están administrando justicia y no están conociendo el caso en última y definitiva instancia. Hay una grave omisión en los autodenominados “votos singulares”. No se está votando ni a favor ni en contra en cada oportunidad, como exige la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y su Reglamento Normativo. Simplemente, un magistrado del Tribunal Constitucional no está votando en el caso concreto.

 

  1. Por lo tanto, entendiendo que el magistrado mencionado no ha votado en el presente caso, correspondería devolver el respectivo expediente para que se emita el voto que corresponda. Sin embargo, procedo a pronunciarme sobre la pretensión de este caso para no perjudicar los derechos fundamentales de los justiciables quienes requieren una atención con prontitud y celeridad por parte del Tribunal Constitucional.

Lo expuesto no es impedimento para dejar expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, como lo veremos en seguida.

II.   SOBRE EL DESACATO Al REGLAMENTO NORMATIVO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

  1. Con dicha forma de proceder se está desacatando acuerdos del Pleno, que modificaron el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, respecto de la tramitación de los procesos de control concreto dispuesta por el Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se está dejando resolver sobre el caso concreto en la respectiva vista de la causa.

 

  1. No sabemos qué razones tuvo el Poder Legislativo cuando elaboró el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional (lo que de por sí es grave, pues, como es de conocimiento público, no se dio una amplia deliberación pública previa al dictado de dicho código).  Lo cierto es que, una vez publicada una ley, ésta se independiza de su autor.

 

  1. ¿Qué es lo que redactó el legislador en el artículo 24? Diremos que en uno de sus extremos redactó la expresión “vista de la causa”. ¿Existe en el derecho procesal diferentes tipos de “vista de la causa”? por supuesto que sí. Existe la “vista de la causa con informe oral” y la “vista de la causa sin informe oral”. ¿Qué establece el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional sobre el particular?  En el artículo 11-C establece que en la tramitación de los casos siempre debe haber vista de la causa y que en aquellos casos que requieran pronunciamiento de fondo se realizará la respectiva audiencia pública. En otras palabras, algunos casos no tendrán audiencia pública y algunos otros si tendrán audiencia pública, siempre y cuando lo justifique el caso.

 

  1. ¿Qué es lo deben hacer todos los magistrados del Tribunal Constitucional al respecto? Cumplir el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. ¿Qué es lo que está haciendo un magistrado del Tribunal Constitucional? Está incumpliendo el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional pues en las vistas de la causa no está votando en el caso concreto.

 

  1. Ampliando lo expuesto, cabe mencionar que el artículo 19.2 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como uno de los deberes de los Magistrados del Tribunal Constitucional: “Cumplir y hacer cumplir su Ley Orgánica, el Nuevo Código Procesal Constitucional, el ordenamiento jurídico de la Nación y el presente Reglamento”.

 

  1. Asimismo, el artículo 11-C del referido cuerpo normativo establece lo siguiente: “En los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, la vista de la causa es obligatoria. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública. También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública. Los secretarios de Sala están autorizados a suscribir los decretos de notificación de vistas de la causa y de celebración de audiencias públicas”.

 

  1. El mencionado artículo 11-C fue incorporado por el Artículo Quinto de la Resolución Administrativa N° 168-2021-P/TC. Si bien el acuerdo de Pleno que aprobó tal incorporación se produjo con el voto en contra de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, ello en ningún modo justifica que tales magistrados no acaten las disposiciones del Reglamento Normativo.

 

  1. Una vez aprobada la reforma del Reglamento Normativo, es vinculante para todos los magistrados, para los servidores y servidoras del Tribunal Constitucional, así como los respectivos justiciables. Eso es lo que ordena nuestro marco normativo y así se ha procedido con todas las reformas del Reglamento Normativo.

 

  1. El citado artículo 11-C del Reglamento (que no hace sino materializar lo previsto en las citadas normas de la Constitución y Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), contiene algunos mandatos normativos, como los siguientes:

 

1) “(…) Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública (…)”.

De este extremo se desprende que, si los tres magistrados de la sala consideran que la demanda es improcedente, deben resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento sobre el caso concreto;

 

2) “También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;

 

3) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;

 

4) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto.  

 

  1. Todos estos supuestos exigen el pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto. Eso es lo que dice el reglamento (y otras normas citadas) y lo que debemos cumplir todos. Si un magistrado estima que debe emitir un voto singular en cada uno de los 4 supuestos mencionados entonces dicho voto, para ser considerado como tal, debe expresar las razones que estime pertinente pero siempre vinculadas al caso concreto.

 

  1. A modo de referencia sobre la adecuada forma de manifestar la discrepancia y respeto de los acuerdos de Pleno (y otras normas citadas), debo recordar que, en octubre de 2015, mediante Resolución Administrativa N° 138-2015-P/TC, se modificó el artículo 10 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en el sentido de exigir sólo 4 votos para aprobar un precedente.

 

  1. Dicha modificatoria fue aprobada por 4 votos (magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera) y 3 votos en contra (magistrados Urviola Hani, Ledesma Narváez y Sardón de Taboada). Pesé a que voté en contra, en ninguna oportunidad me opuse a la nueva de regla de votación que puso el Pleno pues era, es y será mi deber respetar y acatar el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

  1. No quiero analizar en detalle la argumentación del magistrado Ferrero, sino tan sólo precisar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho defensa no sólo se puede hacer valer mediante argumentos orales sino también mediante argumentos escritos. La defensa puede ser escrita o puede ser oral.

 

  1. Si el legislador que dictó el Nuevo Código Procesal Constitucional puso en el artículo 24 el texto “vista de la causa” y no puso “audiencia pública”, sus razones habrá tenido, pero una vez publicada la ley, ésta se independiza de su autor. Si hoy dice “vista de la causa”, entonces no se puede forzar la interpretación y obligarnos a entender que esta expresión es similar a “audiencia pública”.

 

  1. Basta sólo revisar la normatividad procesal en el Perú para darnos cuenta que pueden darse vistas de la causa con audiencia pública y sin audiencia pública. Así pues, el mandato expreso del legislador contenido en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional es que los casos que lleguen al Tribunal Constitucional tengan vista de causa, y eso es lo que se está cumpliendo.

 

  1. Por el contrario, resulta un exceso que se obligue a que estas causas tengan, en todos los casos, vistas con audiencias públicas para que los abogados puedan informar oralmente. Ello no ha sido previsto por el legislador.

 

  1. Por esto, resulta preocupante que se desacate no solo determinadas disposiciones del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, adoptados mediante Acuerdos de Pleno, sino también el mandato expreso del propio legislador (entre otras normas citadas), generando votos que no contienen un expreso pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto.

 

III.   UN NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL QUE ESTÁ VIGENTE POR EL PODER DE LOS VOTOS Y NO DE LAS RAZONES JURÍDICAS

 

  1. Teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifiestamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad [Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento.

 

  1. En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley.

 

  1. Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justificación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo.

 

  1. Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan.

 

  1. Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional.

 

  1. Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve: La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una Ley Orgánica (artículo 200 de la Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen de comisión.

 

  1. El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”.

 

  1. Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso”.

 

  1. Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto.

 

  1. En el caso de las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición” [de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso).

 

  1. Por tanto, ante las observaciones del Presidente de la República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas.

 

  1. En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica.

 

  1. Esta exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación de la ley que el mismo fijó.

 

  1. Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código.

 

  1. Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras.

 

  1. Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas, la Junta de Portavoces del Congreso de la República, está prohibida de exonerar el envío a comisiones.  Las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión.

 

  1. Pese a la manifiesta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el voto de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

                                                                                                                   

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido del voto de la magistrada Ledesma Narváez, por los motivos allí expuestos. Sin embargo, considero necesario realizar algunas precisiones sobre lo señalado en la ponencia:

           

  1. Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución.

 

  1. En ese sentido, encuentro que en diversos fundamentos del presente proyecto debería distinguirse entre afectación y violación o amenaza de violación.

 

  1. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a “intervenciones” o “afectaciones” iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental.

 

  1. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular, pues consideramos que en el caso de autos se debe convocar a audiencia pública.

 

Con la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional publicado el viernes 23 de julio del presente año, se presentan novedades interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del texto de la exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con la plena vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la justicia y la independencia judicial.

 

Entre las modificaciones más significativas podríamos mencionar la prohibición de aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24). Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro desacuerdo con la resolución en mayoría.

 

En ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal Constitucional en septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente vinculante Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la emisión de una resolución constitucional en procesos de la libertad sin que se realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al ejercicio del derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también conforme lo ordena el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir que copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de alegatos.

 

Asimismo, debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.

 

Resulta relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, «la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los procesos constitucionales de libertad.

 

A mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que participan importantes instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española, entre otras, define la vista como

 

Actuación en que se relaciona ante el tribunal, con citación de las partes, un juicio o incidente, para dictar el fallo, oyendo a los defensores o interesados que a ella concurran. Es una actuación oral, sin perjuicio de su documentación escrita o por grabación de imagen y sonido, y salvo excepciones, de carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).

 

Por estos motivos, consideramos que en el caso de autos se debe convocar la vista de la causa entendida como audiencia pública, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, escuche a las personas afectadas en sus derechos fundamentales; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos.

 

S.

 

FERRERO COSTA