EXP. N.° 03982-2021-PHC/TC

PUENTE PIEDRA - VENTANILLA

SILVIA TRUJILLO MAVILA REPRESENTADA POR MARCOS AUGUSTO RAMÍREZ BOZA Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Augusto Ramírez Boza y don Roberto Alfredo García Vergara abogados de doña Silvia Trujillo Mavila contra la resolución de fojas 87, de fecha 7 de octubre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de julio de 2021, don Marcos Augusto Ramírez Boza y don Roberto Alfredo García Vergara abogados de doña Silvia Trujillo Mavila interponen demanda de habeas corpus (f. 2) y la dirigen contra la jueza Cris Lloly Ruiz Cárdenas a cargo del Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Santa Rosa y Ancón.  Se alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal y la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa.

 

Se solicita que se le corra traslado a la favorecida de todos los actuados y anexos correspondientes al proceso penal que se le sigue por el delito de hacer circular dentro del territorio nacional mercancías de contrabando (Expediente 01391-2018-2-3301-JR-PE-01).

 

Se sostiene que mediante una resolución administrativa se impidió la participación de la favorecida en la audiencia de control de acusación programada en el citado proceso penal; que el juzgado señaló que por Resolución 56, de fecha 26 de febrero de 2021 (f. 37), se tiene por bien concedido su apersonamiento; que cuando ella tomó conocimiento del proceso penal seguido en su contra, siempre colaboró con la justicia para el esclarecimiento de los hechos sin que la haya obstaculizado, pese a lo cual no se le corrió traslado de todos los actuados y anexos correspondientes al proceso.

 

Agrega que contra la favorecida existe una medida de coerción personal y que es víctima de reglaje en su domicilio por parte de miembros de la Policía Nacional del Perú que la esperan en un auto; y que pese a estar apersonada de forma debida al proceso ante el Juzgado de Investigación Preparatoria y el Juzgado Penal Unipersonal, no fue notificada en su casilla Sinoe. 

 

El procurador público adjunto encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial a fojas 20 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente para lo cual alega que la parte demandante no ha adjuntado alguna resolución en la que se haya ordenado su conducción compulsiva; que luego de haber sido notificada la favorecida con las resoluciones judiciales que cuestiona, no formuló nulidad contra los actos de notificación con lo cual los ha convalidado; y que se advierte se le notificó tanto a su domicilio real y procesal con la fecha programada para la realización de la audiencia de control de acusación; sin embargo, no asistió.  

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Ancón y Santa Rosa con fecha 3 de setiembre de 2021 (f. 51), declaró infundada la demanda al considerar que la favorecida tuvo conocimiento del proceso seguido en su contra y de la realización de la audiencia de control de acusación, pese a lo cual no se conectó el día y hora programadas; que el juzgado ordenó que se le remita copia del acta de la citada audiencia y del auto de enjuiciamiento, así como el audio y video de la audiencia, notificándosele también la Resolución 56, de fecha 26 de febrero de 2021, que dispuso la remisión de los actuados al Juzgado Unipersonal Penal de Ancón y Santa Rosa para la realización de la etapa de juicio oral, por lo que supo que había concluido la etapa de investigación preparatoria y que correspondía el inicio de la etapa del juicio oral.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, con fecha 7 de octubre de 2021, confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se le corra traslado a doña Silvia Trujillo Mavila de todos los actuados y anexos correspondientes al proceso penal que se le sigue por el delito de hacer circular dentro del territorio nacional mercancías de contrabando (Expediente 01391-2018-2-3301-JR-PE-01).

 

2.             Se alega la amenaza del derecho a la libertad personal y la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa.

 

Análisis del caso concreto

 

3.             La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.             En el presente caso, respecto a la alegación referida a que se le impidió la participación de la favorecida en la audiencia de control de acusación programada y que no se le corrió traslado de todos los actuados y anexos correspondientes al citado proceso penal, se trata de actuaciones que para su análisis resulta necesario examinar en abstracto el conjunto del proceso penal, en el cual se emita una decisión final, que sea susceptible de ser apelada por la favorecida. En todo caso, conforme se advierte de fojas 37 y 38 de autos, conforme a lo expuesto en la Razón de fecha 26 de febrero de 2021, se informó que la favorecida fue notificada válidamente en su domicilio real; además, expresó que tuvo conocimiento de la audiencia y la especialista de audiencia indica que no hubo solicitud de ingreso de su parte. Asimismo, mediante Resolución 56, de fecha 26 de febrero de 2021, que se tuvo por apersonado al abogado defensor de la favorecida y se ordenó que se deberán cursar las notificaciones a la casilla electrónica que señaló; además, se ordenó que se le remita copia del Acta de la audiencia de control de acusación de fecha 23 de febrero de 2021, del audio y video de la audiencia al correo electrónico conforme lo dispuesto en la Resolución 55, que corresponde al auto de enjuiciamiento que ordenó la remisión de los autos al Juzgado Unipersonal de Ancón-Santa Rosa. 

 

5.             De otro lado, de autos no se aprecian elementos que generen convicción respecto a que la favorecida sea víctima de reglaje en su domicilio por parte de miembros de la Policía Nacional del Perú que la esperan en un auto.

 

6.             En consecuencia, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

7.             De otro lado, conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.

 

8.             En el presente caso, no se advierte que contra la resolución que habría declarado reo contumaz a la favorecida (f. 47) se haya interpuesto recurso de apelación; y que este haya sido resuelto antes de la interposición de la presente demanda, por lo que en este extremo no se cumple con el requisito de firmeza.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH