EXP. N.° 03987-2021-PHC/TC
UCAYALI
CÉSAR ANDRÉS PEREA TIHUAY REPRESENTADO POR DAVID
ALFRED PANDURO SALDAÑA (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don David Alfred
Panduro Saldaña abogado de don César Andrés
Perea Tihuay contra la
resolución de fecha 25 de octubre de 2021[1],
expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la
Corte Superior de Justicia de Ucayali, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de agosto de 2021, don David Alfred Panduro
Saldaña interpone demanda de habeas
corpus a favor de don César Andrés Perea Tihuay[2] y la dirige contra los jueces Gino Giovani
Tello Dantas a cargo del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de
Coronel Portillo y contra los jueces Federik Randolp Rivera Berrospi, Jonatan Orlando Basagoitia
Cárdenas y Josué Córdova Pintado integrantes de la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ucayali. Se alega la
vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
Se solicita que se declaren nulas: (i) la Resolución 52,
auto de prisión preventiva, de fecha 5 de abril de 2021, que declaró fundado el
requerimiento fiscal de prisión preventiva contra el favorecido por el plazo de
treinta y seis meses en el proceso que se le sigue como autor del delito de
crimen organizado y cómplice primario del delito de colusión agravada; y (ii) la Resolución 84, de fecha 21 de julio de 2021, que
confirmó la precitada resolución; y, en consecuencia, se disponga su
inmediata libertad (Expediente
00914-2020-56-2402-JR-PE-01).
Se sostiene que el requerimiento de prisión preventiva
contra el favorecido como testaferro de una organización criminal se sustentó
en la declaración del agente especial denominado Pedrito de fecha 10 de
noviembre de 2020, que fue corroborada con la declaración de un testigo
protegido con reserva de identidad Clave FECOR-U-001, de fecha 11 de noviembre
de 2020, con el acta de allanamiento, registro y recepción de documentos de
fecha 26 de febrero de 2021, y con el Informe
064-2020-DIRNIC-PNP/DEPDIAC-PUCALLPA-INV, del 24 de noviembre de 2020; que el
Ministerio Público ofreció las citadas declaraciones, las Actas de
Reconocimiento Fotográfico de Persona, del 10 de noviembre de 2020; de
entrevista y recolección de información de agente especial, del 30 de octubre
de 2020; de verificación de números telefónicos en la aplicación CALL-APP y
WHATSAPP, del 30 de octubre de 2020; de allanamiento, registro y recepción de
documentos, del 26 de febrero de 2021; de deslacrado
y verificación de especies incautadas, del 2 de marzo de 2021; las
declaraciones testimoniales; los Informes
072-2020-DIRNIC-PNP/DEPDIAC-PUCALLPA-INV,
018-2020-DIRNiC-PIMP-DIVIAC/DEPDIAC-PUCALLPA.INV,
064-2020-DIRNIC-PNP/DEPDIAC-PUCALLPA-INV, del 24 de noviembre de 2020; unos
Informes Técnicos Contables y el Acta de apertura de Lacrado; verificación de
muestras y lacrado, del 1 de marzo de 2021; con lo cual el juzgado demandado
consideró que se cumplieron los tres presupuestos para el dictado de la prisión
preventiva; además de la proporcionalidad de la medida.
Agrega que el juzgado consideró que los elementos de
convicción ofrecidos por la fiscalía como fundados y graves, no sustentaban la
imputación y que el favorecido efectuó trabajos por órdenes de servicio a favor
de la municipalidad agraviada; que la declaración testimonial e informe fueron
analizados de forma inexacta; que su defensa desvirtuó las declaraciones
testimoniales, que no fueron valoradas en su mayoría por el juzgado, pues solo
valoró de forma incoherente una declaración; y que el Ministerio Público no
sustentó por qué el acta de allanamiento, registro y recepción de documentos
tenía la calidad de fundada y grave elemento de convicción respecto a la
conducta del favorecido; y que no hubo sospecha grave de que haya integrado la
organización criminal desde enero del año 2019, como cómplice primario del
delito de colusión agravada en calidad de extraneus.
Añade que no se observó la concertación con los
funcionarios de la municipalidad ni su condición de testaferro. Sin embargo, se
verificó que la contratación que realizó la municipalidad no fue realizada por
la empresa del favorecido, sino por los trabajadores de la municipalidad, pero
se consideró que hubo una concertación respecto a los trabajos con su empresa,
corriendo la misma suerte los otros elementos de convicción que no generaron
convencimiento al juzgado porque se basó en la declaración de su coimputado.
Que se valoraron tres de los veintisiete elementos de convicción; que no se
valoró de forma debida la declaración del testigo protegido; que se debió
considerar la Casación 724-2015-Piura, y que los elementos de convicción no
respaldan la imputación genérica y son genéricos.
Puntualiza, que respecto al peligro procesal, se valoraron
los arraigos familiar, domiciliario y laboral; que se consideraron de calidad
por lo que no generaron controversia; que el juzgado consideró que si bien la
gravedad de la pena no resultaba suficiente para imponer la prisión preventiva,
sin embargo se consideró que según el citado acuerdo plenario, ello se debe
analizar en función a los fundados y graves elementos de convicción que
concurrieron y que lo vincularon con los delitos imputados, por lo que existió
peligro procesal, empero, para el actor no concurrieron tales elementos.
Precisa que el juzgado consideró que no contaba con antecedentes policial,
penal y judicial, pero su condición de no habido fue considerado como
sustracción a la averiguación de la verdad, pese a que según consta del acta de
allanamiento levantada en su domicilio el 25 de febrero de 2021, si bien no se
le encontró, su esposa brindó las facilidades al fiscal y a la policía para la
realización de las diligencias; y que se debió considerar el Acuerdo Plenario
01-2019/CIJ-116, la Casación
626-2013-Moquegua, el Recurso de nulidad 479-2019-Lima.
El juez demandado, Gino Giovani Tello Dantas[3] señala que en la demanda se cuestionan la
valoración de los elementos de convicción, el criterio y la convicción asumida
por mi judicatura con relación a los presupuestos de la prisión preventiva, controversias
cuyo análisis y resolución compete a la judicatura ordinaria; y que se pretende
reexaminar los presupuestos de la prisión preventiva para determinar si
concurren los fundados y graves elementos de convicción, el peligro procesal y
la proporcionalidad de la medida, lo cual no es tarea de la judicatura
constitucional por no vulnerar el derecho a la libertad personal.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial[4] solicita que la demanda sea declarada
improcedente, para lo cual alega que las citadas resoluciones carecen del
requisito de firmeza; toda vez que no se agotaron los recursos previstos por la
ley procesal en la materia y que no se han presentado las resoluciones.
El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de
Ucayali, con fecha 14 de setiembre de 2020[5],
declaró improcedente la demanda al considerar que en la demanda se pretende el
reexamen de las cuestiones de fondo que fueron decididas por los jueces
ordinarios, pretendiendo dejar sin efecto la medida coercitiva.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora
de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirmó en parte la demanda en el
extremo que declaró improcedente la demanda y, en otro extremo, revocó la
apelada y reformándola la declaró infundada tras considerar que se motivó el
primer supuesto para el dictado de la medida de prisión preventiva referido a
los graves y fundados elementos de convicción; que si bien la gravedad de la
pena y la conducta imputada son insuficientes por sí solas para establecer la
existencia del peligro de fuga; no obstante ellos fueron motivados valorándose
conjuntamente con los otros elementos como es el comportamiento procesal del
beneficiario, arribándose a la conclusión de la prognosis de la probabilidad de
fuga sobre la base real de su conducta.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1.
El objeto de
la demanda es que se declaren nulas: (i) la Resolución 52,
auto de prisión preventiva, de fecha 5 de abril de 2021, que declaró fundado el
requerimiento fiscal de prisión preventiva contra don César Andrés Perea Tihuay por el plazo de treinta y seis meses en el proceso que se le sigue como autor del delito de crimen
organizado y cómplice primario del delito de colusión agravada; y (ii) la Resolución
84, de fecha 21 de julio de 2021, que confirmó la precitada resolución. En consecuencia, se
disponga su inmediata libertad (Expediente 00914-2020-56-2402-JR-PE-01).
2.
Se alega la vulneración de los derechos al debido
proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre la firmeza de la prisión preventiva cuestionada
3.
El recurrente,
con fecha 28 de octubre de 2022 (que obra en el cuadernillo del Tribunal
Constitucional), adjuntó la cédula de notificación de la Resolución 84, de
fecha 21 de julio de 2021, que confirmó la Resolución 52 que declara fundado el
requerimiento de prisión preventiva impuesta contra el favorecido.
4.
En ese
sentido, se acredita entonces que la prisión preventiva cuestionada en autos
tiene la calidad de firme, conforme lo exige el artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Análisis del caso concreto
5.
La Constitución establece en el
artículo 200, inciso 1, que a través del habeas
corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a
ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la
libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados
afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
6.
En el presente caso, este Tribunal
advierte que se cuestionan elementos que corresponden
ser determinados por la justicia ordinaria, tales como la aplicación de
medidas de coerción procesal, el cumplimiento de requisitos para dictar el
mandato de prisión preventiva, la revaloración de medios probatorios y su
suficiencia, así como la aplicación de un acuerdo plenario, de un recurso de
nulidad y de unas casaciones al caso en concreto que corresponde que sean
determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de
este Tribunal sobre la materia.
7.
En esa línea,
mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2022 (que obra en el cuadernillo del
Tribunal Constitucional), el recurrente ha presentado una copia simple del
Oficio 304-2022-MDY-ALC-SG, mediante el cual se informa que en la Municipalidad
Distrital de Yarinacocha no existe registro respecto del testigo Denis Gabriel Fasanando Caritimari, cuyo testimonio
habría sustentado la prisión preventiva impuesta. De esta forma, el recurrente
alega que el juez de la investigación preparatoria ha acogido este testimonio
sin tomar en cuenta que no ha trabajado para la Municipalidad Distrital de
Yarinacocha, por lo que está desacreditado.
8.
Sobre el
particular, se corrobora que el demandante pretende cuestionar la valoración
probatoria efectuada por los órganos jurisdiccionales demandados para la
imposición de la medida de prisión preventiva impuesta al favorecido, lo que no
es competencia de la justicia constitucional. En todo caso, el recurrente tiene
la vía expedita para hacer valer estos nuevos elementos de convicción ante la
justicia ordinaria para solicitar la variación o la cesación de la prisión
preventiva cuestionada.
9.
En consecuencia, la demanda debe
ser declarada improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA