EXP. N.° 03987-2021-PHC/TC

UCAYALI

CÉSAR ANDRÉS PEREA TIHUAY REPRESENTADO POR DAVID ALFRED PANDURO SALDAÑA (ABOGADO)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Alfred Panduro Saldaña abogado de don César Andrés Perea Tihuay contra la resolución de fecha 25 de octubre de 2021[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de agosto de 2021, don David Alfred Panduro Saldaña interpone demanda de habeas corpus a favor de don César Andrés Perea Tihuay[2]  y la dirige contra los jueces Gino Giovani Tello Dantas a cargo del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo y contra los jueces Federik Randolp Rivera Berrospi, Jonatan Orlando Basagoitia Cárdenas y Josué Córdova Pintado integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ucayali. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Se solicita que se declaren nulas: (i) la Resolución 52, auto de prisión preventiva, de fecha 5 de abril de 2021, que declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra el favorecido por el plazo de treinta y seis meses en el proceso que se le sigue como autor del delito de crimen organizado y cómplice primario del delito de colusión agravada; y (ii) la Resolución 84, de fecha 21 de julio de 2021, que confirmó la precitada resolución; y, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad (Expediente 00914-2020-56-2402-JR-PE-01).

 

Se sostiene que el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido como testaferro de una organización criminal se sustentó en la declaración del agente especial denominado Pedrito de fecha 10 de noviembre de 2020, que fue corroborada con la declaración de un testigo protegido con reserva de identidad Clave FECOR-U-001, de fecha 11 de noviembre de 2020, con el acta de allanamiento, registro y recepción de documentos de fecha 26 de febrero de 2021, y con el Informe 064-2020-DIRNIC-PNP/DEPDIAC-PUCALLPA-INV, del 24 de noviembre de 2020; que el Ministerio Público ofreció las citadas declaraciones, las Actas de Reconocimiento Fotográfico de Persona, del 10 de noviembre de 2020; de entrevista y recolección de información de agente especial, del 30 de octubre de 2020; de verificación de números telefónicos en la aplicación CALL-APP y WHATSAPP, del 30 de octubre de 2020; de allanamiento, registro y recepción de documentos, del 26 de febrero de 2021; de deslacrado y verificación de especies incautadas, del 2 de marzo de 2021; las declaraciones testimoniales; los Informes 072-2020-DIRNIC-PNP/DEPDIAC-PUCALLPA-INV, 018-2020-DIRNiC-PIMP-DIVIAC/DEPDIAC-PUCALLPA.INV, 064-2020-DIRNIC-PNP/DEPDIAC-PUCALLPA-INV, del 24 de noviembre de 2020; unos Informes Técnicos Contables y el Acta de apertura de Lacrado; verificación de muestras y lacrado, del 1 de marzo de 2021; con lo cual el juzgado demandado consideró que se cumplieron los tres presupuestos para el dictado de la prisión preventiva; además de la proporcionalidad de la medida.

 

Agrega que el juzgado consideró que los elementos de convicción ofrecidos por la fiscalía como fundados y graves, no sustentaban la imputación y que el favorecido efectuó trabajos por órdenes de servicio a favor de la municipalidad agraviada; que la declaración testimonial e informe fueron analizados de forma inexacta; que su defensa desvirtuó las declaraciones testimoniales, que no fueron valoradas en su mayoría por el juzgado, pues solo valoró de forma incoherente una declaración; y que el Ministerio Público no sustentó por qué el acta de allanamiento, registro y recepción de documentos tenía la calidad de fundada y grave elemento de convicción respecto a la conducta del favorecido; y que no hubo sospecha grave de que haya integrado la organización criminal desde enero del año 2019, como cómplice primario del delito de colusión agravada en calidad de extraneus.     

 

Añade que no se observó la concertación con los funcionarios de la municipalidad ni su condición de testaferro. Sin embargo, se verificó que la contratación que realizó la municipalidad no fue realizada por la empresa del favorecido, sino por los trabajadores de la municipalidad, pero se consideró que hubo una concertación respecto a los trabajos con su empresa, corriendo la misma suerte los otros elementos de convicción que no generaron convencimiento al juzgado porque se basó en la declaración de su coimputado. Que se valoraron tres de los veintisiete elementos de convicción; que no se valoró de forma debida la declaración del testigo protegido; que se debió considerar la Casación 724-2015-Piura, y que los elementos de convicción no respaldan la imputación genérica y son genéricos.

 

Puntualiza, que respecto al peligro procesal, se valoraron los arraigos familiar, domiciliario y laboral; que se consideraron de calidad por lo que no generaron controversia; que el juzgado consideró que si bien la gravedad de la pena no resultaba suficiente para imponer la prisión preventiva, sin embargo se consideró que según el citado acuerdo plenario, ello se debe analizar en función a los fundados y graves elementos de convicción que concurrieron y que lo vincularon con los delitos imputados, por lo que existió peligro procesal, empero, para el actor no concurrieron tales elementos. Precisa que el juzgado consideró que no contaba con antecedentes policial, penal y judicial, pero su condición de no habido fue considerado como sustracción a la averiguación de la verdad, pese a que según consta del acta de allanamiento levantada en su domicilio el 25 de febrero de 2021, si bien no se le encontró, su esposa brindó las facilidades al fiscal y a la policía para la realización de las diligencias; y que se debió considerar el Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116, la Casación 626-2013-Moquegua, el Recurso de nulidad 479-2019-Lima.  

 

El juez demandado, Gino Giovani Tello Dantas[3] señala que en la demanda se cuestionan la valoración de los elementos de convicción, el criterio y la convicción asumida por mi judicatura con relación a los presupuestos de la prisión preventiva, controversias cuyo análisis y resolución compete a la judicatura ordinaria; y que se pretende reexaminar los presupuestos de la prisión preventiva para determinar si concurren los fundados y graves elementos de convicción, el peligro procesal y la proporcionalidad de la medida, lo cual no es tarea de la judicatura constitucional por no vulnerar el derecho a la libertad personal.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[4] solicita que la demanda sea declarada improcedente, para lo cual alega que las citadas resoluciones carecen del requisito de firmeza; toda vez que no se agotaron los recursos previstos por la ley procesal en la materia y que no se han presentado las resoluciones.

 

El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Ucayali, con fecha 14 de setiembre de 2020[5], declaró improcedente la demanda al considerar que en la demanda se pretende el reexamen de las cuestiones de fondo que fueron decididas por los jueces ordinarios, pretendiendo dejar sin efecto la medida coercitiva.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirmó en parte la demanda en el extremo que declaró improcedente la demanda y, en otro extremo, revocó la apelada y reformándola la declaró infundada tras considerar que se motivó el primer supuesto para el dictado de la medida de prisión preventiva referido a los graves y fundados elementos de convicción; que si bien la gravedad de la pena y la conducta imputada son insuficientes por sí solas para establecer la existencia del peligro de fuga; no obstante ellos fueron motivados valorándose conjuntamente con los otros elementos como es el comportamiento procesal del beneficiario, arribándose a la conclusión de la prognosis de la probabilidad de fuga sobre la base real de su conducta.          

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Resolución 52, auto de prisión preventiva, de fecha 5 de abril de 2021, que declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra don César Andrés Perea Tihuay por el plazo de treinta y seis meses en el proceso que se le sigue como autor del delito de crimen organizado y cómplice primario del delito de colusión agravada; y (ii) la Resolución 84, de fecha 21 de julio de 2021, que confirmó la precitada resolución. En consecuencia, se disponga su inmediata libertad (Expediente 00914-2020-56-2402-JR-PE-01).

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre la firmeza de la prisión preventiva cuestionada

3.             El recurrente, con fecha 28 de octubre de 2022 (que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional), adjuntó la cédula de notificación de la Resolución 84, de fecha 21 de julio de 2021, que confirmó la Resolución 52 que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva impuesta contra el favorecido.

 

4.             En ese sentido, se acredita entonces que la prisión preventiva cuestionada en autos tiene la calidad de firme, conforme lo exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 

 

Análisis del caso concreto

 

5.             La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

6.             En el presente caso, este Tribunal advierte que se cuestionan elementos que corresponden ser determinados por la justicia ordinaria, tales como la aplicación de medidas de coerción procesal, el cumplimiento de requisitos para dictar el mandato de prisión preventiva, la revaloración de medios probatorios y su suficiencia, así como la aplicación de un acuerdo plenario, de un recurso de nulidad y de unas casaciones al caso en concreto que corresponde que sean determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia.

 

7.             En esa línea, mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2022 (que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional), el recurrente ha presentado una copia simple del Oficio 304-2022-MDY-ALC-SG, mediante el cual se informa que en la Municipalidad Distrital de Yarinacocha no existe registro respecto del testigo Denis Gabriel Fasanando Caritimari, cuyo testimonio habría sustentado la prisión preventiva impuesta. De esta forma, el recurrente alega que el juez de la investigación preparatoria ha acogido este testimonio sin tomar en cuenta que no ha trabajado para la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, por lo que está desacreditado. 

 

8.             Sobre el particular, se corrobora que el demandante pretende cuestionar la valoración probatoria efectuada por los órganos jurisdiccionales demandados para la imposición de la medida de prisión preventiva impuesta al favorecido, lo que no es competencia de la justicia constitucional. En todo caso, el recurrente tiene la vía expedita para hacer valer estos nuevos elementos de convicción ante la justicia ordinaria para solicitar la variación o la cesación de la prisión preventiva cuestionada.      

 

9.             En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

                                                                                                           

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 



[1] Foja 103

[2] Foja 1

[3] Foja 59

[4] Foja 49

[5] Foja 70