Sala Segunda. Sentencia 136/2022
EXP. N.°
04016-2018-PA/TC
LIMA
SEGUNDO REMIGIO ORTIZ CACHAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de noviembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Remigio Ortiz Cachay contra la resolución de fojas 193, de fecha 9 de agosto de 2018, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El accionante interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejercito del Perú y el Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales del Ejercito del Perú, con la finalidad de que (i) se declare nula la resolución ficta que le deniega el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 2057/A-2.05.01.05.01, de fecha 12 de agosto de 2010, con el que declara improcedente su pedido de otorgamiento de beneficio económico de combustible y pago de devengados; (ii) se declare nula la resolución ficta que le deniega su solicitud de pago del reintegro de la bonificación mensual extraordinaria no menor de tres remuneraciones mínimas vitales otorgada con la Ley 26511 y el pago de devengados; y que, en virtud de ello, se le otorgue el beneficio económico de combustible regulado por el Decreto Supremo 037-2001-EF, de fecha 10 de mayo de 2001, y se le pague el reintegro de la bonificación mensual extraordinaria que se encuentra percibiendo al amparo de la Ley 26511, considerando que dicha bonificación debe ser no menor de tres remuneraciones mínimas de conformidad con el inciso b del artículo 2 de la Ley 26511, en concordancia con el artículo 4 del Decreto Supremo 044-DE/SG, en su condición de Defensor de la Patria en situación de invalidez permanente.
La entidad emplazada deduce las excepciones de incompetencia y de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, formula denuncia civil y la extromisión del proceso. En la contestación a la demanda solicita que se declare infundada o improcedente la demanda. Alega que el beneficio de combustible no le corresponde al demandante por ostentar el grado de Técnico 1ERA “I” y que pasó a la situación de retiro por la causal de invalidez. Con respecto al pago del reintegro de la bonificación mensual extraordinaria no menor de tres remuneraciones mínimas vitales, aduce que el accionante viene percibiendo la bonificación extraordinaria conforme a la Ley 26511, en donde se establece que los montos de estos beneficios serán fijados por el Poder Ejecutivo mediante decreto supremo.
El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de octubre de 2017, declaró infundadas las excepciones deducidas, la solicitud de extromisión y la denuncia civil formulada por la entidad demandada, y declaró saneado el proceso. A su vez, en fecha 3 de noviembre de 2017 declaró fundada en parte la demanda y ordenó a la entidad demandada aplicar el beneficio económico de combustible a la pensión de invalidez que el accionante viene percibiendo. El Juzgado declaró improcedente la demanda en el extremo referido a percibir el íntegro de una bonificación mensual extraordinaria no menor de tres remuneraciones mínimas vitales desde el 12 de febrero de 1995, de conformidad con el inciso b del artículo 2 de la Ley 26511, y dejó a salvo el derecho del demandante para que lo hiciera valer de acuerdo a ley.
La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 9 de agosto de 2018, revocó la apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda y ordenó a la entidad demandada aplicar el beneficio económico de combustible a la pensión de invalidez que el accionante viene percibiendo; y, reformándola, declaró improcedente la demanda en este extremo. Sin embargo, confirmó la apelada en el extremo que declaró improcedente la demanda que reclamaba percibir el íntegro de una bonificación mensual extraordinaria no menor de tres remuneraciones mínimas vitales desde el 12 de febrero de 1995, de conformidad con el inciso b del artículo 2 de la Ley 26511.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se le pague al accionante: (i) el beneficio económico de combustible regulado por el Decreto Supremo 037-2001-EF, de fecha 10 de mayo de 2001; y (ii) el reintegro de la bonificación mensual extraordinaria no menor de tres remuneraciones mínimas de conformidad con el inciso b del artículo 2 de la Ley 26511, en concordancia con el artículo 4 del Decreto Supremo 044-DE/SG, en su condición de Defensor de la Patria en situación de invalidez permanente, con el pago de los devengados que correspondan.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que por las objetivas circunstancias del caso (estado de salud del demandante) resulta urgente emitir pronunciamiento a efectos de evitar consecuencias irreparables.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
La pensión de invalidez del Régimen de Pensiones Militar-Policial
4. El Régimen de Pensiones Militar-Policial establecido por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, regula en el Título II, Capítulo III, las pensiones de invalidez e incapacidad de su personal.
5. El artículo 11, inciso a, del Decreto Ley 19846 señala que, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, el personal que, en acto o consecuencia del servicio se invalida, percibirá el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondiente a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad.
6. Dicha disposición fue modificada tácitamente por el artículo 2 de la Ley 24373, de fecha 29 de noviembre de 1985, que estableció lo siguiente:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional que resulten con invalidez permanente o la hayan obtenido en actos de
servicio, con ocasión o como consecuencia del mismo, serán promovidos
económicamente al haber de la Clase inmediata superior cada cinco años a partir
de producido el evento invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios
computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel
de Oficiales será la equivalente al grado de Coronel.
7. Es claro que, en virtud de tal modificación, la pensión por invalidez permanente producida en acto, ocasión o a consecuencia del servicio, se otorgará inicialmente en un monto equivalente al haber del grado que ostenta el servidor en situación de actividad en el momento de sufrir invalidez, y posteriormente será reajustada por promoción económica cada cinco años y solo hasta cumplir 35 años de servicios desde su ingreso a filas.
8. El 3 de noviembre de 1988, la Ley 24916 precisó en su artículo 1 que el haber a que se refiere el artículo 2 de la Ley 24373 comprende las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que perciben los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales en actividad, sin distinguir entre los rubros pensionables o no. Asimismo, en su artículo 2 estableció que “Las promociones económicas a que se refieren los artículos 1 y 2 de la Ley 24373 rigen a partir de la fecha en que se produce el deceso o el accidente que determina la invalidez.”
9. Por su parte, si bien el artículo 3 de la Ley 24916 sustituyó el artículo 2 de la Ley 24373, mantuvo las mismas condiciones señaladas en dicha disposición para la percepción de la promoción económica, tal como se aprecia del texto siguiente:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas
Policiales que sufren invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia
del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata
superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta
cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La
pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente al grado de Coronel.
10. Posteriormente, el artículo 1 del Decreto Legislativo 737, publicado el 12 de noviembre de 1991, modificó el artículo 3 de la Ley 24916, que había sustituido al artículo 2 de la Ley 24373, y dispuso lo siguiente:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional
que sufran invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del
servicio serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata
superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante.
Excepcionalmente y por decisión del Presidente de la
República, en su calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y Policía
Nacional, podrá promoverse a los miembros antes indicados hasta en tres grados
inmediatos superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto
invalidante. Igual procedimiento se seguirá para otorgar la pensión de
sobreviviente que causa el personal que fallece a consecuencia de actos de
terrorismo y narcotráfico.
La pensión máxima para el nivel de oficiales será
equivalente a la que corresponde al Grado de Coronel.
11. Así, a partir de la modificación contenida en el referido Decreto Legislativo 737, la promoción económica al haber de la clase inmediata superior debía efectuarse cada cinco años, a partir del acto invalidante, y no solo hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas”, tal como lo contemplaban las Leyes 24373 y 24916.
12. Finalmente, el artículo único de la Ley 25413, publicada el 12 de marzo de 1992, modificó el artículo 1 del Decreto Ley 737 en los términos siguientes:
Los
miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y
permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán
promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco
años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende
todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por
diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y
beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o
policial en situación de actividad.Excepcionalmente,
por una sola vez, el Presidente de la República a propuesta del Ministro
correspondiente, y con la opinión favorable del respectivo Consejo de
Investigación que se sustentará en los informes del Jefe Inmediato Superior del
beneficiado, podrá promover a los miembros antes indicados hasta en tres grados
inmediatos superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto invalidante.
Igual
procedimiento se seguirá para otorgar la pensión de sobreviviente que causa el
personal que fallece a consecuencia de actos de terrorismo y tráfico ilícito de
drogas.
La
promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde
al grado de Coronel o Capitán de Navío, y para los Suboficiales y personal del
Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera o su
equivalente.
13. Por consiguiente, como consecuencia de la modificación establecida por el Decreto Legislativo 737 los servidores de las Fuerzas Armadas o Policiales, sin importar el tiempo de servicios prestados en la institución, percibirán una pensión por invalidez cuando esta provenga de un acto, con ocasión o a consecuencia del servicio, equivalente inicialmente al haber correspondiente a su grado efectivo, y serán promovidos económicamente cada cinco años hasta alcanzar la promoción máxima —que para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al grado de coronel o capitán de navío y para los suboficiales o personal del servicio militar obligatorio será hasta el grado de técnico de primera o su equivalente—, entendiéndose por haber al equivalente total de todos los goces: remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, aguinaldos, etc., sin distinguir entre los rubros pensionables o no que percibiera el servidor en actividad conforme a su grado en el momento en que se declara la invalidez y, posteriormente, conforme a los grados a los que será promovido económicamente cada cinco años.
14. Por su parte, el Decreto Supremo 037-2001-EF, publicado el 10 de mayo de 2001, autoriza, a partir del mes de marzo de 2001, la entrega en efectivo por concepto de combustible al personal militar y policial en situación de actividad. Y, de conformidad con el artículo 1 del Decreto Supremo 040 DE-SG, publicado el 25 de julio de 2001, se hace extensiva la asignación del beneficio no pensionable de combustible a los oficiales del grado de mayor o su equivalente, capitán o su equivalente y técnico de primera o su equivalente de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que pasen o hayan pasado a la situación de retiro.
15. Se advierte de lo actuado que la Resolución del Comando de Personal del Ejército del Perú N.° 414-CP-JATSOE/DACTS-5, de fecha 24 de agosto de 2001 (f. 2), dispone pasar a la situación de retiro al accionante SO1 Segundo Remigio Ortiz Cachay por incapacidad psicosomática “en acción de armas” como consecuencia del acto invalidante ocurrido, en su caso, el 12 de febrero de 1995, conforme consta del peritaje medicolegal (f. 8) y la resolución de fecha 29 de agosto de 2002 (f. 6).
16. Mediante la Resolución del Comando de Personal N.° 3244-DE/2001/CP/JADPE, suscrita por el jefe de administración de derechos de personal del Ejército del Perú, de fecha 6 de noviembre de 2001 (f. 3), se reconoce a favor del actor SO1 “I” ORTIZ CACHAY Segundo Remigio el derecho de percibir una pensión provisional de retiro por invalidez renovable, con el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las de su grado en situación de actividad y se reconoce sus 8 años y 8 meses de servicios prestados a la nación, y que dicha pensión, equivalente al 100 % de la remuneración pensionable, se encuentra comprendida dentro de los alcances de la Ley 25413 para ser promovido económicamente al grado inmediato superior cada cinco años.
17. De autos se observa que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución del Comando de Personal N.° 3244-DE/2001/CP/JADPE, de fecha 6 de noviembre de 2001(f. 3), el accionante fue promovido económicamente cada cinco años bajo los alcances de la Ley 25413. En consecuencia, habiendo sido dado de baja con el grado de SUBOFICIAL 1ERA-EP y siendo beneficiario de una pensión de invalidez renovable desde el 1 de setiembre de 2001, se le abona la remuneración correspondiente al grado de TÉCNICO DE 1ERA.-EP, conforme lo acredita con la constancia expedida por la Caja de Pensiones Militar-Policial, de fecha 17 de agosto de 2010 (f. 24), y su boleta de pagos correspondiente al mes de marzo de 2012 (f. 25).
18. Así, en atención a las normas mencionadas, es claro que el actor tiene derecho a acceder al beneficio no pensionable de combustible a partir de la fecha en que fue promovido económicamente al grado de TÉCNICO DE 1ERA. DEL EJÉRCITO PERUANO, en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo N.º 040-DE/SG, de fecha 26 de julio de 2001, por lo que corresponde estimar este extremo de la demanda.
Bonificación especial mensual extraordinaria al personal militar calificado como Defensor de la Patria al amparo de la Ley 26511
19. El accionante también solicita que se le pague el reintegro de la bonificación mensual extraordinaria que se encuentra percibiendo al amparo de la Ley 26511, teniendo en consideración que el monto de dicha bonificación no puede ser menor de tres remuneraciones mínimas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b del artículo 2 de la Ley 26511, en concordancia con el artículo 4 del Decreto Supremo 044-DE/SG, en su condición de Defensor de la Patria con invalidez permanente.
20. Sobre el particular, cabe precisar que el artículo 2 de la Ley 26511, publicada el 23 de julio de 1995, establece lo siguiente:
Artículo
2.- Autorícese al Poder Ejecutivo a otorgar al personal civil,
militar y policial que haya participado como Combatiente en el conflicto con el
Ecuador en la zona del Alto Cenepa de 1995 o a sus deudos, según corresponda,
los siguientes beneficios:
a) Una indemnización excepcional no
menor de una (01) UIT, en favor del personal que se encuentre con invalidez
temporal o permanente o a los deudos según sea el caso.
b) Una bonificación mensual
extraordinaria, no menor de tres remuneraciones mínimas (RM), en favor del
personal que se encuentre con invalidez temporal o permanente o en favor de los
deudos de los fallecidos. Esta bonificación será otorgada sin perjuicio de
cualquier otra remuneración, pensión o bonificación que perciban los
beneficiarios de esta Ley.
El monto de estos beneficios será fijado
por el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, del mismo modo que el reajuste periódico de la bonificación
mensual extraordinaria. (subrayado y remarcado agregado)
21. El artículo 2 del Decreto Supremo 044-DE-SG, publicado el 26 de junio de 1997, establece lo siguiente:
Artículo
2.- La bonificación mensual extraordinaria
a que se refiere el inciso b) del Artículo 2 de la Ley N.°
26511 se fija en los montos siguientes:
a) SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO Y
00/100 NUEVOS SOLES (S/. 645,00) para el personal con invalidez temporal.
b) OCHOCIENTOS SESENTA Y 00/100 NUEVOS
SOLES (S/. 860,00) para el personal con
invalidez permanente.
c) MIL SETENTA Y CINCO Y 00/100 NUEVOS
SOLES (S/. 1 075,00) para los deudos del personal fallecido. (énfasis
agregado)
22. El artículo 13 del Decreto Supremo 010-DE-SG, que aprueba el Reglamento de la Ley 26511, publicado el 3 de marzo de 1999, precisa lo siguiente:
Artículo
13.- Los beneficios económicos a que se
refieren los incisos a. y b. del Artículo 2 de la Ley Nº
26511 serán fijados mediante Decreto
Supremo, conforme lo establece la última parte del referido
artículo.(énfasis agregado).
23. Por consiguiente, de las normas citadas se concluye que, aun cuando el artículo 2, inciso b, de la Ley 26511 estableció que la bonificación mensual extraordinaria no podía ser menor de tres remuneraciones mínimas (RM), quedaba claro que el monto así como el reajuste de la citada bonificación mensual extraordinaria debían ser fijados mediante decreto supremo expedido por el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del citado artículo y, posteriormente, en el artículo 13 del Decreto Supremo 010-DE-SG.
24. En el presente caso, se advierte que la Resolución del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas N.° 086 CCFFAA/DI-PRES, de fecha 5 de diciembre de 2001 (f. 4), reconoció al actor como Defensor de la Patria en su calidad de personal del Ejército que quedó en situación de invalidez permanente durante el conflicto con el Ecuador, en las operaciones del Alto Cenepa-95.
25. A su vez, la Resolución de Comando de Personal N.° 6227-2002/CP/JDPE, expedida por el jefe de administración de derechos de personal del Ejército del Perú, de fecha 11 de enero de 2002 (f. 5), considerando, entre otros, que el artículo 2 del Decreto Supremo 044-DE-SG, del 25 de junio de 1997, fija los montos de la bonificación mensual extraordinaria para el personal militar, policial y civil con invalidez temporal e invalidez permanente y para los deudos del personal fallecido que participó como combatiente en la zona del Alto Cenepa durante el último conflicto con el Ecuador (1995); reconoció a favor del actor el derecho de percibir la bonificación mensual extraordinaria por invalidez permanente por la suma de S/. 860.00 (ochocientos sesenta nuevos soles) a partir de enero de 2002 —rectificada en que debe considerarse el bono de bonificación mensual extraordinaria a partir del 12 de febrero de 1995, conforme consta en la Resolución de la Comandancia General del Ejército N.° 450-CGE-SG, de fecha 29 de agosto de 2002 (f. 6)—.
26. En consecuencia, dado que el monto de la bonificación extraordinaria que se encuentra percibiendo el accionante al amparo de la Ley 26511 es el fijado por el artículo 2, inciso b, del Decreto Supremo 044-DE-SG, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 2 de la Ley 26511, corresponde desestimar este extremo de la demanda.
27. Finalmente, con relación al pago de costos y costas del proceso, conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado), corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso y declarar improcedente el pago de las costas.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política de Perú,
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a que se otorgue al demandante el beneficio de combustible en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo 040-DE/SG, de fecha 26 de julio de 2001. En consecuencia, ordena a la demandada pagar al actor el beneficio no pensionable de combustible a partir de la fecha en que el accionante fue promovido económicamente al grado de TÉCNICO de 1ERA. del Ejército Peruano, con el abono de los correspondientes costos procesales.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a que se reintegren al demandante los montos que le corresponden por la bonificación extraordinaria que se encuentra percibiendo al amparo de la Ley 26511, conforme a lo expuesto en los fundamentos 18 a 25 de la presente sentencia.
3. IMPROCEDENTE en cuanto al pago de costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE BLUME FORTINI