EXP. N.°
04157-2017-PA/TC
LIMA
PERÚ
HOTEL CORP. SA
RAZÓN DE RELATORÍA
El
auto emitido en el Expediente 04157-2017-PA/TC es aquel que declara
IMPROCEDENTE la demanda.
Dicha resolución está conformada por los votos de los
magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, quienes
fueron llamados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se
deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y
que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el
artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley
Orgánica. Con la abstención del magistrado Sardón de Taboada, aprobada por
decreto de fecha 23 de setiembre de 2019. Asimismo, se acompañan los votos
emitidos por los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini.
Lima, 10 de junio de 2022.
Rubí Alcántara
Torres
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA
NARVÁEZ
Con el debido respeto por la posición de
mis colegas magistrados, en el presente caso considero, al igual que el
magistrado Espinosa-Saldaña barrera, que la demanda debe ser declarada improcedente. Mis fundamentos son los
siguientes:
Acerca
de la constitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional
Por estos fundamentos, mi voto es porque
se declare IMPROCEDENTE la demanda.
S.
LEDESMA
NARVÁEZ
VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con
el debido respeto a mis colegas magistrados, considero que la presente demanda
debe declararse IMPROCEDENTE en aplicación del artículo 7, inciso 1 del
Nuevo Código Procesal Constitucional. En efecto, su pretensión se circunscribe
a declarar la nulidad de la Resolución 198, de fecha 21 de julio de 2015, y la
Resolución 4, de fecha 15 de diciembre de 2015. No obstante, se aprecia que el
cuestionamiento se dirige al criterio adoptado por las instancias precedentes.
Ello es así porque las resoluciones cuestionadas no se desprenden que
contuviesen un mandato de dejar sin efecto o modificar la caducidad decretada
en las resoluciones cuestionadas, así como tampoco resulta manifiesta que la
nulidad de los asientos registrados generados por una medida cautelar ya caduca
comporte afectación alguna. Es claro que, si una medida cautelar caduca, sus
efectos también.
Por
todo ello, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
MIRANDA CANALES
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Soy de la opinión
que en el presente caso de debe declarar IMPROCEDENTE la demanda, al
considerar que lo que en realidad cuestiona el recurrente es la apreciación
jurídica y fáctica realizada por los jueces demandados en las resoluciones
judiciales cuestionadas. Por tanto, en el presente caso es de aplicación el
artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con
el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el
presente voto, pues consideramos que en el caso de autos se debe convocar a
audiencia pública.
Con
la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional
publicado el viernes 23 de julio del presente año, se presentan novedades
interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del
texto de la exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las
políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con
la plena vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la
justicia y la independencia judicial.
Entre
las modificaciones más significativas podríamos mencionar la prohibición de
aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la
causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24).
Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es
obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de la vista y del
ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio
constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro desacuerdo
con la resolución en mayoría.
En
ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal
Constitucional en septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular
emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional
www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente
vinculante Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento,
respecto a la emisión de una resolución constitucional en procesos de la
libertad sin que se realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al
ejercicio del derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el
justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los
argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe
regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también
conforme lo ordena el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código
Procesal Constitucional. Es decir que copulativamente se deben presentar ambas
maneras de exposición de alegatos.
Asimismo,
debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo
202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer,
en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los
procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta
disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos
fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los
alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos
fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la
Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta
relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati,
«la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la
Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la
prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el
de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la
protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la
parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo
tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los
procesos constitucionales de libertad.
A
mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que
participan importantes instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre
Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española,
entre otras, define la vista como
Actuación en que
se relaciona ante el tribunal, con citación de las partes, un juicio o
incidente, para dictar el fallo, oyendo a los defensores o interesados
que a ella concurran. Es una actuación oral, sin perjuicio de su
documentación escrita o por grabación de imagen y sonido, y salvo
excepciones, de carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).
Por
estos motivos, consideramos que en el caso de autos se debe convocar la vista
de la causa entendida como audiencia pública, lo que garantiza que el Tribunal
Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, escuche a las personas
afectadas en sus derechos fundamentales; especialmente si se tiene en cuenta
que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le queda el camino de
la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos.
S.
FERRERO COSTA
VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE
ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA MISMA EN
AUDIENCIA PÚBLICACON INFORME ORAL, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 24 DEL NUEVO
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Discrepo, muy respetuosamente, de lo
decidido en la resolución de mayoría, en la que, sin vista de la causa en
audiencia públicadando oportunidad a las partes de
informar, como lo manda el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, aprobado mediante la Ley 31307, se ha decidido
declarar IMPROCEDENTE la demanda, contraviniendo el claro mandato contenido en
dicha norma que transcribo a continuación, a pesar que se trata de un mandato
de orden público y, por lo tanto, de inexcusable cumplimiento:
“En el Tribunal
Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de
la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de
agravio constitucional”.
De esta forma, recurriendo a una
interpretación restrictiva de la expresión “vista de la causa” y abandonando el
principio de interpretación pro homine que debe orientar el accionar de
todo juez constitucional, lo que en el fondo se ha hecho es mantener la figura
de la sentencia interlocutoria denegatoria, cuya aplicación extensiva ha sido
nefasta para miles de justiciables, desde que la misma empezó a implementarse
en el segundo semestre de 2014, pero esta vez bajo la forma de una supuesta
“vista de la causa” sin audiencia pública y sin posibilidad de informar para
las partes, afectando su derecho de defensa, pese a que la propia norma antes
transcrita sanciona con invalidación del trámite del recurso de agravio la falta
de convocatoria a las partes a vista de la causa en audiencia pública para que
ejerzan su derecho de defensa.
Desarrollo a continuación las
razones de mi radical discrepancia con la resolución de mayoría:
1.
Conforme lo he dejado
sentado en los miles de votos singulares que he emitido desde que asumí el
cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional en el año 2014, en los procesos
constitucionales en que he intervenido y en los que se emitieron sentencias interlocutorias
denegatorias, mediante las cuales se efectuó una indebida aplicación extensiva,
indiscriminada y general del precedente Vásquez Romero, recaído en el
expediente 00987-2014-PA/TC, para rechazar miles de procesos constitucionales
de tutela de derechos, sin respetar los derechos del justiciable demandante, al
punto de que, inconstitucionalmente y transgrediendo el inciso segundo del
artículo 203 de la Constitución Política del Perú (que establece claramente que
el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las
resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y
cumplimiento), se recalificaronlos recursos de
agravio constitucional ya concedidos a los justiciables recurrentesy
se los declaró improcedentes, afectando sus derechos fundamentales, tales como el
derecho a ser oído, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela procesal
efectiva, entre otros.
2.
En tales miles de votos
singulares dejé clara e inequívocamente precisado que la decisión
contenida en las resoluciones de mayoría, si se optaba por dictar una sentencia
interlocutoria invocando el precedente Vásquez Romero y éste fuera aplicable,
no correspondía declarar improcedente el recurso de agravio constitucional,
sino entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión contenida en la
demanda, a los efectos de determinar si la misma se encontraba dentro de los
supuestos consagrados en dicho precedente.
3.
Así mismo, en los referidos votos
singulares, al referirme al marco constitucional y legal para acceder al Tribunal
Constitucional como última y definitiva instancia constitucional en la
jurisdicción nacional, expresé los siguientes fundamentos de mi posición, que
ahora reitero:
3.1 Que la Constitución
Política del Perú ha consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202, que el
Tribunal Constitucional conoce, en última y definitiva instancia, las
resoluciones denegatorias dictadas por el Poder Judicial en los procesos de
hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; habilitando de tal forma al
demandante a acceder al máximo órgano de la justicia constitucional, sin más
condición que éste se halle ante una resolución denegatoria de segundo grado.
3.2 Que, complementando tal propósito
habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el entonces vigente Código
Procesal Constitucional en su artículo 18 reguló el recurso de agravio
constitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo
para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo
grado por el Poder Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la
demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más requisito para su
concesión y procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se
interponga dentro del plazo de diez días de notificada.
3.3 Que, ratificando esa línea habilitadora de
acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código adjetivo constitucional
había introducido en su artículo 19 el recurso de queja por denegatoria de
recurso de agravio constitucional, el cual permitía al demandante cuestionar
ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada por el Poder
Judicial que hubiese denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a fin que el
Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de improcedencia
cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al justiciable y,
eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si se detectaba
que la denegatoria careció de fundamento.
3.4 Que, por tanto, dentro de la lógica de la
justicia finalista, amparista y antiformalista queinformaba el acceso al TribunalConstitucional,
así como las instituciones procesales reguladas por el entonces vigente Código
Procesal Constitucional, no cabía establecer requisitos de procedencia
adicionales a los dos señalados y, menos aún, sostener que al Tribunal
Constitucional le compete determinar la procedencia del recurso de agravio
constitucional, salvo el caso de su intervención residual vía queja por
denegatoria del mismo para procurar su concesión.
3.5 Que la
concesión del recurso de agravio constitucional y, por tanto, la calificación
de su procedencia era una competencia
del Poder Judicial, ejercida a través de las Salas de sus Cortes Superiores
encargadas de conocer en segundo grado los procesos que nos ocupaban, cuando
hubiesen dictado resoluciones denegatorias a la pretensión del demandante, por
ser improcedente o infundada la demanda, según el caso, que permitía acceder al
Tribunal Constitucional, a los efectos que, como última y definitiva instancia
(como instancia de grado) definiera la controversia.
3.6 Que, por tanto, una vez abierta la puerta
de acceso al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio
constitucional, lo cual significaba acceder a una instancia de grado, que,
además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabía que el
Tribunal Constitucional calificara la procedencia o improcedencia del citado
recurso, por cuanto aquél venía ya calificado y concedido por la segunda
instancia judicial.
3.7 Que el Tribunal Constitucional no tenía
competencia para entrar a dicha calificación y, si lo hacía estaría volviendo a
calificar, en perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y
concedido; contrariando la lógica finalista, amparista y antiformalista antes
referida, y violentando su derecho de acceso a la justicia constitucional
especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más
aún, si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se producía
sin vista en audiencia pública.
3.8 Hago notar que el Nuevo Código Procesal
Constitucional ha mantenido los artículos 18 y 19 de su predecesor, pero
numerándolos como artículos 24 y 25, respectivamente.
4.
De otro lado, en los citados votos singulares dejé
aclarado que si bien debía procurarse la descarga, aquella debía hacerse sin
desamparar, desguarnecer ni abdicar, e hice hincapié en la correcta
interpretación del precedente Vásquez Romero, para lo cual esgrimí los
siguientes fundamentos:
4.1 Que, en armonía con lo expresado, cualquier intento de descarga que
asumiera el Tribunal Constitucional si observaba que existían causas
manifiestamente improcedentes o infundadas, que debieron merecer una
descalificación desde un inicio, por no darse los supuestos elementales que
habilitaban la generación de un proceso constitucional, no pasaba por
descalificar el recurso de agravio constitucional ya concedido, sino por emitir
un pronunciamiento desestimatorio, que indicara con toda precisión la razón que
llevaba a tal decisión; máxime si los supuestos a los que se refería el
fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente 0987-2014-PA/TC, no eran,
dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del recurso de
agravio constitucional, que, como tales, justificaran su improcedencia, sino
situaciones que, de presentarse, originaban una sentencia interlocutoria
denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en la demanda, lo
cual implicaba necesariamente entrar al examen del fondo del asunto.
4.2 Que, además, cualquier intento de descarga
procesal no debía olvidar que cada caso era peculiar y merecía un análisis
propio, prolijo y detenido, para arribar a una decisión debidamente motivada y
justa, ajena a facilismos y apresuramientos, pues ello era una exigencia de
cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar la justicia
constitucional que tenía el Tribunal Constitucional, como garante final de la
vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía normativa de
la Constitución, y como última y definitiva instancia en los procesos de la
llamada jurisdicción de la libertad, pues lo contrario colisionaría con el
principio de interdicción de la arbitrariedad.
4.3 Que, por lo demás, consideraba pertinente
precisar que las causales de rechazo que contemplaba el precedente contenido en
la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC* solo
debían ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo. Esto es, como
referidas única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí se consignan y
siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No así con un
criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de
desestimación de la pretensión.
5.
Por lo demás, en los mismos votos singulares dejé
constancia del exceso incurrido y de mi radical apartamiento de la forma de
aplicación y extensión del precedente Vásquez Romero, para cuyo efecto señalé:
5.1. Que, en ese contexto, resultaba un notable
exceso pretender, como ya venía ocurriendo en una buena cantidad de casos, que
la totalidad de causales de improcedencia de los procesos constitucionales
previstas en el entonces vigente Código Procesal Constitucional (Cfr. artículos
4, 5 y 70, entre otros), fuesen subsumidas dentro de los supuestos establecidos
en el citado precedente, pues éste último, lo enfatizaba , fue concebido para casos muy excepcionales en los que no
hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos: para casos de
notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la desestimación
de la pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue concebido con
una finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras situaciones;
máxime si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una figura de
aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaré, ese fue el
motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente fue
desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
5.2 Que las consideraciones descritas me
llevaban a sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso equivocado
que se venía haciendo de la llamada sentencia interlocutoria denegatoria,
tampoco podía asumir como razonable y conforme a Derecho su aplicación
indiscriminada, extensiva y generalizada a toda causal de improcedencia o de
rechazo contemplada en el Código Procesal Constitucional, omitiendo el trámite
de vista en audiencia pública y sin oír a las partes.
5.3 Que ello lesionaba el derecho al debido
proceso, el derecho a la tutela procesal efectiva y el derecho de defensa,
entre otros, que estaban reconocidos en el artículo 139, incisos 3 y 14 de la
Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo entonces vigente
Código Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional había
desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente
Vásquez Romero, como el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y sus parámetros de medición.
5.4 Que frente a esas dos situaciones, la
desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez Romero y su indebida
extensión a todas las causales de improcedencia previstas en el entonces
vigente Código Procesal Constitucional, había llegado a la firme convicción que
debía dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar
dicho precedente, por lo que votaba en el sentido que el Tribunal
Constitucional debía dar trámite regular a la causa, convocar a audiencia para la
vista de la misma, oir a las partes en caso
solicitaran informar y admitir nuevas pruebas si éstas se presentaran, así como
conocer y ameritar las argumentaciones que esgrimieran en defensa de sus
derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como
última y definitiva instancia que agotaba la jurisdicción interna, dejando
aclarado que al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión, no
podía opinar sobre el fondo de la controversia, ya que la resolución de
mayoría, lesionando los antes aludidos derechos de la parte demandante, se
limitaba a declarar improcedente el recurso de agravio constitucional.
6.
Como consecuencia de la
utilización de la inconstitucional figura de la sentencia interlocutoria, en
forma inédita en la historia del Tribunal Constitucional, se rechazaron miles
de causas que llegaban a él con recursos de agravio constitucional típicos
concedidos a favor de los justiciables demandantes, sin siquiera darles
oportunidad de defenderse y de ser oídos, violando flagrantemente, entre otros,
sus derechos fundamentales a la pluralidad de instancias, a la tutela procesal
efectiva, a ser oído, a tener una vista de causa en audiencia pública con plena
garantía para que las partes y sus abogados pudieran informar oralmente ante
los señores Magistrado y al debido proceso, entre otros.
7.
Tan lesivo, inédito e
insólito proceder, provocó un efecto dominó en las instancias inferiores
(Juzgados Especializados y Cortes Superiores competentes del Poder Judicial),
que optaron por el facilismo de rechazar liminarmente
las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento,
desconociendo el derecho de los demandantes y desguarneciéndolos en una ola abdicante de justicia constitucional que jamás se había
visto en la historia del Tribunal Constitucional.
8.
Frente a la magnitud del
fenómeno de lesión de derechos, promovido y protagonizadopor
el propio Tribunal Constitucional, en virtud de decisiones de mayoría, que
había abandonado en los casos en mención su rol constitucional de máximo
garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, el Congreso de
la República decidió aprobar mediante la Ley 31307, publicada el 23 de julio de
2021, y vigente a partir del día siguiente, 24 de julio, el Nuevo Código
Procesal Constitucional, que entre sus normas prohibió todo rechazo liminar y
estableció la obligatoriedad de vista de la causa en audiencia pública con
informe oral ante el Tribunal Constitucional con expresa convocatoria a las
partes y garantía de ejercicio de su derecho de defensa, bajo apercibimiento de
anularse todo el trámite del recurso de agravio efectuado ante su sede.
9.
Es más, en ese nuevo
marco normativo procedimental, se reiteró la prevalencia del principio de
inmediación entre los jueces constitucionales y las partes del proceso. Esto,
con la finalidad de procurar garantizar una
justicia constitucional finalista y tuitiva de los derechos fundamentales, así
como la fuerza normativa de la Constitución.
10.
En efecto, hoy se
aprecia que los artículos 12, 23, 24, 35, 64, 91 y 117 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, expresamente disponen la obligatoriedad del desarrollo
de vistas de causa en audiencias públicas en los procesos de amparo, de habeas
corpus, de habeas data y de cumplimiento en todas sus instancias.
11.
A ello, lo enfatizo, se
suma la prohibición del rechazo liminar establecida en el artículo 6 del
mencionado código adjetivo, que señala que “De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa
de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus,
amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la
demanda”.
12.
Ahora bien, es el caso
que, pese a todo lo explicitado y a despecho de lo establecido en el Nuevo
Código Procesal Constitucional, por mayoría, como lo he adelantado en la parte
inicial del presente voto, este Colegiado Constitucional ha decidido
interpretar restrictivamente el mandato contenido en el segundo párrafo de su
artículo 24, para mantener los alcances de la figura de la sentencia
interlocutoria pero con otro ropaje, ahora denominándola “vista de la causa” y
diferenciándola de “audiencia pública”, pese a que se deben entender como
sinónimos en el sentido de “vista de la causa en audiencia pública y con
garantía de oportunidad de que los justiciables y sus abogados puedan
participar en ella e informar, en ejercicio de su derecho de defensa”.
13.
Al respecto, lo reitero,
con relación al trámite de los denominados procesos constitucionales de la
libertad (hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento) se ha desconocido
abiertamente el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, que para mayor ilustración vuelvo a
transcribir:
“En el Tribunal
Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de
la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de
agravio constitucional”.
14.
De dicha norma legal
se desprende con toda claridad lo siguiente:
14.1. Que la vista de la causa ante el Tribunal Constitucional es obligatoria;
14.2. Que la falta de convocatoria a la vista de la causa invalida el trámite del
recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante
el Tribunal Constitucional; y
14.3. Que, conjuntamente, la falta del ejercicio de la defensa invalida el
recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante
el Tribunal Constitucional;
15.
Nótese que el Nuevo
Código Procesal Constitucional señala expresamente en el artículo transcrito
que hay una obligación de “convocatoria” a la vista de la causa, por lo que
esta debe entenderse como vista de la causa en audiencia pública, con
posibilidad de que las partes o sus abogados participen en ella e informen
oralmente. Es decir, equiparando vista de la causa con audiencia pública. Es
más, de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el
vocablo “convocatoria” tiene las siguientes definiciones:
“1. adj. Que convoca.
2. f. Acción de convocar. Aprobó en la convocatoria de septiembre.3. f. Anuncio o escrito con que se convoca.”
16.
Al
respecto, el mismo diccionario precisa que “convocar” significa:
“1. tr. Citar, llamar a una o más personas para que concurran a lugar o acto determinado.
2. tr. Anunciar, hacer público un acto, como un concurso, unas oposiciones, una huelga, etc., para que pueda participar quien esté interesado.
3. tr. aclamar (‖ dar voces en honor y aplauso de alguien).”
17.
Es
decir, que una convocatoria implica hacer un llamado para que las partes interesadas concurran a un acto
determinado. Si se trata de un proceso constitucional es evidente que las
partes interesadas son los justiciables de tal proceso.
18.
El
precitado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional añade que la
obligación de convocatoria debe estar aparejada con la garantíadel
“ejercicio de la defensa”. Tal obligación es de máxima importancia, al punto
que, como reza el precitado numeral, incluso se anula el trámite del recurso de
agravio constitucional sino es así. Esto significa que en la vista de la causa,
cuya convocatoria es obligatoria, las partes deben tener plena garantía para ejercer
su derecho de defensa, el que, evidentemente, se materializa mediante el
informe oral ante los magistrados que van a resolver su causa.
19.
Más
aún, el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional antes de las
modificatorias que la mayoría últimamente ha introducido para justificar su
interpretación restrictiva (ver Normas Legales de El Peruano de fecha 18 de
setiembre de 2021), contenía varios artículos que utilizaban como sinónimos
vista de la causa y audiencia pública.
20.
Ya finalizando, cabe
acotar que, así no hubieranormativa infraconstitucional definitoria de lo que debe
interpretarse como vista de la causa y aún admitiendo
una interpretación restrictiva (vista solo entre los magistrados sin
convocatoria a las partes) y una interpretación amplia (vista en audiencia
pública con convocatoria a las partes y posibilidad que intervengan), es
evidente que los procesos constitucionales se tramitan con arreglo a sus
propios principios constitucionales, entre los que se encuentra el principio “pro homine”, que se manifiesta de dos
maneras:
1)
“Preferencia
interpretativa” en virtud del cual “el intérprete de los derechos ha de buscar
la interpretación que más optimice un derecho constitucional.”[1]
2)
“Preferencia
de normas”, en función al cual, ante un caso a debatir, el juez tendrá que
aplicar la norma más favorable a la persona, con independencia de su nivel
jurídico”[2].
21.
Es
más, esta última modalidad está ahora regulada en el último párrafo del
artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que a
la letra preceptúa: “En caso de incompatibilidad entre una norma convencional y
una constitucional, los jueces preferirán la norma que más favorezca a la
persona y sus derechos humanos.”
22.
Este
principio ha sido reconocido múltiples veces por el Tribunal Constitucional, como
es el caso de la STC 2061-2013-PA/TC, suscrita por los magistrados Miranda
Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, en la que se sostuvo:
“…este Colegiado
considera que la interpretación de la resolución materia de cuestionamiento
resulta acorde con los principios pro homine y pro
libertatis, según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un
dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor
protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o
limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone
que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a
la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los
recurrentes el ejercicio de dicho derecho.”
23.
En ese sentido,
frente a la pregunta ¿Qué favorece más los derechos fundamentales de los
litigantes: considerar que la vista de la causa obligatoria regulada en el
artículo 24 se puede hacer sin informe oral o considerar que es obligatorio
conceder el uso de la palabra a los justiciables y a sus abogados, si así lo
requieren? La respuesta es obvia, pues se deben respetar los principios del
Estado Constitucional y entender que la vista de la causa es con informe oral,
porque esa es la posición que optimiza el respeto, la garantía y la defensa de los
derechos fundamentales.
24.
En esa línea, debo reiterar que la audiencia pública en la que se
realizan los informes orales es de vital importancia en el desarrollo de los
procesos constitucionales y garantiza la plena vigencia del derecho a la
defensa, por lo que cualquier impedimento al uso de la palabra para participar
en un informe oral constituye una grave vulneración de este derecho; ello por
cuanto en las audiencias los magistrados tienen la oportunidad de escuchar a
las partes y a sus abogados, llegando muchas veces a generarse un debate que
permite esclarecer dudas y que también se absuelven preguntas a las partes
asistentes, de tal suerte que el juez constitucional obtiene mayores elementos
de juicio para resolver, pues se forma una mejor y mayor convicción respecto
del caso materia de controversia. Además, también se ha precisado en reiteradas
oportunidades que en las audiencias se materializa, como en pocas ocasiones
dentro del proceso, el principio de inmediación, que es consustancial a todo
proceso constitucional, conforme lo dispone el artículo III del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional.
25.
Además, el derecho fundamental de defensa se debe aplicar durante todo
el desarrollo del proceso, lo cual incluye evidentemente a la etapa que se
desarrolla ante el Tribunal Constitucional, más aún si se considera que este es
el garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.
26.
Resultasumamente delicado para la
seguridad jurídica que el actual Pleno,cuya mayoría
de sus integrantes está con mandato vencido decida, en numerosos de casos, no ver
la causa en audiencia pública, producto de la interpretación restrictiva que ha
efectuado del tantas veces citado artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, dando pie a que quienes se consideren afectados con tal decisión
planteen posteriormente su nulidad, apoyándose en la última parte de su segundo
párrafo, que preceptúa que “la falta de convocatoria de la vista y del
ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional.”;
lo cual podría ser amparado por futuros Colegiados y darse un efecto en cadena,
con las consecuencias que aquello conllevaría, al anularse un gran número de
decisiones de este Tribunal.
Sentido de mi voto
Por las razones y fundamentos expuestos, voto en el sentido que
antes de emitir pronunciamiento sobre la pretensión el Tribunal Constitucional
dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia pública para la vista de la
misma, oiga a las partes en caso soliciten informar oralmente y admita nuevas
pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones
que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a
su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la
jurisdicción interna; bajo apercibimiento de anularse el trámite del recurso de
agravio constitucional como lo manda el artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional en la última parte de su segundo párrafo.
S.
BLUME
FORTINI
* Carencia
de fundamentación en la vulneración que se invoque, ausencia de trascendencia
constitucional en la cuestión de derecho planteada, contradicción a un
precedente vinculante emanado del Tribunal Constitucional y existencia de casos
desestimatorios sustancialmente iguales.
[1] Carpio Marcos, Edgar. La
interpretación de los derechos fundamentales. Derecho PUCP. Pag. 463-530.
[2] Ibidem.