Sala Segunda. Sentencia 149/2022
EXP. N.°04237-2018-PC/TC
CALLAO
AUGUSTO ABRAHAM CASTILLO
MÉNDEZ
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 04237-2018-PC/TC es aquella que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el
sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal
como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de
su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto en minoría emitido por el
magistrado Blume Fortini.
La secretaria de la Sala Segunda deja constancia de que en el presente caso se celebró audiencia pública el 30 de abril de 2021, con la participación de los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini y Sardón de Taboada.
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Emito el presente voto singular porque si bien es cierto coincido con el extremo de la parte resolutiva de la sentencia que declara improcedente la demanda, discrepo del extremo que declara fundada en parte la misma, en atención a las siguientes consideraciones.
El 22 de noviembre de 2013, don Augusto Abraham Castillo Méndez interpone demanda de cumplimiento contra la Comisión Ad Hoc creada por la Ley 29625, Ley de Devolución de Dinero del FONAVI a los Trabajadores que Contribuyeron al mismo (en adelante, la Comisión Ad Hoc). Solicita el cumplimiento de la Ley 29625 y que se le haga entrega del Certificado de Reconocimiento de Aportes y Derechos del Fonavista (en adelante, Cerad). Adicionalmente, solicita que el Cerad consigne un monto equivalente a S/ 91,016.26.
Tal como se indica en el fundamento 10 de la sentencia, no corresponde pronunciarse sobre el monto preciso que deberá contener el Cerad, pues dicho cálculo debe ser realizado por la entidad emplazada, conforme a ley, pudiendo, en su caso, ser cuestionado en la vía ordinaria.
De otro lado, respecto a la entrega del Cerad, de la consulta realizada en la página web de la Secretaría Técnica del Fonavi (https://www.fonavi-st.gob.pe/sifonavic1/index.jsp), se advierte que el recurrente aparece como beneficiaria del Grupo de Pago 3, por lo que ya habría sido beneficiado con el pago que se le adeudaba. Este dato, concuerda con lo informado por la entidad demandada, a través del escrito 838-2020 ES, de 7 de febrero de 2020, obrante en el cuaderno del Tribunal Constitucional, en el que se aprecia que, el 20 de julio de 2015, la entidad demandada emitió el Cerad a favor del recurrente, el cual fue cobrado por el actor el 24 de julio de 2015 en la agencia de La Perla del Banco de la Nación. Asimismo, a través del escrito 003166-2020-ES, de 13 de noviembre de 2020 se anexa la cédula de notificación del Cerad de 19 de febrero de 2020. Por lo tanto, la presunta vulneración en la actualidad ha cesado, por lo que la demanda resulta improcedente en aplicación a contrario sensu del primer párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
Por ello, corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda en todos sus extremos.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el presente caso considero que la demanda de cumplimiento debe ser declarada IMPROCEDENTE, ya que se ha producido la sustracción de la materia controvertida. Mis fundamentos son los siguientes:
1. El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Comisión Ad Hoc creada por la Ley 29625, Ley de devolución de dinero del Fonavi a los trabajadores que contribuyeron al mismo. Siendo que, de la demanda y del documento de fecha 13 de agosto de 2013 (ff. 9 y 3), se aprecia que el demandante solicita que en cumplimiento de los artículos 1 a 4, 8 y 9 de la Ley 29625, se le entregue el certificado de reconocimiento de aportaciones y derechos del fonavista, conteniendo el importe de liquidación del aporte total e intereses que el recurrente realizó al Fonavi, esto es, la suma de S/ 91 016.26.
2. Sin embargo, tenemos que, en el folio 3 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, obra el certificado de reconocimiento de aportaciones y derechos del fonavista – Cerad 0223482101, de fecha 20 de julio de 2015, a nombre de Augusto Abraham Castillo Méndez; y, en el folio 4 obra el documento denominado “consulta fonavista”, del cual se desprende que el monto reconocido en el Cerad ya fue cobrado en la agencia de cobro La Perla. Asimismo, a foja 10 del cuadernillo del Tribunal Constitucional obra la constancia de notificación del certificado de reconocimiento detallado supra, en el cual se observa que dicho certificado fue entregado al mismo demandante, con fecha 19 de febrero de 2020. Lo descrito, se confirma con lo contenido en la consulta efectuada en la página web del Fonavi, en la cual se reconoce al demandante como beneficiario del grupo del pago 3 de Fonavi.
3. Respecto al monto que reclama, suscribo lo señalado en la ponencia, esto es, que no es el fin de un proceso de cumplimiento determinar que monto le corresponde ser reconocido, al no encontrarse establecido en el mandato cuyo cumplimiento solicita.
4.
En base a
lo expuesto, tenemos que la demanda de cumplimiento debe de ser desestimada, en
aplicación a contrario sensu del
artículo 1 del Código Procesal Constitucional, ya que, a la fecha, los hechos
que en su momento sustentaron la interposición de la demanda han cesado.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo expuesto en el voto singular del magistrado Sardón de Taboada por las razones allí expuestas. En ese sentido, mi voto en el presente caso es por declarar improcedente la demanda de cumplimiento. Ahora bien, y sin perjuicio de lo expuesto, realizo las siguientes precisiones:
1. En principio, ya que nos encontramos frente a un proceso en la que este Tribunal emitió algunas reglas básicas de procedencia de las demandas interpuestas adicionales a las ya establecidas en el Código Procesal Constitucional, a través del precedente vinculante recaído en el Expediente 00168-2005-PC/TC (caso Villanueva Valverde), es necesario formular algunas objeciones a lo dispuesto por el Nuevo Código Procesal Constitucional.
2. En efecto, debo hacer notar que el precedente “Villanueva Valverde” (STC N° 0168-2005-AC/TC) estableció una serie de reglas adicionales a las ya dispuestas en la misma Constitución y en el Código Procesal Constitucional (del 2004) a fin de determinar en qué casos procede una demanda. Dichas reglas posibilitaron diferenciar al proceso de cumplimiento de un proceso contencioso administrativo. Así, las reglas allí establecidas permitieron que el mandamus debiera tener una serie de características mínimas que lo hicieran por sí mismo ejecutable inmediatamente en un proceso constitucional de tutela urgente.
3. Ahora bien, a la par del proceso contencioso administrativo cuyo numeral 4 del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, aprobado por Decreto Supremo 011-2019-JUS (hoy vigente, antes Decreto Supremo 013-2008-JUS), que consigna la tutela frente a la inactividad administrativa como una de las pretensiones pasibles de ser abordadas mediante el Proceso Contencioso Administrativo, emergió la alternatividad propia del amparo antes del Código Procesal Constitucional del 2004, con lo cual era posible entenderse que el administrado/a o ciudadano/a tenía la capacidad de elegir alternativamente entre el proceso de cumplimiento o el proceso contencioso administrativo. Esa alternatividad, fue expresamente admitida por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00191-2003-AC/TC.
4. Si bien dicha alternatividad cambia con el principio de residualidad regulado en el Código del 2004, esto es, cuando existan vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias, deberá elegirse la alternativa del proceso contencioso administrativo y no recurrir al proceso de cumplimiento (antes artículo 5.2, ahora recogido por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional), claro está, considerando que el primer proceso cumple con ser la vía alternativa igualmente satisfactoria, empero, es con las reglas dispuestas en el precedente Villanueva Valverde con las que se marcó un punto de inflexión a fin de conocer en qué casos era posible acudir a la vía constitucional o a la vía ordinaria.
5. La diferencia radicaría en el tipo y las características que debía tener el mandato incumplido por el funcionario o autoridad de la Administración Pública, pues el mandato dispuesto en la norma legal o en el acto administrativo para ser admitido en el proceso de cumplimiento debía ser vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, ser de ineludible y obligatorio cumplimiento y ser incondicional (fundamento 14 del precedente), mientras que en el proceso contencioso administrativo se exigiría únicamente la renuencia de la autoridad o funcionario a acatar una norma legal o ejecutar un acto administrativo.
6. Por ello, he manifestado antes que en el actual contexto normativo peruano el proceso de cumplimiento “sería una suerte de proceso ejecutivo, mediante el cual se requiere hacer frente a incumplimientos ciertos y específicos de obligaciones establecidas en una norma legal o un acto administrativo firme”[1].
7. Las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional en el precedente Villanueva Valverde han sido desnaturalizadas por las disposiciones introducidas por el denominado “Nuevo Código Procesal Constitucional”, a través de lo regulado en su artículo 66 conforme se desprende del siguiente cuadro:
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PRECEDENTE VILLANUEVA VALDERDE (STC 00168-2005- PC/TC) |
ARTÍCULO 66 DEL NUEVO
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL |
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Ser un
mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal
o del acto administrativo. |
1) Cuando
el mandato sea genérico o poco claro, el juez, previa interpretación
de la norma legal o del acto administrativo firme, entra a resolver el fondo del asunto, debiendo observar las
siguientes reglas:
1.1) Para la interpretación de la norma legal, el juez utiliza los métodos
clásicos de interpretación jurídica; debiendo su resultado respetar lo que
establecen las leyes de la materia y la propia Constitución.
1.2) La interpretación del acto administrativo firme debe respetar los
principios generales del Derecho Administrativo; la jurisprudencia de los
órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal
Constitucional. |
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No estar
sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. |
2) Cuando
el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares,
el juez, previo esclarecimiento de la controversia, entra a resolver el fondo del asunto. Para ello, deberá observar
las siguientes reglas:
2.1) El juez aplica una mínima actividad interpretativa para superar la
controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y
aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.
2.2) Asimismo, y de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad
probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso
de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato. |
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Ser de
ineludible y obligatorio cumplimiento. |
3) Cuando,
para determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad
del mandato contenido en una norma legal o acto administrativo firme resulte necesario entrar al fondo del
asunto, el juez admite a trámite la demanda, y esclarecerá la
controversia. |
8. Como se advierte de lo antes expuesto, a diferencia de lo establecido en el precedente Villanueva Valverde que estableció algunos requisitos mínimos adicionales a la renuencia de acatar una norma legal o un acto administrativo por un funcionario o autoridad pública, requisitos que debía contener el mandato dispuesto en la norma legal o el acto administrativo a fin de determinar las situaciones en las que correspondía declarar improcedente la demanda de cumplimiento, lo establecido en el artículo 66 del Nuevo Código revierte indefectiblemente dichos requisitos mínimos, toda vez que establece lo contrario, esto es, permite que procedan demandas en las que se exija el cumplimiento de mandatos “genéricos” o “poco claros”, “sujetos a controversia compleja” o a “interpretaciones dispares”.
9. Es más, en dicho escenario, se obliga a los jueces y juezas constitucionales a entrar a resolver el fondo del asunto (artículo 66, numerales 1 y 2) o a admitir a trámite la demanda cuando se deba determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad del mandato (artículo 66, numeral 3).
10. Más allá de las loables intenciones del legislador democrático para tratar de ampliar el margen de acceso de los pronunciamientos de fondo en el marco de los procesos de cumplimiento, hecho que en relación a la admisión de la demanda en caso de duda, ya se encuentra regulado a través del principio pro actione (artículo 3 del Título Preliminar del Nuevo Código), considero pertinente manifestar la gravedad de la actuación, en este caso, del Congreso de la República para dejar sin efecto, en la práctica, las reglas dispuestas por el Tribunal Constitucional.
11. Así también y sin perjuicio de las discusiones que puedan darse en el ámbito teórico sobre qué fórmulas forman parte de las fuentes del Derecho o, si una ley tiene preeminencia respecto de un precedente constitucional o viceversa, lo expuesto, a mi juicio, vulnera la separación de funciones y el principio de corrección funcional. Y es que, en un Estado Constitucional de Derecho, el Congreso de la República, así como los demás poderes del Estado, se ciñen en lo referido a interpretación conforme a la Constitución y control de constitucionalidad a la interpretación y reglas establecidas por un Tribunal o Corte Constitucional. En todo caso, los cambios que puedan producirse, en virtud de sus facultades de regulación, deben tomar en cuenta razones objetivas y razonables para justificarlas, hecho que tampoco se advierte de la exposición de motivos del Dictamen recaído en los Proyectos de Ley 3478/2018-CR, 3754/2018/-CR y 7271/2020- CR, Ley de Reforma del Código Procesal Constitucional.
12. En ese sentido, es oportuno recordar que los precedentes del Tribunal Constitucional gozan de una eficacia vertical y horizontal, de obligatorio cumplimiento a todos los poderes públicos e incluso los privados. Y es que en rigor con un precedente no se busca el posicionamiento de quien lo emita sobre el resto, sino (cumpliendo así con una exigencia para quien es autoridad en un escenario cada vez más complejo y dinámico) se intenta otorgar elementos de juicio más bien predecibles, y lo más objetivos posible.
13. Aquello es vital para enfrentar alguna situación en la cual, por su importancia y recurrencia, se reclama cierta uniformidad en la respuesta, cuando precisamente lo que se busca es seguridad jurídica, y todo lo que ella acarrea. En síntesis, debe comprenderse al precedente como un acuerdo interpretativo cuyos alcances buscan garantizar condiciones de estabilidad, sin negar que puedan darse matices o modificaciones en el tiempo si cambian las situaciones que llevaron a su generación[2].
14. Sin embargo, si bien los precedentes que establece el Tribunal Constitucional pueden modificarse, dejarse sin efecto, o inclusive apartarse de ellos, esto, solo es posible ser viabilizado por el mismo Tribunal Constitucional conforme así lo dispone el artículo VI del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional (antes artículo VII del Código Procesal del 2004), además, corresponde hacerse sobre la base de presupuestos que aún conviene debatir y que merecen un mayor margen de discusión.
15. Finalmente, creo indispensable que las disposiciones del legislador que inciden directamente sobre la teoría del precedente y las competencias del Tribunal Constitucional son tópicos sobre los que conviene reflexionar y discutirse en el Pleno de este Tribunal Constitucional.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Abraham Castillo Méndez contra la resolución de fojas 182, de fecha 7 de agosto de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró la nulidad y conclusión del proceso.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de noviembre de 2013, don Augusto Abraham Castillo Méndez interpone demanda de cumplimiento contra la Comisión Ad Hoc creada por la Ley 29625, Ley de Devolución de Dinero del FONAVI a los Trabajadores que Contribuyeron al mismo (en adelante, la Comisión Ad Hoc). Solicita el cumplimiento de la Ley 29625 y que, como consecuencia de ello, se le haga entrega del Certificado de Reconocimiento de Aportes y Derechos del Fonavista (en adelante, Cerad). Adicionalmente, solicita que el Cerad consigne un monto equivalente a S/ 91,016.26(noventa y un mil dieciséis soles con veintiséis céntimos).
La Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), en representación de la Comisión Ad Hoc, deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y falta de legitimidad para obrar del demandante. Contesta la demanda manifestando que para dilucidar la pretensión existe una vía idónea, que es el proceso contencioso administrativo y que la norma cuyo cumplimiento se exige no cumple con los requisitos mínimos del precedente recaído en el Expediente 00168-2005-PC/TC, dado que el mandato no es incondicional, pues, para su cumplimiento, se deberá cumplir con una serie de condiciones previamente establecidas en el Reglamento de la Ley 29625, aprobado mediante Decreto Supremo 006-2012-EF.
El Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 8, de fecha 6 de marzo de 2015, declaró la nulidad y la consiguiente conclusión del proceso, por considerar que la pretensión no cumplía los requisitos exigidos por el precedente contenido en el Expediente 0168-2005-PC/TC y que el mandato estaba sujeto a controversia compleja, por no estar establecido si el accionante era beneficiario de la Ley 29265, y no era incondicional, puesto que para que se le entregue el Cerad debe estar inscrito en el padrón general de fonavistas de los pueblos del Perú que calificará la Comisión Ad Hoc.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
1.
De
acuerdo con el artículo 69 del Código Procesal Constitucional (norma vigente al
momento de la interposición de la demanda), la procedencia del proceso de
cumplimiento se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya
reclamado, mediante documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal
o administrativo y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no haya
contestado dentro del plazo de 10 días útiles siguientes a la presentación de
la solicitud. Tal documento obra en autos a fojas 3, por lo que se tiene por satisfecho
dicho presupuesto procesal.
2.
El
recurrente solicita que la entidad emplazada cumpla con el mandato legal
contenido en la Ley 29625, Ley de Devolución de Dinero del FONAVI a los
Trabajadores que Contribuyeron al mismo, y su reglamento, el Decreto Supremo
006-2012-EF y que, como consecuencia de ello, se le haga entrega del Cerad, el cual deberá de contener el monto de S/ 91,016.26.
3.
En tal
sentido, corresponde determinar si la pretensión demandada satisface o no las
exigencias del precedente vinculante contenido en el Expediente 0168-2005-PC/TC
y los dispositivos legales correspondientes.
4.
El
proceso de cumplimiento es un mecanismo para ejercer el control de regularidad
del sistema jurídico que coadyuva al cumplimiento de los fines de la Constitución
Política. No obstante, su implementación está sujeta a que el mandato legal o
administrativo cumpla con las exigencias establecidas por el Tribunal
Constitucional en el precedente contenido en la sentencia recaída en el
Expediente 00168-2005-PC/TC, las que fueron desarrolladas en el fundamento 14
de dicho precedente:
Para que el cumplimiento
de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión
de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de
la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en
aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:
a) Ser
un mandato vigente.
b) Ser
un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la
norma legal o del acto administrativo.
c) No
estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d) Ser
de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser
incondicional.
Excepcionalmente, podrá
tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea
compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el
caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitosmínimos comunes mencionados, en tales actos se
deberá:
f) Reconocer
un derecho incuestionable del reclamante.
g) Permitir
individualizar al beneficiario.
5.
En el
presente caso, la demanda fue desestimada por las instancias judiciales de
inferior grado, por considerar que la Ley 29625 no contiene un mandato
incondicional y que, además, la pretensión del actor se encuentra sujeta a
controversia compleja.
6.
Al
respecto, cabe señalar que, conforme a la Ley 29625, se debe efectuar un
proceso de liquidación de aportaciones y derechos, conformándose una cuenta
individual por cada fonavista. De igual forma, su
Reglamento indica que el fonavista beneficiario es
aquella persona natural que “habiendo contribuido al FONAVI” esté “inscrito en
el Padrón Nacional de Fonavistas y califique como
beneficiario de la Ley de conformidad con los requisitos y procedimientos
establecidos” en el referido reglamento. En el mismo sentido, la sentencia del
Tribunal Constitucional recaída en la sentencia correspondiente al Expediente
00012-2014-PI/TC señala lo siguiente:
En efecto, la Ley N.º 29625 establece que se conformará una cuenta individual por cada fonavista (art. 2) y que una vez que se haya determinado los aportes individuales del fonavista se le hará entrega de su “certificado de reconocimiento de aportes…” (art 3). Asimismo, la Comisión ad Hoc, posteriormente a la reglamentación de dicha ley, hará entrega de los “certificados de reconocimiento” (art 4). De otro lado, en cuanto al plazo que tiene el Estado para cumplir con el pago, es preciso indicar que el artículo 8 de la Ley Nº 29625, aprobada por referéndum, prevé que “Se iniciará la devolución efectiva (…) durante un periodo de ocho años. Cuyo inicio es declarado oficialmente por la Comisión Ad Hoc posterior a los 30 días de lo señalado en el artículo 4” por lo que se advierte que el evento designado como referencia en el artículo 8 es la entrega de los certificados de reconocimiento.
7.
De lo
expuesto puede apreciarse que, si bien el cumplimiento de los artículos 3 y 4
de la Ley 29625 está sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones, como
conformar una cuenta individual por cada beneficiario y su inscripción en el
Padrón Nacional de Fonavistas, se observa de autos
que tales condiciones ya han sido satisfechas. Evidencia de ello es que el
recurrente está reconocido como beneficiario del Grupo de Pago N.° 3 del Padrón Nacional de Fonavistas
Beneficiarios, conforme se puede verificar de la consulta realizada en el
portal web institucional de la Secretaría Técnica de Apoyo a la Comisión Ad Hoc
(cfr.https://www.fonavi-st.gob.pe/sifonavic1/index.jsp.
Consulta realizada el 30 de enero de 2020).
8.
Siendo
ello así, a la fecha ha quedado acreditado que el recurrente cumple las
condiciones exigidas por los artículos 3 y 4 de la Ley 29625 y su reglamento.
Por consiguiente, la entrega al recurrente del Certificado de Reconocimiento de
Aportes y Derechos del Fonavista dispuesto por los
artículos 3 y 4 de la Ley 29625, a la fecha, es plenamente exigible. Por tanto,
corresponde estimar la presente demanda en este extremo.
9.
Con
relación al monto específico que solicita ser reconocido en el Cerad, cabe señalar que dicha pretensión escapa a los fines
del proceso de cumplimiento, dado que no forma parte del mandato legal cuyo
cumplimiento ha solicitado, razón por la cual, corresponde desestimar este
extremo de la demanda. Sin embargo, una vez determinado el monto respectivo por
la entidad emplazada, si el demandante se encuentra disconforme con el
resultado de dicho cálculo, tiene expedita la vía ordinaria para proceder a su
cuestionamiento.
Por estos fundamentos, mi voto es por:
1.
Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse
acreditado la vulneración a la eficacia de los mandatos legales, contenidos en
la Ley 29625.
2.
ORDENAR a la Comisión Ad Hoc creada por la Ley 29625, Ley de
Devolución de Dinero del FONAVI a los Trabajadores que Contribuyeron al mismo,
entregar al recurrente el Certificado de Reconocimiento de Aportes y Derechos
del Fonavista.
3.
ORDENAR a la Comisión Ad Hoc creada por la Ley 29625, el pago de
los costos procesales a favor del recurrente, cuya liquidación se hará en
ejecución de sentencia.
4.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que
contiene.
S.
PONENTE BLUME FORTINI
[1] ESPINOSA-SALDAÑA, Eloy “El
Precedente Constitucional: Sus alcances y ventajas, y los riesgos de no
respetarlo o de usarse en forma inadecuada en la reciente coyuntura peruana”,
en Estudios Constitucionales Vol. 4, N° 1, Santiago de Chile, 2006, p. 95.
[2] ESPINOSA-SALDAÑA, Eloy, “Anotaciones sobre
los objetivos y los alcances de los precedentes, y algunas notas sobre la
relación entre el precedente constitucional y la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional”, en Advocatus, Lima,
2013, p. 92.