Sala Segunda. Sentencia 59/2022
EXP. N.° 04600-2019-PC/TC
LIMA
JOSÉ QUISPE AMAO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don José Quispe Amao
contra la resolución de fojas 40, de 5 de junio de 2019, expedida por la Primera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de diciembre de 2017, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad de La Victoria. Solicita que se cumpla lo dispuesto por la Resolución Subgerencial 157-2017-SGRH-GAF/MDLV, de 17 de noviembre de 2017, y que, como consecuencia de ello, se le pague la suma de S/ 2 378.92, correspondiente a la asignación de dos remuneraciones totales por 25 años de servicios, más el pago de los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, por estimar que el pago dispuesto por la resolución materia de controversia está condicionado a la disponibilidad presupuestaria y económica de la entidad emplazada. Añade que es necesaria una actividad probatoria suficiente que no prevé el proceso de cumplimiento y que por ello el pedido del accionante debe ser atendido en otra vía.
La Sala revisora confirmó la apelada, por considerar que la Resolución Subgerencial 157-2017-SGRH-GAF/MDLV fue emitida en el marco de un proceso laboral seguido ante el Décimo Primer Juzgado Laboral de Lima, signado con el número de expediente 183411-2003-00342, y que, por ende, el cumplimiento de lo dispuesto por dicha resolución debe ser requerido en el mencionado proceso laboral, en observancia del artículo 139, inciso 2, de la Constitución Política del Estado.
FUNDAMENTOS
Sobre
la posibilidad de un pronunciamiento de fondo
1.
Este Tribunal no
comparte lo alegado por el ad quem al confirmar
la resolución apelada y declarar la improcedencia de la demanda, porque de la
parte considerativa de la propia Resolución Subgerencial 157-2017-SGRH-GAF/MDLV, cuyo cumplimiento
reclama el accionante, se desprende que esta no fue emitida dentro del proceso
laboral seguido ante el Décimo Primer Juzgado Laboral de Lima, signado con el número
de expediente 183411-2003-00342, pues en dicho proceso judicial se determinó el
otorgamiento de la bonificación de cinco sueldos por 30 años de servicios
cumplidos. Asimismo, se advierte que en la parte considerativa de la misma
resolución también se hace referencia al Expediente 183414-2008-594, pero con
relación a las bonificaciones que se deben otorgar por 30, 35 y 40 años de
servicios, mas no se alude a la bonificación por haber cumplido 25 años de
servicios, solicitada por el demandante. Este hecho se corrobora con la
información proporcionada por la Municipalidad demandada, la cual, en mérito
del pedido de información realizado por este Tribunal Constitucional, remite
mediante el Oficio 15-2021-GAF/MLV, el Informe 46-2021-SGGRH/MLV, de 20 de
enero de 2021, a través del cual da a conocer que la asignación reconocida por
la Resolución Subgerencial 157-2017-SGRH-GAF/MDLV fue
solicitada por el propio administrado y que, además de ser una resolución
administrativa firme, no ha sido emitida en cumplimiento de mandato judicial
alguno (escrito con registro de seguimiento 697-ES 2021 del cuaderno de este
Tribunal).
2.
Por lo tanto, como las instancias
inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la
demanda, se debe revocar el auto de rechazo liminar y ordenar que se admita a
trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a
los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera
pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos
aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de
fondo, más aún si la entidad emplazada ha sido notificada del concesorio del
recurso de apelación (fojas 27).
Delimitación del
petitorio
3. El objeto de la demanda es que se haga cumplir la Resolución Subgerencial 157-2017-SGRH-GAF/MDLV, de 17 de noviembre de 2017, y que, en virtud de ello, se pague al accionante la suma de S/ 2 378.92, correspondiente a la asignación de dos remuneraciones totales por 25 años de servicios, más el pago de los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
Procedencia
de la demanda
4. De conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, con el documento de fecha cierta, obrante a fojas 2, el recurrente ha acreditado haber requerido el 20 de noviembre de 2017 el cumplimiento de la Resolución Subgerencial 157-2017-SGRH-GAF/MDLV, de 17 de noviembre de 2017; en consecuencia, corresponde analizar si cumple los requisitos mínimos que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.
Consideraciones de Tribunal Constitucional
5. Este Tribunal, en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de la función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento.
6. En los fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que, para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en el acto administrativo reúna determinados requisitos, a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, que se infiere indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se estableció que, en el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y g) permitir individualizar al beneficiario.
7. A fojas 4 de autos, obra la Resolución Subgerencial 157-2017-SGRH-GAF/MDLV, de 17 de noviembre de 2017, que en el artículo primero de su parte resolutiva ordena:
Reconocer a
favor de don JOSÉ QUISPE AMAO, el pago de la Asignación de dos (2)
remuneraciones totales por 25 años de servicios cumplidos el 18 de junio de
1996, por el importe de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTIOCHO Y 92/100 SOLES (S/
2,378.92), por única vez.
8. Conforme al precedente precitado, el mandato contenido en la Resolución Subgerencial 157-2017-SGRH-GAF/MDLV es un mandato vigente; es un mandato cierto y claro —porque ordena dar una suma de dinero por concepto de asignación por haber cumplido 25 años de servicios oficiales, ascendente a una cantidad líquida de S/2 378.92—; además de ello, no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; es de ineludible cumplimiento y, adicionalmente, el demandante se encuentra claramente individualizado como beneficiario del mandato. En consecuencia, se debe estimar la demanda.
9. Sin perjuicio de lo expuesto, con relación al argumento esgrimido por el a quo para rechazar liminarmente la demanda, cabe precisar que, si bien resulta cierto que en el artículo tercero de la aludida resolución administrativa se ha establecido que el beneficio reconocido se encuentra expresamente condicionado a la disponibilidad presupuestaria y económica con la que cuente la Municipalidad de La Victoria, también lo es que este Tribunal ha hecho notar en reiterada jurisprudencia (sentencias emitidas en los Expedientes 00510-2011-PC/TC, 03253-2011-PC/TC y 00881-2011-PC/TC, entre otras) que dicho argumento resulta irrazonable, más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de tal resolución hasta la fecha de emisión de la presente sentencia han transcurrido más de tres años sin que se haga efectivo el pago reclamado.
Efectos de la presente
sentencia
10. Habiéndose verificado que la Resolución Subgerencial 157-2017-SGRH-GAF/MDLV reúne los requisitos mínimos establecidos en el precedente dictado en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC y que se ha acreditado la renuencia injustificada de la emplazada, corresponde ordenar su cumplimiento en el plazo de diez días.
11. Asimismo, de conformidad con el artículo 28 del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que la entidad demandada asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
12. En cuanto al extremo referido a los intereses legales, estos deben pagarse conforme lo dispone el Decreto Ley 25920, a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que este se haga efectivo.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda,
al haberse comprobado la renuencia de la Municipalidad Distrital de La Victoria
a cumplir el mandato contenido en la Resolución Subgerencial
157-2017-SGRH-GAF/MDLV, de 17 de noviembre de 2017.
2. ORDENAR a la Municipalidad Distrital de La Victoria que, en un plazo máximo de diez días hábiles, cumpla en sus propios términos el mandato dispuesto en la Resolución Administrativa 157-2017-SGRH-GAF/MDLV, de 17 de noviembre de 2017, y que, en virtud de ello, pague a favor de don José Quispe Amao la suma de S/ 2 378.92, con el abono de los costos del proceso y los intereses legales.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA