EXP. N.° 00021-2023-Q/TC

SULLANA

MILTON GUILLERMO MECA RUIZ Y OTRA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de septiembre de 2023

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Milton Guillermo Meca Ruiz y doña Mónica Julissa Vidal Herrera contra la resolución de fecha 9 de enero de 2023[1], expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, sobre proceso de amparo; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. El artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

2.        De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y lo establecido en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.        Al resolver el recurso de queja debe evaluarse la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si se presenta alguno de los supuestos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para la procedencia de un RAC atípico.

 

4.        A mayor abundamiento, el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, establece que es requisito para la admisibilidad del recurso de queja anexar copias certificadas por abogado de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del recurso y de las respectivas cédulas de notificación.

 

5.        En el presente caso, los recurrentes no han cumplido con anexar copias certificadas por abogado de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del recurso y de las respectivas cédulas de notificación. Por tanto, debe requerírsele que subsane tal omisión, a efectos de continuar con la tramitación del recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE


Declarar INADMISIBLE el recurso de queja, por lo que otorga a los recurrentes un plazo de tres días contados a partir de la notificación de la presente resolución para subsanar la omisión advertida, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO



[1] No obra en autos