EXP. N.° 00021-2023-Q/TC 
SULLANA
MILTON GUILLERMO
MECA RUIZ Y OTRA 
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de septiembre de
2023
VISTO 
El recurso de queja presentado por don Milton Guillermo Meca Ruiz y doña Mónica Julissa Vidal Herrera contra la resolución de fecha 9 de enero de 2023[1], expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, sobre proceso de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
1.       
Conforme
lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú,
corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia
o grado las resoluciones denegatorias de habeas
corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento. El artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala
que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o
improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el
Tribunal Constitucional.
2.       
De
conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal
Constitucional y lo establecido en los artículos 54 a 56 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del
recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de
agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este
último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
4.       
A mayor abundamiento, el
artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en concordancia con el
artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, establece que
es requisito para la admisibilidad del recurso de queja anexar copias
certificadas por abogado de la resolución recurrida, del recurso de agravio
constitucional, del auto denegatorio del recurso y de las respectivas cédulas
de notificación.
5.       
En el
presente caso, los recurrentes no han cumplido con anexar copias certificadas
por abogado de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional,
del auto denegatorio del recurso y de las respectivas cédulas de notificación.
Por tanto, debe requerírsele que subsane tal omisión, a efectos de continuar
con la tramitación del recurso de queja.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INADMISIBLE el recurso de
queja, por lo que otorga a los recurrentes un plazo de tres días contados a
partir de la notificación de la presente resolución para subsanar la omisión
advertida, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del
expediente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO