Pleno. Sentencia 47/2023
Caso del Nuevo C—digo Procesal Constitucional II
Expediente
00030-2021-PI/TC
RAZîN DE RELATORêA
En la sesi—n
de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 31 de enero de 2023, los
magistrados Morales Saravia (con fundamento de voto), Pacheco Zerga (con
fundamento de voto), GutiŽrrez Ticse, Dom’nguez Haro (con fundamento de voto),
Monteagudo Valdez (con fundamento de voto) y Ochoa Cardich
han emitido la siguiente sentencia que resuelve:
1. Declarar INFUNDADA la demanda.
2. INTERPRETAR que el segundo p‡rrafo del art’culo 24 del C—digo Procesal Constitucional es constitucional, siempre que se entienda que la convocatoria de vista de la causa en audiencia pœblica y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.
3. INTERPRETAR que el art’culo 5 del C—digo Procesal Constitucional es constitucional al no impedir que el Poder Judicial desarrolle un sistema de comunicaci—n interno entre la Procuradur’a Pœblica de dicho poder del Estado y los jueces demandados v’a procesos de tutela contra resoluciones judiciales, a efectos de que tomen conocimiento oportuno de dichos procesos, sin afectar la celeridad procesal ni las garant’as del debido proceso.
4. INTERPRETAR que el art’culo 29 y la Segunda Disposici—n Complementaria Final son constitucionales, al no impedir que el Poder Judicial habilite provisionalmente a los juzgados ordinarios para conocer los procesos constitucionales de tutela cuando la carga procesal supere la capacidad operativa de los juzgados constitucionales.
La Secretar’a
del Pleno deja constancia de que la presente raz—n encabeza la sentencia y los votos
antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente
al pie de esta raz—n en se–al de conformidad.
Flavio Re‡tegui
Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIƒRREZ TICSE
DOMêNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PLENO
JURISDICCIONAL
Expediente 00030-2021-PI/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
31 de enero de 2023
Caso
del Nuevo C—digo Procesal Constitucional II
Poder
Judicial c. Congreso de la Repœblica
Asunto
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31307, Nuevo C—digo Procesal Constitucional.
Magistrados firmantes:
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIƒRREZ TICSE
DOMêNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
TABLA DE CONTENIDOS
|
Norma
impugnada |
Par‡metro
de control |
|
Ley 31307 |
Constituci—n
Pol’tica del Perœ -
Art’culos 2,
inciso 2; 43, 79 (primer p‡rrafo) y 139, incisos 2, 3, 6 y 14 Convenci—n
Americana sobre Derechos Humanos (CADH) -
Art’culos 8.2; 24 y 25 Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Pol’ticos (PIDCP) -
Art’culos 3, 14,
incisos 1, 3 y 5; y 26 Declaraci—n
Universal de los Derechos Humanos (DUDH) -
Art’culos2 y 11 |
I.
ANTECEDENTES
A. Petitorio
Constitucional
B. Debate
Constitucional
B-1.
Demanda
B-2.
Contestaci—n de Demanda
II.
FUNDAMENTOS
1. Delimitaci—n
de la controversia
2. Sobre
la falta de notificaci—n y emplazamiento con la demanda constitucional a los
jueces o magistrados del Poder Judicial establecida en el art’culo 5 (segundo
p‡rrafo) del CPCO
3. Sobre
la prohibici—n de rechazar liminarmente las demandas constitucionales en
procesos de tutela de derechos fundamentales establecida en el art’culo 6 del CPCO
3.1. Sobre
la alegada vulneraci—n de la autonom’a judicial y del principio de separaci—n
de poderes
3.2.
Sobre la alegada
vulneraci—n del derecho de defensa del Poder Judicial
3.3.
Sobre la alegada
vulneraci—n de la tutela jurisdiccional efectiva
3.4.
Sobre la alegada
vulneraci—n de la prohibici—n de iniciativa de gasto de los Congresistas de la
Repœblica establecida en el art’culo 79 de la Constituci—n Pol’tica de 1993
4. Sobre
el impedimento para solicitar vista de la causa a pedido del demandado, en el
tr‡mite del proceso de habeas corpus (art’culos 23 literal ÒaÓ, y 37.8
del CPCo)
4.1.
Sobre la alegada
vulneraci—n del derecho a ser o’do, como manifestaci—n del derecho de defensa
4.2
Sobre la alegada vulneraci—n del principio de igualdad en la tramitaci—n
del proceso de h‡beas corpus
5.1.
Sobre la alegada
vulneraci—n del derecho a la defensa y a la pluralidad de instancias
6. Sobre
el car‡cter inimpugnable del requerimiento judicial en el proceso de Habeas Data
(art’culo 64, segundo p‡rrafo, del CPCo)
7. Sobre
la competencia del juez constitucional en los procesos de Habeas Corpus
8.
Sobre
la optimizaci—n del rol del Tribunal Constitucional
9. Sobre
el deber de respetar el estado democratico constitucional: el mandato de la ley
constitucionalizada
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 d’as del mes de enero de 2023,
reunido el Tribunal Constitucional en sesi—n del Pleno Jurisdiccional, con la
asistencia de los se–ores magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, GutiŽrrez
Ticse, Dom’nguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los
magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Dom’nguez Haro y Monteagudo Valdez,
que se agregan.
Con fecha 17 de setiembre de 2021, el Poder Judicial interpone demanda de inconstitucionalidad contra diversos art’culos de la Ley 31307, publicada el 23 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano, que aprob— el nuevo C—digo Procesal Constitucional (en adelante ÒCPCoÓ), por considerar que contravienen lo dispuesto en los art’culos 2.2, 43, 79 y 139 -incisos 2, 3, 6 y 14- de la Constituci—n Pol’tica de 1993. Espec’ficamente, dicha parte cuestiona la constitucionalidad de los art’culos 5 (segundo p‡rrafo), 6, 23.a, 26 (segundo p‡rrafo), 29, 37.8 y 64 (segundo p‡rrafo) del referido CPCo.
Por su parte, con fecha 11 de enero de 2022, el Congreso de la Repœblica contesta la demanda neg‡ndola y contradiciŽndola en todos sus extremos.
Las partes presentan una serie de argumentos sobre la constitucionalidad de la norma impugnada que, a manera de resumen, se presentan a continuaci—n:
Los argumentos expuestos en la demanda son los siguientes:
- Al respecto, sostiene que la falta de notificaci—n y emplazamiento con la demanda a los jueces en tales procesos constitucionales, vulnera el derecho de defensa reconocido en el art’culo 139.14 de la Constituci—n Pol’tica, en el art’culo 11 de la Declaraci—n Universal de Derechos Humanos (DUDH), as’ como tambiŽn en el art’culo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol’ticos (PIDCP) y en los art’culos 8.2, literales ÒdÓ y ÒeÓ, de la Convenci—n Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
- Refiere que no existe justificaci—n alguna que evidencie que la notificaci—n dirigida a los jueces demandados cause perjuicio al demandante. En ese sentido, explicita que se debe notificar de las demandas de habeas corpus y sus anexos a los jueces del Poder Judicial, m‡s aœn si son quienes emiten las resoluciones cuestionadas. En cambio, dicha falta de notificaci—n impide, a criterio del demandante, el ejercicio del derecho de defensa de los jueces.
- A ello a–ade que, si se ampara una demanda de habeas corpus, adem‡s de dejarse sin efecto la resoluci—n judicial impugnada, se generan dos consecuencias que perjudican directamente a los jueces: i) que ello se considere como un demŽrito en su legajo personal del distrito judicial donde pertenece; y ii) que se le atribuya una posible responsabilidad civil, segœn lo dispuesto en los art’culos 509, 516 y 517 del C—digo Civil.
- A–ade que la omisi—n del emplazamiento v‡lido a los jueces a travŽs de un acto procesal de comunicaci—n generar’a un estado de indefensi—n grave en detrimento de los jueces, toda vez que les restar’a la posibilidad de hacer valer sus propios derechos e intereses leg’timos, as’ como de defender o alegar sus posiciones y justificar lo decidido frente a la parte demandante en los procesos de habeas corpus.
- En suma, el demandante sostiene que no resulta constitucional reducir la posibilidad de que los jueces puedan ser o’dos y de que ejerzan la defensa de sus derechos e intereses leg’timos, precisando que la omisi—n de la notificaci—n a los jueces viciar’a las actuaciones judiciales realizadas sin su concurso y acarrear’a la nulidad de las decisiones judiciales adoptadas.
- Asevera que, si bien se notifica a la Procuradur’a Pœblica del Poder Judicial con las demandas de habeas corpus, esta entidad solo defiende los intereses del Estado en todas las investigaciones y procesos penales, civiles, administrativos, laborales, etcŽtera; mas no ejerce la defensa de los jueces del Poder Judicial, de conformidad con el art’culo 47 de la Constituci—n Pol’tica de 1993, los art’culos 24 y 27.1 del Decreto Legislativo 1326, y los art’culos 13.1, 14.2, 39.1 y 39.3 del Decreto Supremo 018-2019-JUS.
- Adem‡s, refiere que segœn el art’culo 35.5 del Decreto Legislativo 1326, Decreto Legislativo que Reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jur’dica del Estado y crea la Procuradur’a General del Estado, los Procuradores Pœblicos tienen prohibido Òparticipar o ejercer el patrocinio deterceros, servidores/as o funcionarios/as por actos cometidos contra la entidad pœblica que representaÓ.
- Por tal raz—n, alega que es necesario que los propios jueces defiendan sus resoluciones judiciales cuestionadas, a fin de sustentar y contravenir las razones de la impugnaci—n, m‡s aœn en casos de alegadas omisiones funcionales o de falta de motivaci—n.
- Apunta que la participaci—n de los magistrados demandados es necesaria tambiŽn por cuanto conocen el proceso originario de manera precisa, aspecto este que resulta de suma importancia, si se tiene en cuenta que a la Procuradur’a Pœblica del Poder Judicial se notifican con resoluciones incompletas y que es necesario contar con informaci—n complementaria, sobre todo para la contestaci—n de las demandas. Precisa que dicha informaci—n es de conocimiento de los jueces demandados que participaron en el proceso principal, del que se deriva el proceso de habeas corpus.
- Indica que, actualmente, existe una serie de limitaciones para realizar la defensa a cargo de la Procuradur’a Pœblica, puesto que es necesaria la comunicaci—n con los juzgados, as’ como el acceso a la informaci—n del proceso penal originario, a lo que se a–ade la demora en la remisi—n de la informaci—n correspondiente y las dificultades para la comunicaci—n fluida con los jueces.
- De hecho, enfatiza que la notificaci—n a los magistrados ha permitido salvaguardar la defensa frente a casos de vencimiento de plazo de contestaci—n por parte de la Procuradur’a Pœblica, la complementaci—n en la defensa ejercida al contestar las demandas interpuestas, as’ como la presentaci—n de actuados desconocidos en el proceso constitucional.
- Asimismo, destaca que actualmente los jueces cuentan con un correo institucional o casilla electr—nica, con lo cual la notificaci—n es inmediata y efectiva, y que puede omitirse la notificaci—n f’sica para no alargarse el proceso, salvo cuando el magistrado no ejerza funciones, en cuyo caso la notificaci—n deber‡ ser realizada en su domicilio legal.
- Por otro lado, se–ala que el art’culo 6 del CPCo -en cuanto proh’be el rechazo liminar en todas las tipolog’as de habeas corpus-, vulnera la autonom’a judicial y el principio de separaci—n de poderes, al prohibir el control de las demandas de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento cuando incurren en evidente causal de improcedencia al presentarse.
- Al respecto, aduce que debe evitarse que una decisi—n judicial sea el resultado de un mandato o presi—n sobre el funcionario que la adopta, por cuanto es la autoridad judicial quien determina la aplicaci—n, alcance, interpretaci—n e integraci—n de las normas jur’dicas, al ejercer la funci—n de administrar justicia, que comprende las facultades de conocer, juzgar y hacer cumplir lo fallado.
- En tal sentido, refiere que la exclusividad de esta funci—n impide que cualquier —rgano del Estado por medio de la ley pueda, entre otros aspectos, imponer un modo especial para orientar su razonamiento y sus decisiones, o disminuir o menoscabar las atribuciones judiciales relativas al control de la juridicidad de los actos de las autoridades.
- En suma, la autonom’a s—lo podr‡ concretarse en la medida en que los propios jueces decidan, sin injerencia de terceras personas.
- Por tales razones, alega que el art’culo bajo comentario vulnera la autonom’a judicial, por cuanto obliga e impone a los jueces la admisi—n de demandas que bien podr’an incurrir en causales de improcedencia cuando son presentadas; y que los jueces est‡n obligados a admitirlas, de forma autom‡tica y mec‡nica, sin darles la posibilidad de que, en el ejercicio de su funci—n jurisdiccional, puedan revisar su contenido, teniendo que esperar hasta la emisi—n de la sentencia para desestimar la demanda.
- Argumenta que el referido art’culo es contrario a lo establecido en los dem‡s ordenamientos procesales existentes en nuestro pa’s, donde se respeta la facultad de los jueces de rechazar inmediatamente la demanda, si en el ejercicio de su facultad aut—noma se advierte que es evidente su desestimaci—n; tal y como se encuentra consagrado en el C—digo Procesal Civil (art’culo 427), la nueva Ley Procesal del Trabajo (art’culo 17) o el Texto ònico Ordenado de la Ley 27584 (art’culo 22).
- Afirma que el art’culo impugnado tambiŽn vulnera el principio de separaci—n de poderes propiamente dicho, establecido en el art’culo 43 de la Constituci—n Pol’tica de 1993, en la medida en que incide directamente en la autonom’a funcional de los —rganos jurisdiccionales, al imponerse el criterio establecido por el legislador respecto a la calificaci—n de la demanda en los procesos constitucionales antes referidos.
- Por otra parte, alega que dicho art’culo vulnera el derecho de defensa reconocido en el art’culo 139.14 de la Constituci—n Pol’tica de 1993, en los art’culos 8.2, literales ÒdÓ y ÒeÓ, de la CADH, en el art’culo 14.3 del PIDCP y en el art’culo 11 de la DUDH.
- Precisa que ser’a materialmente imposible poder cubrir la defensa de todos los procesos constitucionales por el desmedido nœmero de demandas interpuestas, considerando la cantidad m’nima de personal especializado con que se cuenta para llevar a cabo dicha defensa.
- Adem‡s, acota que se afectar’a la eficacia y eficiencia en la defensa de todos los casos al no existir tiempo razonable para plantear la estrategia de defensa adecuada. En consecuencia, no se ejercer’a una efectiva defensa de los intereses del Poder Judicial y, con ello, se vulnerar’a la garant’a del derecho de defensa.
- Agrega tambiŽn que el referido art’culo 6 del CPCo ha incurrido en una vulneraci—n a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocida en el art’culo 139 de la Constituci—n, en el art’culo 10 de la DUDH y en el art’culo 14.1 del PIDCP.
- Alega que la prohibici—n del rechazo liminar de las demandas constitucionales elimina la etapa de calificaci—n y que todas las demandas constitucionales ingresar’an de frente a la etapa de tr‡mite; con lo cual se incrementar’a el ingreso de procesos constitucionales, as’ como la necesidad de tener un mayor nœmero de —rganos jurisdiccionales para atender y resolver con mayor econom’a y celeridad procesales.
- Resalta que el rechazo liminar no s—lo conlleva reducir la carga procesal, sino que tambiŽn permite al juez constitucional, dentro de su autonom’a y competencia, hacer una calificaci—n primigenia del fondo de la demanda y contrastar con las causales de improcedencia que el propio CPCo contempla.
- Del mismo modo, aduce que mediante el Informe 0044-2021-OPJ-CNPJ-J-CE-PJ se comunic— que la demanda adicional de —rganos jurisdiccionales que se requiere para la implementaci—n del CPCo son 18 juzgados constitucionales, cuyo costo anual asciende a S/ 23,710,536 [veintitrŽs millones setecientos diez mil quinientos treinta y seis soles], necesarios para la contrataci—n de los jueces y personal jurisdiccional, as’ como para los costos de bienes y servicios, y la adquisici—n de activos no financieros.
- Por ende, alega que la Ley 31307 es una norma que indirectamente contraviene el art’culo 79 de la Constituci—n, que proh’be al Congreso de la Repœblica la iniciativa de gasto pœblico, pues su vigencia implica innecesariamente el aumento del gasto desequilibrando el presupuesto del Poder Judicial.
- Por otro lado, en referencia a los art’culos 23, literal ÒaÓ, y 37.8 del CPCo, el demandante asevera que en los procesos de habeas corpus se impide que la parte demandada pueda informar oralmente ante el juez o el Tribunal Superior, con lo que se transgrede el derecho a ser o’do por una autoridad judicial antes de que se resuelva la controversia, que se encuentra reconocido en el art’culo 139.14 de la Constituci—n Pol’tica de 1993, en el art’culo 8.1 de la CADH, en el art’culo 26 de la Declaraci—n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), en el art’culo 10 de la DUDH y en el art’culo 14.1 del PIDCP.
- As’, sostiene que el juez tiene el deber de o’r a la persona que pueda resultar afectada por la decisi—n judicial que adopte.
- No obstante, sostiene que el CPCo vulnera el derecho fundamental de ser o’do, junto con el derecho de gozar de absoluta igualdad ante el juez o Tribunal, en la medida en que establece la ausencia de vista de causa y la restricci—n de la solicitud del uso de la palabra a la parte demandada, pues solo se podr‡ realizar a solicitud de la parte demandante o el beneficiario.
- Refiere, asimismo, que solo el demandante puede solicitar el informe oral en segunda instancia en los procesos de habeas corpus, con lo que se incurre en un tratamiento normativo diferenciado, que no tiene ninguna justificaci—n objetiva y razonable.
- Con relaci—n a tales cuestionamientos, esta parte manifiesta que, si el demandante puede hacer uso de la palabra e informar en segunda instancia en un proceso de habeas corpus, por el derecho a la igualdad de armas y el derecho de defensa, el mismo derecho debe corresponder al demandado.
- Por otra parte, afirma que los art’culos 26 (segundo p‡rrafo) y 64 (segundo p‡rrafo) del CPCo vulneran el derecho del debido proceso y a la pluralidad de instancias. El primero, en cuanto establece que la decisi—n que dispone la actuaci—n inmediata de sentencia estimatoria es inimpugnable y que mantiene su vigencia hasta el final del proceso; y el segundo, en tanto dispone que en un proceso de habeas data, el requerimiento judicial que realiza el juez para que el demandado cumpla con la entrega de la informaci—n solicitada antes de emitir sentencia tiene car‡cter inimpugnable.
- Sostiene que tales art’culos vulneran los incisos 3 y 6 del art’culo 139 de la Constituci—n, el art’culo 25 de la CADH, el art’culo XVIII de la DADDH, el art’culo 8 de la DUDH y los incisos 3 y 5 del art’culo 14 del PIDCP, en relaci—n con el debido proceso y el derecho a la pluralidad de instancias.
- Con relaci—n al art’culo 26, el demandante sostiene que la actuaci—n inmediata de la sentencia estimatoria de primer grado debe tener un tr‡mite diferenciado con relaci—n a otras sentencias estimatorias; alegando, en concreto, que la actuaci—n inmediata de la sentencia emitida en un proceso de habeas corpus contra resoluciones judiciales se ha terminado convirtiendo en un mecanismo procesal para suspender las investigaciones fiscales o la ejecuci—n de las sentencias condenatorias.
- En ese caso, el recurrente propone que, para excarcelar a los beneficiarios de estos procesos, o para dejar sin efecto —rdenes de ubicaci—n y captura que deriven de una sentencia condenatoria o de un auto de prisi—n preventiva, se debe tener doble conformidad de la sentencia constitucional, esto es, contar con la resoluci—n confirmatoria de la Sala competente.
- Respecto al art’culo 64 del CPCo, menciona que se restringe el derecho a la pluralidad de instancias, al impedirse que se pueda acudir al —rgano jurisdiccional superior, con lo que se vulnera a la vez el derecho a la tutela judicial efectiva. Para este caso, solicita que se habilite la doble instancia que permita al sujeto procesal, dentro del —rgano jurisdiccional, poder cuestionar la resoluci—n judicial que le es adversa, y de esta manera se otorgue mayor legitimidad como acto jurisdiccional del Estado y al mismo tiempo una mayor seguridad y tutela mediante la doble verificaci—n.
- Por œltimo, refiere que el art’culo 29 del CPCo, en cuanto establece que la demanda de habeas corpus se interpone ante el juez constitucional, vulnera la tutela jurisdiccional efectiva, porque se despoja a los juzgados penales de la competencia para conocer los procesos de habeas corpus, lo que generar‡ que las demandas que se presenten en esta materia sean asumidas por los juzgados constitucionales, los cuales, a juicio del demandante, no alcanzan la cantidad necesaria para atender estos procesos, y eso implicar‡ dilaciones y demoras, en perjuicio de los demandantes.
- En consecuencia, tambiŽn advierte la vulneraci—n del debido proceso y del derecho de acceso a la justicia constitucional y a la eficacia del proceso de habeas corpus como mecanismo judicial de tutela de derechos fundamentales, al restringir el nœmero de —rganos jurisdiccionales para conocer situaciones de violaci—n o amenaza de los derechos protegidos por el habeas corpus.
B-2.
CONTESTACIîN DE LA DEMANDA
Los argumentos expuestos en la contestaci—n de la demanda son los siguientes:
-
El apoderado
especial del Congreso de la Repœblica sostiene, en relaci—n con el cuestionamiento
del art’culo 5 de la Ley 31307, que dicha disposici—n no vulnera el derecho de
defensa, en la medida en que se garantice que los jueces del Poder Judicial no
queden en estado de indefensi—n en los procesos constitucionales contra
resoluciones judiciales. Al respecto, se–ala que existe jurisprudencia del
Tribunal Constitucional en la que se ha determinado que no se vulnera el
derecho de defensa de los jueces del Poder Judicial, en procesos
constitucionales de amparo y habeas corpus contra resoluciones
judiciales, pese a que no participaron directamente, toda vez que s’ lo hizo el
procurador pœblico encargado de los asuntos del Poder Judicial.
-
Por
ello, esta parte alega que la falta de notificaci—n de la demanda a los jueces
emisores de resoluciones impugnadas en la v’a constitucional no vulnera su
derecho de defensa si se apersona el procurador pœblico del Poder Judicial y porque,
adem‡s, la posici—n jur’dica del —rgano jurisdiccional demandado, siempre y en
todos los casos, se encontrar‡ en la misma resoluci—n cuestionada.
-
Con
relaci—n a los cuestionamientos al art’culo 6 del CPCo, respecto a la
vulneraci—n de la independencia judicial, esta parte sostiene que dicho principio
no ha sido afectado, puesto que la prohibici—n de rechazo liminar no constituye
un ejercicio de influencias sobre decisiones judiciales ni es un medio para
lograr que tales decisiones dependan de la voluntad de otros poderes pœblicos,
como el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo.
-
Sostiene
que las decisiones de los jueces dependen de lo establecido en la Constituci—n
y en las leyes acordes con ella, siendo precisamente ese el caso de la ley
impugnada, en la medida en que ha establecido que los jueces podr‡n aplicar las
causales de improcedencia del art’culo 7 del CPCo, luego de la presentaci—n del
escrito de la contestaci—n de la demanda.
-
Con
respecto al principio de separaci—n de poderes, esta parte sostiene que, de
conformidad con el art’culo 200 de la Constituci—n, el Congreso tiene
competencia para regular los procesos constitucionales, entre los que se
encuentran los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento. Por ello, afirma que el ejercicio de dicha competencia en el
presente caso no puede ser considerado como una vulneraci—n del principio de
separaci—n de poderes.
-
Respecto
al cuestionamiento de la prohibici—n del rechazo liminar de la demanda en los
procesos de tutela de derechos establecida en el segundo p‡rrafo del art’culo 6
del CPCo, el apoderado especial del Congreso tambiŽn aduce que dicha
disposici—n no ha vulnerado el derecho de defensa del Poder Judicial en los
procesos constitucionales, toda vez que no impide que la Procuradur’a Pœblica
correspondiente pueda ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces
para defender los derechos e intereses leg’timos de dicho poder del Estado en
tales procesos.
-
Asimismo,
anota que esta disposici—n tampoco promueve que los —rganos judiciales realicen
actos concretos arbitrarios e indebidos en un proceso judicial que impidan a
los abogados de dicha Procuradur’a defender los derechos e intereses leg’timos
del Poder Judicial.
-
Indica
tambiŽn que debe distinguirse el examen de constitucionalidad en abstracto que
se realiza en un proceso de inconstitucionalidad, del an‡lisis de oportunidad y
conveniencia de la medida legislativa sobre la prohibici—n del rechazo liminar
de la demanda, que no es objeto de control en este proceso.
-
Dicha
parte sostiene tambiŽn que la disposici—n impugnada persigue asegurar que el
justiciable que presenta una demanda en un proceso constitucional de tutela de
derechos tenga la garant’a de que el juez evaluar‡ con la debida atenci—n su
caso, y que, solo despuŽs de analizar tanto la demanda como su contestaci—n, podr‡
resolver su improcedencia motivando el auto respectivo, sin necesidad de
convocar a una audiencia œnica, conforme lo establece el art’culo 12 del CPCo.
-
Antes
bien, para el apoderado especial del Congreso dicha disposici—n garantiza el
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los justiciables en los procesos
constitucionales, en la l’nea del deber primordial del Estado de garantizar la
vigencia de los derechos humanos, conforme al art’culo 44 de la Constituci—n
Pol’tica de 1993.
-
Con
relaci—n a la alegada vulneraci—n del art’culo 79 del Texto Fundamental, el apoderado
especial del Congreso precisa que en ninguna de las disposiciones de la Ley
31307 se ha ordenado la ejecuci—n de gasto pœblico, puesto que se trata
simplemente de la sustituci—n de la ley org‡nica sobre procesos
constitucionales que ya exist’a previamente, como lo fue la Ley 28237.
-
Al
respecto, sostiene que el CPCo no ordena la creaci—n y/o apertura de juzgados y
salas constitucionales, ni dispone la contrataci—n de mayor cantidad de
servidores judiciales, dado que ello es competencia exclusiva del Poder
Judicial, conforme al TUO de su Ley Org‡nica.
-
Indica
que el 23 de julio de 2021, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de
Lima emiti— la Resoluci—n Administrativa 000250-2021-P-CSJLI-PJ, a travŽs de la
cual se dispuso una serie de medidas como parte de la implementaci—n y
cumplimiento del nuevo CPCo, como son la fijaci—n de turnos judiciales para el
ingreso de demandas de habeas corpus
durante las 24 horas, as’ como la posibilidad de presentaci—n de demandas
digitales mediante correo electr—nico y la mesa de partes durante las 24 horas
del d’a.
-
De
manera complementaria, el 16 de agosto de 2021, la Presidencia de la Corte
Superior de Justicia de Lima emiti— la Resoluci—n Administrativa
000286-2021-P-CSJLI-PJ, a travŽs de la cual dispuso que, sobre la base de la
estructura de un juzgado penal de turno permanente desactivado, se conforme un
pool de servidores judiciales para tramitar demandas de habeas corpus que ingresen en los juzgados constitucionales durante
las 24 horas del d’a.
-
As’,
para esta parte, el Poder Judicial, a travŽs de sus distintos —rganos de
gesti—n, y conforme a su autonom’a pol’tica, econ—mica y administrativa, ha
venido adoptando las disposiciones y medidas correspondientes para la adecuada
implementaci—n del CPCo; ello sin perjuicio de considerar que, en el caso de
requerir mayores recursos presupuestales para las contrataciones de jueces, en
el ejercicio de su autonom’a pol’tica, econ—mica y administrativa, el Poder
Judicial cuenta con la atribuci—n de solicitar al Poder Ejecutivo la
autorizaci—n de la transferencia de las partidas correspondientes, a travŽs de
un decreto supremo, sin que medie la participaci—n del Congreso de la Repœblica;
tal y como -por ejemplo- ha ocurrido en el a–o 2020, en el caso de la
implementaci—n de una nueva Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
de la Corte Suprema, con cargo a los recursos de la reserva de la contingencia
del MEF.
-
En
relaci—n con el cuestionamiento de los art’culos 23, literal ÒaÓ, y 37.8 del CPCo, el apoderado especial del Congreso asevera que dicha
disposici—n implica una intervenci—n en el ‡mbito del derecho de defensa, al
establecer que en los procesos de habeas corpus no hay vista de la
causa, salvo que sea solicitada por la parte demandante o el favorecido; y que
en todo caso es una afectaci—n leve de dicho derecho, en tanto la parte
demandada no queda en estado de indefensi—n en dichos procesos.
-
Precisa
que tal medida obedece al car‡cter cŽlere y urgente del proceso de habeas
corpus, donde se tutelan derechos fundamentales como la libertad
individual, integridad, entre otros.
-
As’,
plantea que luego de realizar el test de proporcionalidad, si se compara el
grado de afectaci—n del derecho de defensa (leve) con el grado de satisfacci—n
de la libertad individual y otros derechos conexos (intensa), se concluye que
la disposici—n impugnada no establece una medida excesiva o desproporcionada.
-
Con
relaci—n a la alegada vulneraci—n del derecho a la igualdad, esta parte plantea
la realizaci—n de un test de igualdad. Precisa que no existir’a un tŽrmino de
comparaci—n v‡lido.
-
Afirma
que en la demanda se ha planteado como tŽrmino de comparaci—n la situaci—n del
demandado en los procesos de habeas
corpus. Sin embargo, si se comparan la posici—n del demandante y del
demandado, se concluye que no son iguales, de modo que no existe una
diferenciaci—n jur’dicamente relevante; con lo cual se descartar’a, a su
criterio, el trato discriminatorio denunciado.
-
Sobre
ello, esta parte sostiene que la situaci—n de la parte demandada en los
procesos de habeas corpus no es
equiparable a la situaci—n de la parte demandante en dichos procesos.
-
No
obstante, afirma que existe un trato diferenciado leg’timo, basado en la
diferencia de las situaciones jur’dicas entre las partes en un habeas corpus
y en la necesidad de tutela urgente que caracteriza a dicho proceso, sustentado
adem‡s en el art’culo 25 de la CADH.
-
En
relaci—n con el cuestionamiento del art’culo 26 (sobre actuaci—n de sentencia)
del CPCo, esta parte alega que tal disposici—n no atenta contra el derecho al
debido proceso, sea en su dimensi—n formal o sustantiva; antes bien, sostiene
que dicha medida busca proteger el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
de la parte demandante en los procesos de tutela de derechos.
-
Con
relaci—n al cuestionamiento del art’culo 64 (sobre requerimiento judicial),
dicha parte manifiesta que el derecho a la pluralidad de instancias garantiza
el derecho de todo justiciable de impugnar la resoluci—n que pone fin a la
instancia, pero no implica el derecho de recurrir todas y cada una de las
resoluciones que se emitan al interior de un proceso.
-
Asimismo,
alega que dicha disposici—n cuestionada no establece el car‡cter inimpugnable de
resoluciones que ponen fin a la instancia, sino de una resoluci—n distinta, que
se encuentra dentro de los casos en que el legislador puede decidir si cabe
impugnaci—n; por lo cual concluye que la disposici—n cuestionada no atenta
contra el derecho a la pluralidad de instancias.
-
Finalmente,
en cuanto al cuestionamiento del art’culo 29 del CPCo, dicha parte alega que no
vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues no afecta el
derecho de acceso a la justicia o de cualquier persona a promover la actividad
jurisdiccional del Estado sin obstrucciones, ni tampoco la efectividad de las
resoluciones judiciales.
-
A–ade
que el argumento de la demanda referido a la cantidad de jueces constituciones
no constituye un cuestionamiento que deba ser analizado en un proceso de
inconstitucionalidad, donde se lleva a cabo un juicio abstracto de la norma
controlada.
-
Asimismo,
sostiene que dicha disposici—n tampoco vulnera el debido proceso, ni en su
expresi—n formal ni en la sustantiva, dado que no impide que los procesos
judiciales cumplan con la finalidad de proteger la libertad individual y los
derechos constitucionales conexos.
-
Por
tales consideraciones, descarta que el art’culo 29 del referido C—digo vulnere los
derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
II. FUNDAMENTOS
1.
Delimitaci—n
de la controversia
1.
Cabe
anotar que este Tribunal Constitucional ha emitido una anterior sentencia,
reca’da en los Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC (acumulados),
publicada en el diario oficial el 19 de diciembre de 2021, la misma que vers—
sobre una pretendida inconstitucionalidad por la forma del nuevo C—digo
Procesal Constitucional, Ley 31307 (en adelante Ònuevo CPCo.Ó), atinente al
cumplimiento de las reglas de producci—n normativa, concretamente respecto a la
exoneraci—n del dictamen de comisi—n de las observaciones formuladas por el
Poder Ejecutivo. En aquella oportunidad, se declar— infundada la
demanda.
2. En el presente caso corresponde determinar si los extremos impugnados de la Ley 31307 han incurrido en la alegada vulneraci—n de los art’culos 2, inciso 2, 43, 79 y 139, incisos 2, 3, 6 y 14, de la Constituci—n.
3. Corresponde advertir que los art’culos cuestionados de dicha ley son los siguientes:
|
Ley 31307,
Nuevo C—digo Procesal Constitucional |
|
|
Art’culos impugnados |
Derechos o principios invocados en la demanda |
|
Art’culo 5. Representaci—n procesal
del Estado (segundo p‡rrafo) (É) (É). |
á El derecho de defensa (art’culo 139.14 de la
Constituci—n; art’culo 11 de la DUDH; art’culo 14.3 del PIDCP y art’culo 8.2,
literales ÒdÓ y ÒeÓ de la CADH). |
|
Art’culo
6. Prohibici—n de rechazo liminar De conformidad con los fines de los procesos
constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos
constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda. |
á
El principio de autonom’a judicial (art’culo 139.2 de la
Constituci—n). á
El principio de separaci—n de poderes (art’culo 43 de la
Constituci—n). á El derecho de defensa (art’culo 139.14 de la
Constituci—n; art’culo 11 de la DUDH; art’culo 14.3 del PIDCP y art’culo 8.2,
literales ÒdÓ y ÒeÓ de la CADH). á
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (art’culo 139.3 de la
Constituci—n; art’culo 10 de la DUDH; y el art’culo 14.1 del PIDCP). á
La prohibici—n de iniciativa de gasto pœblico que alcanza al Congreso
de la Repœblica (art’culo 79 de la Constituci—n). |
|
Proceso de
habeas corpus Art’culo
23. Tr‡mite del recurso de apelaci—n El recurso de apelaci—n se tramita: Art’culo
37. Normas especiales de procedimiento (É) 8) No hay vista de la causa, salvo que lo pida el
demandante o el favorecido. |
á
El derecho a ser o’do (art’culo 10 de la DUDH, art’culo 26 de la
DADDH, art’culo 14.1 del PIDCP y art’culo 8.1 de la CADH) á
El derecho de igualdad de armas (art’culo 2.2 de la Constituci—n;
art’culo 2 de la DUDH; art’culos 3, 14.1, y 26 del PIDCP y art’culo 24 de la
CADH). |
|
Art’culo
26. Actuaci—n de sentencia (segundo p‡rrafo) (É) La resoluci—n que ordena la actuaci—n inmediata de
sentencia es inimpugnable y mantiene su vigencia hasta que se emita
resoluci—n œltima y definitiva que pone fin al proceso. Art’culo
64. Requerimiento judicial (segundo p‡rrafo) (É) El demandado est‡ en la obligaci—n de cumplir con el
requerimiento al momento de contestar la demanda. Puede oponerse al
requerimiento judicial si considera que la informaci—n no puede divulgarse
por impedimento de ley. El juez resuelve en la audiencia œnica dando al
demandado un plazo de tres d’as para cumplir con el requerimiento si
considera que lo solicitado es imprescindible para sentenciar. Esta
decisi—n es inimpugnable (Žnfasis a–adido). |
á El derecho al debido proceso y a la pluralidad de
instancias (art’culos 139.3 y 139.6 de la Constituci—n; art’culo 8 de la
DUDH; art’culo XVIII de la DADDH; art’culos 14.3 y 14.5 del PIDCP y art’culo
25 de la CADH). |
|
Proceso de
habeas corpus Art’culo
29. Competencia La demanda de habeas
corpus se interpone ante el juez constitucional donde se produjo la
amenaza o afectaci—n del derecho o donde se encuentre f’sicamente el
agraviado si se trata de procesos de detenciones arbitrarias o de
desapariciones forzadas. |
á El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
(art’culo 139.3 de la Constituci—n; art’culo 10 de la DUDH; y el art’culo
14.1 del PIDCP). á El derecho al debido proceso y al acceso a la
justicia (art’culos 139.3 y 139.6 de la Constituci—n; art’culo 8 de la DUDH;
art’culo XVIII de la DADDH; art’culos 14.3 y 14.5 del PIDCP y art’culo 25 de
la CADH). |
4.
A
continuaci—n, el Tribunal Constitucional emitir‡ pronunciamiento respecto de
las disposiciones cuestionadas, a la luz del marco constitucional y del bloque
de constitucionalidad.
2. La
naturaleza de la urgencia en los procesos constitucionales de tutela y el
sentido del nuevo C—digo Procesal Constitucional
5.
Los
procesos constitucionales de tutela constituyen mecanismos para la defensa y afirmaci—n
de los derechos fundamentales y de las libertades pœblicas. Por su propia
naturaleza son reparatorios, y es por ello que no se exige estaci—n probatoria,
ni se enfoca en la sanci—n al agresor ni en la indemnizaci—n al afectado, sino
en la restauraci—n del derecho frente a una violaci—n, o una eficaz defensa
frente a una amenaza cierta e inminente. As’ lo expresa el art’culo 1 del CPCo., en clara sinton’a con la dogm‡tica procesal
constitucional.
6.
En
ese sentido, si los procesos constitucionales no son sumarios, el efecto de
estos ser’a inocuo, sobre todo en el caso del habeas corpus, en atenci—n
al objeto de tutela: la libertad individual. La demora en su atenci—n consuma
la lesi—n de un derecho m‡s: el plazo razonable.
7.
Siendo
claro que el principal problema que la nueva legislaci—n ha querido enfrentar es
la demora judicial, parece claro tambiŽn que el legislador ha procurado alzaprimar
los derechos en vez de los tŽrminos procesales, tomando en cuenta, adem‡s, que
el Estado cuenta con todo un aparato burocr‡tico que debe asumir la defensa de
sus intereses, y no trasladarles sus dificultades operativas a los ciudadanos.
8.
En
el Perœ, los procesos de tutela deben ser r‡pidos, pero no œnicamente en el
papel. Lamentablemente, uno de los grandes problemas operativos del sistema
judicial es la lenidad, y de esto no se encuentra exenta la justicia
constitucional.
9.
Su‡rez
([1]),
comentando la anterior legislaci—n, resum’a que Òmientras para el caso de las
detenciones arbitrarias o afectaciones a la integridad personal, el C—digo
Procesal Constitucional dispone que el juez resolver‡ de inmediato (art’culo
30) y que en casos distintos a la detenci—n arbitraria resolver‡ de plano en el
tŽrmino de un d’a natural (art’culo 31), mientras que para el caso de la
desaparici—n forzada no establece plazo alguno; en la praxis, los
procesos de habeas corpus -ni quŽ decir de los amparos o las demandas de
cumplimiento- pasan en promedio dos a tres a–os antes de resolverse en œltima y
definitiva instancia.
10.
En
consecuencia, una nueva f—rmula legal que intente sincerar los plazos,
adecuando el ejercicio del derecho de acci—n (principio de elasticidad) a la
finalidad de los procesos constitucionales (principio de supremac’a
constitucional), guarda l—gica, y debe ser valorado desde esta perspectiva.
11.
Tiene
as’ fundamento el art’culo 25 de la Convenci—n Americana de Derechos Humanos,
cuando este se refiere a un Çrecurso sencillo y r‡pidoÈ para la tutela de las
libertades. Si no se atiende un pedido de protecci—n de los derechos
fundamentales en tiempo breve, entonces el sistema jur’dico es atentatorio de
la persona misma. Conecta all’ la tutela con el plazo razonable.
12.
Precisamente, en los procesos de tutela, el plazo
razonable -que no solamente es un problema hist—ricamente postergado en el Perœ
en todos los procesos judiciales, como se ha puesto de relieve- compromete el
principio-derecho a la libertad, por lo que no puede seguir sustanci‡ndose en
un proceso engorroso y largo, preservando plazos y etapas procesales de
raigambre ordinarias que s’ pueden ser flexibilizadas sin afectar de manera
intensa y grave el accionar de quienes son convocados como demandados. Todo lo
contrario, al ser esencialmente restauradores de los derechos, condicionarlos
al rigor del ritual procesal como si fueran juicios ordinarios, abona en una
justicia constitucional tard’a e insatisfactoria de la ciudadan’a, que debe ser
corregida lo m‡s pronto posible.
13.
La
reforma pretende hacer m‡s eficaz la justicia constitucional, al reducir
tr‡mites y plazos. Trat‡ndose de un proceso extraordinario, los cambios
alzapriman los derechos y demanda del servicio judicial una atenci—n preferente
y eficaz. El rechazo liminar, por ejemplo, responde a la necesidad de evitar el
litigio permanente por el que transcurre una pretensi—n que no encuentra
respuesta en muchos casos sino una vez llegado hasta el Tribunal
Constitucional. Si el justiciable pudiera conocer las razones de fondo que
rechazan su pretensi—n, entonces la apelaci—n por formas no seguir’a sumando a
las estad’sticas de los litigios inacabables.
14.
El
caso de la inexigibilidad de una audiencia en grado de apelaci—n en los
procesos de habeas corpus, procura que, ya vencido el agresor en primera
instancia, el medio impugnatorio no sirva para dilatar el caso. Todo lo
contrario, el juez constitucional es el que debe asegurarse de resolver no solo
con los elementos necesarios, sino con la urgencia con la que un pedido de
tutela debe ser tratado, y el habeas corpus de sobremanera.
15.
A priori, la reforma legal objetada tiene
una finalidad compatible con la Constituci—n y con los tratados internacionales
en materia de derechos humanos. Y es que, como se–ala SagŸes, Òcuando se corra el riesgo de brindar
al recurrente una protecci—n judicial, pero posterior a su ruinaÓ se torna as’
ilusoria la resoluci—n que en definitiva se dicte ([2]).
3. Sobre
la falta de notificaci—n y emplazamiento con la demanda constitucional a los
jueces o magistrados del Poder Judicial establecida en el art’culo 5 (segundo
p‡rrafo) del nuevo CPCo
16. En primer lugar, la parte demandante cuestiona la constitucionalidad del segundo p‡rrafo del art’culo 5 de la Ley 31307, en cuanto establece que Òen los procesos constitucionales no se notifica ni emplaza con la demanda a los jueces o magistrados del Poder JudicialÓ, lo que, a su criterio, vulnerar’a el derecho de defensa de los magistrados. Afirma que es necesario permitir que los jueces puedan ingresar al proceso, a fin de defender su resoluci—n judicial.
17. Al respecto, la normativa en cuesti—n no establece prohibici—n alguna para que los jueces que emitieron la resoluci—n participen del proceso constitucional; esta se ha limitado œnicamente a establecer que no se les notifica la demanda, lo cual no obsta que puedan intervenir en el proceso y que la misma Procuradur’a Pœblica del Poder Judicial facilite su intervenci—n. En tal supuesto, lo que ser‡ objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional es si la disposici—n impugnada que establece que a los jueces que emitieron la resoluci—n que se cuestiona en un amparo o habeas corpus contra resoluci—n judicial no se les emplace con la demanda, vulnera el derecho de defensa.
18. Este Tribunal aprecia que, en la disposici—n impugnada Ña diferencia del C—digo Procesal Constitucional de 2004Ñ se ha dispuesto un mandato en virtud del cual, en los procesos de tutela de derechos no se notifique ni se emplace con la demanda a los jueces que emitieron la resoluci—n judicial que se impugna.
19. Sobre ello, este Tribunal advierte que el legislador se ha referido a dos actuaciones procesales que en s’ mismas pueden ser diferenciadas: por un lado, se encuentra el acto de notificar, que se lleva a cabo respecto de cualquier actuaci—n procesal; y, por otro, el acto espec’fico del emplazamiento con la demanda.
20. En la doctrina se plantea que el emplazamiento ser’a un tipo espec’fico de notificaci—n de gran importancia, por la cual se pone en conocimiento del demandado: i) la demanda, ii) el auto admisorio y iii) sus anexos, a fin de que dicha parte conteste en el plazo de ley; pues, en caso contrario, incurrir’a en rebeld’a.
21. En principio, dicho emplazamiento al demandado est‡ relacionado directamente con la garant’a del derecho de defensa, que ha sido reconocido por el art’culo 139.14 de la Constituci—n Pol’tica de 1993 y, a nivel internacional, por el art’culo 14.3 del PIDCP y por el art’culo 8.2 de la CADH, entre otros.
22. Con relaci—n con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, este Tribunal ha sostenido en diversas ocasiones que aquel Òqueda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los —rganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses leg’timosÓ (Cfr. sentencias reca’das en los Expedientes 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC, entre otras).
23. Este Alto Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha entendido que la defensa de la parte demandada en un proceso constitucional incoado con la finalidad de cuestionar una resoluci—n judicial se ve satisfecha cuando participa el procurador del Poder Judicial; tal como ha venido ocurriendo en los casos en que se rechazan liminarmente las demandas de amparo o de habeas corpus contra resoluci—n judicial y este Tribunal se ve en la disyuntiva de anular lo actuado o emitir una sentencia de fondo en aquellos casos en que se advierte que no se afectar‡ el derecho de defensa y se cuenta con elementos suficientes para emitir una resoluci—n de fondo. As’ las cosas, en los casos de amparo o habeas corpus contra resoluci—n judicial, se ha considerado que la participaci—n del procurador del Poder Judicial garantiza el derecho de defensa de la parte emplazada (Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 08439-2013-PHC/TC, 07717-2013-PHC/TC, entre otras).
24. Se ha precisado tambiŽn que, en el marco de amparo contra resoluciones judiciales, es posible condicionar la participaci—n de las partes, puesto que la argumentaci—n que pueden ofrecer estas en el marco de un proceso constitucional contra resoluci—n judicial, se centra en colaborar con el juez constitucional a travŽs de ofrecer criterios de interpretaci—n en torno al significado de los derechos involucrados (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 05580-2009-PA/TC, fundamento 4).
25.
En este sentido, si bien en la demanda se indica
que el procurador del Poder Judicial no representa al juez que emiti— la
resoluci—n, sino m‡s bien a la instituci—n, lo cierto es que los procesos de
tutela de derechos seguidos contra los jueces no se tratan -en puridad-
de demandas que tengan como objetivo castigar al juzgador, pues lo que es
objeto de examen es la resoluci—n judicial como decisi—n institucional de un
determinado —rgano de la administraci—n de justicia.
26. Es por ello que, en reiteradas oportunidades, en casos de amparo contra resoluci—n judicial, la posici—n de la judicatura ordinaria es objetiva y se ve reflejada en la justificaci—n de la decisi—n, bastando en tales casos la participaci—n en el proceso del procurador del Poder Judicial, a fin de considerar que no se ha vulnerado el derecho de defensa. (Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 01766-2020-PA/TC, fundamento 8;01332-2020-PA/TC, fundamento 8; 00169-2021-PA/TC, fundamento 8; 01561-2020-PA/TC, fundamento 4; 00274-2021-PA/TC, fundamento 4; 01365-2020-PA/TC, fundamento 10).
27. De modo complementario, y como expresi—n de su desenvolvimiento procesal, este Tribunal entiende que la Procuradur’a Pœblica del Poder Judicial debe colaborar con el juez constitucional competente y brindar toda la informaci—n necesaria no solo sobre la materia controvertida, sino tambiŽn sobre el plano operativo para la notificaci—n y emplazamiento de la demanda a los jueces de dicha instituci—n que expidieron las resoluciones cuestionadas. Para tal fin, la Procuradur’a Pœblica deber‡ recurrir a todos los medios efectivos y cŽleres con que cuente, de acuerdo a ley y a las disposiciones administrativas que implemente el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
28. Asimismo, este Tribunal Constitucional considera que la posibilidad de instaurar a futuro un proceso por responsabilidad civil a los jueces que suscribieron las resoluciones que dieron lugar a sentencias constitucionales fundadas, no es raz—n suficiente para estimar la demanda en este extremo. En ningœn momento se afirma que la emisi—n de la sentencia que declara fundada la demanda de habeas corpus y amparo supone, de por s’ y autom‡ticamente, que el juez tenga que pagar una reparaci—n civil. Antes bien, si eventualmente el juez es demandado, al tratarse efectivamente de un proceso seguido en su contra, tendr‡ la oportunidad de ser emplazado y defenderse en el respectivo proceso ordinario con todas las garant’as correspondientes; por lo que no se debe perder de vista, bajo ninguna circunstancia, la naturaleza eminentemente reparatoria de los procesos de tutela.
29. Finalmente, en relaci—n con el argumento esbozado en el sentido de que las sentencias constitucionales que declaran fundadas las demandas son archivadas en el legajo de cada juez como un demŽrito, se debe recordar que el proceso de inconstitucionalidad es de car‡cter abstracto y en tal sentido no cabe evaluar las presuntas violaciones de derechos que se dan en casos concretos. No obstante, lo expuesto por el accionante es incompatible con la finalidad de la Junta Nacional de Justicia como —rgano encargado de la evaluaci—n de jueces, ya que dicha instituci—n -en el marco de un proceso de ratificaci—n- puede valorar la eficacia y la eficiencia en el desempe–o funcional, as’ como la calidad de las resoluciones emitidas (art’culo 36 de la Ley 30916), y no es determinante per se una eventual divergencia entre los —rganos de revisi—n constitucional y el ordinario. Por el contrario, admitir el fundamento en cuesti—n ser’a convalidar un modelo de evaluaci—n judicial arbitrario.
30. De otro lado, el hecho de que se emplace con la demanda œnicamente a la Procurador’a del Poder Judicial, no implica tampoco el desconocimiento per se del juez o los jueces emisores de la resoluci—n impugnada v’a la demanda de tutela.
31. Como se ha expuesto, dentro de la instituci—n judicial se hacen tŽcnicamente viables los mecanismos de coordinaci—n entre la Procuradur’a Pœblica del Poder Judicial y los despachos judiciales (forman parte de un mismo —rgano de poder), y se puede as’ suplir cualquier tipo de supuesto menoscabo a nivel interno mediante la habilitaci—n de protocolos o directivas para una adecuada defensa institucional. No es una medida irrazonable. Todo lo contrario, si se efectœa una ponderaci—n de bienes en conflicto (derecho a un procedimiento r‡pido versus emplazamiento a todos los jueces demandados que oscilan en promedio ocho, se puede alzaprimar el derecho de los justiciables sin dejar en indefensi—n a los jueces al centralizar el emplazamiento en el abogado del Estado asignado al Poder Judicial: el procurador.
32. De lo que se trata, en definitiva, es de evitar el v’a crucis procesal que hoy en d’a tienen que pasar los justiciables, por la notificaci—n de las demandas de tutela a los jueces.
33. Es comœn advertir severos problemas operativos en este estadio, por ejemplo, cuando los juzgados o las salas var’an sus respectivas composiciones. Cuando esto ocurre, la notificaci—n de la demanda a todos los jueces puede acarrear largos periodos de tiempo solo en esta etapa, con lo que se tornar’a irreparable el derecho invocado, lo que distorsionar’a la urgencia de los procesos; m‡s aœn cuando, lo que es manifiesto estad’sticamente, es la poca relevancia de la medida, puesto que los jueces no se apersonan sino de manera espor‡dica, siendo la regla que el apersonamiento y la contestaci—n los realice el Procurador.
34. Por las consideraciones antes expuestas corresponde desestimar la demanda en este extremo y, en consecuencia, declarar constitucional el segundo p‡rrafo del art’culo 5 del CPCo.
3.
Sobre
la prohibici—n de rechazar liminarmente las demandas constitucionales en
procesos de tutela de derechos fundamentales establecida en el art’culo 6 del CPCo
35. Por otro lado, la parte demandante tambiŽn cuestiona el art’culo 6 del CPCo, en cuanto establece que Ò(d)e conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de h‡beas corpus, amparo, h‡beas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demandaÓ.
36. Al respecto, este Tribunal aprecia que se trata de una prohibici—n ausente en el derogado C—digo Procesal Constitucional del a–o 2004 y que comporta que, en los procesos de tutela de derechos, los jueces de primer grado no puedan declarar la denominada improcedencia liminar, que consiste en el rechazo de plano y sin m‡s tr‡mite de una demanda, luego de verificar el incumplimiento evidente o manifiesto de los presupuestos procesales sobre su procedencia. En buena cuenta, se trata de una declaraci—n por la cual el —rgano jurisdiccional reconoce la ausencia de una relaci—n jur’dico-procesal v‡lida que conlleve el inicio y posterior desarrollo de un proceso constitucional.
37. En el caso peruano, debe destacarse que la Ley 23506, Ley de Habeas Corpus y Amparo, no previ— originalmente la figura del rechazo liminar. Es con posterioridad que dicha instituci—n se incorpora, primero en la Ley 25398 (en los supuestos de manifiesta improcedencia), y luego en el art’culo 47 del anterior C—digo Procesal Constitucional de 2004, en el que se estableci— que
Si el Juez al calificar la demanda de amparo considera
que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarar‡ as’ expresando los
fundamentos de su decisi—n. Se podr‡ rechazar liminarmente una demanda
manifiestamente improcedente en los casos previstos por el art’culo 5 del
presente C—digo. TambiŽn podr‡ hacerlo si la demanda se ha interpuesto en
defensa del derecho de rectificaci—n y no se acredita la remisi—n de una
solicitud cursada por conducto notarial u otro fehaciente al director del
—rgano de comunicaci—n o, a falta de Žste, a quien haga sus veces, para que
rectifique las afirmaciones consideradas inexactas o agraviantes.
Si la resoluci—n que declara la improcedencia fuese
apelada, el Juez pondr‡ en conocimiento del demandado el recurso interpuesto.
38. La prohibici—n establecida en el art’culo 6 antes citado del nuevo CPCo, cuya presunta inconstitucionalidad es objeto de an‡lisis en el presente caso, permite advertir un estado de cosas en el que se ha transitado desde la ausencia de regulaci—n de la figura del rechazo liminar, pasando por su posterior inclusi—n normativa en sentido positivo, hasta llegar finalmente a la prohibici—n de su aplicaci—n por el juez constitucional.
39. Ahora bien, este Tribunal Constitucional aprecia que, en nuestro ordenamiento jur’dico, el constituyente deriv— al legislador la competencia para regular las garant’as constitucionales, lo cual se desprende de lo expresamente se–alado en el art’culo 200 de la Constituci—n Pol’tica de 1993, cuando dispone que Òuna ley org‡nica regula el ejercicio de estas garant’as y los efectos de la declaraci—n de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normasÓ. Siendo ello as’, la entidad que tiene el poder de conformar el modelo constitucional de justicia es el legislador, quien puede regular los procesos constitucionales de acuerdo con la doctrina de la dignidad democr‡tica de la Ley, siguiendo -como es obvio- los principios y mandatos contenidos en la norma fundamental.
40. En el presente caso, este Tribunal aprecia que la disposici—n impugnada tiene como objeto cuestionar la validez de la prohibici—n del rechazo liminar de la demanda que:
a)
se aplica a todos los procesos de tutela
de derechos (habeas corpus, amparo, habeas
data y cumplimiento);
b)
es un mandato dirigido al —rgano
jurisdiccional, y
c)
se realiza conforme a los fines de los
procesos constitucionales referidos supra.
41. A continuaci—n, este Tribunal someter‡ a control dicha disposici—n, considerando los cuestionamientos a su constitucionalidad realizados en la demanda y en los fundamentos expuestos preliminarmente.
3.1. Sobre
la alegada vulneraci—n de la autonom’a judicial y del principio de separaci—n
de poderes
42. La parte demandante cuestiona lo dispuesto en el art’culo 6 del CPCo., con el argumento de que ello contraviene la autonom’a judicial y el principio de separaci—n de poderes, al considerar que la prohibici—n del rechazo liminar en los procesos constitucionales de tutela de derechos vac’a de contenido la autonom’a de los —rganos jurisdiccionales para impartir justicia constitucional y que, adem‡s, constituye una intromisi—n del legislador en el ‡mbito de las competencias y atribuciones constitucionales del Poder Judicial.
43. Sobre ello, este Tribunal entiende que la autonom’a judicial est‡ relacionada directamente con el principio de independencia judicial, que exige al legislador la adopci—n de las medidas necesarias y oportunas para que los —rganos jurisdiccionales impartan justicia, con estricta sujeci—n al derecho y a la Constituci—n (Cfr. sentencia reca’da en el Expediente 00004-2006-PI/TC, fundamento 17). As’, este principio protege a la administraci—n de justicia, y a los jueces en particular, contra cualquier posible injerencia extra–a o ajena, al momento de aplicar e interpretar las normas del ordenamiento jur’dico en cada caso.
44. Por su parte, el principio de separaci—n de poderes reconocido en el art’culo 43 de la Norma Fundamental, constituye una cl‡usula de identidad de nuestro ordenamiento jur’dico-constitucional, segœn la cual el poder pœblico se ejerce de conformidad con el marco competencial y de atribuciones conferido por la Constituci—n a cada entidad, sujeto u —rgano constitucional. Ello implica el despliegue de mecanismos de control interinstitucionales y propicia una mutua colaboraci—n y cooperaci—n con miras al cumplimiento adecuado de sus funciones.
45. En el fundamento 56 de la sentencia emitida en el Expediente 00006-2018-PI/TC (entre otras), este Tribunal ha establecido que el principio de separaci—n de poderes tiene entre sus manifestaciones o rasgos de identidad, los siguientes principios:
a)
El principio
de separaci—n de poderes propiamente dicho, referido a la autonom’a
funcional y diferentes competencias de los poderes del Estado y atribuciones de
los —rganos constitucionales aut—nomos; que reconoce no solo la divisi—n de
poderes, sino tambiŽn la previsi—n de formas razonables para la resoluci—n de
las controversias o tensiones que eventualmente surjan entre tales poderes y
—rganos.
b)
El principio
de balance de poderes, que alude a la existencia de mecanismos de
coordinaci—n, de control rec’proco y equilibrio entre dichos sujetos
constitucionales.
c)
El principio
de cooperaci—n entre poderes, que para este Tribunal obedece a la
orientaci—n finalista o teleol—gica del ejercicio de las competencias y
atribuciones de los poderes y —rganos constitucionales, que no es otra que el
cumplimiento de los fines del Estado y la concreci—n de los principios y
mandatos constitucionales, considerando especialmente aquellos recogidos, entre
otros, en los art’culos 1, 3, 38, 43, 44 y 45 de la Constituci—n Pol’tica de
1993.
d)
El
principio de soluci—n democr‡tica, que debe orientar la superaci—n de los
entrampamientos institucionales, crisis pol’ticas o conflictos en las
relaciones entre los poderes pœblicos.
46. En el presente caso, se aprecia que la legislaci—n desarrollada para regular los procesos constitucionales de tutela de derechos, en cuanto proh’be la aplicaci—n de la figura del rechazo liminar, no constituye un menoscabo de la autonom’a judicial ni del principio de separaci—n de poderes. Este Colegiado considera que la autonom’a judicial se vulnera cuando se lleva a cabo cualquier injerencia externa o extra–a al juez que perjudica el adecuado ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, como la aplicaci—n e interpretaci—n de las normas del ordenamiento en el proceso, a fin de resolver la causa sometida a su conocimiento. Es decir, la autonom’a se afecta cuando se impone una intervenci—n directa en un proceso a partir del cual el juez no puede adoptar una decisi—n propia en la soluci—n de la causa; situaci—n que -en el presente caso- no existe, ya que la decisi—n del juez de declarar fundada o infundada una demanda se mantiene inc—lume, solo sujeto a control ex post por las instancias de grado que establezca la norma.
47. En efecto, la disposici—n impugnada se limita a establecer el momento procesal en que el juez evaluar‡ la procedencia de la demanda sin impedirle, naturalmente, declarar improcedente esta en virtud de las causales desarrolladas en el art’culo 7 del mismo CPCo., luego de que esta sea contestada por el emplazado. As’ pues, el legislador ha establecido que el juez constitucional no puede rechazar liminarmente la demanda sin correr traslado al presunto agresor, como parte del dise–o del tr‡mite de los procesos constitucionales de tutela de derechos que leg’timamente considera conveniente.
48. Por ello, no podr’a sostenerse v‡lidamente que el legislador direccione c—mo debe el —rgano jurisdiccional impartir justicia o, en concreto, c—mo debe llevar a cabo actuaciones judiciales que son propias del marco competencial y de atribuciones que le ha conferido la Constituci—n. De hecho, como ya se ha advertido, se encuentra dentro del ‡mbito de funciones del legislador ordinario el dise–o de las instituciones jur’dicas, materiales como procesales, siempre que al hacerlo no se contravenga la Constituci—n.
49. As’ las cosas, este Tribunal descarta que la prohibici—n de la figura del rechazo liminar de la demanda en el ‡mbito de los procesos constitucionales sea inconstitucional por vulnerar la autonom’a de los jueces.
50.
Por su parte, en cuanto al principio de
separaci—n de poderes, este Tribunal aprecia que las manifestaciones
involucradas en el presente caso ser’an las de divisi—n de poderes y las
de colaboraci—n entre poderes.
51.
En la presente controversia se ha alegado que el
legislador no habr’a respetado las competencias del Poder Judicial al
establecer la prohibici—n bajo an‡lisis.
52.
No obstante, dicha prohibici—n se ha establecido
a travŽs de una actuaci—n legislativa que, en puridad, es una de las
competencias que, por antonomasia, asiste al Congreso de la Repœblica por expreso
mandato del art’culo 102.1 de la Constituci—n Pol’tica de 1993. No es
que el Congreso de la Repœblica, al establecer una regla procesal, se arrogue
la competencia de administrar justicia en nombre del pueblo que titulariza el
Poder Judicial por mandato de los art’culos 45 y 138 del Texto Fundamental, ni tampoco
la de aplicar e interpretar las leyes y normas del ordenamiento jur’dico con
que cuentan los jueces de la Repœblica, conforme a los art’culos 139 y 143 de nuestra
Carta Magna. Antes bien, al Congreso le asiste el deber de desarrollar
una legislaci—n que optimice los mandatos constitucionales, incluido el ‡mbito
del dise–o de los procesos constitucionales, todo ello con la finalidad de
garantizar la vigencia efectiva de los derechos amparados por nuestra
Constituci—n Pol’tica.
53. En ese sentido, as’ como el Poder Judicial debe ser resguardado en su funci—n de impartici—n de justicia, el Congreso de la Repœblica debe serlo en su rol de configuraci—n de los modelos judiciales como parte de sus competencias normativas. La parte accionante pretende la habilitaci—n de una invasi—n en la competencia propia del Parlamento, lo cual no puede justificarse constitucionalmente.
54.
Siendo ello as’, este Tribunal entiende que la
prohibici—n de la figura del rechazo liminar de la demanda no ha vulnerado el
principio de autonom’a judicial ni el principio de separaci—n de poderes, sino que
se trata dl modelo adoptado por el legislador democr‡tico; por lo que
corresponde desestimar la demanda en el referido extremo.
3.2.
Sobre la alegada
vulneraci—n del derecho de defensa del Poder Judicial
55. La parte demandante tambiŽn cuestiona la constitucionalidad de la disposici—n impugnada aduciendo que, dado el innegable aumento de la carga procesal que comporta la prohibici—n de la figura del rechazo liminar de la demanda, ser’a imposible asumir debidamente, y en un tiempo razonable, la defensa del Poder Judicial en todas las demandas constitucionales presentadas.
56. Al respecto, debe dejarse en claro que al Poder Judicial -como a cualquier otro litigante- le asisten un conjunto de derechos procesales exigibles en el marco de los procesos constitucionales entablados en su contra, uno de los cuales es, precisamente, el derecho de defensa, el mismo que se encuentra reconocido en el art’culo 139.14 de la Constituci—n Pol’tica de 1993, en el art’culo 11 de la DUDH, en el art’culo 14.3 del PIDCP y en el art’culo 8 de la CADH.
57. Sin embargo, este Tribunal aprecia que el sustento del cuestionamiento aqu’ analizado es la ausencia de recursos materiales, personal capacitado y especializado en nœmero suficiente, entre otros, para poder preparar y ejercer una defensa oportuna, cŽlere e id—nea del Poder Judicial.
58. Al respecto, en el marco del control abstracto de constitucionalidad, no se encuentra en discusi—n la pertinencia, oportunidad y conveniencia de una determinada disposici—n legal. Asimismo, es importante precisar que la mera existencia de causas cuya contestaci—n es obligatoria, bajo el CPCo, no supone por s’ misma una vulneraci—n de derecho de defensa.
59. En todo caso, es evidente que postergar la evaluaci—n de la procedencia de la demanda a un momento posterior al de la contestaci—n obligar‡ a la Procuradur’a Pœblica del Poder Judicial a contestar m‡s demandas que en el pasado, pero ello no implica que la disposici—n legal, por ese solo hecho, resulte inconstitucional. Todo lo contrario, corresponde a la administraci—n adecuar sus procedimientos y reordenar sus recursos humanos para cumplir con los mandatos legislativos aprobados por la representaci—n nacional, puesto que existe el deber de estar a la altura de las demandas ciudadanas. El problema de la alta carga procesal demanda un permanente proceso de reforma para optimizar el servicio de justicia, pero nunca en clave perjudicial para el ciudadano.
60. Por consiguiente, este Tribunal entiende que el deber de contestaci—n que se impone a la Procuradur’a Pœblica del Poder Judicial no implica la privaci—n de la defensa de este poder del Estado, ni que dicha modificaci—n legal conlleve considerar que, por ese solo hecho, el Poder Judicial se encuentra en un estado de indefensi—n en los procesos constitucionales entablados en su contra; raz—n por la cual corresponde desestimar la demanda en este aspecto.
61. Sin perjuicio de ello, se advierte con claridad que uno de los alegatos centrales de la demanda se relaciona con el problema de la falta de personal suficiente, de recursos materiales y log’sticos, entre otros, que ocasiona el deber de contestar todas las demandas planteadas contra resoluci—n judicial; pero esta problem‡tica, siendo importante de abordar, no constituye una raz—n que, por s’ misma, sustente la inconstitucionalidad de la medida cuestionada.
62. Sin embargo, en aras al aseguramiento del modelo legislativo dise–ado en sede constitucional, este Tribunal considera indispensable exhortar a los autoridades pœblicas competentes, al Poder Ejecutivo -que administra la hacienda pœblica- y, en concreto, al Ministerio de Econom’a y Finanzas, a que -en coordinaci—n con el Ministerio de Justicia y el Poder Judicial- dispongan todas las acciones que resulten necesarias a fin de que la Procuradur’a Pœblica del Poder Judicial pueda ejercer, de forma debida, la defensa jur’dica de dicho poder del Estado, para lo que ha de contar con todos los recursos necesarios y personal calificado a su disposici—n. Todo ello ser’a lo ideal, dentro de un permanente proceso de reforma del sistema judicial que posibilite no solo la rapidez en la soluci—n de los procesos de tutela, sino tambiŽn en el resto de causas judiciales.
3.3. Sobre la alegada vulneraci—n de la tutela
jurisdiccional efectiva
63.
La
parte demandante tambiŽn cuestiona el art’culo 6 del CPCo. antes citado, por
considerar que la prohibici—n del rechazo liminar ah’ establecida contraviene
la tutela jurisdiccional efectiva, al eliminar la etapa de calificaci—n de la
demanda.
64.
As’,
para el demandante, dicha prohibici—n conllevar’a que todas las demandas
constitucionales ingresen directamente a la etapa de tr‡mite, aumentando con
ello la cantidad de procesos constitucionales e incrementando la necesidad de
contar con un mayor nœmero de —rganos jurisdiccionales, a fin de administrar
justicia con celeridad y econom’a procesal. De esta manera, la parte demandante
afirma que la obligaci—n de admitir a tr‡mite la demanda genera que innecesaria
e inœtilmente se active todo el aparato jurisdiccional, con el empleo de
personal administrativo y jurisdiccional, as’ como de jueces y el uso de los
bienes del Estado; por lo que, a su entender, deber’a tratar de obtenerse el
mayor resultado posible con el m’nimo de empleo de actividad procesal. Segœn la
parte demandada, en la contestaci—n de la demanda, el fin perseguido por la
disposici—n en cuesti—n es que quien interpone una demanda constitucional
Òtenga la garant’a de que el juez evaluar‡ con la mayor eficacia su caso, y
solo despuŽs de analizar tanto la demanda como la contestaci—n de la misma,
pueda resolver la improcedencia, si as’ fuera el casoÓ. Asimismo, cita la
exposici—n de motivos del proyecto del nuevo CPCo, en la que se menciona que
esta prohibici—n de rechazo liminar tiene como finalidad el Ògarantizar el
mayor acceso a la justicia constitucional, toda vez que en los œltimos tiempos
se ha podido observar una escasa o casi nula protecci—n de los derechos
fundamentales debido a que los jueces han exagerado su visi—n de los procesos
constitucionales como supletoriosÓ.
65.
En
primer tŽrmino, el art’culo 139.3 de la Constituci—n Pol’tica de 1993 reconoce
a toda persona el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio
de sus derechos e intereses leg’timos, una de cuyas garant’as es el acceso a la
justicia, que se concreta en el derecho de promover la actividad jurisdiccional
del Estado que culmine en una decisi—n judicial sobre lo pretendido en la
causa.
66.
Ahora
bien, este Tribunal ha sostenido que dicho derecho no garantiza a su titular un
resultado favorable asegurado desde el inicio del proceso, sino la posibilidad
de que el —rgano encargado de la administraci—n de justicia pueda evaluar
su pedido, con miras a la expedici—n de un pronunciamiento que genere certeza
jur’dica, cualquiera que sea su resultado (Cfr.
sentencia reca’da en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 8). En
efecto, dicha decisi—n no tiene por quŽ ser favorable al demandante y, segœn
cada caso, es posible que el —rgano jurisdiccional no ingrese al fondo de la
controversia al advertir la configuraci—n de las causales de inadmisibilidad e
improcedencia (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 00265-2000-PA/TC,
fundamento 2). Asimismo, aun cuando fuese admitida a tr‡mite la demanda, ello
no supone que sea posteriormente declarada fundada.
67. Adem‡s, este Tribunal Constitucional ha destacado en anteriores ocasiones que la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho de configuraci—n legal, toda vez que el acceso al proceso y el derecho a la expedici—n de una sentencia sobre el fondo de la cuesti—n se encuentran condicionados por lo establecido por las leyes procesales sobre la materia (Cfr. sentencia reca’da en el Expediente 00009-2004-AI/TC, fundamento 8).
68. Respecto a los derechos de configuraci—n legal, este Tribunal ha dejado establecido en la sentencia expedida en el Expediente 01417-2005-PA/TC (fundamento 12), que
Los derechos fundamentales cuya configuraci—n requiera
de la asistencia de la ley no carecen de un contenido per se inmediatamente
exigible a los poderes pœblicos, pues una interpretaci—n en ese sentido ser’a
contraria al principio de fuerza normativa de la Constituci—n. Lo œnico que
ello implica es que, en tales supuestos, la ley se convierte en un
requisito sine qua non para la culminaci—n de ladelimitaci—n concreta
del contenido directamente atribuible al derecho fundamental.
69. Evidentemente, en modo alguno ello podr’a interpretarse en el sentido de que estos derechos se encuentran a merced de una arbitraria regulaci—n por el legislador, toda vez que, como sostuvo este Tribunal en aquella sentencia, Òel constituyente ha planteado un grado de certeza interpretativa en su reconocimiento constitucional directoÓ (sentencia reca’da en el Expediente 01417-2005-PA/TC, fundamento 12).
70. En todo caso, segœn el principio de libre configuraci—n de la ley por el legislador, es este œltimo el llamado a desarrollar normativamente los silencios dejados por el constituyente, as’ como a dotar de contenido concreto el marco de posibilidades abierto por la Constituci—n, a fin de garantizar los derechos fundamentales (Cfr. sentencia reca’da en el Expediente 01417-2005-PA/TC, fundamento 12); debiendo quedar claro, empero, que dicha labor se encuentra limitada por el nœcleo duro de los derechos fundamentales y, en general, por las fronteras jur’dicas delineadas por los principios y valores constitucionales, como se expres— en la sentencia antes comentada.
71. Ahora bien, en el presente caso, al regular el proceso de amparo, el legislador ha establecido en el art’culo 49 del CPCo que el juez puede declarar inadmisible la demanda, disposici—n aplicable a los procesos de cumplimiento y habeas data. En tal sentido, para tales procesos, el juez evaluar‡ primero la admisibilidad y, si la demanda supera tales requisitos, la admitir‡ a tr‡mite.
72. Desde una lectura sistem‡tica de la disposici—n cuestionada, en consonancia con los art’culos 12 y 49 del referido CPCo, se arriba a la conclusi—n de que la admisi—n a tr‡mite de la demanda antecede a la etapa de contestaci—n y posterior an‡lisis de procedencia.

73. As’, en primer tŽrmino, los jueces deben llevar a cabo el examen de admisibilidad de la demanda: si la demanda cumple los requisitos formales establecidos en la norma procesal adjetiva, corresponder‡ su admisi—n y, en consecuencia, que se corra traslado a la parte demandada.
74. Luego de la contestaci—n, el juez deber‡ evaluar la procedencia de la demanda. De esta forma, si la demanda ha incurrido, de manera manifiesta, en alguna de las causales de improcedencia previstas en el art’culo 7 del CPCo en menci—n, entonces el juez podr‡ prescindir de la audiencia y declarar‡ la improcedencia de la demanda a travŽs de una sentencia, como indica el œltimo p‡rrafo del art’culo 12 del propio CPCo.
75. Algo similar ocurre en el proceso de habeas corpus, en el cual el art’culo 35 del CPCo. prevŽ que la realizaci—n de la audiencia œnica se dar‡ œnicamente si las circunstancias lo requieren.
76. As’ las cosas, no se trata de una eliminaci—n de la etapa de calificaci—n de la demanda, como alega la parte demandante, sino del establecimiento de una distinta configuraci—n o desarrollo de las etapas de los procesos constitucionales de tutela de derechos realizadas por el legislador.
77. Aun con ello, la parte demandante considera que la obligaci—n de admitir a tr‡mite la demanda genera un innecesario gasto de recursos que termina afectando la tutela judicial efectiva, argumento que resulta controversial si se advierte que hoy por hoy la afectaci—n econ—mica y procesal es al propio justiciable, quien -por lo general- debe recurrir hasta el Tribunal Constitucional para que se aperture la v’a procedimental.
78. Como se ha expresado supra, en la experiencia nacional han sido muchos los casos en que, con motivo del rechazo liminar, han llegado a sustanciarse hasta el Tribunal Constitucional, siendo factible de constatar en la jurisprudencia que existe un nœmero considerable de casos en que el Colegiado devuelve los actuados para que se admita la demanda rechazada liminarmente.
79. As’ las cosas, a criterio de este Tribunal, el cambio del modelo de calificaci—n de demandas es una opci—n legislativa, en tanto constituye una manifestaci—n de la facultad discrecional del legislador en el ‡mbito de la regulaci—n del tr‡mite de los procesos constitucionales, que no evidencia una actuaci—n contraria a los mandatos constitucionales. Y es que, del aplazamiento del momento para evaluar la procedencia de la demanda no se deriva una vulneraci—n del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o, espec’ficamente, del derecho de acceso a la justicia.
80. No se puede soslayar que tambiŽn hay casos extremos, por tratarse de petitorios carentes de verosimilitud. Los ejemplos consignados como el de la persona que alegaba ser perseguida por Òarmas electromagnŽticasÓ (sentencias reca’das en los Expedientes 02744-2002-PHC/TC, 00491-2007-PHC/TC) o la demanda interpuesta a favor de un roedor (vŽase Cfr. sentencia emitida en el Expediente02620-2003-PHC/TC), entre otras, no requieren ser admisibles obligatoriamente por la vigencia de la regla de prohibici—n del rechazo liminar.
81. El juez constitucional peruano tiene capacidad de poder interpretar la norma sin sustraerla de su finalidad, es decir, admite las causas por regla general, pero aquellas que no contienen alguna pretensi—n real deben rechazarse de plano, por contener un imposible jur’dico. En consecuencia, si la demanda contiene una pretensi—n que carece de virtualidad, no es calificable.
82. Finalmente, debe hacerse saber que la f—rmula adoptada por el legislador no es nueva. La regulaci—n anterior preve’a la posibilidad de rechazo liminar para el proceso de amparo. Del mismo modo, otras legislaciones son abiertas. As’, por ejemplo, la Ley de amparo mexicana, y el Decreto 2591 de 1991, que regula la acci—n de tutela en Colombia. En este œltimo caso, el deber de tutela es fundamental, y solo es cuestionable la pretensi—n Òcuando se trate de actos de car‡cter general, impersonal y abstractoÓ.
83. En conclusi—n, el dise–o forma parte de la pol’tica normativa constitucional optada por el legislador frente a la distorsi—n del rechazo liminar (muy utilizada para descongestionar la carga judicial), cuando el juez debe priorizar la tutela de los derechos constitucionales; pero, en lo que tambiŽn resulta importante, es que el justiciable tendr‡ una respuesta del emplazado, y no deber‡ esperar eventualmente tener que transitar por el sistema judicial por dos o tres a–os para saber las razones de la administraci—n para no otorgar la actuaci—n del derecho reclamado.
84. Por las razones expuestas, corresponde desestimar la demanda en este extremo, siempre que se interprete conforma a lo expresado supra.
3.4.
Sobre la alegada
vulneraci—n de la prohibici—n de iniciativa de gasto de los Congresistas de la Repœblica
establecida en el art’culo 79 de la Constituci—n Pol’tica de 1993
85.
En
el presente caso, la parte demandante tambiŽn sostiene que la expedici—n de la
ley impugnada ha supuesto, indirectamente, la contravenci—n del art’culo 79 de
la Constituci—n Pol’tica de 1993, dado que su entrada en vigor implicar’a el
aumento de gasto, lo que desequilibra el presupuesto del Poder Judicial.
86.
Con relaci—n a dicho cuestionamiento, debe
recordarse que el primer p‡rrafo del art’culo 79 del Texto Constitucional establece
que:
Los
representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar
gastos pœblicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto.
Dicha
regla ha pretendido interpretarse de modo aislado para frenar cualquier actuaci—n
en sede legislativa, lo cual no es justificable, ya que, per se, todo
acto normativo de car‡cter positivo tiene un contenido econ—mico de por medio.
En consecuencia, pretender impedir al legislador cumplir con su deber
constitucional en el Estado constitucional, bajo el argumento de la prohibici—n
de gasto, es una regresi—n al modelo decimon—nico del Estado legal, en el cual
el deber estatal es esencialmente la protecci—n de las libertades, y no el
programa social, econ—mico, cultural y ambiental (DESCA), que vincula a todos
los operadores de la Constituci—n.
87.
Este
Tribunal, en la sentencia reca’da en el Expediente 00018-2021-PI/TC, entre otras, ha dejado
establecido que se trata de un mandato que tiene como destinatarios a los
legisladores, en virtud del cual las iniciativas legislativas que aquellos
presenten y luego se aprueben como leyes no pueden: i) crear gastos pœblicos,
ni ii) aumentar gastos pœblicos.
88. Asimismo, cabe anotar que el primer p‡rrafo del art’culo 79 de la Constituci—n Pol’tica de 1993 contiene una excepci—n, que se refiere a la aprobaci—n del propio presupuesto del Congreso.
89. Considerando lo establecido en nuestro Texto Fundamental, desde una perspectiva arm—nica e integral, as’ como tambiŽn las normas legales especiales de desarrollo en materia presupuestaria, como es el caso del art’culo 20 del Decreto Legislativo 1440, ÒDecreto Legislativo del Sistema Nacional del Presupuesto PœblicoÓ; este Tribunal ha concluido que lo prohibido al legislador es la generaci—n o el aumento de gastos pœblicos con cargo al presupuesto anual vigente, con la excepci—n de que dicho mandato no se aplica a su propio presupuesto institucional.
90. En el presente caso, este Colegiado aprecia que lo establecido en la Ley 31307 no habilita de forma efectiva e inmediata la realizaci—n de gasto pœblico o erogaci—n, con cargo al presupuesto, que afecte el balance general de ingresos y egresos previamente establecido para cada a–o fiscal.
91. Adicionalmente, corresponde tomar en cuenta que cuando el constituyente dispuso -en el segundo p‡rrafo del art’culo 200 de la Constituci—n de 1993- que por medio de una ley org‡nica se regular’an las garant’as (procesos) constitucionales, lo asumi— como un mandato de indispensable realizaci—n que debe ser cumplido de conformidad con las competencias de cada —rgano constitucional, presupuestando las sumas pertinentes para afrontar su correcto desarrollo.
92. Efectivamente, la disposici—n contenida en el art’culo 79 de la Constituci—n Pol’tica de 1993 no impide que una iniciativa legislativa que tenga por finalidad la ejecuci—n de un mandato constitucional presentada por un congresista pueda constituir una fuente jur’dica para que, posteriormente, y en el ‡mbito de las atribuciones del Poder Ejecutivo, determine o considere la inclusi—n de las partidas necesarias en la ley de presupuesto anual para atender los gastos generados.
93. A ello debe a–adirse que la Disposici—n Complementaria Transitoria ònica de la ley impugnada ha dispuesto que la determinaci—n de jueces y salas constitucionales, a cargo del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se har‡ de modo paulatino y segœn las posibilidades presupuestales y de infraestructura; debiendo colegirse que se trata de un mandato de cumplimiento progresivo que -en ningœn caso- puede considerarse que producir‡ una afectaci—n inmediata del presupuesto pœblico vigente que escape al balance general previamente establecido para cada a–o fiscal.
94. Por las razones expuestas, este Tribunal aprecia que las disposiciones sometidas a control tampoco vulneran lo dispuesto en los art’culos 79 de la Constituci—n Pol’tica de 1993.
4. Sobre
el impedimento para solicitar vista de la causa a pedido del demandado, en el
tr‡mite del proceso de habeas corpus (art’culos 23, literal ÒaÓ, y 37.8
del CPCo)
95.
Por otro lado, la parte demandante tambiŽn
cuestiona lo dispuesto en el literal ÒaÓ del art’culo 23 y en el art’culo 37.8
del CPCo, en el sentido de que no se habilita al demandado para solicitar vista
de la causa en el proceso de habeas corpus, incluso en el tr‡mite del
recurso de apelaci—n que se interponga.
96.
As’,
el inciso 8 del art’culo 37 de la Ley 31307 ha previsto, en relaci—n con el proceso
de habeas corpus, lo siguiente:
Este proceso se somete adem‡s a las siguientes reglas:
[É]
8) No hay
vista de la causa, salvo que lo pida el demandante o el favorecido.
97. Por su parte, el literal ÒaÓ del art’culo 23 de la Ley 31307 regula la tramitaci—n del recurso de apelaci—n en el marco de dicho proceso, en los siguientes tŽrminos:
a) En el
proceso de habeas corpus concedido el recurso de apelaci—n el juez eleva
los autos al superior en el plazo de un d’a h‡bil. El superior jer‡rquico
resuelve en el plazo de cinco d’as h‡biles. No hay vista de la causa, salvo
que el demandante o el favorecido la solicite.
(ƒnfasis agregado).
98. Tales disposiciones han sido impugnadas con el argumento de que vulneran tanto el derecho a ser o’do como el derecho a la igualdad de armas.
99. Antes de analizar si las disposiciones impugnadas resultan vulneradoras de las normas constitucionales invocadas, es preciso determinar en quŽ etapa del proceso de habeas corpus rige esta restricci—n para la vista de causa.
100. Cabe se–alar que, en relaci—n con el proceso de habeas corpus, el CPCo solo hace referencia a la vista de causa cuando regula el recurso de apelaci—n (art’culo 23) y el recurso de agravio constitucional (art’culo 24). Distinto es el caso del tr‡mite de este proceso en primera instancia, donde el mismo cuerpo normativo no denomina a la audiencia Òvista de causaÓ sino Òaudiencia œnicaÓ, para el caso de los supuestos distintos a la detenci—n arbitraria e integridad personal (art’culo 35) y para los casos de desaparici—n forzada, en los que dicho cuerpo de leyes procesales prevŽ herramientas procesales espec’ficas, sin perjuicio del tr‡mite previsto en los art’culos anteriores (art’culo 36).
101. A diferencia de la vista de causa reglada en el recurso de apelaci—n, la cual no se dar‡, a menos que lo solicite la parte demandante, la audiencia œnica prevista en el art’culo 35 del CPCo se lleva a cabo si el juez lo decide: ÒSi las circunstancias lo requieren, el juez dentro de 72 horas de admitida la demanda fija fecha para la realizaci—n de audiencia œnicaÓ.
102. Es posible asumir que la audiencia œnica regulada en el art’culo 35 del C—digo constituye una vista de causa; no obstante, le son aplicables reglas espec’ficas, tales como que no se da por decisi—n de una de las partes, sino que el juez la convoca atendiendo a la necesidad del caso. Algo similar puede anotarse respecto de los procesos de amparo, habeas data y cumplimiento, donde la audiencia œnica se da por mandato del C—digo y no depende de la voluntad de una de las partes Òinterpuesta la demanda por el agraviado el juez en el tŽrmino de quince d’as h‡biles, bajo responsabilidad, se–ala fecha y hora para la audiencia œnica ...Ó (art’culo 12, modificado por Ley 31583). Es m‡s, el juez puede prescindir de la audiencia œnica en supuestos de improcedencia: ÒSi con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifiestamente ileg’timo, podr‡ emitir sentencia prescindiendo de la audiencia œnicaÓ (art’culo 12).
103. De otro lado, el CPCo tambiŽn ha previsto que se lleve a cabo una vista de causa en el tr‡mite del recurso de agravio constitucional, sin que la misma se lleve a cabo solo por voluntad de una de las partes. As’ lo establece la versi—n original del art’culo 24 de CPCo: ÒEn el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el tr‡mite del recurso de agravio constitucionalÓ, as’ como su modificatoria por Ley 31583: ÒEn el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa en audiencia pœblica (É) bajo sanci—n de nulidadÓ.
104. De lo expuesto, este Tribunal advierte que las disposiciones impugnadas (art’culos 23,a y 37,8 del nuevo CPCo.) en cuanto unicamente permite la realizaci—n de vista de causa en el proceso de habeas corpus para casos en que lo haya pedido la parte demandante, solo resultan aplicables al tr‡mite del recurso de apelaci—n.
4.1.
Sobre la alegada
vulneraci—n del derecho a ser o’do, como manifestaci—n del derecho de defensa
105.
Este Tribunal aprecia que en la regulaci—n del
proceso de habeas corpus, segœn las disposiciones antes citadas, se ha
prescindido de la celebraci—n de una audiencia para llevar a cabo la vista de
la causa, a menos que su realizaci—n sea solicitada por la parte demandante o
cuando el favorecido as’ lo requiera, como regla especial del tr‡mite de este
proceso constitucional. Conforme a lo se–alado supra, dicha regla solo
opera durante el tr‡mite del recurso de apelaci—n.
106.
Se advierte que se trata de una regla que impide al
—rgano jurisdiccional llevar a cabo una audiencia de vista de la causa, salvo
que haya sido solicitada por la parte demandante o el favorecido; lo cual significa, a su vez, que, si la parte
demandada solicita la realizaci—n de dicha audiencia de vista de causa, el juez
no podr‡ llevarla a cabo.
107.
Al
respecto, si bien la Constituci—n de 1993 no ha reconocido expresamente el
derecho a ser o’do, el mismo se encuentra consagrado expresamente en el
Art’culo 8 numeral 1 de la Convenci—n Americana sobre Derechos Humanos norma internacional,
que -en virtud del art’culo 55 de nuestro Texto Fundamental- forma parte del
ordenamiento jur’dico peruano y que, a la letra, estatuye:
1. Toda persona tiene derecho a ser o’da, con las debidas garant’as y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci—n de cualquier acusaci—n penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car‡cter.
108.
A
travŽs de este derecho, se garantiza que cada una de las partes que participa
en un proceso judicial pueda ofrecer, de forma efectiva, los argumentos y
razones jur’dicas que estimen necesarias en su defensa ante el juez de la causa
o tribunal que dilucidar‡ la controversia. Ello se encuentra directamente
relacionado con la dimensi—n sustancial del derecho de defensa, reconocido en
el art’culo 139.14 de la Constituci—n Pol’tica, segœn el cual nadie puede ser
privado del derecho de defensa en ningœn estado del proceso (Cfr. STC
01231-2002-PHC/TC, fundamento 2).
109.
Precisamente,
como ya se dijo supra, este derecho garantiza que las partes puedan
ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces en defensa de sus
derechos e intereses leg’timos, de modo que no queden en estado de indefensi—n,
cualquiera que sea la naturaleza del proceso incoado (constitucional, civil,
mercantil, penal, laboral, etc.) (Cfr. sentencia reca’da en el Expediente
01231-2002-PHC/TC, fundamento 2).
110.
En
ese entendido tambiŽn se ha pronunciado la Corte IDH, en el caso Barreto
Leiva vs. Venezuela (2009), cuando dej— establecido que el derecho de defensa
Òobliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero
sujeto del proceso, en el m‡s amplio sentido de este concepto, y no simplemente
como objeto del mismoÓ (p‡rr. 29).
111.
La parte demandante aduce que el derecho a ser o’do
en audiencia constituye un elemento indispensable del derecho de defensa. Al
respecto, expone en el escrito de demanda lo siguiente:
en tanto en cuanto, es importante
que las partes procesales en cualquier tipo de proceso judicial [penal, civil,
constitucional, laboral, administrativo u otros] pueden expresar oralmente Çen
una audienciaÈ ante el juez o Tribunal las razones de hecho y de derecho que
consideran importantes y esenciales antes de que se resuelva cualquier cuesti—n
que afecte sus derechos.
112.
Para finalmente asumir que la disposici—n legal en
cuesti—n impide replicar lo que alega la parte contraria:
Una decisi—n en contrario [impedir
a la parte el ejercicio efectivo del derecho de defensa, priv‡ndola del derecho
a ser o’da] producir’a un estado de indefensi—n porque se negar’a la
oportunidad de las partes de alegar lo que considera oportuno en su defensa y
replicar dialŽcticamente la posici—n contraria.
113.
Es preciso aclarar que la disposici—n cuestionada
no impide, en caso se lleve a cabo una vista de causa, y que ambas partes, en
igualdad de condiciones, expresen su posici—n respecto al caso. M‡s bien dispone
que para la tramitaci—n del recurso de apelaci—n, la regla ser‡ que no se lleve
a cabo la vista de causa, salvo pedido de una de las partes (la demandante).
Naturalmente, en caso de llevarse la vista, ambas partes tendr‡n oportunidad de
expresar sus alegatos. En otras palabras, si se programa vista de la causa,
ambas partes pueden informar oralmente.
114.
En cuanto a lo aducido por la parte demandante, en
el sentido de que constituye un elemento indispensable del derecho de defensa
el ser o’do oralmente en la audiencia pœblica, este Tribunal debe expresar que
en reiterada jurisprudencia se ha se–alado que no resulta vulneratoria del
derecho de defensa la imposibilidad de informar oralmente ante el —rgano
jurisdiccional si en el tr‡mite pudo presentar por escrito sus alegatos. As’,
por ejemplo, en el caso del recurso de nulidad regulado en el C—digo de Procedimientos
Penales, en tanto en dicho recurso prevalece el sistema escrito, el hecho de que no se haya informado
oralmente en la vista de la causa no significa que se haya violado el derecho
de defensa, toda vez que la facultad revisora de la Sala penal suprema se
sustancia a travŽs de una valoraci—n netamente escrita (Cfr. sentencias
emitidas en los Expedientes 01317-2008-PHC/TC, 02833-2009-PHC/TC y
00971-2008-PHC/TC).
115.
En el caso de la disposici—n impugnada, se tiene
que el legislador, dentro
del margen que ostenta para configurar el proceso constitucional, ha regulado
que, como regla, el tr‡mite de la apelaci—n de proceso de habeas corpus
se dŽ sin vista de causa, lo que no impide que las partes pueda alegar lo que
estimen conveniente por escrito. Como excepci—n ha previsto la posibilidad de llevar
a cabo una vista de causa en dicho tr‡mite recursivo solo si lo pide la parte
demandante, en cuyo caso, ambos tendr‡n la oportunidad de alegar lo que estimen
conveniente, por lo que no resulta vulnerado el derecho de defensa.
4.2 Sobre la alegada vulneraci—n del
principio de igualdad en la regulaci—n de la tramitaci—n del proceso de Habeas
Corpus
116.
Segœn se alega en la demanda, el legislador ha configurado un supuesto
de hecho en la norma para otorgar un trato distinto a personas que, desde todos
los puntos de vista, se encuentran en la misma situaci—n dentro del proceso. En
consecuencia, la norma distingue de forma irrazonable y arbitraria un supuesto
de hecho espec’fico al que anuda consecuencias jur’dicas determinadas, pues
trata de forma distinta situaciones iguales y crea, sin fundamento f‡ctico
suficiente, un supuesto diferente.
117.
En
la demanda se expone que esta regulaci—n constituye un trato diferenciado, y
que Ò(É) cada una de las partes tiene el irrestricto derecho de ser o’da
respecto de lo afirmado y confirmado por la otra parte; y el juez tiene la
obligaci—n de darle la oportunidad a cada una de las partes de expresar
oralmente lo que estime conveniente en relaci—n con su defensa, para evitar el
desequilibrio entre ellos y puedan disponer de las mismas posibilidadesÓ.
118.
Como
lo ha se–alado la jurisprudencia constitucional, el debido proceso comprende, a
su vez, la facultad del contradictorio, que debe llevarse a cabo en igualdad de
condiciones. As’, esto œltimo impide que alguna de las partes, por acci—n u
omisi—n del juez o tribunal de la causa, se encuentre en una situaci—n de
manifiesta desventaja respecto de la otra. El derecho de igualdad procesal o de
igualdad de armas implica que, en todo proceso judicial, administrativo o en
sede privada, debe garantizarse que las partes detenten las mismas
oportunidades de alegar, defenderse o probar, de modo que no se ocasione una
desventaja en ninguna de ellas respecto a la otra. Tal exigencia constituye un
componente del debido proceso, ya que ningœn proceso que inobserve dicho
imperativo puede reputarse como "debido" (Cfr. sentencia emitida en el
Expediente 06135-2006-PA/TC, fundamento 5).
119.
Esta
diferencia de trato no incide en las posibilidades de una parte en desmedro de
otra, de alegar en el proceso, puesto que, si se tramita el recurso de
apelaci—n de forma escrita, ambas partes alegar‡n por escrito; si, en cambio,
se tramita de forma oral con una vista de causa porque as’ lo solicit— la parte
demandante, entonces ambas partes tendr‡n la misma oportunidad de alegar
oralmente en la vista. Por tanto, la disposici—n en cuesti—n no compromete la
igualdad de armas, sino m‡s bien se advierte una diferencia de trato, puesto
que solo la parte demandante puede solicitar la vista en el recurso de
apelaci—n.
120.
Cabe
reiterar, al respecto, lo mencionado supra en el sentido de que la
disposici—n cuestionada no le impide a una de las partes respecto de otra el
expresar sus argumentos oralmente (si se da una vista de causa) o por escrito
(si no se da la audiencia). La diferencia de trato que puede ser objeto de
examen constitucional es la que establece que œnicamente por pedido de la parte
demandante es que se dar‡ una vista de causa en la apelaci—n de este proceso
constitucional.
121.
No obstante, este Tribunal Constitucional advierte
que la disposici—n materia de examen contiene una diferenciaci—n normativa en
relaci—n con las posibilidades de las partes para que se convoque a la vista de
causa en el tr‡mite del recurso de apelaci—n. As’, dicho recurso tendr‡ un
tr‡mite eminentemente escrito. Si la parte demandada solicita la vista de
causa, dicho pedido no tendr‡ efecto alguno; en cambio, si la parte demandante
lo solicita, el tr‡mite del proceso cambiar‡ y se llevar‡ a cabo una vista de
causa. Dicha diferencia de trato deber‡ ser evaluada por el Tribunal
Constitucional.
122.
Al
respecto, si bien es cierto que el habeas corpus, como proceso de tutela
urgente, debe ameritar un pronunciamiento r‡pido, cŽlere y efectivo respecto a
la legitimidad y validez constitucional de una detenci—n o cualquier otra forma
de incidencia o intervenci—n en el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos que conforman la libertad individual y de sus derechos
constitucionales conexos, a fin de evitar su concreta vulneraci—n o repararla,
en caso de haberse producido; tambiŽn es cierto que dicha finalidad no se puede
lograr de cualquier manera o a travŽs de cualquier medio, menos aœn si con ello
se pone en entredicho o trastoca la protecci—n que la Constituci—n y el
ordenamiento internacional brindan a los derechos procesales de los
justiciables, independientemente de la variaci—n de su intensidad, segœn
corresponda a cada proceso. Dicha diferencia de trato entre demandante y
demandado (consistente en permitir solo a una de las partes el solicitar se
lleve a cabo vista de causa en apelaci—n), ser‡ evaluada sobre la base del
principio de igualdad.
123.
La
igualdad como derecho fundamental est‡ consagrada por el art’culo 2 de la
Constituci—n de 1993, de acuerdo con el cual: Ç(...) toda persona tiene derecho
(...) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de
origen, raza, sexo, idioma, religi—n, opini—n, condici—n econ—mica o de
cualquiera otra ’ndoleÈ. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una
interpretaci—n literal, es este un derecho fundamental que no consiste en la
facultad de las personas para exigir un trato igual a los dem‡s, sino a ser
tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idŽntica situaci—n.
124.
Constitucionalmente,
el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad
en la ley. La primera de ellas constituye un mandato al legislador para que
supuestos iguales tengan consecuencias jur’dicas similares, a fin de que la
norma sea aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situaci—n
descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un
mismo —rgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en
casos sustancialmente iguales.
125.
Asimismo,
se ha recordado [sentencia emitida en el Expediente 02437-2013-PA/TC, fundamento
6] que este derecho no garantiza que todos los seres humanos sean tratados de
la misma forma siempre y en todos los casos. Como ha sostenido la Corte IDH,
puesto que Òla igualdad y la no discriminaci—n se desprenden de la idea de
unidad de dignidad y naturaleza de la persona, es preciso concluir que no todo
atamiento jur’dico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda
distinci—n de trato puede considerarse ofensiva, por s’ misma, de la dignidad
humanaÓ [Opini—n Consultiva N¡ 4/84]. La igualdad jur’dica presupone, pues, dar
un trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es. De modo que se
afecta a esta no solo cuando frente a situaciones sustancialmente iguales se da
un trato desigual [discriminaci—n directa, indirecta o neutral, etc.], sino
tambiŽn cuando frente a situaciones sustancialmente desiguales se brinda un
trato igualitario [discriminaci—n por indiferenciaci—n].
126.
Por su parte, la defensa del Congreso de la
Repœblica se–ala en su contestaci—n de demanda que, en el caso, no se cuenta
con un tŽrmino de comparaci—n v‡lido para analizar la alegada discriminaci—n
normativa, puesto que demandante y demandado constituyen partes distintas en un
proceso constitucional, por lo que no son equiparables.
127.
Como
se ha enfatizado en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, el examen
constitucional de diferencia de trato identifica supuestos iguales para los
que se hayan previsto consecuencias jur’dicas distintas, o que a supuestos
desiguales se den consecuencias jur’dicas semejantes. El objeto, sujeto,
situaci—n o relaci—n con el cual se realiza el contraste se denomina tŽrmino de
comparaci—n (tertium comparationis).
Ahora bien, esta identidad no alude a que las situaciones sean idŽnticas, sino
al hecho de que se traten de situaciones que puedan ser jur’dicamente equiparables.
Entre lo que se compara y aquello con lo cual Žste es comparado, han de existir
cualidades, caracteres, rasgos o atributos comunes (Cfr. sentencias emitidas en
los Expedientes 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC,
00010-2013-PI/TC y 00013-2013-PI/TC, acumulados, fundamentos 188-190).
128.
En
tal sentido, el argumento de la parte demandada en el sentido de que por
tratarse de demandante y demandado en el proceso constitucional no puedan ser
comparados en un juicio de igualdad, dejar’a sin posibilidad de evaluar diferencias
de trato entre las partes en un proceso judicial. Naturalmente, la finalidad
del proceso o las caracter’sticas del mismo pueden justificar diferencias de
trato, pero ello no puede ser descartado de plano aduciendo que no existe un
tŽrmino de comparaci—n, sino m‡s bien ello requiere de un an‡lisis concreto de
la diferencia de trato en que ha incurrido el legislador.
129.
En
cuanto a la intensidad de la intervenci—n en la igualdad, este Tribunal
Constitucional ha precisado lo siguiente:
Una intervenci—n es de intensidad grave cuando la discriminaci—n se sustenta en alguno de los motivos proscritos por la propia Constituci—n (art’culo 2¡, inciso 2: origen, raza, sexo, idioma, religi—n, opini—n, condici—n econ—mica) y, adem‡s, tiene como consecuencia el impedimento del ejercicio o goce de un derecho fundamental (v.gr. derecho a la participaci—n pol’tica) o un derecho constitucional. b) Una intervenci—n es de intensidad media cuando la discriminaci—n se sustenta en alguno de los motivos proscritos por la propia Constituci—n (art’culo 2¡, inciso 2: origen, raza, sexo, idioma, religi—n, opini—n, condici—n econ—mica) y, adem‡s, tiene como consecuencia el impedimento del ejercicio o goce de un derecho de rango meramente legal o el de un interŽs leg’timo. Una intervenci—n es de intensidad leve cuando la discriminaci—n se sustenta en motivos distintos a los proscritos por la propia Constituci—n y, adem‡s, tiene como consecuencia el impedimento del ejercicio o goce de un derecho de rango meramente legal o el de un interŽs leg’timo (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 00045-2004-PI, fundamento 35).
130.
Se
advierte que la distinci—n efectuada por el legislador no se sustenta en ningœn
aspecto proscrito expresamente en la Constituci—n, ni limita el ejercicio de
algœn derecho constitucional. Lo que hace es establecer la posibilidad de pedir
vista de causa de alguna de las partes, lo que, como ya se ha indicado supra,
no incide en el derecho de defensa ni en la igualdad de armas. En tal sentido,
esta distinci—n tiene una intensidad leve.
131.
En cuanto
a la finalidad de este tratamiento diferenciado, se entiende que el objetivo
del legislador consiste en lograr que el proceso de habeas corpus funcione
como un mecanismo sencillo r‡pido y efectivo, para la protecci—n de los
derechos, tal como lo establece el art’culo 25 de la Convenci—n Americana sobre
Derechos Humanos. Para lograr un proceso efectivo es preciso optimizar la
celeridad en la tramitaci—n del proceso. Ahora bien, en el caso de procesos
destinados a la protecci—n de derechos fundamentales, como es el habeas
corpus, la necesidad de lograr un pronunciamiento r‡pido deriva sobre todo
en la necesidad de tutela de un derecho, por lo que es la parte demandante, m‡s
que la demandada, la que se ve afectada con la demora en el tr‡mite del proceso.
Por tal raz—n, la decisi—n del legislador de dejar en manos del demandante la
decisi—n sobre si el recurso se tramita de modo m‡s r‡pido (sin vista de causa)
o con alguna demora, pero con la posibilidad de que las partes puedan expresar
sus argumentos oralmente (con vista de causa), resulta adecuada a los fines del
proceso de habeas corpus y resulta id—nea para tal efecto.
132.
Este
Tribunal advierte que la parte demandante no ha indicado otro mecanismo con
incidencias menos graves en el tratamiento igualitario que resulte igualmente
id—neo para lograr celeridad en el proceso constitucional. Al fin y al cabo, de
eso se trata la reforma. Si en sentido contrario, se habilita al presunto
agresor para que formule un requerimiento de informe oral y una eventual
programaci—n de vista en audiencia pœblica, o el propio juez lo programe
discrecionalmente; entonces se mantiene el riesgo de la ordinarizaci—n
de un proceso que por su propia naturaleza es urgente, sumario, anti formal
y vicario. La apertura a esta opci—n har’a de nuevo espacio al v’a crucis que
los justiciables deben asumir para obtener una respuesta judicial, meses que se
suman a la resoluci—n final de sus procesos.
133.
Como
se ha venido se–alando, el establecer como regla de tramitaci—n del recurso de
apelaci—n sin vista de causa (informe oral) y solo llevarla a cabo si la parte
con mayor interŽs en que se resuelva pronto lo solicita, tomando en cuenta
adem‡s que se trata de un justiciable en situaci—n de pŽrdida de su libertad
personal o amenaza de pŽrdida, la diferencia de trato entre demandante y
demandado con relaci—n a las disposiciones impugnadas resulta plenamente justificada.
134.
As’
las cosas, se trata de una regla diferenciada v‡lida que, por cierto, no es la
œnica, ya que -por ejemplo- la Constituci—n solo le permite al afectado
interponer el recurso de agravio ante el Tribunal Constitucional. Se trata,
pues, de opciones posibles de ser legisladas, dentro del margen de
discrecionalidad con la que cuenta el legislador democr‡tico.
135. De esta manera, nuevamente el legislador privilegia el derecho al recurso r‡pido, tomando en cuenta la naturaleza del habeas corpus y la relevancia de la libertad individual, que es un proceso sin etapa probatoria, de emergencia, reparador y sumario. En consecuencia, si el juez ha tutelado el derecho, y no obstante se ha formulado apelaci—n, la Sala superior le dar‡ el tr‡mite inmediato, para que este sea resuelto con la premura que demanda este recurso.
136. Si esto es as’, regular el proceso de habeas corpus como si fuera un proceso ordinario carece de fundamentaci—n doctrinaria, y, m‡s bien, diluye sus caracter’sticas, por lo que las reglas incorporadas por el nuevo CPCo. son constitucionales. En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser declarado infundada.
5. Sobre el car‡cter inimpugnable de la decisi—n que ordena la actuaci—n inmediata de sentencia estimatoria de primer grado y su vigencia hasta la conclusi—n del proceso (art’culo 26, segundo p‡rrafo, del CPCo)
137.
El
recurrente cuestiona tambiŽn la constitucionalidad del segundo p‡rrafo del
art’culo 26 del CPCo, ubicado en el cap’tulo IV, sobre Òactuaci—n y ejecuci—n
de sentenciasÓ, del T’tulo I, referido a los procesos de habeas corpus,
amparo, habeas data y cumplimiento.
138.
Al respecto,
dicho art’culo 26, titulado Òactuaci—n de sentenciaÓ, establece lo siguiente:
La sentencia estimatoria de primer
grado es de actuaci—n inmediata si el juez estima que no se generará una
situaci—n de irreversibilidad, ni se ocasionará da–os desproporcionados al
demandado. Es independiente de la apelaci—n que se interponga contra ella y se
solicita ante el juez que emiti—́ la resoluci—n.
La resoluci—n que ordena la
actuaci—n inmediata de sentencia es inimpugnable y mantiene su vigencia hasta
que se emita resoluci—n œltima y definitiva que pone fin al proceso.
(Žnfasis agregado).
139.
Como
puede apreciarse, dicho art’culo se refiere a la actuaci—n inmediata de
sentencias estimatorias de primer grado expedidas en los procesos
constitucionales de tutela de derechos.
140.
Lo
que espec’ficamente se impugna en la demanda es el segundo p‡rrafo del referido
art’culo 26, en cuanto establece que la resoluci—n judicial que dispone dicha
actuaci—n inmediata
i.
tiene
car‡cter inimpugnable, y
ii.
que
mantiene su vigencia hasta la emisi—n de la resoluci—n œltima y definitiva que
pone fin al proceso.
141.
Al
respecto, corresponde destacar que este Tribunal ha tenido ocasi—n de
pronunciarse sobre la figura de la actuaci—n inmediata de sentencias
estimatorias en los denominados procesos constitucionales de la libertad o de
tutela de derechos, bajo la normativa establecida por el C—digo Procesal
Constitucional de 2004.
142.
Los
pronunciamientos relativos a dicha materia que aqu’ se analizar‡n son los
siguientes: i) sentencias emitidas en los Expedientes 05994-2005-PHC/TC, ii) 00607-2009-PA/TC y iii)
04404-2018-PHC/TC.
143.
En la
sentencia emitida en el Expediente 05994-2005-PHC/TC, este Tribunal hab’a
destacado que, a diferencia del modelo procesal anterior, en el C—digo Procesal
Constitucional de 2004 el legislador decidi— incorporar el denominado ÒrŽgimen
de actuaci—n inmediata de sentenciasÓ para los procesos de tutela de derechos,
lo cual significaba que el juez constitucional se encontraba habilitado para
ejecutar o dar cumplimiento a los mandatos contenidos en la sentencia
estimatoria expedida, con independencia de la existencia de mecanismos
procesales de acceso a la instancia superior (Cfr. sentencia expedida en el
Expediente 05994-2005-PHC/TC, fundamento 3).
144.
A
ello el Tribunal a–adi— que en dicho marco procesal
(É) no es aceptable, entonces, que, bajo el pretexto del acceso a una instancia distinta por el lado de la contraparte, el juez constitucional renuncie a dar cumplimiento efectivo a su sentencia. Si Žsta es estimatoria tal condici—n es suficiente para franquear su actuaci—n inmediata, no teniendo por quŽ esperar la culminaci—n del proceso para reciŽn decidir (É) (sentencia emitida en el Expediente 05994-2005-PHC/TC, fundamento 3).
145.
En
ese mismo fundamento 3 de la sentencia en comentario, este Tribunal enfatiz—
que el juez constitucional no solo debe conocer y aplicar la norma procesal
adjetiva, sino que, sobre todo, ha de atender a los deberes de vinculaci—n
especial con la Constituci—n y al marco principista que ella reconoce, siendo precisamente
esto œltimo lo que debe fundamentar el cumplimiento efectivo de la sentencia
estimatoria de primer grado.
146.
Posteriormente,
en la sentencia emitida en el Expediente 00607-2009-PA/TC, este Tribunal
desarroll— diversas consideraciones jur’dico-constitucionales sobre la
actuaci—n inmediata de sentencia estimatoria, las que llevaron a concluir que
se trata de una instituci—n procesal
(É) de suma importancia y utilidad para la efectiva concreci—n del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, como quiera que ella se dirige a conjurar da–os irreparables, a evitar el abuso procesal de la instituci—n de la apelaci—n y a (re)asignar al juez de primera instancia un rol protag—nico y estratŽgico en la cadena de protecci—n de los derechos fundamentales (fundamento 60).
147.
Adicionalmente,
debe tenerse en cuenta que este Tribunal sostuvo que la sentencia estimatoria
de primer grado es una decisi—n obligatoria y que amerita una ejecuci—n acorde
con el car‡cter perentorio y urgente de los procesos constitucionales, como el
proceso de amparo, con la finalidad de proteger el derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva del demandante (sentencia emitida en el Expediente
00607-2009-PA/TC, fundamento 46).
148.
Sin
perjuicio de lo anterior, en dicha sentencia tambiŽn se resolvi— que el derecho
a la pluralidad de instancias integra el contenido complejo del debido proceso
y que, como tal, habilita la interposici—n de los correspondientes recursos o
medios impugnatorios (sentencia
emitida en el Expediente 00607-2009-PA/TC, fundamentos 53, 56).
149.
Asimismo,
este Tribunal indic— que Òel efecto suspensivo de los recursos no forma parte
del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de
instanciasÓ (sentencia emitida en el Expediente 00607-2009-PA/TC, fundamento 57).
150.
Ahora
bien, este Tribunal consider— necesario desarrollar determinados presupuestos
para la aplicaci—n de esta figura procesal, a fin de garantizar su
compatibilidad constitucional y evitar situaciones injustas en perjuicio del
demandado.
151.
Los
presupuestos de la actuaci—n inmediata de sentencia estimatoria desarrollados
en el fundamento 63 de la aludida sentencia emitida en el Expediente 00607-2009-PA/TC, para los procesos constitucionales en
general, y para el proceso de amparo en especial, se presentan a continuaci—n
de forma resumida:
i.
Sistema
de valoraci—n mixto: La
regla general debe ser la actuaci—n inmediata de la sentencia estimatoria de
primer grado; sin embargo, el juez cuenta con cierto margen de discrecionalidad
para tomar dicha decisi—n.
ii.
Juez
competente: El juez que
resuelve la solicitud de actuaci—n inmediata y el que la ejecuta es el juez de
primer grado.
iii.
Forma
de otorgamiento: A
pedido de parte, como regla general, y de oficio, en caso de riesgo de
perjuicio irreparable para el demandante.
iv.
Sujetos
legitimados: El
beneficiado con la resoluci—n de primer grado o su representante procesal.
v.
Alcance: Como regla general, respecto de la
totalidad de pretensiones y, parcial, segœn las circunstancias de cada caso y
observando los dem‡s presupuestos. Se excluyen los costos, costas, devengados e
intereses.
vi.
Tipo
de sentencia: Solo
sentencias de condena, apeladas y apelables.
vii.
Mandato
preciso: Determinado y
espec’fico (l’quido).
viii.
Presupuestos
procesales:
¤ Irreversibilidad.
¤ Proporcionalidad respecto de da–os o
perjuicios a la parte demandada.
¤ Inexigibilidad de contracautela
(regla general).
ix.
Apelaci—n:
Las resoluciones que
ordenan y deniegan la actuaci—n inmediata ser‡n inimpugnables.
x.
Efectos
de la sentencia de segundo grado: Si es confirmatoria, la ejecuci—n provisional se
vuelve definitiva.
xi.
Relaci—n
con la medida cautelar: El
pedido de actuaci—n inmediata de sentencia estimatoria y la solicitud de medida
cautelar son alternativos y excluyentes.
152.
En
relaci—n con la problem‡tica aqu’ analizada, debe distinguirse, en primer
tŽrmino, que el car‡cter inimpugnable no recae en la sentencia estimatoria de
primer grado, sino en la decisi—n del juez sobre su actuaci—n inmediata. En
segundo lugar, este Tribunal aprecia, que, en la jurisprudencia constitucional
anterior a la expedici—n del actual CPCo., se hab’a desarrollado una
interpretaci—n constitucionalmente razonable de la actuaci—n inmediata de la
sentencia estimatoria de primer grado en los tŽrminos indicados.
153.
Entonces,
antes de su configuraci—n expl’cita, como se aprecia en el art’culo 26 del CPCo.,
este Tribunal ya hab’a dejado establecido que dicha figura procesal cumpl’a
fines constitucionales, espec’ficamente en el ‡mbito de la efectividad de las
resoluciones judiciales que tutelan los derechos fundamentales. Tales fines,
abordados desde el cariz de los procesos constitucionales, bajo el nuevo CPCo,
son precisamente garantizar la vigencia efectiva de tales derechos, en
consonancia con la primac’a de la Constituci—n, con plena fuerza normativa.
154.
Ahora
bien, para comprender a cabalidad los alcances de lo dispuesto en el segundo
p‡rrafo del referido art’culo 26 del CPCo., este Tribunal asume que dicha
decisi—n debe basarse, como lo exige el primer p‡rrafo de tal art’culo y la
jurisprudencia constitucional antes comentada, en un conjunto de razones
jur’dicas que sustenten debidamente lo decidido por el juez a quo. En
ese entendido, la resoluci—n judicial que se pronuncia sobre la actuaci—n
inmediata de la sentencia estimatoria de primer grado debe estar debidamente
motivada y expresar o dar cuenta de la verificaci—n del cumplimiento (o
incumplimiento) de los presupuestos normativos y jurisprudenciales de dicha
figura procesal.
155.
As’
pues, este Tribunal aprecia que el texto legal impugnado debe ser comprendido,
en principio, a la luz de las exigencias dispuestas en el primer p‡rrafo del
art’culo 26 del CPCo, donde se ha establecido como requisitos para la actuaci—n
inmediata de la sentencia estimatoria de primer grado: i) la no
irreversibilidad de la ejecuci—n, y ii) la no
generaci—n de da–os desproporcionados al demandado.
156.
Asimismo,
como ya se mencion— supra, se trata de una solicitud que es
independiente del eventual recurso de apelaci—n que se interponga contra la
sentencia estimatoria.
157.
Por
ello, en virtud de un medio impugnatorio efectivamente interpuesto, tiene lugar
la discusi—n sobre la legitimidad de lo decidido por el juez a quo. Sin
embargo, al ya contar el demandante con una sentencia favorable de primer grado
en el ‡mbito de la tutela de los derechos fundamentales, dicha decisi—n deviene
obligatoria y debe ser ejecutada con urgencia y celeridad.
158.
A
las exigencias normativas debe a–adirse la verificaci—n del cumplimiento de los
presupuestos jurisprudenciales desarrollados por este Tribunal, conforme se
advirtiera previamente. Es a partir del an‡lisis en torno a la verificaci—n de
dichos presupuestos que se concluir‡ si la decisi—n judicial sobre la
actuaci—n inmediata de sentencia estimatoria de primer grado ser‡ conforme a la
Constituci—n, o no.
159.
Ahora
bien, el centro de la discusi—n, en lo que aqu’ interesa, tiene que ver no con
la legitimidad de dicha decisi—n judicial, sino con la ausencia de un
recurso de apelaci—n para impugnarla.
160.
Efectivamente,
este Tribunal debe responder si el car‡cter inimpugnable otorgado por el
legislador contraviene la Constituci—n o desconoce el marco de principios y valores
que ella reconoce, en el ‡mbito del derecho a la pluralidad de instancia.
161.
Al
respecto, debe recordarse que este derecho se encuentra reconocido por los
incisos 3 y 6 del art’culo 139 de la Constituci—n Pol’tica de 1993 y, a nivel
internacional, por el art’culo 14.5 del PIDCP y por el art’culo 8.2.h de la
CADH, entre otros.
162.
Este
Tribunal ha sostenido en varias ocasiones que la pluralidad de instancias alude
(É) al derecho
de todo justiciable de recurrir una sentencia que pone fin a la instancia,
especialmente cuando ella es condenatoria, tal derecho a la pluralidad de la
instancia no implica que el justiciable pueda recurrir todas y cada una de las
resoluciones que se emitan al interior de un proceso; (É) correspondiendo al legislador determinar en quŽ casos,
aparte de la resoluci—n que pone fin a la instancia, cabe la impugnaci—n (sentencia
emitida en el Expediente 05019-2009-PHC/TC, fundamento 3).
163.
En
ese entendimiento, el Tribunal Constitucional ha expresado que se trata de un
derecho de configuraci—n legal, que consta de un contenido constitucional
m’nimo o infranqueable, de modo que, m‡s all‡ de aquel, queda en el ‡mbito del
legislador su desarrollo normativo.
164.
As’
pues, este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 04235-2010-PHC/TC,
ha establecido que pertenece al contenido esencial del derecho fundamental a la
pluralidad de la instancia el derecho de toda persona a un recurso eficaz contra
a) La sentencia que le imponga una condena penal.
b) La resoluci—n judicial que le imponga directamente una medida seria de coerci—n personal.
c) La sentencia emitida en un proceso distinto del penal, a menos que haya sido emitida por un —rgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algœn derecho fundamental.
d) La resoluci—n judicial emitida en un proceso distinto del penal, con vocaci—n de poner fin al proceso, a menos que haya sido emitida por un —rgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algœn derecho fundamental (fundamento 25).
165.
A
condici—n de respetar escrupulosamente dicho contenido, el legislador cuenta
con un razonable marco de la configuraci—n legal del referido derecho
fundamental.
166.
Siendo
ello as’, este Tribunal advierte que en el CPCo. el legislador ha optado por
dotar de car‡cter inimpugnable a la decisi—n judicial sobre la actuaci—n
inmediata de sentencia estimatoria de primer grado, considerando que dicha
opci—n legislativa no vulnera la Constituci—n Pol’tica de 1993, en la medida en
que, por un lado, abona al car‡cter urgente y perentorio de lo decidido en la
sentencia de primera instancia, favorable al demandante; y, por otro lado, no
impide que se lleve a cabo la discusi—n, en segundo grado, sobre la legitimidad
o ilegitimidad de lo decidido por el juez a quo.
167.
En
efecto, cabe recordar que, incluso, en caso de que el juez ordenase la
actuaci—n inmediata de la sentencia estimatoria, ello no incidir’a en la
posibilidad de que dicha sentencia sea sometida a examen por el —rgano
jurisdiccional superior, pudiendo ser revocada.
168.
Por
consiguiente, este Tribunal reafirma la constitucionalidad del car‡cter
inimpugnable de la decisi—n judicial que ordena la actuaci—n inmediata de la
sentencia estimatoria de primer grado, lo que necesariamente implica el
cumplimiento de los presupuestos legales y jurisprudenciales de dicha figura
procesal, bajo responsabilidad.
169.
Evidentemente,
es responsabilidad del —rgano ejecutor actuar en pleno cumplimiento de sus
deberes y funciones, encomendados por la Constituci—n Pol’tica y la ley, de modo
que se evite cualquier situaci—n que lidie con el abuso de derecho y toda
actuaci—n fraudulenta o que quebrante la protecci—n de otros bienes, principios
y valores amparados por el ordenamiento jur’dico. En estos casos, los jueces
deber‡n asumir las responsabilidades que correspondan.
170.
Por las
consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que el segundo p‡rrafo del
art’culo 26 de la Ley 31307 es constitucional.
171.
Ahora
bien, indicado lo anterior, este Tribunal Constitucional entiende que no cabe
en la presente sentencia someter a control el texto del segundo p‡rrafo del
aludido art’culo 26, citado supra, en cuanto dispone que la vigencia de
lo ordenado por el juez de primer grado, respecto a la actuaci—n inmediata de
una sentencia estimatoria, se mantiene hasta la emisi—n de la resoluci—n œltima
y definitiva que pone fin al proceso.
172.
Sobre
el particular, si bien la demanda se dirige contra todo el segundo p‡rrafo del art’culo
26: ÒLa
resoluci—n que ordena la actuaci—n inmediata de sentencia es inimpugnable y
mantiene su vigencia hasta que se emita resoluci—n œltima y definitiva que pone
fin al procesoÓ; debe se–alarse con claridad que œnicamente se han ofrecido
argumentos constitucionales en la demanda y en la contestaci—n de la misma, en
relaci—n con la no impugnabilidad de la resoluci—n, mas no as’ respecto de que
mantiene su vigencia hasta que se emita resoluci—n definitiva, advirtiŽndose,
pues, que no existe debate constitucional en este extremo.
173.
Al
respecto, el art’culo 100.3 del CPCo prescribe que la
demanda escrita contendr‡ cuando menos Ò(É) Los fundamentos en que se sustenta
la pretensi—nÓ. Como lo ha remarcado este Tribunal Constitucional, con base en
el art’culo 100.1 del C—digo Procesal Constitucional de 2004, de contenido
similar, tal exigencia no s—lo comprende la narraci—n de los hechos y la
indicaci—n de los preceptos constitucionales presuntamente afectados, sino que
tambiŽn exige que se expresen los argumentos por los cuales se considera que
estos œltimos habr’an sido transgredidos (Expediente 00007-2013-PI/TC, auto del
15 de mayo de 2013, fundamento 5).
174.
En
este sentido, este Tribunal Constitucional no emitir‡ pronunciamiento sobre el
extremo del segundo p‡rrafo del art’culo 26 del CPCo,
referido a que la resoluci—n que dispone la actuaci—n inmediata de la sentencia
mantiene su vigencia hasta la sentencia definitiva, por no haber debate
constitucional.
6. Sobre
el car‡cter inimpugnable del requerimiento judicial en el proceso de Habeas
Data (art’culo 64, segundo p‡rrafo, del CPCo)
175.
En
el presente caso, se cuestiona tambiŽn el segundo p‡rrafo del art’culo 64 del CPCo,
en cuanto establece que es inimpugnable la decisi—n del juez que da un plazo de
tres d’as al demandado para cumplir con el requerimiento de informaci—n
concerniente al reclamante, si considera que ello es indispensable para emitir
sentencia.
176.
Este
Tribunal advierte que el art’culo 64 del CPCo ha previsto lo siguiente:
Admitida la demanda, el juez de oficio
o a pedido de parte, puede requerir al demandado que posee, administra o maneja
el archivo, registro o banco de datos, la remisi—n de la informaci—n
concerniente al reclamante; as’́ como solicitar informes sobre el soporte
tŽcnico de datos, documentaci—n de base relativa a la recolecci—n y cualquier
otro aspecto que resulte conducente a la resoluci—n de la causa que estime
conveniente.
El demandado está en la obligaci—n de
cumplir con el requerimiento al momento de contestar la demanda. Puede oponerse
al requerimiento judicial si considera que la informaci—n no puede divulgarse
por impedimento de ley. El juez resuelve en la audiencia œnica dando al
demandado un plazo de tres d’as para cumplir con el requerimiento si considera
que lo solicitado es imprescindible para sentenciar. Esta decisi—n es
inimpugnable. (ƒnfasis a–adido).
177.
Ahora
bien, del propio texto legal se evidencia, en primer tŽrmino, que el demandado
puede oponerse al requerimiento en cuesti—n cuando se trate de las excepciones
al ejercicio del derecho reconocido en el art’culo 2.5 de la Constituci—n Pol’tica
de 1993, previstas en el Texto ònico Ordenado (TUO) de la Ley 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Informaci—n Pœblica (art’culos 15 a 17).
178.
Adem‡s
de ello, el requerimiento de informaci—n a cargo del juez no se realiza en
todos los casos, sino solo en aquellos casos donde lo solicitado es sobre datos
concernientes al reclamante o que sea imprescindible para emitir sentencia.
179.
En
s’ntesis, dicho requerimiento judicial procede cuando
i) la divulgaci—n de la informaci—n no se encuentra prohibida por ley,
ii) dicha informaci—n concierne al reclamante, y
iii) sea imprescindible para emitir sentencia.
180.
La
inimpugnabilidad del requerimiento judicial presupone una intervenci—n en el
ejercicio del derecho fundamental a la pluralidad de instancias. Sin embargo,
tal como se ha indicado supra, este derecho no faculta al justiciable a
recurrir todas y cada una de las resoluciones judiciales que se emitan al
interior de un proceso. En efecto, la decisi—n con car‡cter inimpugnable no es
una resoluci—n judicial con vocaci—n de poner fin al proceso, sino que es una
resoluci—n previa a la emisi—n de la sentencia de primer grado, que no se emite
en todos los casos, sino solo en los supuestos previstos por la disposici—n
impugnada; esto es, cuando es imprescindible para la emisi—n de sentencia y
siempre que no exista oposici—n basada en la Ley de Transparencia y Acceso a la
Informaci—n Pœblica Ð Ley N.¼ 27806 y sus normas modificatorias.
181. Queda claro, entonces, que la disposici—n legal impugnada no desnaturaliza el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de instancia desarrollado en el fundamento 25 de la sentencia expedida en el Expediente 04235-2010-PHC/TC antes citado. Si el juez emite sentencia, esta si puede ser apelada. De lo que se trata la reforma es de optimizar en tiempo y pertinencia los procesos de tutela, y as’ distinguirlos de las reglas de los procesos ordinarios.
182. Con base en dichas consideraciones, corresponde desestimar este extremo de la demanda.
7. Sobre
la competencia del juez constitucional en los procesos de Habeas Corpus
183. La parte demandante cuestiona el art’culo 29 del CPCo, en el extremo que establece que la demanda de habeas corpus se interpone ante el juez constitucional.
184. Al respecto, debe considerarse que dicha disposici—n constituye un cambio de dise–o legislativo respecto al modelo procesal establecido en el derogado C—digo Procesal Constitucional de 2004, en cuyo art’culo 28 se dispuso que la demanda de habeas corpus se presentaba ante cualquier juez penal.
185. En lo que aqu’ se analiza, este Tribunal aprecia que lo dispuesto en dicha norma es cuestionado, en primer tŽrmino, con el argumento de que con ello se elimina la competencia de los jueces penales en el conocimiento de los procesos de habeas corpus.
186. Sin embargo, este Tribunal discrepa de dicha interpretaci—n, toda vez que la Segunda Disposici—n Final del CPCo establece que
SEGUNDA. Jueces especializados
En los distritos jurisdiccionales
del Poder Judicial donde no existan jueces ni salas constitucionales, los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento
son competencia de los juzgados especializados en lo civil o mixto, segœn
corresponda y, en segunda instancia, las salas civiles correspondientes.
En los procesos de habeas corpus la
competencia recae en los jueces de investigaci—n preparatoria y, en segunda
instancia, en las salas de apelaciones respectivas (Žnfasis a–adido).
187. De lo expuesto se aprecia que, desde una lectura sistem‡tica de ambas disposiciones procesal constitucionales, la competencia de los jueces penales se mantiene en aquellas cortes superiores donde no existan jueces ni salas constitucionales. De hecho, el segundo p‡rrafo de la Segunda Disposici—n Final aludida prevŽ de manera espec’fica que dicha competencia recaer‡, en primer grado, en los jueces de Investigaci—n Preparatoria; y, en segundo grado, en las correspondientes salas de apelaciones.
188. El proceso de habeas corpus es un proceso constitucional expresamente previsto por la Constituci—n y, por lo tanto, asignar competencia a los jueces constitucionales no puede considerarse una vulneraci—n del debido proceso o de la tutela jurisdiccional efectiva.
189. Por otro lado, la parte demandante alega que con dicha disposici—n se generar’an mayores dilaciones en los procesos de habeas corpus, si se considera que la cantidad de juzgados constitucionales es insuficiente para cumplir con la finalidad de reparar situaciones de violaci—n o amenaza a los derechos fundamentales.
190. El Poder Judicial debe determinar la cantidad de —rganos y su especializaci—n con miras a la oportuna y eficaz atenci—n de todas las causas que se presenten, particularmente cuando lo que se encuentra en juego es la tutela de los derechos fundamentales de las personas.
191. Al respecto, no se debe perder de vista que segœn la Disposici—n Complementaria Transitoria ònica del CPCo:
El
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial determina de modo paulatino y conforme a
las posibilidades presupuestales y de infraestructura los jueces y salas
constitucionales para su nombramiento por la Junta Nacional de Justicia.
192. Por lo tanto, y como ya se advirtiera supra, existe un mandato legal de cumplimiento progresivo con miras al incremento de juzgados y salas constitucionales, conforme a las posibilidades presupuestales y de infraestructura, habiendo previsto la norma un mandato que podr‡ materializar, en la medida de lo posible, la existencia de juzgados constitucionales en nœmero suficiente para la atenci—n pronta y oportuna de las demandas constitucionales.
193. En ese orden de ideas, si el dise–o produce dificultades de tipo operativo, como, por ejemplo, el abarrotamiento de causas, los —rganos de gobierno del Poder Judicial pueden asignar excepcionalmente a los juzgados ordinarios dichas causas, hasta que las posibilidades presupuestales permitan ampliar en mayor nœmero los juzgados constitucionales.
194. Evidentemente, se requiere de parte de los poderes pœblicos involucrados un esfuerzo de colaboraci—n, en el ‡mbito de sus respectivas competencias. De lo que se trata es de fortalecer una justicia especializada que defina el enfoque de los derechos desde la perspectiva constitucional, descargando adem‡s la alta carga judicial, sobre todo de los juzgados penales, que por estas mismas razones no resuelven en tiempo razonable gran parte de los procesos penales que soportan. La asignaci—n de los procesos de habeas corpus a los juzgados constitucional, y su atenci—n por una justicia especializada, no es incompatible con el rol del poder judicial, sino que propende a su fortalecimiento.
195. Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en el referido extremo.
8. Sobre
la optimizaci—n del rol del Tribunal Constitucional
196.
De los cuestionamientos normativos formulados en
la presente demanda, el Tribunal Constitucional (TC) advierte que la l—gica de
procesos constitucionales sumarios en resguardo de los justiciables experimenta
un freno en sede del Tribunal Constitucional, donde se ventilan m‡s de 5 mil
expedientes anuales para un —rgano conformado por siete miembros.
197.
Se ha podido advertir que, en gran parte de las
convocatorias a las audiencias pœblicas, la asistencia para los informes orales
no supera el 30% (treinta por ciento) en cada sesi—n. Sin embargo, el trabajo
del TC se multiplica.
198.
Si a este incremento se suma la necesidad
evidente de tiempo, medios tŽcnicos y personal que hay que dedicar a las audiencias
pœblicas con informe oral, se genera una sobrecarga de casos pendientes por
resolver, menoscabando no s—lo el derecho de tutela judicial efectiva de un
amplio sector de justiciables, sino la propia legitimidad institucional del
Tribunal Constitucional. As’, al 20 de enero de 2023, conforme a las
estad’sticas sobre la actividad del Tribunal Constitucional, la cifra de
expedientes pendientes de resolver es de 5310, que comprende procesos
ingresados al Tribunal Constitucional desde el a–o 2015.

199.
De otro lado, la carga procesal prevista para el
a–o 2023 ser‡ superior a los 10000 expedientes. A los 5310 que se encuentran en
tr‡mite, se debe a–adir los aproximadamente 5000 que ingresar‡n desde el 20 de
enero hasta el 31 de diciembre de 2023. As’, se prevŽ que, cuando menos, la
carga procesal para el a–o 2023 ser‡ de 10000 procesos.
200.
Ello demanda poder determinar un modelo de
organizaci—n que permita al TC cumplir con su rol de Tribunal de derechos
constitucionales.
201.
El anterior Colegiado, a travŽs del precedente
V‡squez Romero y, luego, con la reforma del reglamento normativo, impidi—
gravemente el acceso al Tribunal Constitucional. Los registros estad’sticos
demuestran que, si bien el alto rendimiento hist—rico del Colegiado aument— en
ese lapso, ello se bas— en el rechazo del 97% de las causas sin conocimiento de
fondo; raz—n por la cual -al no guardar coherencia dicha alternativa con el
dise–o procesal peruano- el legislador dispuso la vista de todas las causas en
audiencia pœblica en el nuevo C—digo Procesal Constitucional, por lo que
tambiŽn se dispuso la respectiva modificaci—n del reglamento normativo.
Autonom’a procesal constitucional y tramitaci—n del
recurso de agravio constitucional
202.
El Tribunal Constitucional es el —rgano supremo
de interpretaci—n y control de la constitucionalidad. Es aut—nomo, porque en el
ejercicio de sus atribuciones no depende de ningœn —rgano constitucional, y
solo se encuentra sometido a la Constituci—n y a su Ley Org‡nica -Ley 28301-.
Esta autonom’a contiene potestades de autonormaci—n o
autorregulaci—n de las funciones que cumple, con independencia de las que
realizan otros poderes del Estado, conforme al art’culo 2 de la precitada Ley
Org‡nica.
203.
De este modo, dicha potestad de autonormaci—n o
de autoregulaci—n, sirve a las funciones que el Tribunal Constitucional est‡
llamado a ejercer. En virtud de ello, se asume al derecho procesal como un
instrumento para garantizar el derecho de tutela judicial efectiva y no se le
identifica con las formalidades propias de un conjunto de valores r’gidos,
absolutos y est‡ticos.
204.
Analizando el concepto de autonom’a procesal
en el Tribunal Constitucional alem‡n, Rodr’guez-Patr—n afirma que:
[É]
el Tribunal Constitucional ejerce su Òautonom’a procesalÓ como especialidad
frente a los dem‡s —rganos
judiciales y constitucionales, cuando realiza ese perfeccionamiento
jurisdiccional de su regulaci—n procesal m‡s all‡ de los mŽtodos judiciales de interpretaci—n e integraci—n del Derecho (cuando se
revelan insuficientes dada la especialidad del proceso constitucional), creando
reglas y principios procesales generales m‡s o menos estables, de acuerdo a
consideraciones de oportunidad ([3]).
205.
Este Colegiado, en la sentencia emitida en el
Expediente 01417-2005-PA/TC (fundamento 38), precis— sobre la doctrina de la
autonom’a procesal, que:
El Tribunal Constitucional conforme al principio de
autonom’a procesal dentro del marco normativo de las reglas procesales que le
resulten aplicables, goza de un margen razonable de flexibilidad en su
aplicaci—n, de manera que toda formalidad resulta finalmente supeditada a la
finalidad de los procesos constitucionales la efectividad del principio de
supremac’a de la Constituci—n y la vigencia de los derechos fundamentales.
206.
En materia procesal, ello comporta la
posibilidad de decidir, con base a criterios jurisdiccionales definidos, cu‡ndo
convocar a la vista de la causa en audiencia pœblica los procesos que conoce, y
cu‡ndo no.
207.
A este respecto, corresponde realizar una
precisi—n fundamental. Como ya mencionara este Tribunal en anteriores
ocasiones, un contenido derivado del proceso (art’culo 139.3 de la
Constituci—n) lo constitye el que nadie puede ser juzgado sin ser o’do. Sin embargo, de ello no se deriva que, en todos los
casos, la vista se realice mediante una audiencia pœblica o que el derecho de
defensa solo pueda garantizarse mediante un informe oral, dado que se puede
ejercer alegaciones por escrito.
208.
Resulta manifiestamente contradictorio habilitar
a los jueces del Poder Judicial a prescindir de la audiencia œnica, luego de
verificada la improcedencia de la demanda, pero impedir que lo haga el Tribunal
Constitucional, en el contexto de los recursos que conoce y atendiendo a su
naturaleza de —rgano de control de la Constituci—n, que le obliga a
confeccionar su agenda de casos para audiencia pœblica con la finalidad de
dedicar su tiempo de trabajo al
eficaz desempe–o de su funci—n constitucional.
209.
A ello debe a–adirse que la regulaci—n vigente
del segundo p‡rrafo del art’culo 24 del NCPCo pone en serio riesgo la atenci—n
oportuna y cŽlere de aquellos casos que ameritan verdaderamente una tutela de
urgencia o que trascienden los l’mites de la controversia particular en que se
plantean, conforme a la naturaleza y raz—n de ser de los procesos
constitucionales de la libertad.
210.
Adicionalmente, es de constataci—n innegable el
hecho de que un Tribunal que atiende en audiencia pœblica todas las causas que
le son elevadas, sin excepci—n, merezcan o no un pronunciamiento sustantivo,
resta efectividad a los recursos planteados en esta sede, con lo cual se afecta
a su vez el derecho de todo justiciable a Òun recurso sencillo y r‡pido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que
la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales (É)Ó, consagrado
en el art’culo 25 de la Convenci—n Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
211.
Dentro de esta l—gica
discursiva, el Tribunal Constitucional admitir‡ a tr‡mite todos los recursos de
agravio conforme al mandato constitucional previsto en el art’culo 202, inciso
2 de la Constituci—n, y definir‡ las causas que tendr‡n informes orales de
acuerdo con los presupuestos que establecer‡ en su Reglamento Normativo o en
sus acuerdos plenarios, entre los que se encuentran los precisados -de manera
enunciativa- en la parte decisoria de esta sentencia. En los dem‡s casos, los justiciables podr‡n
presentar los informes escritos que consideren oportunos.
212.
En
ese orden de ideas, este Tribunal Constitucional evaluar‡ permanentemente el
impacto normativo del CPCo. y formular‡ a los poderes pœblicos las propuestas
que correspondan; y dentro del margen de la autonom’a procesal con que
cuenta este —rgano, adecuar‡ sus normas internas, pero sin olvidar que el Çsacrificio
de las formas procesalesÈ s—lo puede encontrar respaldo en una œnica raz—n: la
tutela de los derechos fundamentales, por lo que toda pr‡ctica procesal que se
apoye en este andamiaje te—rico para atropellar los derechos o para
disminuir su cobertura debe ser rechazado como un poder peligroso en manos de
los jueces (cfr. sentencia expedida en el Expediente 04119-2005-PA/TC).
9. Sobre
el deber de respetar el estado democratico constitucional: el mandato de la ley
constitucionalizada
213.
Este
Colegiado advierte que, en la organizaci—n del poder, el constituyente asigna
funciones a los poderes pœblicos bajo un rŽgimen de frenos y contrapesos. En
ese orden de ideas, la intervenci—n de los poderes en las funciones de otro es
esencialmente para equilibrar un exceso que produzca una afectaci—n intensa en
las atribuciones exclusivas y excluyentes.
214.
No
se trata, por tanto, de cuestionar la opci—n del legislador (ciertamente se
puede disentir), pero de all’ a desacatar la ley o a incumplir una sentencia
bajo el argumento filos—fico de la ÒductilidadÓ o ÒmaleabilidadÓ, no es una
f—rmula compatible con el modelo democr‡tico constitucional.
215.
El
juez en los procesos constitucionales debe asumir el modelo dise–ado por el
legislador, con mayor raz—n si el Tribunal Constitucional ha
constitucionalizado el mandato de la ley denominada Ònuevo C—digo Procesal
ConstitucionalÓ (Ley 31307) a travŽs de las sentencias emitidas en los
Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC (acumulados). Apartarse de la aplicaci—n de reglas
legislativas es solo posible conforme al poder de control previsto en el
art’culo 138 de la Constituci—n, y supone garantizar la supremac’a
constitucional en un caso concreto respecto de disposiciones sobre las que este
Tribunal Constitucional no haya ratificado su constitucionalidad.
216. Finalmente, conviene expresar que este Alto Tribunal, con el objetivo de colaborar con el correcto funcionamiento del sistema de impartici—n de justicia en materia constitucional, realiza una interpretaci—n favorable a la dignidad democr‡tica de la Ley, que -como refiere Ferreres Comella- Òen caso admita diversas interpretaciones, el juez debe escoger aquella que sea acorde con la constituci—n, pues hay que presumir que el legislador quiso respetar los l’mites constitucionales. S—lo cuando no hay duda acerca de cu‡l es la norma que el legislador quiso expresar en el texto legal, puede el juez constitucional emitir una sentencia que declare su invalidez. Por tanto, la dignidad democr‡tica de la ley se traduce en una primera consecuencia: la doctrina de la interpretaci—n de la ley conforme a la constituci—n. (FERRERES, V’ctor. Justicia constitucional y democracia. Madrid: CEPC, 1997, p. 38).
III. FALLO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constituci—n Pol’tica del Perœ,
HA RESUELTO
1.
Declarar
INFUNDADA la demanda.
2.
INTERPRETAR que el segundo p‡rrafo del art’culo 24
del C—digo Procesal Constitucional es constitucional, siempre que se entienda
que la convocatoria de vista de la causa en audiencia pœblica y el ejercicio de
la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el
Pleno lo considere indispensable.
3.
INTERPRETAR que el art’culo 5 del C—digo Procesal
Constitucional es constitucional al no impedir que el Poder Judicial desarrolle
un sistema de comunicaci—n interno entre la Procuradur’a Pœblica de dicho poder
del Estado y los jueces demandados v’a procesos de tutela contra resoluciones judiciales,
a efectos de que tomen conocimiento oportuno de dichos procesos, sin afectar la
celeridad procesal ni las garant’as del debido proceso.
4.
INTERPRETAR que el art’culo 29 y la Segunda
Disposici—n Complementaria Final son constitucionales, al no impedir que el
Poder Judicial habilite provisionalmente a los juzgados ordinarios para conocer
los procesos constitucionales de tutela cuando la carga procesal supere la
capacidad operativa de los juzgados constitucionales.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIƒRREZ TICSE
DOMêNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
|
PONENTE GUTIƒRREZ
TICSE |
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES
SARAVIA
Emito el presente fundamento con la clara convicci—n de que las normas
previstas en la Constituci—n, el C—digo Procesal Constitucional y las leyes en
general deben ser siempre interpretadas con la finalidad de lograr la mayor
efectividad en la tutela de los derechos fundamentales en cada caso, sea de
control abstracto o control concreto.
La protecci—n efectiva de los derechos fundamentales es uno de los
principales criterios de orientaci—n en la actividad no s—lo de los jueces
constitucionales, sino del Estado en su conjunto y tambiŽn de la sociedad. Es
por ello que el art’culo 1 de la Constituci—n establece que ÒLa defensa
de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la
sociedad y del EstadoÓ, disposici—n que es mejor desarrollada en el Nuevo
C—digo Procesal Constitucional, que prevŽ en su art’culo II que ÒSon fines
esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de
los derechos constitucionales reconocidos por la Constituci—n y los tratados de
derechos humanos; as’ como los principios de supremac’a de la Constituci—n y
fuerza normativaÓ.
En similar sentido, el tercer p‡rrafo del art’culo III del referido
c—digo establece que Òel juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar
la exigencia de las formalidades previstas en este c—digo al logro de los fines
de los procesos constitucionalesÓ. Este extremo: Òadecuar la exigencia de
formalidadesÓ, otorga un determinado nivel de discrecionalidad en el juez
constitucional para interpretar tales formalidades, siempre y cuando ello
posibilite la protecci—n efectiva de los derechos fundamentales, que es uno de
los principales fines de los procesos constitucionales.
Lo antes expuesto me sirve de base para dar cuenta de un conjunto de
argumentos que, desde un punto de vista jur’dico constitucional, buscan
justificar el punto resolutivo 2 de la ponencia presentada en el proceso
constitucional de autos, relacionado con la interpretaci—n del art’culo 24 del NCPCo, los que expongo a continuaci—n:
1. De la revisi—n de la demanda de inconstitucionalidad se aprecia que uno de los cuestionamientos recurrentes es el siguiente: Òse debe evitar que una decisi—n judicial sea el resultado de un mandato o presi—n sobre el funcionario que la adopta, pues es la autoridad judicial quien determina la aplicaci—n, alcance, interpretaci—n e integraci—n de las normas jur’dicas [en su funci—n de administrar justicia]. Asimismo, deciden las causas sometidas a su conocimiento y disponen de un amplio margen de valoraci—n del derecho aplicable a cada caso y de los medios de prueba, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su funci—n de juzgar [dando primac’a a la l—gica y la raz—n por sobre la rigidez legal]; as’ como darles a sus resoluciones el car‡cter de decisiones que gozan de la autoridad de cosa juzgadaÓ. [resaltado as’ en la propia demanda]
2. Asimismo, en diferentes extremos de la demanda se alude a la vulneraci—n de los principios de independencia judicial (art’culos 139.2 y 146.1 de la Constituci—n) y de direcci—n judicial del proceso (art’culo III del T’tulo Preliminar del NCPCo), en la medida que el Legislador, al dictar determinadas reglas en el NCPCo, ha limitado injustificadamente las competencias del juez constitucional. As’, por ejemplo, en lo que se refiere a la discrecionalidad del juez constitucional para realizar o realizar vistas de la causa con audiencia pœblica, los art’culos 23.a y 37.8 del NCPCo, impiden que el juez decida si se realizan o no tales vistas, estableciendo que s—lo se dar‡n cuando lo pide el demandante o el favorecido. Si el juez estima que debe o no debe realizarse la vista de la causa con audiencia pœblica, ello resulta irrelevante para el Legislador.
3. En otras palabras, una de las finalidades que se desprende de la demanda de inconstitucionalidad de autos es que la justicia constitucional controle aquellas decisiones legislativas que al regular las vistas de la causa con audiencia pœblica intervenga, limite o incida arbitrariamente en las competencias del juez constitucional, ya sea cuando, en algunos casos, no le permite que decida la realizaci—n de vistas de la causa con audiencia pœblica o incluso cuando, en otros casos, le obliga a que realice tales vistas de la causa con audiencia pœblica.
4. Es por ello que resulta necesario realizar el respectivo control de constitucionalidad de los art’culos 23.a y 37.8 del NCPCo, y luego, si se verifica que existen normas o sentidos interpretativos inconstitucionales, extender, por conexidad, los efectos de la inconstitucionalidad detectada a las normas que as’ lo requieran.
5. El art’culo 23.a del NCPCo regula la tramitaci—n del recurso de apelaci—n en el marco del proceso de habeas corpus, en los siguientes tŽrminos: Òa) En el proceso de habeas corpus concedido el recurso de apelaci—n el juez eleva los autos al superior en el plazo de un d’a h‡bil. El superior jer‡rquico resuelve en el plazo de cinco d’as h‡biles. No hay vista de la causa, salvo que el demandante o el favorecido la soliciteÓ. [Žnfasis agregado]
6. De otro lado, el art’culo 37.8 del NCPCo ha previsto, en relaci—n con el proceso de habeas corpus, que: ÒEste proceso se somete adem‡s a las siguientes reglas: [É] 8) No hay vista de la causa, salvo que lo pida el demandante o el favorecidoÓ. [Žnfasis agregado]
7. Estas disposiciones han sido cuestionadas alegando que violan el derecho a ser o’do, as’ como la igualdad de armas en la medida que proh’ben que el demandado solicite la audiencia de vista, pero tambiŽn en cuanto aquellas impiden que la Sala disponga su realizaci—n.
8. Dicho lo anterior, se debe evaluar la constitucionalidad de los art’culos 23.a y 37.8 del NCPCo teniendo en cuenta las referidas garant’as del debido proceso. Previamente conviene precisar que existe un evidente error de redacci—n del legislador al dictar el NCPCo. Esto sucede cuando en tales disposiciones se menciona la expresi—n Òvista de la causaÓ. Obviamente que al hacerlo, el legislador est‡ refiriŽndose a la Òvista de la causa con audiencia pœblicaÓ, pues resultar’a absurdo que regule supuestos en los que no exista vista de la causa, es decir, supuestos que no sean vistos o analizados por el juez. Todos los casos judicializados tienen Òvista de la causaÓ, pues todos ellos son analizados, examinados y resueltos por un juez. Lo que ha pretendido regular el legislador en los art’culos 23.a y 37.8 del NCPCo es que en determinados supuestos podr‡ realizarse la Òvista de la causa con audiencia pœblicaÓ s—lo cuando lo solicite el demandante o el favorecido, pero no cuando lo solicite el demandando o incluso cuando lo considere el respectivo juez.
9. Conforme a lo expuesto, una interpretaci—n literal de tales disposiciones ser’a la siguiente: Norma A: no hay vista de la causa con audiencia pœblica, salvo que el demandante o el favorecido lo soliciten. Si confrontamos dicha norma con los principios de direcci—n judicial del proceso y de independencia judicial, la norma A devendr’a en inconstitucional pues limita injustificadamente la potestad discrecional del juez para decidir, conforme a la complejidad de cada caso concreto, si se debe o no debe realizar la vista de la causa con audiencia pœblica.
10. Sin embargo, si tenemos en cuenta que la Segunda Disposici—n Final de la Ley 28301, Org‡nica del Tribunal Constitucional, establece que ÒLos Jueces y Tribunales s—lo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constituci—n cuando por v’a interpretativa no sea posible la adecuaci—n de tales normas al ordenamiento constitucionalÓ, es posible identificar otro sentido interpretativo que pueda salvar a tales disposiciones de su declaratoria de inconstitucionalidad. Aqu’ recurrimos a la conocida distinci—n entre Òdisposici—nÓ y ÒnormaÓ.[4]
11. Precisamente, otra interpretaci—n, que tomando en cuenta la protecci—n efectiva de los derechos fundamentales y los principios que regulan la actividad judicial, ser’a la siguiente: Norma B: no hay vista de la causa con audiencia pœblica, salvo que el demandante o el favorecido lo soliciten o que el —rgano jurisdiccional la considere indispensable para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Dicha interpretaci—n evitar’a la expulsi—n de tales disposiciones del ordenamiento jur’dico y las har’a compatibles con los principios que permiten que el juez, discrecionalmente y conforme a cada caso concreto, pueda decidir si debe realizar o no la vista de la causa con audiencia pœblica.
12. Ahora bien, de lo expuesto respecto de los art’culos 23.a y 37.8 del NCPCo, se advierte una evidente relaci—n de conexidad entre la aludida Norma A y aquella norma que se deriva de la interpretaci—n literal del segundo p‡rrafo del art’culo 24 del NCPCo: ÒEn el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa en audiencia pœblica. Los abogados tienen derecho a informar oralmente si as’ lo solicitan. No se puede prohibir ni restringir este derecho en ninguna circunstancia, bajo sanci—n de nulidadÓ. En esta disposici—n, el legislador ha establecido de forma obligatoria, sin que importe las competencias del juez constitucional, que en todos los casos se realice la vista de la causa con audiencia pœblica.
La relaci—n de conexidad se materializa en la medida que ambas normas limitan las competencias del juez constitucional para fijar la vista de la causa con audiencia pœblica.
13. Por ello, conviene tener en consideraci—n que el art’culo 77 del NCPCo prevŽ que: ÒLa sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada declarar‡ igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexi—n o consecuenciaÓ [Žnfasis agregado].
14. De la revisi—n del segundo p‡rrafo del art’culo 24 del NCPCo se evidencia que tal disposici—n reproduce el vicio advertido en la Norma A que se desprende de los art’culos 23.a y 37.8 del NCPCo, por cuanto impide que el juez constitucional pueda decidir sobre la realizaci—n de la vista de la causa con audiencia pœblica, imponiŽndole el deber de que realice tal vista en todos los casos. Dicho segundo p‡rrafo vulnera, por idŽnticas razones a las expuestas respecto de la referida Norma A, los principios de independencia judicial y de direcci—n del proceso.
15. Sin embargo, recurriendo nuevamente a la Segunda Disposici—n Final de la Ley 28301, Org‡nica del Tribunal Constitucional, que establece que antes de declarar la inconstitucionalidad de una ley corresponde identificar una interpretaci—n que la pueda salvar de tal declaratoria. Por ello, estimo que existe otro sentido interpretativo del segundo p‡rrafo del art’culo 24 del NCPCo que permite salvar a la disposici—n de su declaratoria de inconstitucionalidad y es que corresponde interpretar que la obligatoriedad de la audiencia pœblica solo existe en las causas en las que se analice el fondo de la controversia y, en todo caso, cuando el Pleno lo considere indispensable.
16. Esta œltima interpretaci—n permite preservar la finalidad principal del legislador al dictar el segundo p‡rrafo del articulo 24 del NCPCo como es la realizaci—n de las vistas de la causa con audiencia pœblica pero tambiŽn posibilita que el juez constitucional pueda cumplir con una protecci—n efectiva de los derechos fundamentales, la direcci—n judicial del proceso y el principio de independencia judicial.
17. En consecuencia, se debe concluir que lo dispuesto en el segundo p‡rrafo del art’culo 24 del NCPCo deber‡ ser interpretado en el sentido de que ÒEn el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa en audiencia pœblica cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno considere indispensableÓ.
18. Lo expuesto no significa de ningœn modo que los abogados no tengan el derecho a informar oralmente. Ellos tienen plenamente ese derecho en los casos que sean programados para vista de la causa con audiencia pœblica.
19. Por œltimo, si todos los argumentos expuestos no resultan suficientes, tambiŽn se debe considerar el sexto p‡rrafo del art’culo 12 del Nuevo C—digo Procesal Constitucional, que dice Òsi con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifiestamente ileg’timo, podr‡ emitir sentencia prescindiendo de la audiencia œnicaÓ. En efecto, esta norma es perfectamente aplicable ante la instancia del Tribunal Constitucional y por tanto se habilita a este —rgano para prescindir de la audiencia pœblica cuando no hay un pronunciamiento de fondo.
En conclusi—n,
en lo que aqu’ se ha expuesto, coincido con la ponencia en que se debe declarar
infundada la demanda de inconstitucionalidad de autos y que se deba
ÒInterpretar que el segundo p‡rrafo del art’culo 24 del C—digo Procesal
Constitucional es constitucional, siempre que se entienda que la convocatoria
de vista de la causa en audiencia pœblica y el ejercicio de la defensa pueden
hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el
fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere
indispensableÓ.
S.
MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el debido respeto por la opini—n de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
Cuestiones preliminares
1.
Como cuesti—n previa, debo se–alar que, en
tŽrminos generales, coincido con la argumentaci—n y las conclusiones de la
parte resolutiva de la ponencia.
2.
Sin embargo, considero que, para una mayor
claridad sobre los alcances de la decisi—n adoptada, en la parte resolutiva
debi— incluirse la interpretaci—n que, conforme al debate mantenido en el
Pleno, es la que permite afirmar la constitucionalidad de los siguientes
art’culos del NCPCo:
Sobre la prohibici—n de rechazar
liminar en las demandas constitucionales en procesos de tutela de derechos
fundamentales establecida en el art’culo 6 del NCPCo
3. La parte demandante cuestiona el art’culo 6 del NCPCo, en cuanto establece que Ò(d)e conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de h‡beas corpus, amparo, h‡beas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demandaÓ.
4.
En la ponencia se esgrime que el cambio del
modelo de calificaci—n de demandas[5] es
una opci—n legislativa, en tanto constituye una manifestaci—n de la facultad
discrecional del legislador en el ‡mbito de la regulaci—n del tr‡mite de los
procesos constitucionales que no evidencia una actuaci—n contraria a los
mandatos constitucionales. Ello lleva a concluir, en este extremo, que el
citado art’culo 6 es constitucional.
5. Sin embargo, en los fundamentos 80 y 81 de la ponencia, se analiza el supuesto de los Òpetitorios carentes de verosimilitudÓ, que Òno requieren ser admisibles obligatoriamente por la vigencia de la regla de prohibici—n del rechazo liminarÓ, As’, en la ponencia se asevera que ÒEl juez constitucional peruano tiene capacidad de poder interpretar la norma sin sustraerla de su finalidad, es decir, admite las causas por regla general, pero aquellas que no contienen alguna pretensi—n real deben rechazarse de plano, por contener un imposible jur’dico. En consecuencia, si la demanda contiene una pretensi—n que carece de virtualidad no es calificableÓ.
6.
Cabe aqu’ preguntarse si es que la posibilidad
de rechazar liminarmente una demanda, se circunscribe
a los supuestos de petitorios carentes de verosimilitud o es factible ampliar
el espectro de ellos.
7.
En mi opini—n, el rechazo liminar debe
comprender tambiŽn aquellos supuestos que encajen n’tidamente, esto es, sin
duda alguna, en alguna de las causales de improcedencia de la demanda descritas
en el art’culo 7 del NCPCo, como son, por ejemplo,
una demanda presentada extempor‡neamente, o ante un juez incompetente por raz—n
de territorio. Es decir, cuando existan supuestos de manifiesta improcedencia,
frente a los cuales, en virtud de los principios de independencia judicial,
direcci—n judicial del proceso y econom’a procesal, pueden ser declarados
improcedentes de plano.
8.
En este punto, es necesario precisar que en
reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha establecido que en todo
precepto legal se puede distinguir entre disposici—n y norma. La disposici—n es Òel texto o enunciado, es
decir, el conjunto de palabras que integran un determinado precepto legalÓ,
mientras que la norma es Òel
contenido normativo, o sea el significado o sentido de ellaÓ.[6] De
una disposici—n puede desprenderse una o m‡s normas o sentidos interpretativos.
9. A la luz de las consideraciones expuestas, aprecio que del art’culo 6 del NCPCo, se desprenden razonablemente dos normas o sentidos interpretativos:
10. Al respecto, corresponde tener en cuenta que la Segunda Disposici—n Final de la Ley 28301, Ley Org‡nica del Tribunal Constitucional, establece que Ò{l}os Jueces y Tribunales s—lo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constituci—n cuando por v’a interpretativa no sea posible la adecuaci—n de tales normas al ordenamiento constitucionalÓ.
11. A su vez, el art’culo VII del T’tulo Preliminar del NCPCo establece que Ò{c}uando exista incompatibilidad entre la Constituci—n y otra norma de inferior jerarqu’a, el juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretaci—n conforme a la Constituci—nÓ (Žnfasis a–adido).
12. Sobre el particular, este —rgano de control de la Constituci—n ha resuelto que Ò{e{n virtud del principio de conservaci—n de la ley -que exige al juez constitucional ÒsalvarÓ, hasta donde sea razonablemente posible, la constitucionalidad de una ley impugnada - debe ponderarse la interpretaci—n de la normaÓ[7]. Y es que la declaratoria de inconstitucionalidad solo procede cuando se trata de una inconstitucionalidad evidente y cuando no exista otra norma o interpretaci—n factible.[8]
13.
En consecuencia, estimo que existe un sentido
interpretativo que resulta conforme a la Constituci—n y es el que se deriva de
la norma 2. Por ello, la disposici—n impugnada (el art’culo 6 del NCPCo), deber‡ ser interpretada considerando que Òno
procede el rechazo liminar, a menos que el juez considere que la demanda es
objetiva y manifiestamente improcedente, por no ser f’sicamente posible o por
ser contraria al ordenamiento jur’dicoÓ. Entiendo que estos son los alcances de
la interpretaci—n a la que se refiere el fundamento 84 de la ponencia, para
salvar la constitucionalidad del mencionado art’culo 6¡.
Sobre la vista de la causa en los
procesos de tutela de derechos (art’culos 23 literal ÒaÓ, 37.8 y conexidad con
el art’culo 24 del NCPCo)
14. La parte demandante tambiŽn cuestiona lo dispuesto en el literal ÒaÓ del art’culo 23 y en el art’culo 37.8 del NCPCo, en el sentido de que no se habilita al demandado para solicitar vista de la causa en el tr‡mite del recurso de apelaci—n correspondiente al proceso de habeas corpus ni prevŽ la posibilidad de que el Juez pueda hacerlo.
15. As’, el literal ÒaÓ del art’culo 23 de la Ley 31307 regula la tramitaci—n del recurso de apelaci—n en el marco de dicho proceso en los siguientes tŽrminos:
a) En el
proceso de habeas corpus concedido el
recurso de apelaci—n el juez eleva los autos al superior en el plazo de un d’a
h‡bil. El superior jer‡rquico resuelve en el plazo de cinco d’as h‡biles. No hay vista de la causa, salvo que el
demandante o el favorecido la solicite.
(Žnfasis agregado)
16. Por su parte, el inciso 8 del art’culo 37 de la Ley 31307 ha previsto, en relaci—n con el proceso de habeas corpus, que:
Este proceso se somete adem‡s a las siguientes reglas:
[É]
8) No hay vista de la causa, salvo que lo pida
el demandante o el favorecido.
17. Dichos art’culos han sido impugnados con el argumento de que vulneran tanto el derecho a ser o’do como el derecho a la igualdad de armas y esto involucra tanto la prohibici—n de que el demandado solicite la audiencia de vista como que la Sala disponga su realizaci—n.
18. Indicado lo anterior, evaluarŽ la constitucionalidad de los art’culos 23 literal ÒaÓ y del art’culo 37.8 del NCPCo a la luz de las exigencias dimanantes del debido proceso.
Examen de constitucionalidad de los art’culos 23 literal ÒaÓ y del art’culo 37.8 del NCPCo
19. Un primer aspecto por considerar en el presente an‡lisis de constitucionalidad es que todas las causas deben ser vistas por los magistrados. Ello significa que los casos son analizados por los jueces a fin de emitir el pronunciamiento que corresponda. Este pronunciamiento puede ser sustantivo cuando se evalœa el fondo de la controversia y se emite una sentencia o, en cambio, puede limitarse a la evaluaci—n de la procedencia de la demanda, entre otros tr‡mites procesales.
20. Queda claro tambiŽn que los jueces no pueden dejar de resolver en caso de vac’o o deficiencia de la ley (inciso 8 del art’culo 139 de la Constituci—n) ni expedir resoluci—n sin tomar conocimiento de la causa en el acto de la vista.
21. Sin embargo, el derecho de defensa no impone que esa vista de la causa se lleve a cabo, necesariamente, mediante una audiencia pœblica ni que en todos los casos se ingrese al fondo de la controversia.
22. Asimismo, en aquellos casos que sean vistos en audiencia pœblica podr‡n existir, o no, informes orales de los abogados de las partes, por cuanto esto depende de que ello se haya solicitado oportunamente, as’ como de la asistencia del letrado o del demandante al mencionado acto.
23. A la luz de las consideraciones expuestas y partiendo de la distinci—n entre los conceptos de Òdisposici—nÓ y ÒnormaÓ, descrita en el fundamento 8 supra, aprecio que de las disposiciones sometidas a control (art’culos 23 literal ÒaÓ y del art’culo 37.8 del NCPCo) se desprenden razonablemente dos normas o sentidos interpretativos:
24. La norma 1 a la que se hiciera referencia incurre en un evidente vicio cuando establece que en el proceso de habeas corpus, la vista de la causa solo se llevar‡ a cabo si fue solicitada por la parte demandante o cuando el favorecido as’ lo requiera.
25. El vicio advertido radica en que si bien, todas las causas deben ser vistas -como ya se estableci— supra-, no todas ellas requerir‡n, necesariamente, de la realizaci—n de una audiencia pœblica.
26. Queda claro entonces que dicha interpretaci—n no considera esta distinci—n procesal, lo que resulta lesivo del marco constitucional. Y es que, si se mantuviera dicho vicio, salvo la solicitud del demandante o favorecido, en ningœn caso podr’a fijarse la vista de la causa por el —rgano jurisdiccional.
27. Ello, a todas luces, conllevar’a a una vulneraci—n de la tutela procesal efectiva por cuanto no puede haber proceso en el que un —rgano jurisdiccional, conociendo los hechos y el Derecho, no pueda deliberar sobre la causa y la correspondiente resoluci—n a emitir. Ello significa que, presentada una demanda, el juez debe cumplir con la elemental responsabilidad de analizar y, en caso de —rganos colegiados, deliberar respecto de lo que se le solicita, con miras a la expedici—n de un pronunciamiento, cualquiera que sea el resultado.[9]
28. A ello debe a–adirse que la falta de habilitaci—n para que dicho —rgano jurisdiccional decida sobre la vista de la causa -que depende, segœn la norma 1, de la voluntad del demandante o favorecido- contraviene los principios de independencia (art’culos 139, inciso 2 y 146, inciso 1 de la Constituci—n) y de direcci—n judicial del proceso (art’culo III del T’tulo Preliminar del NCPCo).
29. Con relaci—n a lo primero, el hecho de que el legislador haya supeditado la realizaci—n de la vista de la causa a la voluntad de una de las partes, omitiendo referirse a la participaci—n del —rgano jurisdiccional que tiene que resolver la controversia garantizando los derechos fundamentales, contraviene el principio de independencia judicial.
30. Sobre ello, debe recordarse que, entre las prohibiciones previstas por el constituyente en nombre de este principio, se encuentra la que establece que ninguna autoridad puede ÒinterferirÓ en el ejercicio de tales funciones jurisdiccionales, conforme al ya citado art’culo 139, inciso 2 de la Norma Fundamental.
31. Adicionalmente, el art’culo 2 del Texto ònico Ordenado (TUO) de la Ley Org‡nica del Poder Judicial (LOPJ), aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS, ha establecido lo siguiente:
El Poder Judicial en su ejercicio
funcional es aut—nomo en lo pol’tico, administrativo, econ—mico, disciplinario
e independiente en lo jurisdiccional, con sujeci—n a la Constituci—n y a la
presente ley.
32. Por lo expuesto, queda claro que la independencia judicial es una garant’a b‡sica de los jueces para decidir aut—nomamente respecto a la interpretaci—n y aplicaci—n del sistema de fuentes, sin que ninguna autoridad o particular pueda inmiscuirse en su actuaci—n para influir o condicionar sus resoluciones. Y es que, si bien el legislador tiene la competencia de regular el derecho aplicable por los —rganos jurisdiccionales, ello no alcanza a las decisiones que aquellos emiten en el ‡mbito de sus competencias.
33. Por lo tanto, advierto que la primera interpretaci—n o norma que se deriva de los art’culos 23 ÒaÓ y 37, inciso 8 del NCPCo, y que supra se denominara como norma 1, resulta inconstitucional. En cambio, la norma 2 (no habr‡ vista de la causa en audiencia pœblica, salvo que el demandante o el favorecido la solicite o que el —rgano jurisdiccional lo considere indispensable para resolver el fondo del asunto), posibilita una interpretaci—n de conformidad con la Constituci—n, superando la inconstitucionalidad advertida y respetando los principios impuestos por la Norma Fundamental y el NCPCo.
35. As’ como tener en cuenta el art’culo VII del T’tulo Preliminar del NCPCo, segœn el cual, Ò{c}uando exista incompatibilidad entre la Constituci—n y otra norma de inferior jerarqu’a, el juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretaci—n conforme a la Constituci—nÓ (Žnfasis a–adido).
36. En consecuencia, considero que existe un sentido interpretativo que resulta conforme a la Constituci—n y es el que se deriva de la norma 2. Por ello, las disposiciones impugnadas (los art’culos 23 ÒaÓ y 37, inciso 8 del NCPCo), deber‡n ser interpretadas considerando que Òno habr‡ vista de la causa en audiencia pœblica, salvo que el demandante o el favorecido la solicite o que el —rgano jurisdiccional lo considere indispensable para resolver el fondo del asuntoÓ.
37. Ahora bien, tambiŽn advierto una evidente relaci—n de conexidad respecto a la vista de la causa, entre aquella norma o sentido interpretativo inconstitucional que se proscribi— supra y la que se deriva de la interpretaci—n literal del segundo p‡rrafo del art’culo 24 del NCPCo.
38. Corresponde tomar en cuenta que el art’culo 77 del NCPCo establece que: ÒLa sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada declarar‡ igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexi—n o consecuenciaÓ (Žnfasis a–adido).
39. Respecto de la declaraci—n de inconstitucionalidad de normas conexas, el Tribunal Constitucional ha sostenido que uno de los supuestos en el que se puede aplicar dicha declaraci—n tiene que ver con la relaci—n entre Ònormas en las que una redunda, reitera o reproduce la enunciada por otra que es la declarada inconstitucional. En tal supuesto, resulta l—gico que aquella, al reproducir el contenido inconstitucional de la norma impugnada, es tambiŽn inconstitucional y, por tanto, debe declararse su inconstitucionalidadÓ.[10]
40. Es evidente que el art’culo 77 del NCPCo, que reproduce idŽnticamente el texto del art’culo 78 del anterior C—digo Procesal Constitucional, Òpermite extender la sanci—n de inconstitucionalidad de una norma a aquellas a las que el vicio deba alcanzar 'por conexi—n o consecuencia'. Por ello, en aras de garantizar la supremac’a normativa de la Constituci—n[11], Òel Tribunal Constitucional tiene el deber de realizar una apreciaci—n extensiva de las fuentes del ordenamiento conexas que resulten incompatibles con ella, aœn en los supuestos en los que s—lo alguna de dichas normas haya sido objeto de impugnaci—nÓ.[12]
41. La declaraci—n de la inconstitucionalidad de normas conexas resulta perfectamente admisible en nuestro ordenamiento jur’dico. No se restringe œnicamente a los preceptos derivados de la misma norma cuestionada, que haya sido materia del contradictorio, sino que se extiende a aquellas otras normas que se encuentren ligadas por conexi—n o consecuencia, evidentemente, aun cuando no hayan sido materia del petitorio.[13]
42. Efectivamente, en virtud de la reforma introducida por el art’culo œnico de la ley 31583, la nueva disposici—n del segundo p‡rrafo del art’culo 24 del NCPCo establece que:
ÒEn el Tribunal
Constitucional es obligatoria la vista de la causa en audiencia pœblica. Los
abogados tienen derecho a informar oralmente si as’ lo solicitan. No se puede
prohibir ni restringir este derecho en ninguna circunstancia, bajo sanci—n de
nulidadÓ.
43. Queda claro entonces que dicho art’culo se refiere a la realizaci—n de la vista de la causa durante el tr‡mite del recurso de agravio constitucional que el NCPCo ha regulado en el ‡mbito de los procesos de tutela de derechos.
44. Indicado lo anterior, se verifica que el legislador ha establecido de forma obligatoria que toda vista de la causa se lleve a cabo en el marco de una audiencia pœblica.
45. As’, entiendo que dicha disposici—n reproduce el vicio advertido en los art’culos 23.a y 37, inciso 8 del NCPCo, por cuanto impide que el —rgano jurisdiccional pueda decidir sobre la realizaci—n de la vista de la causa imponiŽndole el deber de que en todos los casos dicho acto se lleve a cabo en el contexto de una audiencia pœblica. Una regulaci—n de tal naturaleza vulnera, por las mismas razones que las ya advertidas, los principios de independencia judicial y de direcci—n del proceso por el —rgano jurisdiccional.
46. Esta regulaci—n afecta con intensidad grave el normal funcionamiento de este —rgano de interpretaci—n de la Constituci—n, cuyo volumen de trabajo se ha incrementado por la creciente demanda de protecci—n de los derechos fundamentales. Si a este incremento se suma la necesidad evidente de tiempo, medios tŽcnicos y personal que hay que dedicar a las audiencias pœblicas con informe oral, se genera una sobrecarga de casos pendientes por resolver, menoscabando no s—lo el derecho de tutela judicial efectiva de un amplio sector de justiciables sino la propia legitimidad institucional del Tribunal Constitucional. As’ al 20 de enero de 2023, conforme a las estad’sticas sobre la actividad del Tribunal Constitucional la cifra de expedientes pendientes de resolver es de 5,310, que comprende procesos ingresados al Tribunal Constitucional desde el a–o 2015.

De otro lado, la carga procesal prevista para el a–o 2023 ser‡ superior a los 10,000 expedientes. A los 5,310 que se encuentran en tr‡mite, se debe a–adir los aproximadamente 5,000 que ingresar‡n desde el 20 de enero al 31 de diciembre de 2023.
Si bien el ingreso de expedientes ha variado entre los diversos a–os, como se ve en el siguiente cuadro:

Salvo los a–os 2020-2021 (pandemia), el promedio de ingresos desde el 2015 en adelante, es superior a los 5,000 expedientes en promedio.

As’, se prevŽ que cuando menos, la carga procesal para el a–o 2023 ser‡ cuando menos, de 10,000 procesos. Ello ha saturado a este Colegiado con diversos tipos de procesos, muchos de los cuales terminan con fallos inhibitorios o reiterando la jurisprudencia ya fijada por el Tribunal Constitucional.
47. Llegados a este punto, corresponde realizar una precisi—n fundamental. El derecho a ser o’do puede entenderse como una manifestaci—n del derecho de defensa. Sin embargo, de ello no se deriva que, en todos los casos, la vista se realice mediante una audiencia pœblica o que el derecho de defensa solo pueda garantizarse mediante un informe oral.
48. Debe tenerse en cuenta que los abogados no solo efectivizan el ejercicio del derecho de defensa y del derecho a ser o’do cuando intervienen oralmente en el acto de la vista de la causa, sino que tambiŽn lo hacen cuando presentan alegatos, informes escritos y recursos impugnatorios ante los —rganos jurisdiccionales competentes. Existe reiterada jurisprudencia de este Tribunal en ese sentido. As’ en la sentencia reca’da en el Expediente 03641-2010-PHC/TC se se–ala: Òel Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado acerca de que en los recursos de impugnaci—n en los que prima lo escrito sobre la oralidad el impedimento de informar oralmente no vulnera el derecho de defensa siempre que se le permita a la parte informar por escrito: Ò(É) considerando que en el tr‡mite en segunda instancia de la apelaci—n, prevalece el sistema escrito, antes que el oral, a diferencia de lo que es un juicio oral, nada impidi— que el accionante o su abogado defensor en su oportunidad se apersone al —rgano jurisdiccional, sea para que solicite el uso de la palabra, sea para que presente informes escritos, as’ como ofrezca medios probatorios en regular ejercicio de su derecho al debido proceso; de modo que siendo ello as’, no se advierte la afectaci—n al derecho constitucional invocadoÓ.( STC. N.¡ 04767-2009-PHC/TC). El Tribunal se ha pronunciado en el mismo sentido en los siguientes casos: N¡ 01800-2009-PHC/TC, N¡ 01931-2010-PHC/TC, N¡ 00971-2008-PHC/TC, N¡ 04767-2009-PHC/TC, N¼ 05231-2009-PHC/TC)Ó (fundamento 5¡).
49. Incluso, es necesario advertir que el propio legislador ha considerado en el œltimo p‡rrafo del art’culo 12 del NCPCo que la audiencia pœblica no es imprescindible ni obligatoria en todos los casos.
50. Efectivamente, dicha disposici—n, referida a las actuaciones posteriores a la admisi—n de la demanda establece lo siguiente:
ÒSi con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente
o que el acto lesivo es manifiestamente ileg’timo, podr‡ emitir sentencia prescindiendo
de la audiencia œnicaÓ (Žnfasis y resaltados agregados)
51. Resulta manifiestamente contradictorio habilitar a los jueces del Poder Judicial a prescindir de la audiencia œnica, luego de verificada la improcedencia de la demanda, pero impedir que lo haga el Tribunal Constitucional en el contexto de los recursos que conoce y atendiendo a su naturaleza de —rgano de control de la Constituci—n, que le obliga a confeccionar su agenda de casos para audiencia pœblica con la finalidad de dedicar su tiempo de trabajo al eficaz desempe–o de su funci—n constitucional.
52. A ello debe a–adirse que la regulaci—n vigente del segundo p‡rrafo del art’culo 24 del NCPCo pone en serio riesgo la atenci—n oportuna y cŽlere de aquellos casos que ameritan verdaderamente una tutela de urgencia o que trascienden los l’mites de la controversia particular en que se plantean, conforme a la naturaleza y raz—n de ser de los procesos constitucionales de la libertad. El antiguo aforismo: Òjusticia que tarda no es justiciaÓ, urge a este colegiado a administrar justicia con prontitud, sin descuidar por ello la calidad de sus decisiones, directamente relacionadas con la tutela de los derechos fundamentales.
53. Adicionalmente, es de constataci—n innegable el hecho de que un Tribunal que atiende en audiencia pœblica todas las causas que le son elevadas, sin excepci—n, merezcan o no un pronunciamiento sustantivo, resta efectividad a los recursos planteados en esta sede, con lo cual se afecta a su vez el derecho de todo justiciable a Òun recurso sencillo y r‡pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales (É)Ó, consagrado en el art’culo 25 de la Convenci—n Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
54. Por tales consideraciones, advierto que los vicios de inconstitucionalidad advertidos en la norma que se deriva de la interpretaci—n literal de los art’culos 23 literal ÒaÓ y 37, inciso 8 del NCPCo, que contravienen los principios de independencia judicial y de direcci—n judicial del proceso, se aprecian tambiŽn en el texto vigente del segundo p‡rrafo del art’culo 24 del referido C—digo, lo que justifica que, en aplicaci—n del art’culo 77 del NCPCo, este Tribunal declare la inconstitucionalidad de tal norma o sentido interpretativo.
55. Atendiendo a lo expuesto y tomando en cuenta el ya aludido principio de conservaci—n de la ley, la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposici—n solo procede cuando se trata de una inconstitucionalidad evidente y cuando no exista otra interpretaci—n factible.
56. En el presente caso, considero que puede derivarse otro sentido interpretativo del segundo p‡rrafo del art’culo 24 del NCPCo que permite salvar a la disposici—n de su declaratoria de inconstitucionalidad y es que corresponde interpretar que la obligatoriedad de la audiencia pœblica solo existe en las causas en las que se analice el fondo de la controversia y, en todo caso, cuando el Pleno lo considere indispensable.
57. As’, lo dispuesto en el segundo p‡rrafo del art’culo 24 del NCPCo deber‡ ser interpretado en el sentido de que Ò{e}n el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa en audiencia pœblica cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensableÓ.
58. Por œltimo, corresponde se–alar que el resto del segundo p‡rrafo del art’culo 24 del NCPCo, en cuanto establece que ÒLos abogados tienen derecho a informar oralmente si as’ lo solicitan. No se puede prohibir ni restringir este derecho en ninguna circunstancia, bajo sanci—n de nulidadÓ resulta plenamente conforme con la interpretaci—n desarrollada supra.
59. Efectivamente, cuando vaya a llevarse a cabo la vista de la causa en una audiencia pœblica (porque corresponde expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto o porque el Pleno de este Tribunal lo considere indispensable) los abogados tendr‡n el derecho de solicitar hacer uso de la palabra y Žste no podr’a ser restringido.
60. Por tanto, si bien estoy de acuerdo con el segundo punto resolutivo de la sentencia, considero que el fundamento para realizar esa interpretaci—n, descansa en la conexidad de los art’culos glosados supra. Sin embargo, lo antes afirmado no niega la autonom’a procesal de este Tribunal.
Sobre el car‡cter inimpugnable
del requerimiento judicial en el proceso de Habeas Data (art’culo 64,
segundo p‡rrafo, del CPCo)
61.
En
el presente caso, se cuestiona tambiŽn el segundo p‡rrafo del art’culo 64 del NCPCo, en cuanto establece que es inimpugnable la decisi—n
del juez que da un plazo de tres d’as al demandado para cumplir con el
requerimiento de informaci—n concerniente al reclamante, si considera que ello
es indispensable para emitir sentencia.
62.
El
art’culo 64 del NCPCo ha previsto lo siguiente:
Admitida la demanda, el juez de oficio
o a pedido de parte, puede requerir al demandado que posee, administra o maneja
el archivo, registro o banco de datos, la remisi—n de la informaci—n
concerniente al reclamante; as’́ como solicitar informes sobre el soporte
tŽcnico de datos, documentaci—n de base relativa a la recolecci—n y cualquier
otro aspecto que resulte conducente a la resoluci—n de la causa que estime
conveniente.
El demandado está en la obligaci—n de
cumplir con el requerimiento al momento de contestar la demanda. Puede oponerse
al requerimiento judicial si considera que la informaci—n no puede divulgarse
por impedimento de ley. El juez resuelve en la audiencia œnica dando al
demandado un plazo de tres d’as para cumplir con el requerimiento si considera
que lo solicitado es imprescindible para sentenciar. Esta decisi—n es
inimpugnable. (Žnfasis a–adido).
63.
Ahora
bien, del propio texto legal se evidencia, en primer tŽrmino, que el demandado
puede oponerse al requerimiento en cuesti—n cuando se trate de las excepciones
al ejercicio del derecho reconocido en el art’culo 2, inciso 5 de la
Constituci—n, previstas en los art’culos 15 a 17 del TUO de la Ley 27806, Ley
de Transparencia y Acceso a la Informaci—n Pœblica.
64.
En
s’ntesis, dicho requerimiento judicial procede cuando
i) la divulgaci—n de la informaci—n no se encuentra prohibida por ley, y
ii) dicha informaci—n concierne al reclamante
iii) sea imprescindible para emitir sentencia.
65.
La inimpugnabilidad del requerimiento judicial presupone una
intervenci—n en el ejercicio del derecho fundamental a la pluralidad de
instancias. Sin embargo, este derecho no faculta al justiciable a
recurrir todas y cada una de las resoluciones judiciales que se emitan al
interior de un proceso. En efecto, la decisi—n con car‡cter inimpugnable no es
una resoluci—n judicial con vocaci—n de poner fin al proceso, sino que es una
resoluci—n previa a la emisi—n de la sentencia de primer grado, que no se emite
en todos los casos, sino solo en los supuestos previstos por la disposici—n
impugnada, esto es, cuando es imprescindible para la emisi—n de sentencia y
siempre que no exista oposici—n basada en la Ley de Transparencia y Acceso a la
Informaci—n Pœblica Ð Ley N.¼ 27806 y sus normas modificatorias.
66.
A la
luz de lo expuesto y partiendo de la distinci—n entre los conceptos de
Òdisposici—nÓ y ÒnormaÓ, descrita en el fundamento 12 supra, aprecio que
del art’culo 64 del NCPCo se desprenden
razonablemente dos normas o sentidos interpretativos:
67.
Y es
que la manera abierta como est‡ redactado el citado art’culo 64, permitir’a al
juez requerir al demandado, la informaci—n que fue solicitada por el demandante
en el habeas data. Si bien es cierto, es potestad del juez requerir dicha data,
al remitirse la respuesta, en principio, Žsta entra a formar parte del
expediente, con lo cual, el actor podr’a acceder a conocerlo, pues las partes
tienen derecho a leer el expediente o a pedir copia certificada de todo o parte
de Žste.
68.
Si
lo solicitado por el juez, es la documentaci—n misma requerida por el
accionante, en la pr‡ctica se est‡ poniendo a disposici—n de Žste la
informaci—n solicitada y cuya denegatoria a acceder a ella, motiv— la
interposici—n de la demanda de habeas data.
69.
Siendo
as’ y atendiendo a la materia requerida por el juez, si Žsta versa sobre el
objeto mismo de la demanda de habeas data y el juez no toma las medidas
necesarias para el manejo confidencial de esa informaci—n, resulta razonable
permitir al demandado, apelar la resoluci—n judicial de requerimiento de
informaci—n. Sostener lo contrario lesionar’a el derecho a la pluralidad de
instancias, pues no estamos aqu’ frente a un pedido colateral al objeto del habeas
data, sino a lo solicitado por el propio demandante y que motiv— la
interposici—n de la demanda.
70.
En
consecuencia, la norma 2 (el requerimiento judicial de informaci—n previsto en
el art’culo 64 del NCPCo es inimpugnable, siempre que
lo requerido sea de conocimiento reservado œnicamente para el juzgador),
posibilita una interpretaci—n de conformidad con la Constituci—n, superando la
inconstitucionalidad advertida.
71.
As’,
lo dispuesto en art’culo 64 del NCPCo deber‡ ser
interpretado en el sentido de que Òel requerimiento judicial de informaci—n
previsto en el art’culo 64 del NCPCo es inimpugnable
s—lo si su contenido ser‡ de conocimiento reservado del juzgadorÓ.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMêNGUEZ
HARO
Con el debido respeto por la opini—n de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto en relaci—n a la fundamentaci—n del punto resolutivo 2 Ñque dispone lo siguiente: ÒINTERPRETAR que el segundo p‡rrafo del art’culo 24 del C—digo Procesal Constitucional es constitucional, siempre que se entienda que la convocatoria de vista de la causa en audiencia pœblica y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensableÓÑ, a fin de a–adir algunas consideraciones que, a mi juicio, son necesarias.
1.
En primer lugar, considero necesario precisar que
emito un fundamento de voto y no un voto singular, pues suscribo aquel punto
resolutivo. TambiŽn coincido con mis colegas magistrados en que la disposici—n
contenida en el segundo p‡rrafo del art’culo 24 del Nuevo C—digo Procesal
Constitucional resulta constitucional si es interpretada de ese modo.
2.
En segundo lugar, y a fin de reforzar mi posici—n,
juzgo imperativo precisar que el derecho fundamental a ser o’do se encuentra
tipificado en el art’culo 8.1 de la
Convenci—n Americana de Derechos Humanos, y garantiza que: Toda persona
tiene derecho a ser o’da, con las debidas garant’as y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci—n de cualquier
acusaci—n penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car‡cter.
3.
Sin embargo,
como todo derecho fundamental, el derecho fundamental a ser o’do Ñque se
encuentra estrechamente vinculado con el derecho fundamental a la defensaÑ no
es ilimitado o absoluto. Por ello, admite intervenciones en su ‡mbito de
protecci—n, siempre que las mismas se encuentren justificadas y, al mismo
tiempo, sean razonables y proporcionales, m‡s aœn si, en los procesos
constitucionales destinados a la salvaguarda de derechos fundamentales, el
ejercicio de aquel derecho fundamental objetivamente limita, de manera
inconstitucional, el goce del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional
efectiva.
4.
Dicho
esto, observo, por un lado, que la realizaci—n de informes orales en causas
que, tras revisar los actuados, resultan inexorablemente improcedentes, genera
una externalidad negativa: la ralentizaci—n de aquellas que, por el contrario,
s’ ameritan ser estimadas Ñcon premuraÑ. Y, por otro lado, que la no
realizaci—n de informes orales en causas manifiestamente improcedentes
resultar‡ inocua, puesto que, en cualquier caso, el resultado ser‡ el mismo: la
improcedencia de la demanda.
5.
En esa l’nea de pensamiento, juzgo pertinente
recalcar, en relaci—n a esto œltimo, que en el fundamento 9.g de la sentencia
pronunciada en el Expediente 789-2018-PHC/TC, se se–al— lo siguiente: en aquellos supuestos donde el tr‡mite de
los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio
del derecho de defensa la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre
que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa
por escrito a travŽs de un informe. Por ello, el hecho de que no haya informado
oralmente en la Vista de la Causa, no significa que se haya violado el derecho
de defensa del demandante por esta raz—n.
6.
En tercer lugar, y en armon’a con lo antes expuesto,
considero que conviene recordar que la Constituci—n ha encomendado al Tribunal
Constitucional, entre otras atribuciones, conocer, en œltima y definitiva instancia, las
resoluciones denegatorias de h‡beas corpus, amparo, h‡beas data, y acci—n de
cumplimiento. Por mandato del Constituyente el Tribunal Constitucional tiene la
œltima palabra en materia de protecci—n de derechos fundamentales, los que, a
su vez, son tutelados en los mencionados procesos constitucionales, que
precisamente se caracterizan por ser netamente instrumentales y sumamente
expeditivos.
7.
Por
ese motivo, y como bien ha sido resaltado en el fundamento 16 de la sentencia
emitida en el Expediente 294-2009-PA/TC, el legislador ha dise–ado un tr‡mite
judicial corto para efectos de cumplir con dichos fines, raz—n por lo que estos
procesos judiciales resultan ‡giles para restaurar la eficacia de los derechos
fundamentales lesionados.
8.
Es
un error, entonces, entender que tanto tales procesos como sus reglas
procedimentales son fines en s’ mismos, m‡s aœn si la interpretaci—n de estas
œltimas debe ser realizada tomando en consideraci—n el principio de
informalismo Ñnormado en el tercer p‡rrafo del art’culo III del T’tulo
Preliminar el Nuevo C—digo Procesal ConstitucionalÑ.
9.
Por
ende, si el dise–o del tr‡mite del proceso constitucional Ñque, en virtud de
una interpretaci—n literal, ralentiza la tramitaci—n de causa en sede del
Tribunal Constitucional, al obligarnos a realizar audiencias en demandas claramente
improcedentesÑ perjudica, de modo irrazonable y desproporcionado, el ejercicio
del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva del demandante
Ñcuyo especial deber de protecci—n nos impone, por el contrario, agilizar la
tramitaci—n de las mismasÑ en concordancia del contenido material y axiol—gico
de la Constituci—n.
10. En esa l—gica, considero que la regla
consistente en que todos aquellos pronunciamientos del Tribunal Constitucional
en los que no se hubiere realizado un informe oral son nulos, solamente resulta
constitucional si se interpreta que dicha nulidad solamente se circunscribe a
la falta de audiencia en las causas en las que el Tribunal Constitucional va a
emitir un pronunciamiento de fondo o, en su defecto, en aquellos casos en los
que el Pleno ha considera indispensable y no se ha realizado la audiencia pœblicaÑporque
al existir dudas sobre la procedencia de la demanda, resulta de aplicaci—n el
principio de in dubio pro actioneÑ, mas no as’ en las
causas que resultan notoriamente improcedentes, en cuyo caso, como ha sido
explicado, la no realizaci—n de una audiencia pœblica no conlleva la nulidad de
lo actuado en sede del Tribunal Constitucional, por resultar objetivamente
intrascendente.
11. Y es que, al fin y al cabo, como
correctamente ha sido expuesto en el fundamento 15 de la sentencia pronunciada
en el Expediente 294-2009-PA/TC, la declaraci—n de nulidad de un acto procesal
requerir‡ la presencia de un vicio relevante en la configuraci—n de dicho acto
(principio de trascendencia), anomal’a que debe incidir de modo grave en el
natural desarrollo del proceso, es decir, que afecte la regularidad del
procedimiento judicial.
12. A mayor abundamiento, conviene tener
presente que en el œltimo p‡rrafo del fundamento 7 de la sentencia dictada en
el Expediente 179-2005-PA/TC se indic— que, por su propia naturaleza, la nulidad
no puede ser regla, puesto que, por el contrario, es la excepci—n. M‡s
concretamente, en ese pronunciamiento se se–al— que resulta necesario recordar
no s—lo que la nulidad de los actos procesales est‡ sujeta al principio de
legalidad sino, adem‡s, que en un Estado
Constitucional de Derecho, la nulidad de un acto procesal s—lo puede decretarse
cuando de por medio se encuentran comprometidos, con su inobservancia,
derechos, principios o valores constitucionales. En efecto, la nulidad de los
actos procesales no se justifica en la simple voluntad de la ley. No admite una
consideraci—n de la nulidad por la simple nulidad, porque as’ se expresa o
porque o es voluntad de la ley, sino porque en el establecimiento de
determinadas formalidades que se observen en dichos actos procesales, subyacen
bienes constitucionalmente protegidos.
13. En ese mismo sentido, en el fundamento 15
de la sentencia emitida en el Expediente 294-2009-PA/TC se indic— que la
declaraci—n de nulidad de un acto procesal requerir‡ la presencia de un vicio
relevante en la configuraci—n de dicho acto (principio de trascendencia),
anomal’a que debe incidir de modo grave en el natural desarrollo del proceso,
es decir, que afecte la regularidad del procedimiento judicial. Por lo tanto,
la declaratoria de nulidad de un acto procesal viciado, œnicamente proceder‡
como œltima ratio, pues de existir la posibilidad de subsanaci—n
(principio de convalidaci—n) por haber desplegado los efectos para el cual fue
emitido, sin afectar el proceso, no podr‡ declararse la nulidad del mismo.
14. A mi parecer, ese es el entendimiento que
debe realizarse del actual art’culo 24 del Nuevo C—digo Procesal
Constitucional.
S.
DOMêNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Si bien coincido
con el sentido del fallo, emito el presente fundamento de voto pues considero
necesario exponer algunas consideraciones que permiten clarificar algunos de
los argumentos que, a mi juicio, llevan a tal decisi—n.
I. Sobre
la prohibici—n del rechazo liminar de la demanda en los procesos
constitucionales.
1. El art’culo 6 del Nuevo C—digo Procesal Constitucional (NCPCo.) establece que en los procesos constitucionales de tutela de derechos Òno procede el rechazo liminar de la demandaÓ.
2. La exposici—n de motivos del proyecto del NCPCo, se–ala que esta prohibici—n tiene como finalidad el Ògarantizar el mayor acceso a la justicia constitucional, toda vez que en los œltimos tiempos se ha podido observar una escasa o casi nula protecci—n de los derechos fundamentales debido a que los jueces han exagerado su visi—n de los procesos constitucionales como supletoriosÓ.
3. As’ pues, desde la perspectiva del legislador, con la prohibici—n del rechazo liminar de la demanda, se estar’a coadyuvando al mejor alcance de dos finalidades: por un lado, una mayor protecci—n del derecho de acceso a la jurisdicci—n constitucional, y, por otro, una m‡s —ptima protecci—n de los derechos fundamentales, pues los jueces habr’an abusado del uso de la instituci—n del rechazo liminar.
4. Pues bien, siendo as’, lo primero que habr’a que se–alar es que, en nuestra opini—n, la instituci—n de la improcedencia liminar, no incide sobre el derecho de acceso a la jurisdicci—n en los tŽrminos de la perspectiva aludida.
5. En efecto, el derecho de acceso a la justicia o derecho de acceso a la jurisdicci—n, constituye una manifestaci—n impl’cita del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el art’culo 139¼ 3 de la Constituci—n. Este derecho se encuentra desvinculado de la materia sustantiva que se pretende dilucidar. En otras palabras, el hecho de que toda persona goce del derecho fundamental de acceso a la jurisdicci—n, no conlleva un derecho a que necesariamente el —rgano jurisdiccional admita o tramite su demanda, tampoco a que se pronuncie sobre el fondo de la pretensi—n planteada, ni menos aœn a que se estime la pretensi—n.
6. Como tempranamente afirm— el TC, Òel art’culo 139¼ de la Constituci—n reconoce a toda persona el derecho a obtener la tutela jurisdiccional en el ejercicio de sus derechos e intereses leg’timos, una de cuyas garant’as es el acceso a la justicia, que se concreta en el derecho de promover la actividad jurisdiccional del Estado que culmine en una decisi—n judicial sobre las pretensiones planteadas, en el entendido de que esa decisi—n no tiene por quŽ ser favorable al demandante, y aunque normalmente recaiga sobre el fondo puede ocurrir que no entre en Žl por diversas razones contempladas en la ley, como son las causales de inadmisibilidad e improcedenciaÓ (cfr. Sentencia reca’da en el Expediente N¡ 0265-2000-PA, fundamento 2).
7. As’ las cosas, el derecho de acceso a la justicia es un derecho fundamental cuyo contenido constitucionalmente protegido se agota en la posibilidad de acceder a la jurisdicci—n para obtener un pronunciamiento institucionalizado y fundado en Derecho, el cual ciertamente puede consistir en denegar liminarmente un pronunciamiento sobre el fondo de la cuesti—n ante el incumplimiento manifiesto de algœn presupuesto procesal. Por ello, como dec’a, la permisi—n del rechazo liminar de una demanda en modo alguno incide sobre el contenido protegido de este derecho fundamental.
8. No obstante, es cierto que toda resoluci—n, tambiŽn por supuesto las que rechazan liminarmente una demanda, debe encontrarse debidamente justificada, es decir, fundada en Derecho, porque, de lo contrario, ello no solo constituir’a una violaci—n del derecho fundamental a la debida motivaci—n de las resoluciones judiciales (art’culo 139, inciso 5, de la Constituci—n), sino tambiŽn, en el caso de los procesos constitucionales, una seria afectaci—n del derecho a la protecci—n judicial de los derechos fundamentales.
9. Bajo esa perspectiva creo que, en efecto, no puede descartarse que en la pr‡ctica la judicatura haya utilizado la instituci—n procesal del rechazo liminar, en diversas ocasiones, de modo injustificado. En ese sentido, el legislador tiene un margen de apreciaci—n para adoptar, dentro del marco de lo constitucionalmente posible, las medidas que considere necesarias para revertir una mala pr‡ctica en cierto sector del Poder Judicial. Es como consecuencia del ejercicio de ese margen de apreciaci—n que el Congreso de la Repœblica -desde su perspectiva- ha considerado conveniente y procedente incorporar una norma que proh’ba el rechazo liminar en los procesos constitucionales.
10. Empero, no puede olvidarse que, en un Estado Constitucional, toda regla debe ser siempre interpretada de conformidad con los principios constitucionales y, en particular, de conformidad con los derechos fundamentales. Tal ejercicio hermenŽutico, muchas veces, lleva a la conclusi—n de que una determinada regla no puede aplicarse de modo absoluto siempre y en toda circunstancia, pues ello, adem‡s de significar en abstracto un modo irrazonable de entender el funcionamiento de un sistema jur’dico, puede desembocar en la violaci—n de determinados valores iusfundamentales.
11. Considero, pues, que es justamente bajo ese enfoque que debe ser apreciada la prohibici—n contenida en el art’culo 6 del NCPCo. Ella puede entenderse en abstracto como razonable en ‡nimo de contrarrestar una pr‡ctica abusiva del rechazo liminar que en reiteradas ocasiones no solo significaba inobservar el principio favor processum, sino que podr’a representar una afectaci—n del derecho a la protecci—n jurisdiccional de los derechos, el cual se ejerce, por antonomasia, en el marco de los procesos constitucionales de tutela. Pero, segœn desarrollarŽ a continuaci—n, si se la aplica siempre y en todos los casos de modo absoluto, puede representar, en un sentido objetivo, y por parad—jico que resulte, una violaci—n del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (art’culo 139, inciso 3, de la Constituci—n), como consecuencia de una innecesaria sobrecarga procesal.
12. En efecto, no puede olvidarse, de un lado, que tambiŽn puede existir un abuso del derecho de acceso a la jurisdicci—n al plantear demandas manifiestamente inoficiosas, y, de otro, que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva la obligaci—n por parte de todo —rgano jurisdiccional de dirigir Òel proceso en forma que eviten dilaciones y entorpecimientos indebidosÓ (cfr. Corte IDH. Caso Bayarri vs. Argentina. Excepci—n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 18761, p‡rr. 116), y de actuar Òen concordancia con las necesidades de protecci—n del derecho que se alega violadoÓ (cfr. Corte IDH. Caso San Miguel Sosa y otras vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, p‡rr. 198). Con ese prop—sito, se debe procurar la atenci—n prioritaria y cŽlere de los casos que merecen un pronunciamiento de fondo. Y es que, en definitiva, tal como ha se–alado el Tribunal Constitucional, Òresulta claro que la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutelaÓ (cfr. Sentencia reca’da en el Expediente N¡ 04119-2005-PA, fundamento 64).
13. Pues bien, siendo ello as’, si se llegar‡ a asumir de modo absoluto la prohibici—n del rechazo liminar de la demanda, se producir’a una ostensiblemente afectaci—n del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues se obligar’a a todo juez, siempre y en todos los casos, a admitir a tr‡mite la demanda y correr traslado de ella, a pesar de que la causal de improcedencia puede ser no solo manifiesta, sino tambiŽn objetiva, lo que inevitablemente ralentizar‡ la atenci—n de los casos en los que s’ se encuentra justificado un pronunciamiento de mŽrito en aras de la protecci—n de un derecho fundamental. Tal innecesario retraso, como es obvio, afectar‡ la dimensi—n objetiva del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al desnaturalizarse un proceso que debe ser r‡pido, sencillo y efectivo (art’culo 5 de la Convenci—n Americana sobre Derechos Humanos).
14. Justamente, para evitar ello, son diversos los mecanismos que a nivel comparado se han institucionalizado con la finalidad, entre otras, de concretizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, a travŽs del rechazo de plano de recursos manifiestamente inconducentes permitiendo concentrar la atenci—n en los asuntos m‡s trascendentes.
15. As’, por un lado, tenemos mecanismos con una discrecionalidad fuerte por parte del Tribunal al decidir los asuntos que merecen un pronunciamiento sobre el fondo. Tal es el caso del famoso writ of certiorari en la Corte Suprema Federal norteamericana, recursos que masivamente son rechazados cada a–o en un listado con un escueto rotulado que reza ÒPetitions for certiorari deniedÓ o llanamente ÒCertiorari deniedÓ.
16. Cercano a ello se encuentra el caso de la Corte Constitucional colombiana, de importante prestigio en la regi—n. El art’culo 33 del Decreto N.¼ 2591 que regula la acci—n de tutela (s’mil del proceso de amparo), en su parte pertinente, establece lo siguiente: ÒLa Corte Constitucional designar‡ dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivaci—n expresa y segœn su criterio, las sentencias de tutela que habr‡n de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr‡ solicitar que se revise algœn fallo de tutela excluido por Žstos cuando considere que la revisi—n pueda aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. (É)Ó.
17. Por otro lado, hay modelos que, con el mismo objetivo, no se inclinan por una discrecionalidad tan fuerte, pero que s’ dejan un margen importante de apreciaci—n a la jurisdicci—n constitucional, bajo la l—gica que la regla no es la admisi—n a tr‡mite, sino lo contrario. Tal es el caso del Tribunal Constitucional Federal alem‡n, que en el a–o 1993 introdujo una reforma, entre otras razones, por haber advertido que a pesar de la importante carga procesal que afrontaba y que iba en incremento vertiginoso, anualmente, en promedio, solo el 3% de sus resoluciones resultaban estimatorias (cfr. Hern‡ndez Ramos, M.; El nuevo tr‡mite de admisi—n del recurso de amparo constitucional, Reus, Madrid, 2009, p. 150). Como consecuencia de dicha reforma el art’culo 93a de la Ley Org‡nica del Tribunal, pas— a establecer lo siguiente:
Ò1.
Las demandas de amparo requerir‡n admisi—n a tr‡mite.
2. Deber‡n ser admitidas a tr‡mite:
a) En la medida en que les
corresponda relevancia constitucional fundamental.
b) Cuando estŽ indicado para
hacer valer los derechos mencionados en el art’culo 90, ap. 1.¼; podr‡ tambiŽn
ser Žste el caso cuando la denegaci—n de una decisi—n sobre el fondo cause al
demandante un perjuicio especialmente grave.Ó
18.
Como
se comprender‡, bajo esta normativa, la mayor parte de causas que llegan al
Tribunal Constitucional Federal alem‡n -quiz‡ el TC m‡s importante del mundo-
ni siquiera son admitidas tr‡mite.
19.
Un
caso similar es el del Tribunal Constitucional espa–ol. Justificada en razones
semejantes a las que provocaron la reforma alemana, la Ley Org‡nica 6/2007,
introdujo una modificaci—n importante estableciendo que el Tribunal solamente
admitir‡ a tr‡mite un recurso de amparo cuando, entre otros requisitos, aprecie
Òque el contenido del recurso justifique una decisi—n sobre el fondo por parte
del Tribunal Constitucional en raz—n de su especial trascendencia
constitucional, que se apreciar‡ atendiendo a su importancia para la
interpretaci—n de la Constituci—n, para su aplicaci—n o para su general
eficacia, y para la determinaci—n del contenido y alcance de los derechos
fundamentalesÓ.
20.
En
su sentencia 155/2009, de 25 de julio, fundamento 2, el TC espa–ol tuvo ocasi—n
de establecer los supuestos en los que se da la Òespecial trascendencia
constitucionalÓ:
ÒTales
casos ser‡n los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una
faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya
doctrina del Tribunal Constitucional (É); b) o que dŽ ocasi—n al Tribunal
Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina (É); c) o cuando la
vulneraci—n del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de
otra disposici—n de car‡cter general; d) o si la vulneraci—n del derecho
fundamental traiga causa de una reiterada interpretaci—n jurisprudencial de la
ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y
crea necesario proclamar otra interpretaci—n conforme a la Constituci—n; e) o
bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho
fundamental que se alega en el recurso estŽ siendo incumplida de modo general y
reiterado por la jurisdicci—n ordinaria, o existan resoluciones judiciales
contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta
la doctrina constitucional, ya sea aplic‡ndola en unos casos y desconociŽndola
en otros; f) o en el caso de que un —rgano judicial incurra en una negativa
manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional
(art. 5 de la Ley Org‡nica del Poder Judicial: LOPJ); g) o, en fin, cuando el
asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores,
trascienda del caso concreto porque plantee una cuesti—n jur’dica de relevante
y general repercusi—n social o econ—mica o tenga unas consecuencias pol’ticas
generales, consecuencias que podr’an concurrir, sobre todo, aunque no
exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentariosÓ.
21.
Los
recursos que no cumplen algunas de estas condiciones son rechazados
liminarmente.
22.
Las
cortes de Argentina, Brasil, Chile, Costa Rica y MŽxico, al afrontar problemas
similares que dificultan adecuada protecci—n del derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva, analizan y/o implementan formas de soluci—n, a travŽs,
entre otras medidas, de rechazos liminares (Cfr. Abad, S. y PŽrez Tremps, P. -coordinadores-, La reforma del proceso de
amparo: la experiencia comparada, Palestra, Lima, 2009).
23.
Las medidas adoptadas en los escenarios descritos encuentran motivadas, entre
otras razones, en la bœsqueda de concretizar una m‡s efectiva tutela
jurisdiccional de los derechos fundamentales, a travŽs del rechazo liminar de
los casos que ab initio se aprecian como manifiestamente improcedentes.
24.
Por
estas razones, considero que si bien el art’culo 6 del NCPCo.
no resulta inconstitucional en la medida de que se trata de una regla que
concretiza el principio favor processum y se
encuentra inspirada en el objetivo de no dejar de dispensar tutela a los
derechos fundamentales all’ donde corresponde hacerlo, debe ser interpretada
como una regla prima facie, es decir, no exenta de excepciones, pues, de
lo contrario, la innecesaria admisi—n a tr‡mite de causas manifiestamente
inconducentes provocar‡ una sobrecarga procesal en la jurisdicci—n
constitucional, la cual repercutir‡ negativamente en el derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva en aquellos casos verdaderamente trascendentes
constitucionalmente y que, como tales, requieren de una atenci—n no solo
cualitativamente adecuada, sino tambiŽn pronta.
25.
As’
las cosas, es importante destacar que la sentencia de esta causa ha precisado
que el art’culo 6 del NCPCo. debe ser interpretado
como una Òregla generalÓ, no exenta, por ende, de excepciones. Sin embargo, es
tambiŽn importante precisar que ello significa que el rechazo liminar debe
interpretarse como excepcionalmente habilitado no solamente para aquellos casos
carentes de virtualidad o que constituyen un imposible jur’dico como los
descritos en la sentencia de esta causa (vg.
la persona que alegaba ser perseguida por Òarmas electromagnŽticasÓ -STC
02744-2002-PHC/TC, STC 00491-2007-PHC/TC- o la demanda interpuesta a favor de
un roedor -STC 02620-2003-PHC/TC-), sino tambiŽn para aquellos otros en los que
la causal de improcedencia no solo es manifiesta, sino objetiva, como, por
ejemplo, all’ donde se verifica una palmaria prescripci—n, una sustracci—n de
la materia, o una pretensi—n que transgrede claramente un precedente del
Tribunal Constitucional.
26.
En
definitiva, es solo en la medida que se tengan presentes las salvedades
interpretativas reciŽn desarrolladas, que considero que no corresponde declarar
la inconstitucionalidad del art’culo 6 del NCPCo.
II.
Sobre la
obligaci—n de realizar audiencias pœblicas en sede del Tribunal Constitucional.
27. El segundo p‡rrafo del art’culo 24 del NCPCo., modificado por el Art’culo ònico de la Ley N¡ 31583 establece lo
siguiente: ÒEn el Tribunal Constitucional es
obligatoria la vista de la causa en audiencia pœblica. Los abogados tienen
derecho a informar oralmente si as’ lo solicitan. No se puede prohibir ni
restringir este derecho en ninguna circunstancia, bajo sanci—n de nulidadÓ.
28. Esta regulaci—n afecta con intensidad
grave el normal funcionamiento del Tribunal Constitucional, cuyo volumen de
trabajo se ha incrementado por la creciente demanda de protecci—n de los
derechos fundamentales. Si a este incremento se suma la necesidad evidente de
tiempo, medios tŽcnicos y personal que hay que dedicar a las audiencias
pœblicas, se genera una sobrecarga de casos pendientes por resolver,
menoscabando el derecho de tutela judicial efectiva de un amplio sector de
justiciables.
29. As’ pues, una interpretaci—n literal y
absoluta de la regulaci—n vigente del segundo p‡rrafo del art’culo 24 del NCPCo., pone en serio riesgo la atenci—n oportuna y cŽlere
de aquellos casos que ameritan verdaderamente una tutela de urgencia o que
trascienden los l’mites de la controversia particular en que se plantean,
conforme a la naturaleza y raz—n de ser de los procesos constitucionales de la
libertad.
30. En esencia, por ello, coincido con lo se–alado en la parte resolutiva de la sentencia de esta causa en el sentido que corresponde interpretar que el segundo p‡rrafo del art’culo 24 del NCPCo. es constitucional, siempre que se entienda que la convocatoria a audiencia pœblica debe circunscribirse a los casos en los que corresponde expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.
31. Quiero enfatizar, sin embargo, que discrepo de la conclusi—n expuesta en la sentencia en el sentido de que las decisiones del anterior colegiado sobre la materia no hayan guardado coherencia con el dise–o constitucional peruano. Esta misma raz—n me llev— a expresar mi voto en contra de la derogatoria del art’culo 11 C del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
[1] Su‡rez,
C. (2018). ÒEl proceso constitucional de habeas corpusÓ. En: AAVV. El
habeas corpus en la actualidad. Posibilidades y l’mites. Lima: CEC (p.
45).
[2] Cfr. SagŸŽs, N.P. (1995). Derecho procesal constitucional.
Acci—n de amparo. Buenos Aires: Astrea/Depalma (p. 180).
[3] Rodr’guez-Patr—n,
Patricia, ÒLa libertad del Tribunal Constitucional Alem‡n en la configuraci—n
de su derecho procesalÓ, Revista Espa–ola
de Derecho Constitucional, a–o 21, nœm. 62, mayo-agosto 2001, pp.172-173.
[4] La Òdisposici—nÓ es el conjunto de palabras, de textos, de enunciados lingŸ’sticos que forman parte de un art’culo de una ley o de una ley (el texto sin interpretar); mientras que en sentido estricto la ÒnormaÓ es aquel sentido interpretativo que desprende de una disposici—n (el texto luego de ser interpretado).
[5] Al diferir
el an‡lisis de procedencia de la demanda a una etapa posterior a la
contestaci—n de la misma.
[6] Fundamento jur’dico
34 de la sentencia emitida en el expediente 00010-2002-AI/TC y fundamento jur’dico 4 de la
sentencia emitida en el
00008-2012-PI/TC
[7] Fundamento 3.3 de la
sentencia emitida en el expediente
0004-2004-CC/TC
[8] Cfr. fundamento 56 de la
sentencia emitida en el expediente 0022-2009-PI/TC
[9] Cfr. fundamento 8 de la sentencia
emitida en el expediente 0763-2005-PA/TC
[10] Fundamentos 77 y ss
de la sentencia emitida en el expediente 00045-2004-AI/TC
[11] Art’culo
II del T’tulo Preliminar del NCPCo
[12] Fundamento 2.b de la sentencia emitida en el expediente 00020-2005-PI/TC y acumulados
[13] Cfr, fundamento 6 de la
sentencia emitida en el expediente 00012-2005-PI/TC