EXP. N.° 00056-2023-Q/TC
UCAYALI
EDWIN VÁSQUEZ LÓPEZ
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de septiembre de
2023
VISTO
El recurso de queja presentado por don Edwin Vásquez López contra la Resolución 23, de fecha 16 de junio de 2023, emitida por la Sala Civil Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, en el proceso de amparo seguido contra el Jurado Nacional de Elecciones y otro (Expediente 00191-2022-0-2402-JR-CI-01); y
ATENDIENDO A QUE
1.
Conforme lo dispone el
artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al
Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las
resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional
señala que, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o
improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el
Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día
siguiente a la notificación de la resolución.
2.
Por su parte, el artículo 25
del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que
El recurso de
queja procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio
constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo
de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria. El escrito deberá
contener la fundamentación correspondiente, anexando copia del recurso de
agravio constitucional y la resolución denegatoria. El recurso será resuelto
dentro de los cinco días hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada
la queja, ordenará a la sala el envío del expediente dentro del tercer día de
oficiado, bajo responsabilidad.
3.
Cabe señalar que, al resolver
el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse
sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando
fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución
denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas
data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los
cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.
4.
En el presente caso, esta Sala del Tribunal
considera que los documentos presentados, así como la información contenida en
el sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial[1]
permiten resolver el recurso de queja interpuesto.
5.
De la revisión de los actos procesales emitidos
en el Expediente 00191-2022-0-2402-JR-CI-01, del que
deriva el presente recurso, se aprecia que mediante Resolución 22, de fecha 2
de junio de 2023, se resolvió [i] declarar nulos todos los actuados hasta la
Resolución 1, de fecha 23 de enero de 2023, inclusive; y [ii] devolver el
proceso al juzgado de origen, a fin de que cumpla con notificar a los demandados
la sentencia de primera instancia dictada en la Resolución 11, de fecha 24 de
noviembre de 2022.
6.
Contra esta Resolución 22 el recurrente
interpuso recurso de agravio constitucional, que fue declarado improcedente por
la Resolución 23, de fecha 16 de junio de 2023.
7.
En tal sentido, el recurso de agravio
constitucional de autos resulta manifiestamente improcedente, pues la
resolución contra la cual ha sido interpuesto no constituye una denegatoria (improcedente o infundada) en segunda
instancia de la pretensión demandada conforme lo dispone el artículo 24 del
Nuevo Código Procesal Constitucional. Por esta razón, al haber sido
correctamente denegado, corresponde desestimar el presente recurso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de
origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE