Pleno.
Sentencia 268/2023
EXP. N.° 00098-2022-PA/TC
LIMA
ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS
SEXUALES Y REPRODUCTIVOS [PROMSEX]
RAZÓN DE RELATORÍA
En la
sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de febrero de 2023, los magistrados Morales Saravia (con fundamento de
voto), Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse (con
fundamento de voto), Domínguez Haro y Ochoa Cardich
(con fundamento de voto) han emitido la
sentencia que resuelve:
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda contra la Agencia Católica de
Informaciones y Prensa en América Latina (ACI-Prensa).
2.
Declarar
INFUNDADA la demanda contra don Carlos Enrique Polo Samaniego.
Por su parte, el
magistrado Monteagudo Valdez emitió un voto singular que declara FUNDADA en parte la demanda, por lo que corresponde
disponer que las partes emplazadas, de manera individual o conjunta, procedan a
efectuar bajo el mismo medio de comunicación (Portal Web de Aci
– Prensa), la rectificación de la publicación efectuada con fecha 23 de julio
del 2015, ya que se ha producido una afectación al derecho al honor y buena
reputación de la parte demandante. Y, en relación con las demás notas
señaladas, considera, como lo señala la ponencia, que corresponden ser
desestimadas en la medida en que el pedido de rectificación se presentó de
forma extemporánea.
La presente razón encabeza la sentencia y los votos
antes referidos y los magistrados intervinientes en el Pleno firman
digitalmente en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 21 días del mes de febrero de 2023,
el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia
la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Morales
Saravia, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich
y el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez que se agregan.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por la ONG Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y
Reproductivos (Promsex) contra la
resolución de fojas 708, de fecha 24 de setiembre de 2021, expedida por la
Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 30 de octubre de 2015 (cfr.
fojas 166), la ONG Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y
Reproductivos (Promsex) interpone demanda de amparo
contra:
-
La Agencia Católica
de Informaciones y Prensa en América Latina (ACI-Prensa), en su calidad de
medio de comunicación que realizó las publicaciones supuestamente violatorias
de sus derechos.
-
Don Carlos Enrique
Polo Samaniego, en su calidad de emisor de las declaraciones supuestamente agraviantes
publicadas por ACI-Prensa.
1.
«Planned Parenthood invirtió 3 millones de dólares para promover aborto
en Perú», publicada el 23 de julio de 2015.
2.
«Lobby del aborto en Perú intenta ocultar vínculo
con Planned Parenthood», publicada el 7 de agosto de 2015.
3.
«Los corsarios del aborto», publicada el 7 de agosto de 2015.
Alega la demandante que, con fecha 27 de
julio de 2015, ACI-Prensa publicó el artículo titulado «Planned Parenthood invirtió 3 millones de
dólares para promover aborto en Perú». En este, ACI-Prensa difunde la afirmación de
que Promsex usa los fondos del extranjero para corromper autoridades locales, a fin de
que defiendan el aborto. Según indica la demandante, «este dicho fue inicialmente emitido por el codemandado Carlos Polo
Samaniego y ACI-Prensa, lo hace suyo y difunde; tal como puede apreciarse del
artículo cuestionado» (fojas 177).
Refiere la demandante que esta publicación
le llevó a cursar a los codemandados sendas cartas notariales rectificatorias
(recibidas por ambos el 6 de agosto de 2015), pero obtuvo respuesta únicamente del
demandando Carlos Polo Samaniego quien sostuvo «que la mención de la palabra “corrupción”
hacía referencia a “corrupción moral” y no a un tipo penal» (fojas 178).
Asevera que ACI-Prensa no respondió su
carta rectificatoria, sino que realizó dos nuevas
publicaciones el 7 de agosto
de 2015 (titulados: «Lobby del aborto en Perú intenta ocultar vínculo
con Planned Parenthood» y «Los corsarios del aborto»), en las que, según la demandante, se pronuncian en un tono
abiertamente ofensivo y denigrante contra ella; es decir, no hubo ninguna
rectificación a la falsa acusación vertida, sino que, por el contrario, se
vulneró nuevamente su derecho al honor (cfr. fojas 178 a 179).
Aduce que frente a estas dos últimas publicaciones, la
demandante envió una segunda carta rectificatoria a ACI-Prensa, que fue recibida el 25 de agosto de 2015,
la misma que, según la demandante, «no ha merecido respuesta o rectificación alguna por
parte de ACI-Prensa» (fojas 185).
Auto de admisión a trámite de la demanda
Mediante Resolución 1 (cfr. fojas
205), de fecha 4 de noviembre de 2015, el Segundo Juzgado Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.
Contestación
de la demanda efectuada por don Carlos Enrique Polo Samaniego
Con
fecha 11 de febrero de 2016 (cfr. fojas 243), don Carlos Enrique Polo Samaniego
contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Sostiene que, como
puede advertirse de la lectura del artículo «Planned Parenthood invirtió 3 millones de dólares para promover aborto
en Perú», en ningún momento ha declarado que Promsex o sus trabajadores
hayan ofrecido u otorgado a algún o algunos congresistas, funcionarios,
autoridades locales o políticos, un beneficio o ventaja económica o de otro
tipo. Afirma que solo ha indicado, en ejercicio de su derecho de opinión, que
el convencer a alguien, sea funcionario o político, de que el aborto es
moralmente bueno y que se debe aprobar en el Perú, constituye un acto de
corrupción o depravación moral. Aduce que en ningún momento ha manifestado -ni puede
desprenderse de sus afirmaciones- que Promsex ha sobornado a congresistas o
políticos o que ha participado o realizado del delito de corrupción de
funcionarios en los términos del Código Penal (cfr. fojas 245).
Asevera
que procedió a remitir una carta a ACI-Prensa, en la que aclaraba y
contextualizaba sus declaraciones, la misma que fue debidamente citada en el
artículo «Lobby del aborto en Perú intenta ocultar vínculo
con Planned Parenthood», publicado el 7 de
agosto de 2015.
Asimismo,
señala que la demandante le solicitó que realice la rectificación en un diario
de circulación nacional, lo cual excede lo exigido por la Ley 26775, sobre el
ejercicio del derecho de rectificación.
Formulación de
excepción por parte de la Agencia
Católica de Informaciones y Prensa en América Latina (ACI-Prensa)
Con fecha 2 de setiembre de 2016 (cfr.
fojas 273), ACI-Prensa deduce excepción de falta de legitimidad pasiva, al
argumentar que el texto cuya rectificación se solicita, contenido en el
artículo «Planned Parenthood invirtió 3 millones de
dólares para promover aborto en Perú» (publicado el 23
de julio de 2015), aparece entrecomillado y con referencia expresa a que se
trata de declaraciones brindadas por don Carlos Enrique Polo Samaniego. ACI-Prensa
alega que solo recogió las declaraciones efectuadas por el señor Polo
Samaniego, sin hacerlas suyas, pues en dicho artículo sólo ha cumplido con su
función transmisora de lo dicho por otro, sin brindar ningún tipo de opinión o
juicio de valor al respecto, de modo que está exonerada de cualquier
responsabilidad, en mérito a la técnica del «reportaje neutral».
Contestación de la demanda efectuada por
parte de ACI-Prensa
Posteriormente, con fecha 2 de
setiembre de 2016 (cfr. fojas 365), ACI-Prensa contesta la demanda y solicita
que esta se declare infundada.
Así,
con relación a la nota titulada «Planned Parenthood invirtió
3 millones de dólares para promover aborto en el Perú», publicada el 23 de julio de 2015, ACI-Prensa refiere que contenía un hecho noticioso
veraz, obtenido diligentemente, de interés público y demostrable
documentalmente, de acuerdo con la información contenida en la página web de la
Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI). Asimismo, tratándose de
declaraciones de terceros, acota que, en virtud de la técnica del «reportaje neutral», la veracidad
exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas
declaraciones y a la fidelidad de su contenido.
En
lo que respecta a la nota titulada «Los corsarios del aborto»,
publicada el 7 de agosto de 2015, ACI-Prensa alega que el que se expresa no
sólo tiene el derecho de hacer pública su opinión, sino también le está
permitido elegir aquellas circunstancias que le prometen una mayor difusión o
el mayor efecto a la manifestación de su opinión. De manera que una crítica
exagerada o sensacionalista que pueda causar molestia, inquietud o disgusto, no
puede ser tomada por sí como injuriante o agraviante, ni constituye un
ejercicio irregular del derecho a la libertad de expresión. Asimismo, aclara
que la nota no contiene palabras o expresiones vejatorias, ofensivas, insultos
o ultrajes.
En
lo que concierne a la nota titulada: «Lobby del aborto en Perú
intenta ocultar vínculo con Planned Parenthood», de fecha 7 de agosto de 2015, ACI-Prensa indica que esta
nota contiene un hecho noticioso veraz, obtenido diligentemente, de interés público,
y demostrable documentalmente. Asimismo, tratándose de declaraciones de
terceros, en virtud a la técnica del «reportaje neutral», la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva
de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad de su contenido.
Por
ello, ACI-Prensa concluye que no se ha probado que haya narrado un hecho
noticioso falso, desde que la información proporcionada en las notas objeto de
cuestionamiento contiene hechos noticiosos veraces, de interés público y
demostrable con documentos obtenidos diligentemente. Aduce que no se ha probado
que ACI-Prensa haya imputado a Promsex el delito de corrupción de funcionarios,
pues únicamente ha cumplido una función transmisora de lo dicho por otro, y se
ha limitado a narrar y/o transmitir las declaraciones dadas por un tercero
plenamente identificado, sin alterarlas ni modificarlas, ni emitir juicio de
valor u opinión sobre lo declarado por este. Recalca que no se ha probado que
ACI-Prensa haya proferido insultos o palabras vejatorias contra Promsex, pues únicamente ha emitido su opinión dentro del
marco del ejercicio de su derecho a la libertad de expresión. Y que si bien se utiliza una crítica exagerada,
sensacionalista y mordaz, ello no puede ser tomado por sí como injuriante o
agraviante, ni constituye un ejercicio irregular del derecho antes mencionado. Cita,
a fojas 392, la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 02976-2012-PA/TC.
Resolución de primera instancia o grado
Mediante Resolución 7 (cfr. fojas
441), de fecha 15 de junio de 2018, el Segundo Juzgado Constitucional de la
Corte Superior de Lima declaró infundada la excepción de falta de legitimidad
para obrar pasiva, tras considerar que ACI-Prensa admitió haber efectuado una
publicación que la parte demandante considera lesiva a su derecho al honor y
buena reputación; por lo tanto, no puede considerarse ajena a la relación
jurídica-sustantiva.
Sentencia de primera instancia
Mediante Resolución 8 (cfr. fojas
445), de fecha 19 de junio de 2018, el Segundo Juzgado Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda, tras considerar
que las publicaciones que la recurrente considera agraviantes contienen frases
que constituyen una afectación absoluta a su honor y buena reputación, publicaciones
que no se podían expresar sin contar con los elementos probatorios que de
manera definitiva así lo hubieran determinado, los cuales no constan en el
escrito de contestación de la demanda. De esta manera, se ha afectado el
derecho antes señalado, así como la presunción de inocencia de la recurrente.
Sentencia de segunda instancia
Mediante
Resolución 26 (cfr. fojas 708), de fecha 24 de setiembre de 2021, la Segunda
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la Resolución 7, que declaró infundada la excepción de falta de
legitimidad pasiva, y revocó la sentencia contenida en la Resolución 8, y declaró
improcedente la demanda.
De otro lado, la
Sala concluyó que expresiones como «abortistas», «Boy scouts en busca de estrellitas, campeones de la
moralina, cínicos, desvergonzados, patéticos», puede
considerarse que contienen juicios de valor o calificativos altisonantes, pero que
«en
el contexto de un debate público sobre la despenalización del aborto pueden
considerarse hasta cierto punto entendibles en el contexto de la contraposición
de posturas generadas sobre el particular a favor y en contra» (fojas 720-721),
pues, acota, «“la protección de la libertad de expresión no sólo se extiende
respecto de la propagación de ideas que se consideren favorables o inofensivas,
sino también a aquellas que puedan resultar chocantes o perturbadoras para la
persona de quien se trate o para la colectividad” (fundamento 88 de la STC
03079-2014-PA/TC)» (fojas 720, cursiva en el original).
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
La demanda tiene por
objeto que, en virtud del derecho
fundamental de rectificación (artículo 2, inciso 7, de la Constitución), se
ordene la rectificación de las afirmaciones contenidas en los siguientes
artículos publicados por la demandada ACI-Prensa:
i.
«Planned Parenthood invirtió 3 millones de
dólares para promover aborto en Perú», publicado el 23 de julio de 2015.
ii.
«Lobby del aborto en Perú intenta ocultar vínculo
con Planned Parenthood», publicado el 7
de agosto de 2015.
iii.
«Los corsarios del aborto», publicado el 7 de agosto de 2015.
Sobre el
derecho fundamental de rectificación
2. Este Tribunal recuerda que el derecho fundamental de rectificación está reconocido
en el segundo párrafo del artículo 2, inciso 7, de la Constitución, en los
términos siguientes:
Toda
persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de
comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita,
inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
3.
Lo propio hace la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 14:
1.
Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su
perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se
dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de
difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2.
En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras
responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3.
Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o
empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona
responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero
especial.
4.
Junto con ello, es
pertinente recordar que, sobre el derecho de rectificación, este Tribunal
Constitucional ha emitido un precedente vinculante en la sentencia recaída en el
Expediente 03362-2004-PA/TC. Asimismo, debe tenerse en cuenta a la Ley 26775 (modificada por la Ley 26847),
conforme a la cual -como
se indica en su artículo 1- se ejercita el derecho de rectificación. Esta ley, según la
mencionada sentencia (fundamento 13), forma parte del «bloque de constitucionalidad»
de este derecho.
§1. Sobre la demanda contra ACI-Prensa
La nota periodística «Planned Parenthood invirtió 3 millones de dólares para promover aborto
en Perú», publicada por ACI-Prensa el 23 de julio de 2015
5.
Según se aprecia, a
fojas 32, esta publicación dio lugar a que la demandante remitiera a ACI-Prensa la carta notarial de fecha 5 de agosto de 2015, recibida el 6 de agosto de
2015 (cfr.
fojas 32), en la que pedía la rectificación de las siguientes
frases supuestamente agraviantes:
«El director de
Population Research Institute lamentó que “esto también genera odiosos
problemas colaterales como una industria de ONGs promotoras del aborto. Los
voceros del aborto como (…) PROMSEX (…) son empleados a sueldo que corrompen
autoridades locales para disfrutar de estos cuantiosos fondos”;
“Conociendo la
existencia de este dinero es más fácil entender por qué algunos congresistas, o
políticos, defienden una causa tan impopular como el aborto, etc.”». (cursiva y negrita en el original).
6.
A efectos de un mejor análisis, este Tribunal debe recurrir al texto de
la publicación objeto de reclamo, titulada «Planned Parenthood invirtió 3 millones de
dólares para promover aborto en Perú» (de fojas 11 a 15), para apreciar el contexto
de las citadas frases cuya rectificación se solicita.
7.
Así, este Tribunal aprecia que los párrafos
reclamados en la referida carta notarial, constituyen citas entrecomilladas de
las declaraciones del codemandado don Carlos Enrique Polo Samaniego. A continuación, se reproduce
el contexto en el que se encuentran dichas citas (fojas 14):
«En declaraciones a ACI Prensa, Carlos Polo, director
de la Oficina para América Latina Population Research Institute, señaló que “la
información de la APCI confirma que las campañas abortistas en el Perú
se originan en Nueva York (Estados Unidos), en la oficina central de
Planned Parenthood”.
“Las autoridades deberían controlar estos ingresos
porque estas actividades no tienen nada que ver con la cooperación
internacional, sino que son intervenciones de reingeniería social. Esto no es
ayuda a los peruanos”, advirtió.
Para Polo, los millones de dólares invertidos en la
promoción del aborto son “un escandaloso intento de modificar nuestra cultura
para instalar un negocio con la muerte de niños por nacer”.
“Cualquier intención sincera de ayuda humanitaria al
Perú, no apoyaría el aborto que tiene un rechazo mayoritario en el país, sino
miles de posibilidades diferentes para necesidades básicas de peruanos en
extrema pobreza”, aseguró.
El director del Population Research
Institute lamentó que “esto también genera odiosos problemas colaterales como
una industria de ONGs promotoras del aborto. Los voceros del aborto como
INPPARES, PROMSEX y las llamadas Católicas por el
Derecho a Decidir son empleados a sueldo que corrompen autoridades
locales para disfrutar de estos cuantiosos fondos”.
“Conociendo la existencia de este dinero
es más fácil entender por qué algunos congresistas o políticos
defienden una causa tan impopular como el aborto”, señaló»[1].
8.
A fin de dilucidar la presente controversia, este Tribunal considera
necesario recurrir a la doctrina del «reportaje neutral» -como lo ha hecho el Tribunal
Constitucional español-, que se presenta cuando un medio de
comunicación difunde declaraciones de un tercero que pudieran ser lesivas al
honor, pero el medio actúa como un mero transmisor de estas. En tales circunstancias,
el medio de comunicación queda exonerado de responsabilidad, por lo que no
resulta procedente un pedido de rectificación. Debe mencionarse que también el
Tribunal Constitucional del Perú se ha referido a esta doctrina en la sentencia
recaída en el Expediente 01708-2019-PA/TC.
9.
Así,
el Tribunal Constitucional español, en la STC 54/2004, de 15 de
abril (FJ 7) —que, a su vez, cita la STC 76/2002, de 8 de
abril (FJ 4)— ha declarado que para que pueda hablarse de reportaje neutral han
de concurrir los siguientes requisitos:
«“a) El objeto de la noticia ha de hallarse
constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de
ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse
en boca de personas determinadas responsables de ellas (SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4, y 52/1996, de 26 de marzo FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral
cuando no se determina quién hizo tales declaraciones [STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 4 b)].
b) El medio informativo ha
de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin
alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4).
De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 5) y
tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el
llamado periodismo de investigación […]”.
Cuando se reúnen ambas
circunstancias la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la
existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad a su contenido: si
concurren ambas circunstancias el medio ha de quedar exonerado de
responsabilidad. Como dijimos en la STC 76/2002,
de 8 de abril, FJ 4, “en los casos de reportaje neutral propio la veracidad
exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración,
quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido (STC 232/1993,
de 12 de julio, FJ 3). Consecuentemente la mayor o menor proximidad al
reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las
declaraciones (SSTC 240/1992,
de 21 de diciembre, FJ 7, y 144/1998,
de 30 de junio, FJ 5)”; de este modo, la ausencia o el cumplimiento imperfecto
de los señalados requisitos determinarán el progresivo alejamiento de su
virtualidad exoneratoria».
10.
A la vista de estos criterios debe examinarse el
contenido de la información —transcrita en el fundamento 7, supra— donde
se encuentran las expresiones que han dado lugar al pedido de rectificación realizado
por carta notarial de
fecha 5 de agosto de 2015, dirigida a la demandada ACI-Prensa.
11.
Al respecto, se aprecia que el artículo recoge, entre comillas, las declaraciones de don Carlos Enrique Polo Samaniego, y se advierte claramente también que lo entrecomillado son sus afirmaciones. Se
observa que el conjunto de la noticia identifica expresamente al señor Polo Samaniego como
responsable de la información. Asimismo, se demuestra que las declaraciones que
recoge ACI-Prensa realmente
existían y que lo declarado por el señor Polo
Samaniego coincide con lo transcrito en el reportaje, como
él mismo reconoce en su contestación de demanda (cfr. fojas 243 y siguientes). Se
advierte también la relevancia pública de la noticia, pues está relacionada con
el uso de los fondos de la cooperación internacional.
12.
A partir de lo apreciado, cabe concluir que el
contenido de la publicación aquí enjuiciada cumple con los requisitos para ser
considerada reportaje neutral, lo que hace que la demandada ACI-Prensa quede
exenta de responsabilidad. Por tal motivo, la demanda en este extremo debe ser
desestimada, por incurrir en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, conforme al cual no
proceden los procesos constitucionales cuando «los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado».
Las notas periodísticas «Lobby
del aborto en Perú intenta ocultar vínculo con Planned Parenthood» (a
fojas 21) y «Los corsarios del aborto» (a
fojas 17), publicadas por ACI-Prensa el 7 de agosto de 2015
13.
Según
la demandante, frente a estas publicaciones envió una segunda carta rectificatoria a ACI-Prensa,
recibida el 25 de agosto de 2015, la misma que «no ha merecido respuesta o rectificación
alguna por parte de ACI-Prensa»
(fojas 185).
14.
Como puede leerse en la referida carta notarial (a fojas 43), la demandante
distingue las expresiones que considera agraviantes en cada una de dichas
publicaciones, según se pasa a detallar:
Respecto a la publicación «Lobby del aborto en Perú intenta ocultar vínculo
con Planned Parenthood», a fojas 21
15.
Según consigna en su carta notarial, a fojas 43, la
demandante pide la rectificación de las siguientes expresiones:
«PROMSEX, promotora del aborto
en Perú que ha participado en la campaña Déjala Decidir –que
pretendía despenalizar el aborto por violación en Perú– […]» (cursiva y
negrita en el original).
Respecto a la publicación «Los corsarios del aborto», a fojas 17
16.
Según se lee en su carta notarial, a fojas 43, la
demandante pide la rectificación de las expresiones siguientes:
«Y es esta última cita la que despertó el apetito censurador y
totalitario de los abortistas de PROMSEX […]»
«Pero lo que resulta realmente curioso en este asunto es el cinismo y la
desvergüenza de los representantes de PROMSEX. Y es que estos campeones de la
moralina, estos boy scouts en busca de estrellitas que premien su ejemplar
ciudadanía, rechazan que su supuesto honor sea mancillado por una acusación de
corruptos que ya ha sido aclarada por nuestro entrevistado. ¡Su honor, dicen! ¡Promotores
del desmembramiento de niños inocentes hablando de honor! ¡a lo que hemos
llegado! […] y que opinemos también que ofenderse por una supuesta imputación
de corrupción pero vanagloriarse de su condición de
abortistas no solo no es una conducta honorable, sino cínica y patética» (cursiva y negrita en el original).
17.
Como se ha precisado supra, la precitada sentencia recaída en el Expediente 03362-2004-PA/TC ha establecido (fundamento 13) que la Ley 26775 forma parte del «bloque de constitucionalidad»
del derecho fundamental de rectificación.
18.
El
artículo 2 de dicha Ley preceptúa lo siguiente:
La persona
afectada o, en su caso, su representante legal, ejercerá el derecho de
rectificación mediante solicitud cursada por conducto notarial u otro
fehaciente al director del órgano de comunicación y a falta de éste a quien
haga sus veces, dentro de los quince días naturales posteriores a la
publicación o difusión que se propone rectificar. […]. (Énfasis añadido).
19.
Debe
tenerse en cuenta que frente al artículo titulado «Planned Parenthood invirtió 3 millones de
dólares para promover aborto en Perú» (publicada el 23 de julio de 2015), no procedía
oponer a ACI-Prensa
el derecho de rectificación, por tratarse de un reportaje neutral, según se ha sustentado supra.
20.
En
lo que respecta a los artículos: «Lobby del aborto en Perú intenta ocultar vínculo con Planned Parenthood» y «Los corsarios del aborto», estos fueron publicados el 7 de agosto de
2015, según indica la demandante (cfr. fojas 169 y 171) y consta en autos (cfr.
fojas 17 y 21). Por tanto, si la demandante consideraba que dichos artículos
contenían afirmaciones inexactas o agraviantes, tenía el plazo de quince días
naturales para solicitar su rectificación, conforme al citado artículo 2 de la
Ley 26775, el cual vencía el 22 de
agosto de 2015. Sin embargo, la demandante entregó su solicitud de
rectificación a ACI-Prensa el 25 de agosto de 2015, según la constancia notarial
de fojas 45 (vuelta); es decir, fuera del plazo legalmente establecido.
21.
Conforme
al citado precedente vinculante de la sentencia del Expediente 03362-2004-PA/TC, la carta, remitida en el plazo de quince días
naturales, al medio de comunicación en la que se solicita la rectificación, «se configura en una vía previa para la presentación
de la demanda de amparo» (fundamento 20.c) y dicho plazo «está de la mano con la exigencia de inmediatez» que caracteriza al derecho de rectificación (fundamento 20.c).
22.
En consecuencia, ya que la demandante envió
extemporáneamente su solicitud de rectificación respecto de las publicaciones «Lobby del aborto en Perú intenta ocultar vínculo
con Planned Parenthood» y «Los corsarios del aborto», no agotó la vía previa, por lo que incurre en la causal de
improcedencia contenida en los artículos 7 (inciso 4) y 43 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, según los cuales sólo procede el amparo cuando se
hayan agotado las vías previas, sin que le alcance alguno de los supuestos de
excepción contenidos en el artículo 43 de dicho Código.
23.
Sin perjuicio de ello, y a propósito de los informes
orales en la audiencia pública de fecha 27 de octubre de 2022 ante este
Tribunal, se ha podido advertir que la demandante no sólo apoya la despenalización
del aborto en caso de violación sexual, sino que, tal como lo dice en su demanda,
«PROMSEX apoya la despenalización del aborto en
diversas causales» (fojas 184), y, según su página
web, su trabajo no se limita a la despenalización del aborto por violación,
pues allí se indica, de modo genérico, lo siguiente: «Despenalización del
aborto. Trabajamos
porque las mujeres no sean criminalizadas por su decisión de interrumpir un
embarazo no deseado o forzado, y accedan a servicios integrales, legales y
seguros»[2].
§2. Sobre la demanda contra don Carlos Enrique Polo Samaniego
24.
Luego de la publicación (23 de julio de 2015) en ACI-Prensa del artículo «Planned Parenthood invirtió 3 millones de
dólares para promover aborto en Perú», en el que se recogen declaraciones de don Carlos
Enrique Polo Samaniego, en lo que constituye un reportaje neutral, la demandante remitió, el 6
de agosto de 2015, una carta notarial al señor Polo Samaniego,
solicitando que se rectifique por tales declaraciones. En dicha carta notarial,
la demandante manifiesta lo siguiente (fojas 36):
Debido
a que su persona atribuye hechos, cualidades y conductas difamatorias a nuestra
organización, a través de sus declaraciones vertidas para el portal web ACI
Prensa, afirmando:
“Los
voceros del aborto como (...) PROMSEX (...) son
empleados a sueldo que corrompen autoridades locales para disfrutar
de estos cuantiosos fondos”.
“Conociendo
la existencia de este dinero es más fácil entender por qué algunos congresistas
o políticos defienden una causa tan impopular como el aborto” (cursivas
y negritas nuestras)
Al
respecto, el Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y
Reproductivos en sus más de 10 años de trayectoria institucional, nunca ha
incurrido en actos de corrupción a fin de lograr sus objetivos institucionales,
información absolutamente contrastable ya que no tenemos ninguna denuncia
pública, sentencia o proceso judicial en curso que esté destinado a probar sus
declaraciones […]
Asimismo,
los posicionamiento [sic] favorables de los diversos congresistas y políticos
que se han manifestado a favor del Proyecto de Ley 3839-2014-IC, iniciativa
legislativa que propone la despenalización del aborto por violación sexual,
inseminación artificial no consentida y transferencia de óvulos no consentida,
obedecen a posturas personales construidas a través de sus experiencias de
vida, compromisos políticos con los derechos de las niñas, adolescentes y
mujeres, y en ningún caso PROMSEX ha incurrido en prácticas de corrupción como
usted lo sostiene en sus declaraciones.
25.
Seguidamente,
la referida carta notarial, invocando el derecho de rectificación (artículo 2,
inciso 7, de la Constitución), solicita que el demandado, don Carlos Enrique Polo
Samaniego, se rectifique no en el mismo medio de comunicación donde se hizo la
publicación supuestamente agraviante (ACI-Prensa), sino a través de los
siguientes medios (fojas 37):
§ Un diario de la
capital, y
§ La página web del
Consejo de la Prensa Peruano.
26.
Asimismo,
en dicha carta la demandante indica a don Carlos Enrique Polo
Samaniego
el
texto que solicita publicar como rectificación.
Este es el siguiente (fojas 37):
El
CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS - PROMSEX,
no incurre en ninguna práctica de corrupción, ni usa los fondos de la
Cooperación Internacional destinados a la generación de debate público respecto
a la despenalización del aborto por violación para corromper funcionarios
públicos, autoridades locales o políticos con el fin de orientar sus decisiones
para el beneficio de nuestros proyectos (cursivas y negritas en el original).
27.
En la demanda se consigna que dicha carta notarial
fue respondida por don
Carlos Enrique Polo Samaniego, y expone «que la mención a la palabra “corrupción” hacía referencia
a “corrupción moral” y no a un tipo penal» (fojas 178). Sin embargo, esta
explicación no fue satisfactoria para la demandante (cfr. fojas 173).
28.
En su contestación de la demanda, el señor Polo
Samaniego sostiene, en efecto -y consta también en el artículo «Lobby del aborto en Perú intenta ocultar vínculo
con Planned Parenthood», publicado en ACI-Prensa el 7 de
agosto de 2015 (fojas 22 a 23)-, lo siguiente (fojas 245):
[C]omo puede advertirse de la lectura del artículo
cuestionado, en ningún momento he declarado que PROMSEX o sus trabajadores
hayan ofrecido u otorgado a algún o algunos congresistas, funcionarios,
autoridades locales o políticos un beneficio o ventaja económica o de otro
tipo. Solo he indicado, en ejercicio de mi derecho de opinión, que el convencer
a alguien, sea funcionario o político, de que el aborto es moralmente bueno y
tenga que aprobarse en nuestro país constituye un acto de corrupción o
depravación moral: en ningún momento se ha manifestado -ni puede
desprenderse de nuestras afirmaciones- que PROMSEX o sus
trabajadores hayan sobornado a los congresistas o políticos (énfasis en el
original).
29.
La palabra «corromper» empleada por don Carlos Enrique Polo
Samaniego y recogida en la publicación reclamada («[los empleados de PROMSEX] corrompen
autoridades…») es un verbo que tiene siete acepciones en el Diccionario de la
Real Academia Española. Si bien uno de sus significados es «sobornar
a alguien con dádivas o de otra manera», como lo entiende la demandante; otro
es «echar a perder, depravar, dañar o pudrir algo» que es el sentido que dice haberle
dado el demandado señor Polo Samaniego, pues,
en su opinión, el aborto constituye «un acto de corrupción o depravación moral»
(fojas 245).
30.
Conforme a lo
expuesto, la afirmación «corrompen autoridades» no tiene un único significado que haga referencia a la comisión de un
delito, cuya imputación agravie el honor o buena reputación de la demandante. El
verbo «corromper» tiene otras
acepciones, como la empleada por el demandado señor Polo Samaniego, lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la ha
expresado en ejercicio de su libertad de opinión (artículo 2, inciso 4, de la
Constitución).
31.
De acuerdo con el artículo
6 de la precitada Ley 26775, la rectificación «en ningún caso puede
comprender juicios de valor u opiniones». Así, en la medida que la demandante
pide el demandando Carlos Enrique
Polo Samaniego la rectificación de una opinión, no se acredita el agravio al
derecho de rectificación, por lo que la demanda debe ser desestimada.
32.
Por lo demás, este
Tribunal debe mencionar que la forma en que la demandante pidió que se realice la
rectificación (a través de «un diario de la capital y la página web del Consejo de la
Prensa Peruano», a fojas 37), no encuentra respaldo en el artículo 3 de la Ley 26775, conforme al cual la
rectificación se efectúa en el medio de comunicación de la publicación que se
pretende rectificar.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda contra la Agencia
Católica de Informaciones y Prensa en América Latina (ACI-Prensa).
2.
Declarar
INFUNDADA la demanda contra don Carlos Enrique
Polo Samaniego.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
|
PONENTE PACHECO ZERGA |
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES
SARAVIA
Con el debido respeto por la
posición de mis colegas magistrados, si bien estoy de acuerdo con lo resuelto
en la sentencia expedida en autos, considero necesario hacer las siguientes
precisiones:
La libertad de expresión es una de
las piedras angulares del sistema democrático, la misma que garantiza la
difusión del pensamiento, la opinión o los juicios de valor que cualquier
persona pueda emitir. Al respecto, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal,
el ejercicio del mismo conlleva una serie de deberes y responsabilidades para
con terceros y para con la propia organización social.
Ahora bien, considero que el
escrutinio sobre el ejercicio constitucional de este derecho, está condicionado
por el contexto en el cual se profieren las expresiones objeto de análisis. Así
pues, en ámbitos en donde se discuten cuestiones relacionadas a la política, a
la economía, a la religión, en general a asuntos de interés público, los
niveles de tolerancia deben ser particularmente amplios. Incluso, ello también
opera en el marco de la defensa jurídica o en los debates entre los abogados y
jueces, por ejemplo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos —frente a
expresiones graves y descorteses de un abogado a un juez— ha señalado que “el
deber del abogado consiste en defender con celo los intereses de sus clientes,
lo que le lleva a veces a preguntarse sobre la necesidad de oponerse o no a la
actitud del tribunal o de quejarse de ello”[3], es decir
tales expresiones, son amparadas por la libertad de expresión.
Por otro lado, sobre los sujetos
sobre los cuales recaen las expresiones, resulta claro que
si estos son políticos o personajes públicos, la crítica puede ser ciertamente
potente, lo cual incluye la posibilidad de deslizar argumentos fuertes, ello
precisamente porque estas personas realizan actividades que son asuntos
públicos y se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente[4]. En
tal sentido, este umbral amplio puede ser aplicado también a las personas
jurídicas de derecho privado o particulares, tales como las asociaciones,
fundaciones, organismos no gubernamentales, entre otras, que se dediquen a la
incidencia en asuntos de interés público. Así también lo ha considerado el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al señalar que, “las asociaciones
[activas en un campo de interés público] (...) deberían haber mostrado un mayor
grado de tolerancia a las críticas”[5].
Atendiendo a lo uno y a lo otro, en
el caso se alega un presunto ejercicio inconstitucional del derecho a la
libertad de expresión de la parte emplazada (APCI) en detrimento de la parte
demandante Promsex, todo ello en el marco de un
escenario caracterizado por la sensibilidad del debate, toda vez que las
expresiones se refieren básicamente a la calificación moral del aborto y su
financiamiento, tema a partir del cual emergen posiciones discrepantes que son
casi irreconciliables y que difícilmente se pueden llegar a puntos medios.
En tal sentido, un organismo no
gubernamental como la recurrente —que tiene entre sus líneas temáticas, lograr
la despenalización del aborto y trabajan para que las mujeres no sean
criminalizadas por su decisión de interrumpir un embarazo no deseado o forzado,
y accedan a servicios integrales, legales y seguros—, debe ser consciente que
la defensa de su posición se desarrolla en un terreno difícil y claramente
opinable con una amplia carga valorativa por parte de quienes sostengan y
defiendan una posición radicalmente contraria.
La jurisprudencia comparada también
ha dado luces sobre ello. Así pues, en un caso en donde se cuestionó la sanción
de una medida civil de alejamiento a una persona con posición contraria al
aborto por haberse manifestado frente a una clínica mediante carteles y
folletos; y por difundir mensajes por internet contra el médico que cometía
estas prácticas, el Tribunal Constitucional Federal alemán, consideró que ello
se enmarcaba como una crítica contra una actividad que era moralmente
reprobable desde el punto de vista del demandante, y que el mero deseo del
médico de no ser objeto de confrontación pública y de no ser criticado por la
actividad que realizaba, no prevalece frente a la libertad de expresión[6].
Así pues, soy de la opinión que en vez de exigir una rectificación, la recurrente debió
desvirtuar los argumentos y pareceres planteados, toda vez que en una sociedad
democrática se debe aceptar y propiciar un amplio debate público en relación a
temas de interés general, en este caso, la calificación moral del aborto y su
financiamiento.
Finalmente, como afirma Norberto
Bobbio, refiriéndose a los derechos de libertad de opinión, de expresión de la
propia opinión, entre otros, “ellos son el supuesto necesario del correcto
funcionamiento de los mismos mecanismos fundamentalmente procesales que
caracterizan un régimen democrático”[7]. Lo cual,
considero que tiene como correlato la posibilidad de ejercer el derecho a la
libertad de expresión de una forma frontal, conforme a las consideraciones de
cada individuo y con mayor razón si son asuntos relevantes para una sociedad
democrática en el marco de un amplio nivel de tolerancia.
S.
MORALES
SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero
necesario expresar fundamentos adicionales que paso a detallar:
1.
Respecto de la publicación «Lobby
del aborto en Perú intenta ocultar vínculo con Planned
Parenthood», así como «Los corsarios del aborto», la
ponencia evita dar una respuesta de fondo en virtud de que se habría
transgredido el plazo de 15 días previsto en la Ley 26775. Discrepo de dicho
argumento, puesto que se trata de notas publicadas en un portal web. De
este modo, la presunta afectación se convierte en permanente y el presunto
afectado puede ejercer el derecho de rectificación siempre que dicha
información no haya sido retirada de la web. En tal sentido, es necesario un
pronunciamiento que dé respuesta definitiva a lo cuestionado.
2.
A fin de evaluar las declaraciones materia de
pedido de rectificación, cabe señalar que,
conforme a lo dispuesto en la STC recaída en el Expediente 03362-2004-PA/TC, se
estableció, con carácter vinculante, que puede plantearse un pedido de
rectificación en 2 escenarios: [i] cuando la información es falsa o inexacta, [ii] cuando se ha vulnerado el derecho al honor del
agraviado.
3.
Asimismo, antes de
entrar a analizar las dos publicaciones de ACI-Prensa que son materia de debate
constitucional, es preciso tomar en cuenta que se dan en el contexto del debate
público sobre un tema en el que existen profundas discrepancias en nuestra
sociedad. Si bien lo óptimo es que el intercambio de ideas se dé de un modo
alturado, también es cierto que censurar algún discurso disonante puede generar
más perjuicios que beneficios, por lo que ante la duda de si una información es
inexacta o atenta contra el honor, debe preferirse su difusión, y dejar que en
el mismo intercambio de ideas se puedan aclarar aquellas que, en principio, le
parezcan inexactas a alguna de las partes.
4.
En esta misma línea,
el Tribunal Constitucional reconoció a las libertades de información y
expresión (al igual que otros derechos, como el acceso la información pública)
como libertades preferidas toda vez que contribuye a la formación de una
opinión pública, libre e informada (expediente 1797-2022-HD fundamento 11).
Este concepto no implica, desde luego, que exista un orden jerárquico entre los
derechos fundamentales, sino que el control sobre las normas y actos que
incidan sobre ella no sólo se sujeten a un control jurisdiccional más intenso,
sino, además, que en ese control tenga que considerarse que tales actos o
normas que sobre él inciden carecen, prima
facie, de la presunción de constitucionalidad. (expediente 2579-2003-HD,
fundamento 6).
5.
En relación a la nota del 7
de agosto de 2015, publicada en el portal web ACI-Prensa, bajo el titular Rectificación a la
nota periodística “Lobby del aborto en Perú intenta
ocultar vínculo con Planned Parenthood”,
la parte actora alega que la ACI-Prensa ha vertido expresiones falsas al
rectificar la nota periodística del 23 de julio de 2015, publicada en el portal
web ACI-Prensa, bajo el titular “Lobby
del aborto en Perú intenta ocultar vínculo con Planned
Parenthood”.
6.
Al respecto,
considero que, aunque la parte actora no ahonda en mayores detalles, dicha
nota, en principio, tiene por objeto contextualizar la nota “Planned Parenthood invirtió 3 millones de dólares para promover
aborto en Perú”. De una lectura de la misma se advierte que le atribuye a
la recurrente impulsar un cambio en la legislación sobre el aborto, invirtiendo
dinero en la consecución de su legalización.
7.
Ello se condice con
la actividad que desempeña la demandante. De una revisión de su página web (https://promsex.org/) se observa que la demandante promueve un cambio en la legislación sobre
aborto. Así, se puede leer en el referido portal: «Despenalización del aborto. Trabajamos porque las mujeres no sean
criminalizadas por su decisión de interrumpir un embarazo no deseado o forzado,
y accedan a servicios integrales, legales y seguros» ([8]).
En tal sentido, las expresiones cuestionadas no pueden ser
objetadas a través del derecho a la rectificación.
8.
En relación a la nota del 7
de agosto de 2015, publicada en el portal web ACI-Prensa, bajo el titular Rectificación a la
nota periodística “Los corsarios del aborto”, según
la parte demandante, en la nota periodística del 7 de agosto de 2015, publicada
en el portal web ACI-Prensa, bajo el titular “Los corsarios del aborto”, se consignaron las siguientes frases:
[i] “¡Promotores del desmembramiento de
niños!”, [ii]
“abortistas”, [iii] “boy scouts en busca de estrellas, campeones
de la moralina, cínicos, desvergonzados, patéticos”. Tales afirmaciones, a
su criterio, son ofensivas. No obstante, la ACI-Prensa niega que sean
injuriosas.
9.
En
el contexto señalado, si bien afirmaciones como las cuestionadas son opiniones
subjetivas de la ACI-Prensa, que considera que la despenalización
del aborto en aquellos escenarios en los que el embarazo hubiese sido
consecuencia de una violación sexual, inseminación artificial no consentida o
transferencia de óvulo fecundado no consentida, son una inmoralidad infame; no
correspondería en principio ordenar la rectificación de un juicio de valor
subjetivo sobre un tema tan poco pacífico como lo es la legalización del aborto
en algunos escenarios, dado que tales frases no pueden ser sometidas a un escrutinio
de veracidad.
10.
Atendiendo
a lo expuesto, las expresiones “abortistas”
y “boys scouts en busca de estrellas, campeones de la
moralina, cínicos, desvergonzados, patéticos” no pueden ser objeto de
rectificación, en tanto son opiniones subjetivas que se enmarcan dentro de los
linderos de la licitud. Siendo así, estos extremos de la demanda resultan
manifiestamente infundados.
11.
En relación con la
expresión “¡Promotores del
desmembramiento de niños!”, en la demanda el cuestionamiento es demasiado
genérico, y refiriéndose a esta y otras expresiones ya analizadas dice: “Esta enorme lista
de insultos ha sido proferida en un MEDIO DE COMUNICACIÓN SOCIAL lo cual
PERJUDICA GRAVEMENTE EL HONOR Y BUENA REPUTACIÓN de nuestra institución frente
al público general”, así como: “…calificativos resultan denigrantes hacia
nuestra entidad y constituyen un ataque meramente subjetivo, no basado en
alegaciones objetivas sobre nuestras ideas o argumentos, por eso concluimos que
Aci-Prensa ha ido más allá de la sola diferencia de
ideas u opiniones en relación al qué hacer de PROMSEX y la Campaña Déjala
Decidir, en ese sentido ha invadido la esfera de nuestro derecho al honor y la
buena reputación…”.
12.
Del texto glosado, se
advierte que la demandante sustenta que la frase le resulta ofensiva en tanto
se trata de un ataque subjetivo y no expresa argumentos. Al respecto, no toda
expresión que no se sustente en argumentos puede ser catalogada de ofensiva. De
otro lado, en el contexto del debate sobre el aborto, las ideas que profesa la
demandada evidentemente incluyen el considerar que el aborto en alguna de sus
formas se practica a través de desmembramiento. La veracidad de dicho dato científico
debe ser aclarado en el marco del debate púbico y no por un tribunal de
justicia. En tal sentido, considero que este extremo también debe ser
desestimado.
13.
Finalmente, considero
que la demandada tiene el legítimo derecho de difundir noticias del interés de
los creyentes religiosos y, defender posturas acordes a su pensamiento o
convicción. Del mismo modo, la demandante tiene el derecho de expresar ideas en
pro del cambio de legislación en materia de aborto. La respuesta que dé este
Tribunal Constitucional en este y otros casos en que están de por medio temas
en que se produce desacuerdos profundos en nuestra sociedad, debe ser aquella
que no limite, sino que favorezca el intercambio de ideas. A su vez el
intercambio de ideas debe ser respetuoso sin incurrir en agravios a la otra
parte. En este contexto, considero necesario exhortar
a ambas partes a mantener, en lo sucesivo, el intercambio de sus posiciones
dentro de la madurez y cordura que una sociedad democrática y pluralista
requiere.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Mi voto es a favor de la ponencia del
presente caso y estar conforme con lo resuelto en la presente sentencia, en la
medida que declara improcedente e infundada la presente demanda de amparo. Sin
embargo, considero necesario ampliar y reforzar determinadas consideraciones
relacionadas con la garantía del derecho fundamental a la libertad de expresión
y al control judicial – que son aplicables a la presente controversia – y que
seguidamente paso a señalar.
1.
La
demandante enfoca su petitorio exigiendo una rectificación a los demandados por
las siguientes notas publicadas por ACI-Prensa:
a)
Planned Parenthood invirtió 3
millones de dólares para promover aborto en Perú», publicada el 23 de julio de 2015.
b)
«Lobby del aborto en Perú intenta ocultar vínculo con Planned Parenthood», publicada el 7 de agosto de 2015.
c)
«Los corsarios del aborto», publicada el 7 de agosto de 2015.
2.
Se
observa que todas ellas se relacionan con una temática que actualmente es
controversial, debatible, sin uniformidad de opinión pública, polémica, etc., y
que, por tanto, se configura como un asunto de interés público que trasciende
el ámbito privado y respecto del cual se refuerza la necesidad de garantizar el
intercambio de opiniones y de posturas en el marco de un Estado Constitucional;
esto es, el aborto y sus consideraciones (desde lo jurídico hasta lo moral o
incluso lo religioso). En este contexto, resulta sumamente relevante garantizar
el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de opinión de toda
persona, agrupación o colectividad, más aún
tratándose de aspectos que aún forman parte de la agenda del debate público en
la sociedad peruana, y teniendo presente que cualquier restricción a dicho
derecho debe ser excepcional, analizado casuísticamente y cumplir con los
parámetros establecidos en el test de proporcionalidad.
3.
En
ese sentido, como afirmó en juez Brennan, en el caso New York Times v. Sullivan
de 1964:
[…] el debate sobre temas públicos
debe ser desinhibido, robusto, y abierto, y bien puede incluir ataques
vehementes, cáusticos y, a veces, desagradablemente cortantes, sobre
funcionarios de gobierno y públicos[9].
4.
Sobre
el derecho a la libertad de expresión y de opinión, cabe recordar que este se
encuentra reconocido en al artículo 2 inciso 4 de la Constitución en los
siguientes términos: “A las libertades de información, opinión, expresión y
difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por
cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni
impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley”. Asimismo, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 13 inciso 1
establece “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión. Este derecho comprende la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,
sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.
5.
Por
tanto, este derecho cuenta con un reconocimiento y tutela a nivel
constitucional como supranacional, que incluye en sus alcances la posibilidad
de emitir opiniones de diversa índole, que incluso pueden incluir términos
altisonantes, que corresponden ser respetadas y ampliamente toleradas.
6.
Asimismo,
cabe destacar que el derecho a la libertad de pensamiento y expresión tiene una
relación estructural estrecha con la democracia, así como una doble dimensión
(individual y colectiva) establecida en los estándares interamericanos y
específicamente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su ya
conocida y destacada Opinión Consultiva N°5/85 sobre “La colegiación
obligatoria de periodistas”, y en la que establece lo siguiente:
30. El artículo 13
señala que la libertad de pensamiento y expresión "comprende la libertad
de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole...".
Esos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de
la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio
pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se
restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el
derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de
todos a "recibir" informaciones e ideas, de donde resulta que el
derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales.
Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión.
En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente
menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa,
por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro
lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la
expresión del pensamiento ajeno.
31. En su dimensión
individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento
teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende
además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para
difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.
[…].
32. En su dimensión
social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de
ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos.
Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus
propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones
y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento
de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a
difundir la propia.
33. Las dos dimensiones mencionadas (supra
30) de la libertad de expresión deben ser garantizadas simultáneamente.
[resaltado y subrayado agregado].
7.
Siendo
así, es evidente la transcendencia que acarrea la protección de dicho derecho
para garantizar una amplia gama de libertades, la difusión y el acceso a
información y a opiniones en su diversidad, etc., como componente significativo
de un Estado Constitucional bajo un sistema democrático.
8.
Ahora
bien, como se mencionó anteriormente, la pretensión de la parte demandante es
que se realice una rectificación sobre el contenido de las notas publicadas por
ACI-Prensa. Se advierte que dicho derecho emerge ante afirmaciones
inexactas o agravios en cualquier medio de comunicación social, por el análisis
de la controversia se centra en determinar si tales supuestos se configuraron.
Al respecto, coincido con lo sustentado en la sentencia en el sentido que ello
no se presenta en ninguna de las notas que, a decir de la demandante, incluía frases
inexactas o agraviantes en perjuicio de su imagen y/o buena reputación.
9.
Al
respecto, quisiera traer a colación un aspecto sumamente pertinente para la
valoración de las notas cuestionadas por la parte demandante, me refiero a
aquellos discursos protegidos por el derecho a la libertad de expresión y la
presunción de cobertura de protección que opera conforme a los estándares
internacionales. Sobre ello:
En principio, todas
las expresiones de cualquier contenido están amparadas por el derecho a la
libertad de expresión. Ello es así, independientemente de lo chocante,
extravagante, inaceptable, indecente, ofensivo, absurdo, perturbador,
escandaloso, inquietante, desagradable, vulgar, ordinario, inusual,
irrazonable, extraño o grosero que pueda considerarse el contenido de lo que se
habla, escribe o expresa de cualquier modo en un momento social determinado.
Existe, así, una presunción de cobertura de todos los discursos por el
derecho a la libertad de expresión, que opera ab initio, y que está sujeta
a un régimen muy limitado de excepciones, expresa y puntualmente definidas en
el derecho internacional mediante prohibiciones concretas y específicas, […].
En palabras de la CIDH [Comisión Interamericana de Derechos Humanos], «esta
presunción general de cobertura de todo discurso expresivo se explica por la
obligación primaria de neutralidad del Estado ante los contenidos, y como
consecuencia, por la necesidad de garantizar que, en principio, no existan
personas, grupos, ideas o medios de expresión excluidos a priori del debate
público[10].
[resaltado y subrayado agregado].
10. Así, se observa
que existe un margen amplio de protección del derecho a la libertad de
expresión aun sobre términos que pueden resultar ofensivos, perturbadores,
groseros, etc., y es que se prefiere tal concretar protección en aras de
resguardar la difusión de ideas, opiniones e información no solo pensando en
quienes las plantean o generan, sino también – en consonancia con la doble
dimensión de tal derecho - en la ciudadanía receptora que a su vez tiene el
derecho a conocer, escuchar, reflexionar, etc., el contenido de tales
planteamientos y el sustento de los mismos para generarse su propia opinión o
estar informado/a sobre los temas que son de su interés, como lo puede ser todo
lo relacionado al aborto (pros y contras de su legalización total o parcial,
los procedimientos utilizados e implicancias, relación con sus convicciones
personales o religiosas, etc.) que podríamos decir forma parte de los temas de
interés público en diversos ámbitos. Precisamente en este contexto de debate
apasionado y aun no pacífico en torno a tal temática es que pueden surgir en
más de una oportunidad frases de distinto calibre de una parte u otra, y a
ambas les corresponde contar con la capacidad de aceptar y con un alto umbral
de tolerancia un escenario como ese en el que surjan, como sucedió en este
caso, frases tales como “boy scouts en busca de estrellas, campeones de la moralina, cínicos,
desvergonzados, patéticos”.
11. Con esto no estoy
sosteniendo que incluso las frases inexactas y agraviantes no puedan ser luego
rectificadas, sino que dichas frases no pueden asimilarse a una opinión
subjetiva ni hacer extensivo sus alcances intensificándolos, desconociendo así
el contenido del derecho a la libertad de pensamiento y expresión. De hecho,
hay discursos que no son protegidos por este derecho, tales como la apología del
odio que constituya incitación a la violencia, pornografía infantil, entre
otros, que no concurre en el presente caso.
12. En la línea de lo
expuesto, es preciso citar lo sostenido por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos en su informe temático sobre el “Marco Jurídico Interamericano
de libertad de expresión”:
31. De particular
importancia es la regla según la cual la libertad de expresión debe
garantizarse no sólo en cuanto a la difusión de ideas e informaciones recibidas
favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también en
cuanto a las que ofenden, chocan, inquietan, resultan ingratas o perturban al
Estado o a cualquier sector de la población. Así lo exigen el
pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no
existe una sociedad democrática. En este sentido, se ha señalado la especial
importancia que tiene proteger la libertad de expresión “en lo que se refiere a
las opiniones minoritarias, incluyendo aquéllas que ofenden, resultan chocantes
o perturban a la mayoría”; y se ha enfatizado que las restricciones a la libertad
de expresión “no deben ‘perpetuar los prejuicios ni fomentar la intolerancia’”.
En igual orden de ideas, resulta claro que el deber de no interferir con el
derecho de acceso a la información de todo tipo, se extiende a la circulación
de información, ideas y expresiones que puedan o no contar con el beneplácito
personal de quienes representan la autoridad estatal en un momento dado.
34. En este mismo
sentido, la jurisprudencia interamericana ha definido la libertad de expresión
como, “el derecho del individuo y de toda la comunidad a participar en debates
activos, firmes y desafiantes respecto de todos los aspectos vinculados al funcionamiento
normal y armónico de la sociedad”; ha enfatizado que la libertad de expresión
es una de las formas más eficaces de denuncia de la corrupción; y ha señalado que
en el debate sobre asuntos de interés público, se protege tanto la emisión de
expresiones inofensivas y bien recibidas por la opinión pública, como aquellas
que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos, a los candidatos a
ejercer cargos públicos, o a un sector cualquiera de la población.
35. En
consecuencia, las expresiones, informaciones y opiniones atinentes a asuntos
de interés público, al Estado y sus instituciones, gozan de mayor protección
bajo la Convención Americana, lo cual implica que el Estado debe abstenerse con
mayor rigor de establecer limitaciones a estas formas de expresión, y que
las entidades y funcionarios que conforman el Estado, así como quienes aspiran
a ocupar cargos públicos, en razón de la naturaleza pública de las funciones
que cumplen, deben tener un mayor umbral de tolerancia ante la crítica. En una
sociedad democrática, dada la importancia del control de la gestión pública a
través de la opinión, hay un margen reducido a cualquier restricción del debate
político o de cuestiones de interés público[11].
[resaltado y subrayado agregado].
13. Finalmente, cabe
entonces reflexionar en torno a si es factible exigir una rectificación sobre
ideas u opiniones particulares; considero que ello no es aceptable considerando
lo desarrollado en los puntos previos y, en tal sentido, coincido la ex Relatora para la libertad de expresión de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cuando se pronuncia sobre un
caso de opiniones vertidas en torno a la comunidad LGTBI (y que podría ser
perfectamente aplicable a este caso sobre lo concerniente a las posturas sobre
el aborto) y asevera que:
Lo grave de estos
casos es que, por vía de acciones judiciales, el Estado [colombiano] está
comenzando a moderar las opiniones sobre asuntos de enorme interés público de
manera incompatible con una sociedad democrática. Como lo han señalado la
Corte Interamericana y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el derecho a la
libertad de expresión no fue creado ni tiene las garantías reforzadas que se le
asignan, para proteger expresiones respetuosas, inofensivas o gratificantes. La
función de este derecho es justamente la de proteger las opiniones que la
mayoría no está́ dispuesta a oír; las opiniones que pueden resultar
perturbadoras, chocantes u ofensivas para una persona o una parte de la
sociedad -incluyendo a los jueces-. Si esa no fuera su naturaleza, el derecho
no tendría ninguna función relevante. Nadie necesita un escudo reforzado para
adular o para emitir opiniones inofensivas.
[…]
En el presente
caso parecen ser tan ofensivos los comentarios de la actora para los miembros
de la comunidad LGTBI que intervinieron en el debate, como la opinión de Las
Igualadas para la actora de la tutela. Incluso si se aceptara que es posible
“rectificar” una opinión -lo que encuentro inverosímil-, ordenar rectificar su
opinión a las columnistas sería tanto como ordenar rectificar la suya a la youtuber. Lo que hacen Las Igualadas es generar mayor
debate sobre temas de gran relevancia pública. La forma como lo hacen no puede
ser moderada por un juez sin comprometer seriamente los cimientos en los que se
funda una verdadera sociedad democrática[12].
S.
OCHOA
CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Emito
el presente voto, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, porque
no comparto diversos aspectos abordados en la ponencia. En ese sentido, deseo
referirme a: i) el contenido del derecho a la rectificación; ii) las publicaciones de ACI-Prensa y el contexto de su
divulgación; iii) el uso del término “corrupción” en
la publicación efectuada por la Agencia Católica de Informaciones y Prensa en
América Latina (ACI-Prensa), el 23 de julio de 2015; iv)
la forma en que la ponencia aborda la denominada doctrina del “reportaje
neutral”.
i) Contenido
del derecho a la rectificación
El artículo 2.7 de la Constitución dispone
que toda persona tiene derecho
Al honor
y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como a la voz
y a la imagen propias. Toda persona afectada por afi rmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de
comunicación social tiene derecho a que éste se rectifi
que en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin
perjuicio de las responsabilidades de ley.
En su jurisprudencia, el Tribunal
Constitucional ha señalado que, en virtud del contenido constitucionalmente
protegido de este derecho fundamental y de conformidad con lo señalado en el párrafo
14 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03362-2004-AA/TC -aprobado con
carácter de precedente-, puede plantearse un pedido de rectificación en los
siguientes casos: (i) información inexacta; y, (ii)
honor agraviado. Del mismo modo, en el referido pronunciamiento también se
precisó que
la
rectificación debe estar circunscrita al objeto del mensaje inexacto que la
motiva, separada de cualquier discurso agregado. Lo que podrá hacer el medio de
comunicación de masas frente a un pedido realizado por el afectado está
limitado a rectificar el mensaje equivocado; es decir, no podrá insertar en la
misma nota rectificatoria, como titular o comentario,
nuevas apreciaciones o noticias, pues al insistir, reve1tir o poner en duda la
rectificación del reclamante, se desvirtuaría la naturaleza de la rectificación,
anulando el contenido esencial de dicho derecho fundamental (párrafo 27).
En similares términos, el artículo 14 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que
1. Toda persona
afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a
través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al
público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su
rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún
caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades
legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la
efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa
periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona
responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero
especial.
La Corte Interamericana de Derechos
Humanos, al interpretar esta disposición, ha sostenido que
El hecho
de que los Estados Partes puedan fijar las condiciones del ejercicio del
derecho de rectificación o respuesta, no impide la exigibilidad conforme al
derecho internacional de las obligaciones que aquéllos han contraído según el
artículo 1.1, que establece el compromiso de los propios Estados Partes de
"respetar los derechos y libertades" reconocidos en la Convención y
de "garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a
su jurisdicción..." En consecuencia, si por cualquier circunstancia, el
derecho de rectificación o respuesta no pudiera ser ejercido por "toda
persona" sujeta a la jurisdicción de un Estado Parte, ello constituiría
una violación de la Convención, susceptible de ser denunciada ante los órganos
de protección por ella previstos (Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Opinión Consultiva OC-7/86, sobre la exigibilidad del derecho a la
rectificación o respuesta. Documento del 29 de agosto de 1986, fundamento 28).
Por otro lado, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 17, establece que
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su
vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra y reputación.
2. Toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos
ataques.
El Comité de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas, órgano competente para la interpretación y aplicación del
Pacto, ha enfatizado que el artículo 17 “garantiza la
protección de la honra y la reputación de las personas y los Estados tienen la
obligación de sancionar legislación apropiada a ese efecto. También se deben
proporcionar medios para que toda persona pueda protegerse eficazmente contra
los ataques ilegales que puedan producirse y para que pueda disponer de un
recurso eficaz contra los responsables de esos ataques” (Comité de Derechos
Humanos de la ONU. Observación General Nº 16, párrafo
11).
De este modo, el derecho a la
rectificación permite que cualquier persona, frente a la difusión de
información que la agravie, tiene el derecho fundamental de solicitar, de
conformidad con el trámite previsto en la ley, la rectificación a la entidad
responsable de la divulgación. Ahora bien, una vez precisado el contenido
constitucionalmente protegido de este derecho -el cual, de hecho, se
complementa con los avances desarrollados en el ámbito internacional-,
corresponde examinar en qué medida las publicaciones de ACI-Prensa han
vulnerado los derechos invocados en la demanda.
ii) Las
publicaciones de ACI-Prensa y el contexto de su divulgación
La entidad demandante solicita que, en virtud de su derecho fundamental de rectificación (artículo 2,
inciso 7, de la Constitución), los emplazados se rectifiquen en los términos
señalados en su demanda (fojas 168 a 172), por las notas publicadas por
ACI-Prensa bajo los siguientes títulos:
1.
«Planned Parenthood invirtió 3
millones de dólares para promover aborto en Perú», publicada el 23 de julio de
2015.
2.
«Lobby del aborto en Perú intenta ocultar vínculo
con Planned Parenthood», publicada el 07
de agosto de 2015.
3.
«Los corsarios del aborto», publicada el 07 de agosto de 2015.
La demandante solicita que, en virtud de su derecho fundamental de rectificación (artículo 2,
inciso 7, de la Constitución), los emplazados se rectifiquen en los términos
señalados en su demanda (fojas 168 a 172), por las notas publicadas por
ACI-Prensa bajo los siguientes títulos:
En la ponencia
se señala que, en el caso de las publicaciones efectuadas el 07 de agosto de
2015 («Lobby del aborto en Perú intenta ocultar vínculo
con Planned Parenthood» y «Los corsarios del aborto»),
la demanda resulta improcedente, ya que el escrito de rectificación se ha
presentado fuera del plazo de quince días naturales, conforme al artículo 2 de la Ley 26775. Por ello, el plazo vencía el
22 de agosto de 2015. De esta forma, y en la medida que la parte demandante
entregó su solicitud de rectificación a ACI-Prensa el 25 de agosto de 2015, según la
constancia notarial de fojas 45 (vuelta), se concluye que el pedido fue
formulado fuera del plazo legalmente establecido.
En lo particular, comparto lo indicado en el referido extremo de la
ponencia, ya que la articulación de reclamos debe efectuarse en los términos
previstos en la normatividad pertinente. Sin embargo, el hecho que se califique
como improcedente este extremo de la demanda no impide la determinación de la
existencia de un contexto de publicaciones efectuadas por ACI-Prensa que, de
forma recurrente, se refiere a la ONG “Centro de Promoción y Defensa de los
Derechos Sexuales y Reproductivos”.
Así, en la
publicación «Los
corsarios del aborto», se efectuaron las siguientes expresiones en relación con
la entidad demandante:
Y es esta
última cita la que despertó el apetito censurador y totalitario de los
abortistas de PROMSEX […]
Pero lo que
resulta realmente curioso en este asunto es el cinismo y la desvergüenza de los
representantes de PROMSEX. Y es que estos campeones de la moralina, estos boy scouts en busca de estrellitas que premien su ejemplar
ciudadanía, rechazan que su supuesto honor sea mancillado por una acusación de
corruptos que ya ha sido aclarada por nuestro entrevistado. ¡Su honor, dicen! ¡Promotores
del desmembramiento de niños inocentes hablando de honor! ¡a lo que hemos
llegado! […] y que opinemos también que ofenderse por una supuesta imputación
de corrupción pero vanagloriarse de su condición de
abortistas no solo no es una conducta honorable, sino cínica y patética
(cursiva y negrita en el original).
Estimo que las
expresiones formuladas por la entidad demandada resultan no solo agraviantes,
sino además innecesarias para el impulso y fomento de un debate sobre un asunto
de interés público en una sociedad democrática. En efecto, la opinión que ella
pueda desarrollar respecto de la despenalización del aborto no resulta
constitucionalmente protegida si es que ella va acompañada de frases
injuriantes y que carecen de veracidad. Al respecto, es importante recordar
que, lejos de una expresión sobre lo que debería suponer el contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la vida, se encuentra fuera de toda
duda que la frase “¡Promotores
del desmembramiento de niños inocentes hablando de honor!”,
alude a una conducta delictiva que, según se advierte de la revisión de los
actuados, no se ha atribuido en ninguna investigación de naturaleza penal a la
entidad recurrente y que, por lo demás, no se vincula con la esencia del debate
sobre la despenalización del aborto.
En similares
términos, la nota «Lobby
del aborto en Perú intenta ocultar vínculo con Planned
Parenthood» califica a la entidad ahora recurrente
como “promotora del aborto en el Perú”. En líneas generales, esta clase de
expresiones no diferencia entre el debate sobre la despenalización del aborto
respecto de lo que ACI-Prensa simplemente califica como la “promoción del
aborto”. Indudablemente, no resulta viable estimar que, en un debate en el
contexto de cualquier Estado democrático, se pueda afirmar que las personas o
entidades que defienden la despenalización del aborto se encuentran, según se
afirma, “incentivando” o “promoviendo” la realización del aborto, asunto y
decisión que repercute en diversos ámbitos de la vida de la mujer. Estimo que
esta clase de expresiones tergiversa las posiciones de las partes en debate, y
genera falsas percepciones de los que opinan en torno a las graves
problemáticas en torno al aborto.
En todo caso,
como ya lo he expresado en este voto, no considero, por ello, que la demanda
deba ser calificada como fundada en este punto. Como se señaló, existe un
previo problema de procedencia que impide un eventual pronunciamiento de fondo.
Sin embargo, estimo que estas referencias son importantes para entender el
contexto general en el que ACI-Prensa ha formulado, de forma recurrente,
expresiones agraviantes relacionadas con Promsex. Es
por ello que, con esta información, corresponde examinar la nota del 23 de
julio de 2015, la cual ha sido la única cuya solicitud de rectificación fue
planteada dentro del plazo previsto en la Ley 26775.
iii) El
uso del término “corrupción en la publicación de ACI-Prensa en la nota del 23
de julio de 2015
Alega
la parte demandante que, con fecha 23 de julio de 2015, ACI-Prensa publicó el
artículo titulado “Planned Parenthood invirtió 3
millones de dólares para promover aborto en Perú”. En éste, ACI-Prensa difunde la afirmación de que PROMSEX usa los fondos del extranjero para corromper autoridades locales, a
fin de que defiendan el aborto. Según indica la demandante, “este dicho fue inicialmente emitido por el codemandado
Carlos Polo Samaniego y ACI-Prensa, lo hace suyo y difunde; tal como puede
apreciarse del artículo cuestionado” (fojas 177).
Refiere
la demandante que esta publicación le llevó a cursar a los codemandados sendas
cartas notariales rectificatorias (recibidas por
ambos el 06 de agosto de 2015), obteniendo respuesta únicamente del demandando
Carlos Polo Samaniego «explicando que la
mención de la palabra “corrupción” hacía referencia a “corrupción moral” y no a
un tipo penal» (fojas 178).
Al
respecto, la ponencia suscrita por mis colegas estima que
[l]a palabra «corromper»
empleada por don Carlos Enrique Polo
Samaniego y recogida en la publicación reclamada («[los empleados de PROMSEX] corrompen autoridades…»)
es un verbo que tiene siete acepciones en el Diccionario de la Real Academia
Española. Si bien uno de sus significados es «sobornar a alguien con dádivas o de otra
manera», como lo entiende la demandante; otro es «echar a perder, depravar,
dañar o pudrir algo» que es el sentido que dice darle el demandado Sr. Polo
Samaniego, pues, en su opinión, el aborto constituye «un acto de corrupción o depravación
moral» (fojas 245).
Conforme a lo expuesto, la afirmación «corrompen
autoridades» no tiene un único significado que haga referencia a la
comisión de un delito, cuya imputación agravie el honor o buena reputación de
la demandante. El verbo «corromper»
tiene otras acepciones, como la empleada por el demandado Sr. Polo Samaniego, lo cual lleva a
este Tribunal a concluir que la ha expresado en ejercicio de su libertad de
opinión (fundamentos 29 y 30 de la ponencia).
Se
desprende, de lo expuesto, que mis colegas consideran, como lo expuso Carlos
Enrique Polo Samaniego, que el término “corromper” ostenta diversas acepciones,
y que la empleada en la nota periodística bien puede dar a entender que se
trata de una clase de corrupción en términos morales.
Al
respecto, considero que esa interpretación se produce a través de una lectura
aislada de la nota periodística. En efecto, en la nota “Planned
Parenthood invirtió 3 millones de dólares para
promover aborto en el Perú”, de 23 de julio de 2015, se indica que
El
director del Population Research
Institute lamentó que “esto también genera odiosos
problemas colaterales como una industria de ONGs
promotoras del aborto. Los voceros del aborto como INPPARES, PROMSEX y las
llamadas Católicas por el Derecho a Decidir son
empleados a sueldo que corrompen autoridades locales
para disfrutar de estos cuantiosos fondos”.
“Conociendo
la existencia de este dinero es más fácil entender por qué
algunos congresistas o políticos defienden una causa tan impopular como el aborto”, señaló (énfasis
corresponden al original).
Se
advierte que, en la referida nota, se alude al hecho que, en la medida en que
diversos voceros contarían con fondos provenientes de la cooperación
internacional, ellos gozarían de los recursos económicos suficientes para
persuadir a las autoridades políticas para defender una suerte de “agenda para
la despenalización del aborto”. De hecho, también se menciona que es
precisamente por la existencia de ese dinero que se explica “por qué algunos
congresistas o políticos defienden una causa tan impopular como el aborto”.
Ahora
bien, la nota en su conjunto también refleja que el propósito general no es
evidenciar, solamente, la existencia de actos de corrupción en términos
“morales”. De hecho, se refiere constantemente a la existencia de importantes
sumas de dinero que se emplearían, según se señala, para la promoción del
debate sobre la viabilidad del aborto en el Perú. Por ejemplo, se menciona que
[e]n
el presupuesto de PROMSEX, 201 mil dólares tenían como fin conseguir “la opinión
favorable entre los congresistas tomadores de decisión” sobre temas de aborto y
anticoncepción.
Por
su parte Planned Parenthood otorgó a Católicas por
el Derecho a Decidir (CDD) 275 mil dólares durante los últimos dos años.
Del
mismo modo, se indica que se trata de una inversión de millones de dólares en
campañas abortistas, las cuales, según la nota, se originarían en los Estados
Unidos, específicamente, en la oficina central de Planned
Parenthood. También se indica que esta suma de dinero
pretende modificar la “cultura peruana”. Así, en la nota se expresa que
En
declaraciones a ACI Prensa, Carlos Polo, director de la Oficina para América
Latina Population Research Institute, señaló que “la información de la APCI confirma
que las campañas abortistas en el Perú se originan en Nueva York
(Estados Unidos),
en la oficina central de Planned Parenthood”.
“Las autoridades deberían controlar estos ingresos porque estas
actividades no tienen nada que ver con la cooperación internacional, sino que
son intervenciones de reingeniería social. Esto no es ayuda a los peruanos”,
advirtió.
Para
Polo, los millones de dólares invertidos en la promoción del aborto son “un
escandaloso intento de modificar nuestra cultura para instalar
un negocio con la muerte de niños por nacer” (énfasis pertenece al original).
En
consecuencia, no es posible concluir que la referencia a la “corrupción” sea,
exclusivamente, de índole moral, ya que resulta evidente que se pretende
enfatizar cómo es que, según la nota, existiría una suerte de apoyo económico
con la finalidad de persuadir a las autoridades políticas locales, aspecto que,
sin duda, se relaciona con la corrupción en el sentido de sobornar u otorgar
dádivas a las autoridades con la finalidad de obtener un beneficio.
Finalmente,
es pertinente precisar que la formulación de esta nota se efectúa en un
contexto de recurrentes publicaciones que, como se ha demostrado, resultaban
agraviantes respecto de la entidad recurrente. Por ello, de forma contraria a
lo señalado en el escrito de contestación, no se trata de un inconveniente
respecto de una acepción, sino que, como se ha acreditado, resultan
afirmaciones que, siendo innecesarias para el desarrollo de un debate sobre un
asunto de interés público, no pueden ser amparadas por el derecho a la libertad
de información.
Por
ello, estimo que, en este extremo, la demanda debe ser declarada como FUNDADA.
iv) La
doctrina del “reportaje neutral” y su aplicación en la presente controversia
Ahora bien, sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto,
la mayoría de mis colegas también consideró, en relación con la nota del 23 de
julio de 2015, que la demanda debía ser considerada como improcedente debido a
que sería aplicable la figura del “reportaje neutral”.
Al respecto, se señala en la ponencia que
se aprecia que el artículo recoge,
entre comillas, las declaraciones de
don Carlos
Enrique Polo Samaniego, mostrando claramente que lo entrecomillado son sus
afirmaciones. Se observa que el conjunto de la noticia identifica expresamente
al Sr. Polo Samaniego como responsable de la información. Asimismo, se
ha demostrado que las declaraciones que recoge ACI-Prensa realmente
existían y que lo declarado por el Sr. Polo Samaniego coincide con
lo transcrito en el reportaje, como él mismo reconoce en su contestación de
demanda (cfr. fojas 243 y siguientes). Se advierte también la relevancia
pública de la noticia, pues está relacionada al uso de los fondos de la
cooperación internacional.
A partir de lo
apreciado, cabe concluir que el contenido de la publicación aquí enjuiciada
cumple con los requisitos para ser considerada reportaje neutral, lo que hace
que la demandada ACI-Prensa quede exenta de responsabilidad. Por tal motivo, la
demanda en este extremo debe ser desestimada por incurrir en el inciso 1 del
artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, conforme al cual no proceden los
procesos constitucionales cuando “los hechos y el petitorio de la demanda no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado” (fundamentos 11 y 12).
De este modo, mis colegas estiman que no existe
ninguna clase de responsabilidad por parte de ACI-Prensa en la medida en que
solo se limitó a reproducir las expresiones de Carlos Enrique Polo Samaniego.
En la primera parte de este voto, ya he desarrollado las consideraciones por
las cuales considero que la nota periodística del 23 de julio de 2015 vulneraba
el derecho a la buena reputación de la entidad demandante. En consecuencia,
resta analizar si es que, como se señala en la ponencia, la doctrina del “reportaje
neutral” resulta invocable para exonerar a ACI-Prensa del deber de
rectificación.
Al respecto, la doctrina del “reportaje
neutral” implica que se debe exonerar al comunicador de la obligación de
acreditar la veracidad de la información que ha propagado en alguna nota
periodística. Se aplica cuando esta persona solo se limita a difundir el
contenido informativo, por lo que, propiamente, no es quien ha efectuado la
afirmación contenida en la respectiva nota periodística.
En la jurisprudencia constitucional
comparada, el Tribunal Constitucional de España ha señalado que
a) El
objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan
hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como
tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas
responsables de ellas (SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4, y 52/1996, de 26
de marzo FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se
determina quién hizo tales declaraciones [STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ
4 b)]. b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales
declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en
el conjunto de la noticia (STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4). De modo que si
se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (STC 144/1998, de 30 de junio,
FJ 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es,
en el llamado periodismo de investigación (STC 6/1996, de 16 de enero, VP),
sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido.
Y sobre esta base “cuando se reúnen ambas circunstancias la veracidad exigible
se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la
fidelidad a su contenido: si concurren ambas circunstancias el medio ha de
quedar exonerado de responsabilidad (Sentencia del Tribunal Constitucional de
España 53/2006, fundamento 8)
Ahora bien, mis colegas consideran que no
existe responsabilidad de ACI-Prensa en la medida en que esta entidad solo se
ha limitado a difundir las expresiones formuladas por Carlos Enrique Polo Samaniego. Para ello, se refieren precisamente a la
aplicación de la doctrina del “reportaje neutral”.
Sin embargo,
estimo que, en relación con la nota “Planned Parenthood
invirtió 3 millones de dólares para promover aborto en Perú”, de 23 de julio de
2015, no existe solamente una simple transcripción de las declaraciones de
Carlos Enrique Polo Samaniego. En efecto, es posible concluir que la nota periodísitica tiene el propósito general de demostrar que
la cooperación internacional estaría invirtiendo dinero en el Perú para
fomentar la despenalización del aborto.
Según lo señalado en la ponencia, para que
se configure el “reportaje neutral” el medio informativo debe limitarse a ser transmitor de las declaraciones, sin alterar la importancia
que tengan estas para el conjunto de la noticia. Del mismo modo, tampoco se
presenta esta doctrina cuando es el propio medio de comunicación el que provoca
la noticia, lo cual se relaciona con el denominado “periodismo de
investigación". Se ha señalado, por ello, que debe limitarse a reproducir
que sea algo hasta cierto punto conocido.
Sin embargo, en el presente caso resulta
evidente que la nota periodística pretende difundir una investigación en la
que, según ACI-Prensa, se acreditaría financiamiento de origen internacional
para las campañas que pretenden la despenalización del aborto en el
ordenamiento jurídico peruano. Este propósito se advierte desde el título de la
nota: “Planned Parenthood invirtió 3
millones de dólares para promover aborto en Perú”. Del mismo modo, como se
acreditó en el primer apartado de este voto, existen distintas afirmaciones de
la línea editorial en la que se pretende enfatizar la idea que existiría dinero
involucrado en la labor de persuadir a las autoridades políticas de incentivar
una agenda que incentive el debate sobre el aborto en el Perú. Ello supone que,
lejos de transmitir una opinión individual, la nota periodística pretende
fortalecer la argumentación direccionada a comprobar lo que era el objeto de la
investigación. Así, en la nota de 23 de julio de 2015 se menciona que
Planned Parenthood,
la multinacional del aborto más grande del mundo, invirtió en los últimos dos
años más de 3 millones de dólares para promover la legalización de esta
práctica en Perú. La organización estadounidense afronta en estos días un
masivo escándalo por dos videos que revelan que trafica con órganos de bebés
que fueron abortados en sus instalaciones.
Según
revela documentación obtenida por ACI Prensa de la Agencia Peruana de
Cooperación Internacional (APCI), Planned Parenthood Federation of America y su matriz, la
International Planned Parenthood
Federation (IPPF), destinaron 3.002.257 dólares a
tres organismos no gubernamentales con sede en Perú: El Instituto Peruano de Paternidad
Responsable (INPPARES), sucursal oficial de la IPPF, la organización abortista
Católicas por el Derecho a Decidir y el Centro de Promoción y Defensa de los
Derechos Sexuales y Reproductivos (PROMSEX).
Entre
2013 y 2015 estas organizaciones feministas, entre otras, promovieron
la legalización del aborto en Perú, promocionando lemas como “derecho a decidir” y “salud sexual y
reproductiva” (énfasis corresponde al original).
En ese sentido, estimo que en este caso no confluyen los elementos
relativos a la doctrina del “reportaje neutral”, por lo que también existe
responsabilidad de ACI-Prensa en la difusión de la nota periodística del 23 de
julio de 2015. Por ello, también corresponde amparar la demanda en este punto.
v)
Parte
resolutiva
Por todo lo expuesto, considero que la
demanda debe ser declarada FUNDADA en parte, por lo que corresponde
disponer que las partes emplazadas, de manera individual o conjunta, procedan a
efectuar bajo el mismo medio de comunicación (Portal Web de Aci
– Prensa), la rectificación de la publicación efectuada con fecha 23 de julio
del 2015, ya que se ha producido una afectación al derecho al honor y buena
reputación de la parte demandante.
En relación con las
demás notas señaladas en la demanda, considero, como lo señala la ponencia, que
corresponden ser desestimadas en la medida en que el pedido de rectificación se
presentó de forma extemporánea.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
[1] La cursiva
es nuestra para destacar el texto reclamado por la demandante en la carta
notarial de fecha 5 de agosto de 2015, dirigida a la demandada ACI-Prensa, a fojas 32.
[2] https://promsex.org/despenalizacion-del-aborto/,
consulta: 31 de enero de 2023.
[3] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Rodríguez Ravelo
contra España, del 12 de enero de 2016,
fundamento 47.
[4] Corte IDH. Caso Fontevecchia y D´Amico contra Argentina, del 29 de noviembre del 2011,
fundamento 47.
[5] Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, caso Jerusalén contra Austria, del 27 de febrero de 2001,
fundamento 39.
[6] Tribunal Constitucional Federal Alemán,1 BvR 1745/06, Sentencia de 8 de junio de 2010.
[7] Bobbio,
Norberto. El futuro de la democracia. Fondo de Cultura Económica. México. 1986.
p. 15
[8] https://promsex.org/despenalizacion-del-aborto/
[9] New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254, 270-271 (1964). Citado por C. Botero, Extracto del Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2008, Vol. III, Informe de la relatoría especial para la libertad de expresión.
[10] Botero, Catalina y otros, El derecho a la libertad de expresión. Curso avanzado para jueces y operadores jurídicos en las Américas, 2017, p.59. En: https://dialnet.unirioja.es/descarga/libro/737809.pdf
[11] Comisión
Interamericana de Derechos Humano, Marco
Jurídico Interamericano de libertad de expresión, 2009, pp. 11-12. En: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/MARCO%20JURIDICO%20INTERAMERICANO%20DEL%20DERECHO%20A%20LA%20LIBERTAD%20DE%20EXPRESION%20ESP%20FINAL%20portada.doc.pdf