Pleno. Sentencia 57/2023
EXP. N.°
00178-2022-PHC/TC
LIMA
MIGUEL ANDERSON JARAMILLO ROSELLO
RAZÓN
DE RELATORÍA
El 16 de febrero
de 2023, los magistrados Morales Saravia (con fundamento de voto), Pacheco
Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez (con fundamento de
voto) y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que
resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas
corpus.
La Secretaría del
Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos
antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman
digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES
SARAVIA
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de
2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez
Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los
magistrados Morales Saravia y Monteagudo Valdez, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Anderson Jaramillo Rosello contra la Resolución 8, de fojas 110, de fecha 10 de diciembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de octubre de 2021, don Miguel Anderson Jaramillo Rosello interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Víctor Prado Saldarriaga, Elvia Barrios Alvarado, Manuel Quintanilla Chacón, Susana Ynés Castañeda Otsu e Iris Estela Pacheco Huancas, y contra los jueces integrantes de la Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Jorge Alberto Egoavil Abad, Carlos Escobar Antezano y Flor de María Madelaine Poma Valdiviezo. Denuncia la vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, así como del principio de imputación necesaria.
Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017 (f. 25), que lo condenó a veinticuatro años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado; (ii) la resolución de fecha 11 de marzo de 2019 (f. 17), que declaró no haber nulidad en la citada sentencia en el extremo que lo condenó, y haber nulidad en el extremo de la pena, la reformó y le impuso veintidós años de pena privativa de la libertad; y no haber nulidad en lo demás que contiene (Expediente 1667-2017/ RN 399-2018); y, subsecuentemente, que se disponga el inicio de un nuevo juicio oral.
Refiere que en el proceso penal seguido en su contra se le atribuyó injustamente el haber utilizado arma de fuego y haber ejercido violencia física contra los agraviados, pues estos señalan haberle entregado el celular para luego irse caminando con su pareja a la agencia Soyuz, pero al observar que permanecía parado en el lugar, optaron por regresar y exigir la devolución de su equipo, dándose a la fuga. Sostiene que: i) no se ha tenido en cuenta que la agraviada ha manifestado que el recurrente no tenía arma de fuego ni ha ejercido violencia y que se trató de un arrebato; ii) el acta de incautación no ha sido firmada por el recurrente, por lo que no se puede atribuir ser propietario del arma; iii) que se le ha condenado por el delito de robo agravado, cuando se está frente a la figura de hurto.
Afirma que la sentencia es cuestionable porque se ha vulnerado el principio acusatorio, en la medida en que la Fiscalía Superior no cumplió con el Acuerdo Plenario 3-2007 (CJ-116 del 16 de noviembre de 2007), considerando que no adecua la imputación y sustentación de su conducta a lo dispuesto por el código penal para el delito de robo, no requiere la presencia del agraviado y resta valor probatorio a la retractación efectuada por la agraviada. Afirma que no se ha motivado debidamente la decisión condenatoria, en la medida en que no se ha considerado la retractación de la agraviada.
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 4 de setiembre de 2021 (f. 54), admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicita que se realice un debido emplazamiento de la demanda (f. 63).
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 14 de octubre de 2021 (f. 69), establece que la notificación al procurador es válida y que se debe verificar las notificaciones efectuadas, para lo cual dispone que se remitan nuevamente las notificaciones vía casilla electrónica, sin que ello afecte el cómputo del plazo otorgado.
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 24 de noviembre de 2021 (f. 72), resuelve que se prescinda de la contestación, al no haberse presentado en el término de la ley.
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 24 de noviembre de 2021 (f. 74), declara improcedente la demanda, en atención a que la materia planteada corresponde ser dilucidada ante la justicia ordinaria, ya que no se puede interferir o permitir una intromisión al proceso penal instaurado.
La Segunda Sala Constitucional Permanente de Lima confirma la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, que condenó a don Miguel Anderson Jaramillo Rosello a veinticuatro años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado; (ii) la resolución de fecha 11 de marzo de 2019, que declaró no haber nulidad en la citada sentencia en el extremo que lo condenó, y haber nulidad en el extremo de la pena, la reformó y le impuso veintidós años de pena privativa de la libertad; y no haber nulidad en lo demás que contiene (Expediente 1667-2017/ RN 399-2018); y, subsecuentemente, que se disponga el inicio de un nuevo juicio oral. Se denuncia la vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, así como del principio de imputación necesaria.
Análisis de la controversia
2.
Este Tribunal advierte de autos que el demandante
cuestiona la resolución de fecha 11 de marzo de 2019, que resolvió no haber
nulidad en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, que lo condenó como
autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, y
resuelve haber nulidad en el extremo de la pena y, reformándola, le impuso 22
años de pena privativa de la libertad; y no haber nulidad en lo demás que
contiene. Pretende el actor que se inicie un nuevo juicio oral, pues considera
que han vulnerado sus derechos de defensa, al debido proceso, entre otros.
3.
El Tribunal Constitucional recuerda que la determinación de la
responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, lo que
también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena
dentro del marco legal. No cabe entonces sino recalcar que la asignación de la
pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juez
ordinario, quien en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del
proceso penal llega a la
convicción de la comisión de los hechos investigados, la autoría de estos, así
como el grado de participación del inculpado. Por tanto, el quantum de
la pena fijada dentro del marco legal, sea la pena efectiva o suspendida, responde
al análisis que realiza el juzgador ordinario sobre la base de los criterios
mencionados, para, consecuentemente, fijar una pena que la judicatura penal
ordinaria considere proporcional a la conducta sancionada. Asimismo, tampoco le compete
evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de
consideraciones estrictamente legales, así como el evaluar el cumplimiento de
los criterios jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria.
4. En el caso de autos el demandante, a lo largo del proceso, cuestiona que: i) se le atribuyó injustamente el haber utilizado arma de fuego y ejercido violencia física contra los agraviados; ii) que no se ha tenido en cuenta que la agraviada ha manifestado que el recurrente no ha tenido arma de fuego alguna, ni ha ejercido violencia y que se ha tratado de un arrebato; iii) que el acta de incautación no ha sido firmada por el recurrente, por lo que no se le puede atribuir ser propietario del arma; iv) que se le ha condenado por el delito de robo agravado cuando se está frente a la figura de hurto; v) la sentencia es cuestionable porque la fiscalía superior no cumplió con el Acuerdo Plenario 3-2007 (CJ-116 del 16 de noviembre de 2007); vi) no se ha motivado debidamente la decisión condenatoria, en la medida en que no se ha considerado la retractación de la agraviada.
5. En virtud a lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo en relación con las alegaciones relativas a que no se respetó lo expuesto en el Acuerdo Plenario 3-2007.
6. Asimismo, si bien se aduce la vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, así como del principio de imputación necesaria, en realidad se alega que se le atribuyó injustamente al recurrente haber utilizado arma de fuego y ejercido violencia física contra los agraviados, y se objeta que se ha preferido la declaración de la víctima dada en sede preliminar por sobre su posterior declaración; cuestiones estas que no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
7. De otro lado, cabe precisar que uno de los elementos del debido proceso es el derecho a probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, como objeto de tutela del amparo y habeas corpus contra resolución judicial. Este Tribunal Constitucional ha dejado dicho que constituye un elemento del derecho a probar, el que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (Exp. 06712-2005-PHC, fundamento 15). Es por ello que este Tribunal Constitucional puede avocarse a conocer aspectos sustanciales de la prueba. No obstante, en el presente caso no se ha planteado una controversia constitucional relativa al derecho a probar.
8. En todo caso, queda habilitada la vía de la revisión, en caso de que a través de nuevos medios probatorios se determine la inocencia del condenado.
9. Conforme a lo expuesto, la demanda debe ser desestimada, conforme a lo previsto por el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
|
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con el sentido
del fallo, no comparto las razones y argumentos del fundamento 7 de la
sentencia relativos a que el Tribunal Constitucional puede avocarse a conocer
aspectos sustanciales de la prueba porque considero que se apartan de la
consolidada línea jurisprudencial de este Colegiado.
Al respecto, el derecho a probar
constituye un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios
probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos,
adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la
prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que
estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin
de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la
prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el
justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente
realizado; no obstante, no todos los supuestos de su contenido merecen
protección a través del amparo o habeas
corpus, por lo que, solo serán amparables aquellas pretensiones que estén
referidas en forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado. (Sentencia recaída en el expediente 06712-2005-HC, fundamento
15).
Asimismo, este Pleno ha sostenido que
el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y
alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar
los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se
vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la
actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es
llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación
de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera
arbitraria (Sentencia 322/2022 recaída en el expediente 00477-2018-PHC, fundamento
8).
Como se advierte, la judicatura
constitucional está habilitada para analizar los supuestos de ofrecimiento,
admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación
anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración; sin
embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es una nueva
valoración de las pruebas, que ya fueron objeto de análisis en un proceso
subyacente.
Así pues, el Pleno del Tribunal
Constitucional en diversos casos ha indicado que las pretensiones que
cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia dentro de un proceso
penal, e incluso, aquellas que buscan un reexamen o revaloración de los medios
probatorios por parte de esta jurisdicción, devienen en improcedentes al ser
materias ajenas a la tutela del habeas
corpus (Sentencia 205/2022 recaída en el expediente 02011-2021-HC,
fundamento 3; Sentencia 388/2022 recaída en el expediente 03223-2021-PHC,
fundamento 3; entre otras).
Finalmente, me aparto del fundamento 8
relativo a la habilitación de la vía de revisión, porque no le corresponde a
este Tribunal señalar los mecanismos judiciales o estrategias de litigio que
pueden seguir las partes.
S.
MORALES
SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto porque, si bien comparto lo finalmente resuelto en la ponencia, no comparto lo expresado en el fundamento 7. Se señala, en el referido extremo, que el Tribunal Constitucional “puede avocarse a conocer aspectos sustanciales de la prueba”.
Ciertamente, la ponencia no precisa en qué consisten los “aspectos sustanciales de la prueba”. Sin embargo, la doctrina procesal penal suele considerar que, en una de sus acepciones, esto se relaciona con el derecho a presentar y controvertir las pruebas actuadas. Al respecto, estimo, como lo ha hecho la jurisprudencia del propio Tribunal, que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y que, por ello, no le compete revisar a la judicatura constitucional.
Por ello, considero que, si bien la demanda debe ser calificada como improcedente, ello no puede hacerse considerando lo expresado en el fundamento 7 de la ponencia.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ