Sala Segunda. Sentencia 814/2023
EXP. N.°
00239-2023-PA/TC
LIMA
JUAN PABLO PALOMINO VELÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25
días del mes de septiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la siguiente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Pablo Palomino Velásquez contra la
resolución de fojas 263, de fecha 3 de noviembre de 2022, expedida por la Tercera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de
fecha 17 de junio de 2021[1] y escrito de subsanación
de fecha 17 de noviembre de 2021[2], el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la
República y el procurador público del Poder Judicial, a fin de que se repongan
las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos al trabajo, al
debido proceso y a la igualdad, y se disponga el pago de una reparación civil
por los daños y perjuicios ocasionados. Denuncia que es víctima
de discriminación por parte del Poder Judicial, toda vez que ha solicitado de
manera reiterada, desde el año 2001, el cambio de nivel o reasignación del
cargo de auxiliar judicial I que viene ocupando desde 1988 al cargo de técnico
judicial I. Alega, que no obstante sus reiterados pedidos, hasta la fecha, y
pese a contar con una experiencia de 33 años de servicios, continúa prestando
servicios en el cargo antes referido; que, sin embargo, otros trabajadores han sido
promovidos al nivel inmediato superior de técnico judicial sin tener su experiencia, lo cual vulnera
su derecho a la promoción o ascenso en el empleo.
El Décimo Juzgado
Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 17 de marzo de 2022, admitió
a trámite la demanda[3].
El procurador público
del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que, respecto a la supuesta
discriminación en la pretendida recategorización del cargo de auxiliar judicial
al de técnico judicial, deberá tenerse en cuenta que el Reglamento Interno de Trabajo
del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa 010-2004-CE-PJ,
establece que para ascender o promocionar a un trabajador del Poder Judicial será
necesario contar con una plaza vacante contemplada en el Presupuesto Analítico
de Personal, reunir el perfil requerido para el nuevo puesto de trabajo y
participar en el concurso público correspondiente, a efectos de ganar la nueva
plaza que solicita, lo cual no se ha cumplido en el caso del actor[4].
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima,
mediante Resolución 8, de fecha 28 de junio de 2022, declaró improcedente la
demanda. Argumenta que
resulta aplicable lo establecido en las sentencias emitidas en los Expedientes
00206-2005-PA/TC y 02383-2013-PA/TC, por lo que la vía ordinaria laboral prevista
en la Ley 29497 es la vía competente para dilucidar lo pretendido en el
presente proceso[5].
La Sala Superior revisora confirmó la apelada
pues considera
que, en el caso concreto de autos, existe una vía igualmente satisfactoria, que
es el proceso laboral, por lo que la demanda de autos deviene improcedente
conforme a lo previsto en el precedente establecido en el Expediente
02383-2013-PA/TC. El ad quem precisa que la
controversia versa sobre la reasignación del cargo o cambio de nivel laboral
del actor y que, por tanto, se plantea una controversia de naturaleza laboral
que debe ser dilucidada en la vía ordinaria y no en un proceso constitucional[6].
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
1. El recurrente
interpone demanda de amparo, a fin de que se declare que es víctima de
discriminación en su trabajo por cuanto reiteradamente ha solicitado el cambio de
nivel o reasignación del cargo de auxiliar judicial que viene desempeñando al
de técnico judicial. Sostiene que mientras otros trabajadores han sido
promovidos o ascendidos, pero que en su caso no ha podido acceder a una plaza o
cargo de mayor jerarquía pese a tener más de 33 años en la institución, por lo
que alega la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la
igualdad.
Procedencia de la demanda
2. Esta Sala del
Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo
pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la
constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código
Procesal Constitucional, vigente al interponerse la demanda, actualmente
regulado por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3.
En
la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 22 de julio de
2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente,
que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa,
el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso
es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a
emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se
produzca irreparabilidad; y iv)
que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del
derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4.
En
el presente caso, atendiendo a que el demandante, en su condición de trabajador
sujeto al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto
Supremo 003-97-TR, y a que, en concreto, la controversia versa sobre el pedido
del actor, esto es, poder acceder a una plaza o categoría superior
jerárquicamente en su centro de trabajo (de auxiliar judicial a técnico
judicial), es pertinente indicar que, desde una perspectiva objetiva, el
proceso laboral abreviado de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497,
cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante
y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso laboral se constituye en
una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de
derecho fundamental propuesto por el recurrente, de conformidad con el
fundamento 27 de la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
5.
Por
otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha
acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho
en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se
verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de
tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la
gravedad del daño que podría ocurrir.
6.
Por lo expuesto,
en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso laboral abreviado, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la
demanda.
7.
De
otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC
establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es
necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se
encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario
oficial El Peruano (22 de julio de
2015). Sin embargo, no se presenta dicho supuesto en el caso del demandante porque
la demanda se interpuso en junio de 2021.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE