Sala Segunda. Sentencia 814/2023

EXP. N 00239-2023-PA/TC

LIMA

JUAN PABLO PALOMINO VELÁSQUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Pablo Palomino Velásquez contra la resolución de fojas 263, de fecha 3 de noviembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2021[1] y escrito de subsanación de fecha 17 de noviembre de 2021[2], el recurrente interpone demanda de amparo contra la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República y el procurador público del Poder Judicial, a fin de que se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la igualdad, y se disponga el pago de una reparación civil por los daños y perjuicios ocasionados. Denuncia que es víctima de discriminación por parte del Poder Judicial, toda vez que ha solicitado de manera reiterada, desde el año 2001, el cambio de nivel o reasignación del cargo de auxiliar judicial I que viene ocupando desde 1988 al cargo de técnico judicial I. Alega, que no obstante sus reiterados pedidos, hasta la fecha, y pese a contar con una experiencia de 33 años de servicios, continúa prestando servicios en el cargo antes referido; que, sin embargo, otros trabajadores han sido promovidos al nivel inmediato superior de técnico judicial sin tener su experiencia, lo cual vulnera su derecho a la promoción o ascenso en el empleo.       

 

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 17 de marzo de 2022, admitió a trámite la demanda[3].                                                                  

 

El procurador público del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que, respecto a la supuesta discriminación en la pretendida recategorización del cargo de auxiliar judicial al de técnico judicial, deberá tenerse en cuenta que el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa 010-2004-CE-PJ, establece que para ascender o promocionar a un trabajador del Poder Judicial será necesario contar con una plaza vacante contemplada en el Presupuesto Analítico de Personal, reunir el perfil requerido para el nuevo puesto de trabajo y participar en el concurso público correspondiente, a efectos de ganar la nueva plaza que solicita, lo cual no se ha cumplido en el caso del actor[4].

 

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 8, de fecha 28 de junio de 2022, declaró improcedente la demanda. Argumenta que resulta aplicable lo establecido en las sentencias emitidas en los Expedientes 00206-2005-PA/TC y 02383-2013-PA/TC, por lo que la vía ordinaria laboral prevista en la Ley 29497 es la vía competente para dilucidar lo pretendido en el presente proceso[5].

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada pues considera que, en el caso concreto de autos, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso laboral, por lo que la demanda de autos deviene improcedente conforme a lo previsto en el precedente establecido en el Expediente 02383-2013-PA/TC. El ad quem precisa que la controversia versa sobre la reasignación del cargo o cambio de nivel laboral del actor y que, por tanto, se plantea una controversia de naturaleza laboral que debe ser dilucidada en la vía ordinaria y no en un proceso constitucional[6].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio de la demanda

 

1.       El recurrente interpone demanda de amparo, a fin de que se declare que es víctima de discriminación en su trabajo por cuanto reiteradamente ha solicitado el cambio de nivel o reasignación del cargo de auxiliar judicial que viene desempeñando al de técnico judicial. Sostiene que mientras otros trabajadores han sido promovidos o ascendidos, pero que en su caso no ha podido acceder a una plaza o cargo de mayor jerarquía pese a tener más de 33 años en la institución, por lo que alega la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la igualdad.

 

Procedencia de la demanda

 

2.       Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al interponerse la demanda, actualmente regulado por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

3.       En la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.       En el presente caso, atendiendo a que el demandante, en su condición de trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Supremo 003-97-TR, y a que, en concreto, la controversia versa sobre el pedido del actor, esto es, poder acceder a una plaza o categoría superior jerárquicamente en su centro de trabajo (de auxiliar judicial a técnico judicial), es pertinente indicar que, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral abreviado de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el recurrente, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC.

 

5.       Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

6.       Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso laboral abreviado, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

7.       De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). Sin embargo, no se presenta dicho supuesto en el caso del demandante porque la demanda se interpuso en junio de 2021.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

                  

 



[1] Fojas 107

[2] Fojas 134

[3] Fojas 139

[4] Fojas 147

[5] Fojas 171

[6] Fojas 263