EXP. N.º
00363-2023-PA/TC
LIMA
OMAR ANTONIO CÓRDOVA CAPA Y
OTROS
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
18 de abril de 2023
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Omar Antonio Córdova Capa y otros contra la resolución[1] de
fecha 18 de octubre de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, rechazó su
solicitud de medida cautelar; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha
19 de enero de 2022, Omar Antonio Córdova Capa y otros solicitó que se dicte
medida cautelar de no innovar[2], a
fin de que se les permita ingresar, bajo su responsabilidad, a su centro
laboral en la Corporación Lindley Arca Continental SA y a cualquier lugar, sea
público o privado, abierto o cerrado, sin ningún tipo de restricción, es decir,
sin que se les exija la presentación del carné de vacunación contra el COVID-19
u otra implementación sanitaria.
2.
El Primer Juzgado
Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 31 de marzo de 2022[3], declaró
inadmisible la solicitud de medida cautelar, concediendo a los recurrentes el
plazo de dos días para que subsane las omisiones advertidas. Posteriormente, a
través de la Resolución 2, de fecha 26 de abril de 2022[4],
el citado juzgado rechazó la solicitud de medida cautelar, tras estimar que los
recurrentes no cumplieron a cabalidad lo ordenado por el juzgado.
3.
La Sala
Superior, mediante Resolución 2, de fecha 18 de octubre de 2022[5],
confirmó la Resolución 2, al estimar que la solicitud de medida cautelar no ha
superado el examen de verosimilitud del derecho.
4.
Conforme
lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú,
corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia
o grado las resoluciones denegatorias de habeas
corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional
señala que contra la resolución de segunda instancia o grado que declara
infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional
ante el Tribunal Constitucional. En tal sentido, sobre la procedibilidad del
recurso de agravio constitucional debe verificarse lo siguiente: i) si este se
ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado
de una demanda de habeas corpus,
amparo, habeas data y cumplimiento; o
ii) si concurre alguno de los supuestos ante los
cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional.
5.
En el presente caso, se
aprecia que la Resolución 2, de fecha 18 de octubre de 2022[6],
que es materia de cuestionamiento a través del recurso de
agravio constitucional, proviene de un incidente cautelar, razón por la cual,
al no constituir el pronunciamiento impugnado una resolución de segundo grado
denegatoria de una demanda interpuesta en un proceso constitucional de tutela
de derechos, no reúne los requisitos establecidos en el
artículo 24 antes citado, por lo que corresponde declarar
la nulidad de todo lo actuado desde la resolución que concedió erróneamente el
recurso de agravio constitucional, debiendo remitirse
el cuaderno cautelar al ad quem, a fin de que
prosiga con el trámite respectivo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional de fecha 5 de enero de 2023, y NULO todo lo actuado desde foja 189. Disponer la devolución de los actuados a la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA