EXP. N.° 00369-2023-PA/TC

LIMA

MARCO ANTONIO CAMPOS GERÓNIMO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Campos Gerónimo contra la resolución[1] de fecha 8 de noviembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo lo actuado y concluido el proceso.

 

ANTECEDENTES

 

La parte demandante, con fecha 4 de noviembre de 2021, interpuso demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa y el Ejército del Perú[2]. Solicita que se retrotraiga el estado de cosas a la situación “anterior a la emisión de las Resoluciones Supremas 049, 050, 051 y 052-2021-DE-Ascienden al grado de General de División a Generales de Brigada del Ejército del Perú, emitidas el 23 de octubre de 2021” y que, en consecuencia, “se emita la Resolución Suprema” en la que se le “vuelva a calificar con el debido rigor jurídico constitucional invocado a efecto de que se otorgue una vacante dentro del proceso de Ascenso AF-2021 Promoción 2022” al encontrarse en el primer puesto del Cuadro de Méritos. Precisa que “de ser necesario” se le otorgue el ascenso al grado inmediato superior de general de división EP, como consecuencia del resultado del Proceso de Ascenso 2021, Promoción 2022.

 

Argumenta que se debe volver a evaluarlo por una nueva Junta Calificadora como candidato al grado de general de división EP, elevándose la propuesta de ascenso al presidente de la República. Pide también que se remitan los actuados al fiscal penal militar y se le pague los costos del proceso. Alega que existe también la amenaza inminente de que sea pasado al retiro. Refiere que se han vulnerado sus derechos al debido procedimiento administrativo, al trabajo y a la igualdad[3].

 

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 24 de noviembre de 2021, admitió a trámite la demanda[4].

 

El procurador público adjunto del Ministerio de Defensa propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y contesta la demanda señalando que no forma parte del contenido constitucionalmente de ningún derecho que el juez disponga o no la configuración de un procedimiento administrativo como uno de aprobación automática  o de evaluación previa, pues esto le compete exclusivamente a la Administración, por estas razones, la demanda debe declararse infundada. Además, afirma que el proceso de ascensos cuestionado ya concluyó. Así también formula denuncia civil contra la Presidencia del Consejo de Ministros[5].

 

El encargado de la procuraduría pública del Ejército del Perú propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda señalando que es una atribución exclusiva del Poder Ejecutivo el otorgamiento de ascensos y no de los órganos jurisdiccionales; razón por la cual afirma que no se han vulnerado los derechos alegados[6].

 

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de febrero de 2022, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo lo actuado y concluido el proceso, por estimar que existe una vía igualmente satisfactoria en la que debe dilucidarse la controversia, esto es, en el proceso contencioso-administrativo[7].

 

En autos, el actor presenta un escrito[8] donde informa que ha sido pasado a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros a partir del 1 de enero de 2022; por lo que, entre otras solicitudes, pide también que se ordene su reincorporación.

 

La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por similares fundamentos[9].

 

En su recurso de agravio constitucional la parte recurrente incide en los argumentos expuestos en su demanda[10].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se retrotraiga el estado de cosas a la situación “anterior a la emisión de las Resoluciones Supremas 049, 050, 051 y 052-2021-DE-Ascienden al grado de General de División a Generales de Brigada del Ejército del Perú, emitidas el 232 de octubre de 2021” y que, en consecuencia, “se emita la Resolución Suprema” en la que se le “vuelva a calificar con el debido rigor jurídico constitucional invocado a efecto de que se otorgue una vacante dentro del proceso de Ascenso AF-2021 Promoción 2022”, al encontrarse “en el primer puesto del Cuadro de Méritos. Pretende también que “de ser necesario” se le otorgue el ascenso al grado inmediato superior de general de división EP, como consecuencia del resultado del Proceso de Ascenso 2021, Promoción 2022, se remitan los actuados al fiscal penal militar y el pago de los costos.

 

Análisis de la controversia

 

2.      Tanto en primera como en segunda instancia se ha declarado fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia. Por tanto, es necesario determinar si en el presente caso es la vía del amparo o la del proceso contencioso-administrativo la idónea para resolver la controversia, de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

3.      De conformidad con lo establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.      En este caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, pues lo que se cuestiona son presuntas irregularidades ocurridas en el proceso de ascenso cuestionado y el posterior pase a la situación de retiro por renovación de cuadros del actor. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía adecuada respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por el actor.

 

5.      Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho invocado en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir, en la medida en que los procesos contenciosos-administrativos cuentan con plazos céleres y adecuados al derecho que se pretende resguardar y, además, dejan abierta la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares pertinentes a fin de garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia.

 

6.      Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo. Por tanto, corresponde la aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

7.        De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 4 de noviembre de 2021.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia y, en consecuencia, IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

 

 



[1] Foja 341

[2] Foja 102

[3] Foja 102

[4] Foja 137

[5] Foja 146

[6] Foja 244

[7] Foja 268

[8] Foja 277

[9] Foja 341

[10] Foja 350