Pleno. Sentencia 247/2023
EXP. N.°
00418-2022-PA/TC
LA LIBERTAD
JUAN VICENTE MIRANDA GRADOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de marzo del 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Juan Vicente Miranda Grados contra
la resolución de fojas 301, de fecha 9 de diciembre de 2020, expedida por la
Quinta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de
abril de 2017 (f. 30), el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la Casación Laboral
13787-2016 La Libertad, de fecha 10 de marzo de 2017 (f. 18), que, al declarar
fundado el recurso de casación interpuesto por Cementos Pacasmayo SAA, casó,
como consecuencia, la sentencia de vista de fecha 1 de junio de 2016 y,
actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia apelada de fecha 31 de
diciembre de 2014, que declaró infundada su demanda sobre reposición por despido
fraudulento.
Manifiesta que la cuestionada resolución suprema ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues contiene una decisión no acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al resolver la procedencia de la casación en virtud de que supuestamente se inaplicaron los artículos 3, 6 y 27 de la Ley 28879, que regula los servicios de vigilancia privada, y el artículo 79 de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 0003-2011-IN. Agrega que dicha fundamentación resulta irrazonable, pues no es un caso sobre la legalidad de contratar seguridad privada para que brinde servicios a la empresa entonces demandada, lo cual se encuentra regulado en dicha Ley 28879, sino que es un proceso sobre despido fraudulento en el cual se le imputó una falta grave y en el que se debieron valorar si las pruebas fueron prefabricadas, o no. Asimismo, advierte que no se debió aplicar el Decreto Supremo 003-2011-IN, pues este surgió de manera posterior a los hechos materia de litis (febrero de 2008), ya que fue promulgado en el año 2011.
Cementos
Pacasmayo SAA contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente
(f. 96). Manifiesta que lo que el demandante pretende es que, en sede constitucional, se revise nuevamente un proceso laboral, lo
cual está prohibido, tal como está expresado en diversas sentencias, uniformes
y reiteradas del Tribunal Constitucional. Agrega que el hecho de que el
demandante no esté conforme con lo resuelto en el proceso laboral no significa
que a través del presente proceso de amparo se deban aceptar sus indebidas e
ilegales pretensiones. Asimismo, refiere que a lo largo del proceso laboral
también se ha cumplido con el derecho al debido proceso, sobre todo el
relacionado con la motivación de las resoluciones judiciales, pues estas han
sido debidamente sustentadas por todos los órganos y en todos sus niveles.
El procurador
público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta
la demanda solicitando que se la declare improcedente (f. 114). Refiere que el demandante, lejos de procurar la efectiva tutela de
derechos constitucionales, pretende en realidad que la justicia constitucional
(proceso de amparo) actúe como una suprainstancia
capaz de revisar lo decidido por la justicia ordinaria en el ámbito de sus
competencias. Tal tesitura, sin embargo -acota-, no es de recibo en la magistratura
constitucional, pues allí donde se solicita que los jueces constitucionales
efectúen ‒en puridad‒ una determinada interpretación o aplicación
de la legislación ordinaria, la respuesta debe ser el rechazo de la demanda. En
esta línea, aduce que la cuestionada resolución se encuentra debidamente
motivada, por lo que al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no
en su integridad por el actor, constituyen suficiente justificación que
respaldan la decisión judicial adoptada.
El Juzgado Civil
Transitorio de San Pedro de Lloc, con fecha 28 de junio
de 2019 (f. 227), declara infundada la demanda, por considerar que los jueces supremos demandados, al efectuar la revisión de la
sentencia de vista, han respetado el principio de razonabilidad y
proporcionalidad, al haber hecho uso de sus facultades discrecionales sin
arbitrariedad, y que se apoyaron en una justificación lógica para aplicar lo
prescrito en los artículos 3, 6 y 27 de la Ley 28879 y el artículo 79 de su reglamento,
aprobado por Decreto Supremo 0003-2011-IN, a los hechos materia de discusión en
el proceso laboral.
La Quinta Sala
Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 9 de diciembre
de 2020 (f. 301), revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por
considerar que pretender que en sede constitucional
se proceda a realizar un examen del material probatorio, supone que esta se
convierta en una tercera instancia para analizar medios probatorios que ya fueron
valorados en el proceso laboral, lo cual, conforme a la consolidada
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, resulta improcedente en el amparo
contra resoluciones judiciales. Por otro lado, estima que el presente proceso
no puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia
resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria y que convierta al
juez constitucional en una instancia más de tal jurisdicción, pues la
resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley
es de competencia del Poder Judicial, siempre ‒claro está‒ que esa
interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y
no vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un
derecho fundamental, lo que no se advierte en el presente caso.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1.
El demandante pretende que se declare nula la Casación Laboral 13787-2016 La Libertad, de
fecha 10 de marzo de 2017 (f. 18), que, declaró fundado el recurso de casación
interpuesto por Cementos Pacasmayo SAA y, como consecuencia, casó la sentencia de
vista de fecha 1 de junio de 2016 y, actuando en sede de instancia, confirmó la
sentencia apelada de fecha 31 de diciembre de 2014, que declaró infundada su
demanda sobre reposición por despido fraudulento. En tal sentido, a la luz de los
hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, se trata de
determinar si la cuestionada resolución vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación
de las resoluciones judiciales.
El
derecho al debido proceso y su protección a través del amparo
2. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (cfr. sentencia emitida en el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se caracteriza también por tener un contenido antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución.
3. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (sentencia emitida en el Expediente 08125-2005-PHC/TC, fundamento 10).
4. En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, el Tribunal ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia emitida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:
a)
Inexistencia de motivación o motivación aparente.
b)
Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado,
cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que
establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe
incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso
absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en
las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el
ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los
argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea
desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c)
Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta
cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o
analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.
d)
La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación
exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para
asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido
este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones
planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará
relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de
argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo
que en sustancia se está decidiendo.
e)
La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en
concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga a los
órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera
congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo
tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal
(incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal
incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el
proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el
dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del
debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la
tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia
(incongruencia omisiva).
5. De manera que si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Análisis del caso concreto
6. En la cuestionada Casación Laboral 13787-2016 La Libertad, de fecha 10 de marzo de 2017 (f. 18), que, declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Cementos Pacasmayo SAA y, como consecuencia, casó la sentencia de vista de fecha 1 de junio de 2016 y, actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia apelada de fecha 31 de diciembre de 2014, que declaró infundada la demanda sobre reposición por despido fraudulento interpuesta por el recurrente, se consideró que:
Cuarto: […]
a)
El Colegiado Superior no ha tenido en cuenta que el
informe de investigación en el que se ha sustentado el despido ha sido expedido
por personal de seguridad perteneciente a la Policía Nacional y por tanto son
profesionales expertos en seguridad, y plenamente capacitados en la realización
de este tipo de procedimientos de investigación. […] si el Colegiado hubiera
aplicado las normas citadas, habría concluido en que su empresa contrató a empresas
que brindan servicios de seguridad privada, de acuerdo a la Ley N° 28879,
publicada el dieciocho de agosto de dos mil seis, vigente a la fecha de cese
del actor y regulada por la DISCAMEC, por tanto, no es posible restar mérito a
dichas actas y manifestaciones y menos considerar que puedan haber sido
prefabricadas por su representada.
b)
[…] el Colegiado Superior, ha señalado en el
considerando sétimo de la Sentencia de Vista que "(...) por la naturaleza
de la falta grave imputada resultaba razonable que la demandada ante la
supuesta negativa del demandante a firmar el acta glosada debió realizar la
denuncia policial, a efecto de otorgar credibilidad a los hechos ocurridos e,
incluso lograr la manifestación in situ del demandante, situación que no
ocurrió". Por lo que en el considerando octavo concluye que "(...)
las instrumentales que forman parte integrante de aquel, se tratan de pruebas
prefabricadas por la demanda para aparentar una supuesta falta grave, añadiendo
que "(...) el hecho que los manifestantes se trate de personal de terceras
empresas que brindan servicios de seguridad a la demandada, y que, además, que
no hayan sido registradas ante una autoridad que garantice la objetividad de
las manifestaciones (…)”.
c)
De lo señalado, se desprende que el Colegiado
Superior lo que cuestiona es 1a credibilidad de las manifestaciones de los
testigos […], así como del acta de hallazgo […], toda vez que fueron realizadas
por personal de seguridad de la empresa J&V Resguardo S.A.G., por lo que
según el Colegiado Superior no cuentan con registro ante una autoridad
competente, llegando a la conclusión que se tratarían de pruebas prefabricadas.
d)
Sin embargo, el Colegiado Superior no ha tenido en
cuenta que dicha empresa de seguridad privada se regula por la Ley N° 28876,
vigente desde el dieciocho de agosto de dos mil seis, en la que establece en su
artículo 6.1.b que dichas empresas comprenden la actividad de seguridad de
instalaciones públicas o privadas. Por otro lado, en su artículo 27° establece
que la supervisión directa del personal operativo integrante de una empresa,
está a cargo de un funcionario capacitado en seguridad privada, y finalmente el
artículo 79° de su Reglamento, regula los grados de capacitación del personal
de las empresas de seguridad, señalando por ejemplo que el grado de supervisor
es otorgado a personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional en situación
de retiro, a profesionales o técnicos con secundaria completa, que hayan
culminado la formación que conduzca a ese grado. Es decir, el personal de
seguridad de la empresa J&V Resguardo S.A.C que rindió las declaraciones de
lo acontecido el día de la incidencia (sustracción de cincuenta metros de cable
de cobre), cuentan con normativa que respalda sus actuaciones que permitan
verificar ocurrencias a fin de evitar la consumación de sustracción de bienes
que afecten el patrimonio de la empresa que los contrata, como es el caso
materia de autos.
e)
Por otro lado, aun fuera el caso que el personal de
la empresa J&V Resguardo S.A.C no contara con registro ante la autoridad
competente, ello no ha sido cuestionado ni probado por la parte demandante, tal
es así que, de la carta de descargos de fecha veintisiete de febrero de dos mil
ocho […], el demandante se limitó a señalar que el informe de investigación no
merece credibilidad toda vez que ha sido realizado por "personal de
seguridad de la misma empleadora", sin justificar en qué sustenta dicha
afirmación; razones por las cuales sus actuaciones resultarían válidas”. (Sic).
7. De todo ello, el Tribunal concluye que la aplicación de los artículos 3, 6 y 27 de la Ley 28879, publicada el 18 de agosto de 2006, vigente a la fecha de cese del demandante, fue para determinar que el informe de investigación que sustentaba el despido del demandante había sido expedido por personal de seguridad perteneciente a la Policía Nacional, los cuales no solo son profesionales expertos en seguridad, sino que están plenamente capacitados en la realización de procedimientos de investigación, por lo que se concluye que no cabe restar mérito a las actas y manifestaciones y menos considerar que habían sido pruebas prefabricadas por personal de seguridad de la empresa J&V Resguardo SAG.
8. Por otro lado, respecto a la aplicación indebida del artículo 79 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 0003-2011-IN, publicado el 11 de marzo de 2011, cabe precisar que, si bien dicho decreto fue publicado con fecha posterior a los hechos que ocasionaron el despido, también lo es que este artículo solo esta referido a los grados de capacitación de personal, lo cual no cambiaría el fondo de la decisión.
9. En consecuencia, este Tribunal considera que la cuestionada resolución expresa suficientemente las razones de su decisión, por lo que corresponde desestimar la presente demanda, al no advertirse que se hubiese vulnerado derecho fundamental alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES
SARAVIA
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
|
PONENTE
PACHECO ZERGA |