Sala Segunda. Sentencia 1069/2023
EXP. N.° 00474-2023-PHC/TC
LIMA
FÉLIX GUILLÉN LETONA,
representado por
EDUARDO GUILLÉN LOAYZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Guillén Loayza, abogado de don Félix Guillén Letona, contra la resolución de fecha 9 de setiembre de 2022[1], expedida por la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de febrero de 2021, don Eduardo Guillén Loayza interpone demanda de habeas corpus a favor de don Félix Guillén Letona[2] y la dirige contra Jeri Cisneros, Amaya Saldarriaga y Chamorro García, magistrados de la Primera Sala Penal Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa, a la libertad personal y del principio de igualdad de armas.
Solicita la nulidad del proceso que se le siguió a don Félix Guillén Letona por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad, desde la etapa de investigación policial y fiscal, incluyendo: (i) la sentencia de fecha 16 de agosto de 2019[3], que lo condenó y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad desde el 5 de enero de 2019 hasta el 4 de enero de 2027; además, declaró infundada la nulidad de la resolución de fecha 20 de mayo de 2005, e improcedente el pedido de adecuación de la imputación al tipo base del artículo 176-A del Código Penal; y (ii) la Sentencia de Vista de fecha 20 de julio de 2020[4], que confirmó en todos sus extremos la precitada resolución[5].
El recurrente refiere que, durante la etapa de investigación policial y fiscal, al favorecido se le dejó en estado de indefensión, ya que no fue citado ni notificado debidamente. Afirma que la primera notificación fue dejada bajo puerta, en el domicilio de la hermana de la denunciante, quien es su nuera, y que una segunda notificación habría sido recibida por un ciudadano cuya identidad no existe en el mismo domicilio. Por dicha razón, no conoció del estado de las investigaciones iniciales y no pudo ejercer su defensa.
Manifiesta que, pese a lo señalado, la Fiscalía, apartándose de su rol de defensor de la legalidad, formula denuncia fiscal tipificando un delito de forma incompleta previsto en el artículo 176-A del Código Penal, ya que no precisó el numeral (relacionado con el tramo de edades del sujeto pasivo del delito o menor), esto es, numeral 1, 2, 3 o último párrafo (agravado).
Agrega que, del mismo modo, ya en la etapa judicial, se emitió el auto de apertura de instrucción sin respetar el derecho de defensa del favorecido; se ordenó mandato de detención; fue declarado reo ausente y se designó un abogado de oficio, tratando con ello de aparentar la no privación del derecho de defensa sufrido durante toda la etapa inicial. Añade que, concluida la instrucción, la Fiscalía remite acusación penal en la que solicita, de forma ilegal, vía aclaración, agravar el delito penal del tipo base al tipo agravado, hecho que no fue de conocimiento de la defensa de oficio, lo cual fue aceptado por el Juzgado Penal mediante resolución del 20 de mayo de 2005.
Señala que, iniciada la etapa de instrucción, se apersonó su abogado privado, quien presentó sus alegatos y una solicitud de que se incorpore medios probatorios. No obstante, mediante resolución de fecha 13 de junio de 2005, la juzgadora condicionó dicha admisión a que el favorecido se ponga a derecho en el local del juzgado y que recién ahí se proveería su escrito, condición arbitraria que no solo viola su derecho a la defensa, sino también a probar. Agrega que, de igual forma, la solicitud del 11 de julio de 2005, para que se admitan documentos médicos que acreditan enfermedad prostática en el favorecido, no tuvo respuesta de la magistrada y que, más adelante, declaró el proceso en reserva. Manifiesta que cuando fue detenido en enero de 2019 nuevamente presentó escrito para que se admitan medios probatorios alcanzados anteriormente en el 2005 y otros nuevos; sin embargo, la magistrada del Cuadragésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, sin correr traslado a la Fiscalía de Lima para recoger la opinión fiscal, rechazó su solicitud argumentando que la causa ya tenía dictamen acusatorio y que había precluido la etapa investigatoria, violando de ese modo sus derechos a la prueba y de defensa.
Asimismo, consideran válida una pericia psicológica realizada a la menor, en la que el psicólogo copia o utiliza otra efectuada ocho meses antes, lo que le resta valor técnico o científico. Alega que se ha soslayado los cuestionamientos que ha planteado a diversos medios probatorios, señalándose que son impertinentes; que no es posible que se tome como válida la declaración de la tía de la menor sobre la base de lo que le habría dicho un infante de tres años (su hijo); que las declaraciones de los testigos no son fiables, ya que no cumplen el Acuerdo Plenario N° 2 2005/CJ-116, al existir elementos indiciarios de odio o animadversión de la madre y sus familiares en contra del procesado, los que fueron trasladados a la menor; que no se le ha dado el debido mérito probatorio a la opinión médica especializada sobre la enfermedad prostática que padece desde antes de producidos los hechos y que hace menos posible la ocurrencia del acto físico que le atribuyen como delito; y que no es cierto que existía confianza con la menor como para que le imputen el tipo agravado, ya que nunca vivió con ella, ni tuvo contactos, pues la relación que mantenía con la madre era secreta.
Manifiesta que el extremo de la sentencia condenatoria que declara infundado su pedido de nulidad de la Resolución 5 carece de motivación, toda vez que se sustentó indebidamente en los principios de celeridad y economía procesal, y en su condición de no habido, y se otorgó validez a la modificación del tipo penal de uno base a uno agravado, pese a que al defensor de oficio no se le notificó dicho cambio. En cuanto al extremo que declaró improcedente el pedido de adecuación al tipo base que hizo su abogado, señala que no se acreditó la condición subjetiva “confianza” con la menor como para que se configure el agravamiento del tipo penal.
El Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 8 de febrero de 2021, admite a trámite la demanda[6].
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda. Señala que del expediente se verifica que el favorecido sí fue debidamente notificado y que, aunque no haya recibido personalmente las notificaciones judiciales, en todo momento conoció de la existencia de la denuncia y del proceso penal seguido en su contra; sin embargo, es él quien no se puso a disposición de las autoridades y, por lo mismo, no se apersonó al proceso con la finalidad de realizar su defensa. Por ende, con ello se encuentra acreditado que el órgano jurisdiccional no ha realizado ninguna acción (ni omitido acto de cumplimiento obligatorio) mediante la cual se prive al ahora beneficiario de efectuar las acciones necesarias y suficientes para defender sus intereses.
Arguye que en ningún momento la defensa particular del ahora beneficiario cuestionó que habría sido notificado, advirtiéndose que en ningún momento dedujo nulidad de las notificaciones (supuestamente nulas) ni tampoco alegó que se hubiera vulnerado el derecho de defensa. En relación con el derecho a la prueba, la etapa de ofrecer medios probatorios ya había precluido. Finalmente, respecto de los demás alegatos, lo que en realidad realiza el demandante es un cuestionamiento infraconstitucional (cuestiona la veracidad de los hechos imputados)[7].
Don Eduardo Guillén Loayza, en su declaración explicativa[8], reitera los fundamentos de la demanda. El abogado del favorecido, mediante escrito de fecha 19 de abril de 2021[9] presenta escrito de ampliación de la demanda, solicitando la incorporación de los magistrados San Martín Castro, Figueroa Navarro, Castañeda Espinoza, Sequeiros Vargas y Coaguila Chávez, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita, además de ello, que se amplíe medios probatorios y fundamentos de hecho y derecho. Refiere que con fecha posterior a la demanda de habeas corpus (el 15 de febrero de 2021) se le notificó la resolución de la Sala Penal Permanente, respecto de la Queja Directa 145-2020 LIMA, planteada por la defensa contra la resolución que declaró improcedente la queja excepcional, la cual fue declarada infundada[10].
El Décimo Sexto Juzgado Penal-Reos Libres de Lima, mediante resolución de fecha 3 de junio de 2021[11], amplía la demanda contra los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Figueroa Navarro, Castañeda Espinoza, Sequeiros Vargas y Coaguila Chávez.
El Décimo Sexto Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 18 de febrero de 2022[12], declaró infundada la demanda, por considerar que, en cuanto al derecho de defensa, se advierte de las copias certificadas que obran en autos el decreto de fecha 31 de marzo de 2005, que declara reo ausente al inculpado Félix Guillén Letona y nombra abogado de oficio, es decir, que el beneficiario contó con el asesoramiento de la defensa pública. También obra una impresión de la citación policial al beneficiario en el domicilio calle Quiñónez 281- San Roque –Surco, que fue dejada bajo puerta con fecha 23 de febrero, pero no obra documento alguno que pueda corroborar que en la fecha de la citada notificación el beneficiario haya domiciliado en una dirección distinta a la que aparece en la citación referida, toda vez que presenta copia simple de la Hoja de Consulta a Reniec del beneficiario cuya fecha de expedición es el 10 de abril del año 2015; es decir, con fecha posterior.
Asimismo, obra el decreto de fecha 13 de junio de 2005, en el que se indica, respecto de los escritos presentados por la defensa del hoy beneficiario, en su calidad de ausente, que deberá ponerse a derecho físicamente y se proveerá. Por tanto, desde la referida fecha, año 2005, tenía conocimiento del proceso instaurado en su contra y, por ello, hizo uso de su derecho de defensa al presentar dicho recurso, cuestionando la defensa el criterio del a quo, efectuando recién sus descargos cuando fue detenido en el año 2019, a pesar de que ya tenía conocimiento del proceso desde el año 2005. Por otro lado, indica que los medios de defensa no fueron aceptados, pues fueron presentados cuando ya se había emitido el dictamen acusatorio en la etapa de acusación fiscal, y precisa que las etapas procesales precluyen. Además de lo mencionado formula cuestionamiento a la pericia psicológica, adecuación de tipo penal instruido al tipo base, por lo que el favorecido ejerció su derecho de defensa. Dichos pedidos fueron resueltos conjuntamente con la sentencia de primera instancia y fueron confirmados por el superior jerárquico.
Respecto del derecho a la prueba, advierte que la defensa presentó las pruebas en la etapa de acusación fiscal, pese a que el favorecido tenía conocimiento del proceso desde el año 2005. En cuanto al derecho a la debida motivación de las resoluciones, de la lectura íntegra de las sentencias de primera y segunda instancia se advierte que se encuentran debidamente motivadas, porque expresan, de manera razonada y entendible, el motivo de su decisión.
La Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, tras considerar que se advierte que, lejos de estar ante un real cuestionamiento contra una afectación concreta, se busca cuestionar directamente el sentido de la valoración ejecutada sobre el resultado de un pronunciamiento que fue oportunamente emitido luego de un juzgamiento con las garantías procesales del caso. Se desprende del propio razonamiento que viene ejecutando el recurrente la exteriorización de un afán de obtener un reexamen o revaluación sobre aspectos valorativos y consideraciones a las que habrían arribado los jueces emplazados durante la revisión de una sentencia condenatoria vía el recurso de apelación, cuyo contenido fue materia de doble valoración por parte de la jurisdicción ordinaria a través de la etapa de juzgamiento e impugnación, por lo que fue ratificado por los jueces supremos. En ese sentido, el recurrente no llegó a establecer cuál sería la postura constitucional sobre la cual se asentarían los agravios desarrollados. Como se puede apreciar, todos los agravios no guardan relación con la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, por lo que carecen de sustento.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad
del proceso que se le siguió a don Félix Guillén Letona por el delito contra la
libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad,
desde la etapa de investigación policial y fiscal, incluyendo (i) la sentencia
de fecha 16 de agosto de 2019, que lo condenó y le impuso ocho años de pena
privativa de la libertad desde el 5 de enero de 2019 hasta el 4 de enero de
2027, declaró infundada la nulidad de la resolución de fecha 20 de mayo de 2005
e improcedente el pedido para adecuar la imputación al tipo base del artículo
176-A del Código Penal; y (ii) la Sentencia de Vista
de fecha 20 de julio de 2020, que confirmó en todos sus extremos la precitada
resolución[13].
2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa, a la libertad personal y del principio de igualdad de armas.
Análisis del
caso
3.
La
Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege
tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a
los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela,
pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4.
Asimismo, este Tribunal
Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función
del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un
determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a
la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de
diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de
los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea
exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez
constitucional.
5.
En el caso de autos, si bien el
demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el
reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente plantea los
cuestionamientos siguientes: (i) la
sentencia condenatoria y la sentencia de vista incurren en falta de debida
motivación, toda vez que modifican la fecha aproximada del delito
contradiciendo la que indicó la menor al interior del proceso, ya que de su versión
se deduce que habría sido en octubre de 2003, pero los demandados dan por
cierto que se realizó en noviembre de 2003; (ii) ambas
sentencias solo se limitan a realizar una mera reproducción arbitraria de
algunos documentos del expediente y consideran acreditadas o comprobadas la
versión de la menor; (iii) consideran válida una
pericia psicológica realizada a la menor, en la que el psicólogo copia o
utiliza otra realizada ocho meses antes, lo que le resta valor técnico o
científico; (iv) se ha soslayado los cuestionamientos
que ha realizado a diversos medios probatorios, señalándose que son
impertinentes cuando no es así; (v) no es posible que se tome como válida la
declaración de la tía de la menor sobre la base de lo que le habría dicho un
infante de tres años (su hijo); (vi) las declaraciones de los testigos no son
fiables, ya que no cumplen con el Acuerdo Plenario n.°
2 2005/CJ-116, al existir elementos indiciarios de odio o animadversión de la
madre y sus familiares en contra del procesado, los cuales fueron trasladados a
la menor; (vii) no se le ha dado el debido mérito
probatorio a la opinión médica especializada sobre la enfermedad prostática que
padece el favorecido desde antes de producidos los hechos y que hace menos
posible la ocurrencia del acto físico que le atribuyen como delito; y (viii) no es cierto que existía confianza con la menor para
que le imputen el tipo agravado, ya que nunca vivió con ella, ni tuvo
contactos, pues la relación que mantenía con la madre era secreta.
6. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de pruebas y su suficiencia, la correcta aplicación de acuerdos plenarios, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria tal como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
7. En el mismo sentido, respecto del extremo de la sentencia condenatoria que declara infundado su pedido de nulidad de la Resolución 5, de fecha 20 de mayo de 2005, argumenta que este carece de motivación, toda vez que se sustentó indebidamente en los principios de celeridad y economía procesal y en su condición de no habido, y otorga validez a la modificación del tipo penal de uno base a uno agravado, pese a que no se le notificó dicho cambio al defensor de oficio. En cuanto al extremo que declaró improcedente su pedido de adecuación al tipo base que hizo su abogado, señala que no se acreditó en el proceso la condición subjetiva “confianza” con la menor para que se configure el agravamiento del tipo penal. Así pues, se aprecia de dichos alegatos que lo que pretende el accionante es un reexamen o revaluación de los términos expuestos por los juzgadores de ambas instancias.
8.
Por consiguiente, dado que la
reclamación del recurrente en cuanto a estos extremos no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el
artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En relación con la presunta
vulneración del derecho a la prueba
9.
Sobre el derecho a la prueba,
este Tribunal ha manifestado que es una manifestación implícita del macroderecho al debido proceso y así lo ha reconocido al
afirmar que “el derecho a la prueba goza de protección constitucional,
pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso,
reconocido en el artículo 139, inciso 3), de la Constitución Política del Perú”[14].
10. El derecho a la prueba tiene una faz subjetiva y
otra objetiva. Según esta dimensión subjetiva del derecho a la prueba, las
partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho
de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que
configuran su pretensión o defensa[15].
11. En su dimensión objetiva, comporta también el
deber del juez de la causa de solicitar, actuar y dar el mérito jurídico que
corresponda a los medios de prueba en la sentencia. En la medida en que el
objetivo principal del proceso penal es el acercamiento a la verdad judicial,
los jueces deben motivar razonada y objetivamente el valor jurídico probatorio
en la sentencia. Esto es así por cuanto el proceso penal no sólo constituye un
instrumento que debe garantizar los derechos fundamentales de los procesados, sino
que también debe hacer efectiva la responsabilidad jurídico-penal de las
personas que sean halladas culpables dentro de un proceso penal[16].
12. El recurrente alega que, debido a que no fue notificado en su
domicilio de los actos policiales y fiscales, no pudo, a través de su defensa,
presentar medios probatorios para desvirtuar las alegaciones de la supuesta
agraviada y que, cuando conoció del proceso, presentó diversos escritos. No
obstante, mediante decreto de fecha 13 de junio de 2005 se le condicionó a que
se “ponga a derecho” y se presente al juzgado a fin de proveer sus escritos. Agrega
que en el año 2019 volvió a presentar escritos a los que adjuntó nuevos medios probatorios
y solicitó que se admitan los que había presentado el 2005; empero, no se
admitieron, ya que ya no era posible en esa etapa, puesto que la etapa en que
debía hacerlo ya había precluido. Por ello, denuncia que sus medios probatorios
no han sido admitidos en el proceso penal subyacente.
13. Del estudio de autos se advierte que, si bien es
cierto que con fecha 13 de junio de 2005 se emitió el decreto dando cuenta de
los escritos presentados por el demandante y se le exige que se ponga a derecho
físicamente en el local del juzgado y se proveerá[17],
el recurrente no ha acreditado que los escritos a los que se hace referencia en
el citado decreto aludan a alguno en donde se haya adjuntado medios
probatorios.
14. Además, con fecha 21 de marzo de 2019[18],
la defensa técnica del favorecido solicita que se admitan los medios alcanzados
anteriormente con escrito de fecha 11 de julio de 2005, que inciden sobre
documentos médicos de la enfermedad prostática que padece el favorecido. Asimismo,
solicita que se admitan nuevos medios probatorios (pericia psicológica y
documentos varios sobre una denuncia en agravio de la menor referidos a persona
distinta al favorecido). Con fecha 29 de marzo de 2019[19]
presentó escrito en el que adjunta como medio probatorio la declaración jurada
del procesado.
15. Al respecto, de la sentencia condenatoria de autos se desprende que los medios probatorios que ha adjuntado como anexos de sus escritos sí han sido incorporados al proceso y tomados en cuenta para el análisis de la responsabilidad penal. En efecto, conforme se advierte de los términos de la sentencia, tanto los documentos sobre la enfermedad que padece el favorecido[20] como los documentos de denuncia en agravio de la menor referidos a persona distinta al favorecido (pericia de fecha 2 de octubre de 2009)[21] han sido valorados a fin de formar un juicio respecto de la responsabilidad del beneficiario. Del mismo modo, se advierte el análisis de dichos medios probatorios en el juicio de subsunción.
16. En consecuencia, no habiéndose acreditado en autos la violación del
derecho a la prueba, resulta infundado este extremo.
En relación con la presunta
vulneración del derecho a la defensa
17. Sobre el derecho a la defensa, la Constitución
lo reconoce en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que
los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera
que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en
estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho
de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera
de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales,
de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus
derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de
ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el
contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es
constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria
actuación del órgano que investiga o juzga al individuo[22].
18. El recurrente alega que, debido a que el favorecido no fue
notificado en su domicilio de los actos policiales y fiscales, porque las
notificaciones fueron remitidas al domicilio de su nuera, no pudo nombrar a un
abogado de su confianza para ejercer su defensa en la etapa preliminar.
Asimismo, refiere que fue considerado reo ausente y se le designó un defensor
público con el que se trató de aparentar el hecho de indefensión del favorecido.
19. Al respecto, manifiesta en un escrito anexo a la
demanda que, con fecha 15 de noviembre de 2004, se apersonó al proceso a través
de su abogado particular don Élmer Guerreonero Tello[23],
a quien no se le permitió la revisión del caso al considerarse que la reserva
de este alcanzaba incluso a su abogado, por lo que el letrado renunció al
patrocinio el 19 de enero de 2005, sin realizar algún acto de defensa. Sobre
este dicho, el demandante no ha adjuntado documento alguno que logre
acreditarlo. Además, si bien es posible establecer la reserva de un asunto
judicial, dicha reserva no le alcanza al procesado.
20. Conforme el accionante ha manifestado en su
demanda, antes de junio de 2005, presentó diversos escritos con alegatos de su
defensa particular y solicitó la incorporación de medios probatorios. Es más,
conforme se desprende de la sentencia recaída en el Expediente
03965-2006-PHC/TC, el favorecido, en julio de 2005, a través de un anterior habeas
corpus, cuestionó el mandato de detención dispuesto en el auto de apertura
de instrucción, que fuera confirmado por la Sala Superior el 28 de abril de
2005. Adicionalmente, es preciso destacar que mediante escritos de los años
2018 y 2019[24]
solicitó ante el juzgado penal la nulidad de la resolución que aclaró el auto
de apertura de instrucción respecto del tipo penal por el que fue condenado, y
también solicitó la adecuación al tipo penal base, cuestionó medios probatorios
y adjuntó otros para su defensa, los que, según se ha detallado en el apartado
anterior, fueron evaluados por la juzgadora penal.
21. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, el favorecido
pudo ejercer su derecho a la defensa al interior del proceso, por lo que este
extremo resulta infundado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en los fundamentos 5 a 8 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en los extremos referidos a la alegada vulneración de los derechos a la prueba y de defensa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba.
1. Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo señalado en los fundamentos 4, 6 y 8, en donde se afirma que no le compete a la jurisdicción constitucional conocer agravios que guarden relación con la valoración probatoria.
2. Disentimos por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”.
3. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que invoque la tutela constitucional por deficiencia probatoria sí pueden ser de conocimiento de este Tribunal. Por ello se debe analizar exhaustivamente si hay razones o no para controlar el aludido derecho “a probar”, y, solo cuando sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, que es lo que consideramos ha ocurrido en el presente caso.
4. En efecto, hecho el análisis de fondo, la argumentación a que se hace referencia en el fundamento 5, que contiene cuestionamientos a la valoración de la pericia psicológica realizada a la menor, las declaraciones de la tía de la menor y de los testigos, así como de la opinión médica sobre la enfermedad prostática del favorecido, entre otros, no reviste una suficiente relevancia constitucional que permita a este Tribunal emitir una sentencia de fondo con relación a dichas alegaciones. Por tanto, este extremo resulta improcedente, tal como lo propone la ponencia en el primer punto resolutivo del fallo.
S.
GUTIÉRREZ
TICSE
[1] F. 328 del expediente
[2] F. 2 del expediente
[3] F. 133 del expediente
[4] F. 179 del expediente
[5] Expediente del Poder Judicial 15598-2004-0-1801-JR-PE-26
[6] F. 191 del expediente
[7] F. 203 del expediente
[8] F. 216 del expediente
[9] F. 218 del expediente.
[10] F. 247 del expediente.
[11] F. 263 del expediente.
[12] F. 276 del expediente.
[13] Expediente del Poder Judicial 15598-2004-0-1801-JR-PE-26.
[14] Sentencia recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC, fundamento 148
[16] Sentencia recaída en el Expediente 01014-2007-PHC/TC, fundamento jurídico 11
[17] F. 69 del expediente
[18] F. 71 del expediente
[19] F. 112 del expediente
[20] Punto 11 de la “VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA” a fojas 143 del expediente
[21] Punto 14 de la “VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA” a fojas 144 del expediente
[23] F. 72 del expediente
[24] FF. 71, 97 y 112 del expediente